CE-25000-23-26-000-1999-00334-02(25514)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00334-02(25514)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE CONSULTORIA - Objeto / CONTRATO DE CONSULTORIADirección e interventoría de obras civiles en Aula Máxima de Universidad Militar / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad de actos administrativos que declararon incumplimiento del contrato, liquidación unilateral del contrato y sanción pecuniaria / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE CONSULTORIA - Por incumplimiento de obligaciones contractuales de contratista / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para reconocimiento de valores de trabajos realizados por contratista y no pagados por contratante La Sala se circunscribe al pronunciamiento sólo sobre los cargos del recurso, que se centran en este caso a: (i) que el pago solicitado de $ 2.576.984.oo que resulta a favor de la parte actora, si se efectúa correctamente la liquidación del contrato 39 de 1997 y sus adicionales 1 y 2, liquidación que hizo el Tribunal, pero que no corrige en su totalidad los graves yerros en que incurrió la Universidad Militar Nueva Granada al liquidar unilateralmente el contrato; (ii) El reconocimiento a favor de la parte actora de la cantidad de $ 30.535.695, debidamente reajustada y actualizada por concepto de trabajos efectuados por la sociedad demandante M. Velasco y Cía. S. en C., y no pagados por la Universidad Militar Nueva Granada y (iii) la declaración de perjuicios solicitados por valor de $ 50.000.000, debidamente actualizados. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de controversias contractuales con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales /
VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 14 de enero de 1999 –, era de $ 18.850.000.oo y en el presente caso, la parte actora solicita como pretensión mayor por indemnización de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato 039/97, la suma de $ 50.000.000., equivalentes al valor de la multa impuesta a la parte actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 265 / DECRETO 597 DE 1998 – ARTICULO 4
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Noción / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - En caso de apelante único el superior no podrá hacer más gravosa la situación del recurrente / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Representa una limitación a la competencia del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUSEnmarca una garantía para las partes que prohíbe al juez de segunda instancia agravar situaciones jurídicas reconocidas al apelante único La Sala advierte que en cuanto al alcance que se da al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurso de apelación es formulado únicamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la competencia de la Sala se circunscribe al pronunciamiento sólo sobre los cargos del recurso. (…) De ahí que cuando el recurso lo promueve el apelante único, su situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, es decir, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera concreta en el recurso como motivo de inconformidad para con el fallo impugnado. (…) En consecuencia, la Sala se limitará a confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.C. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio non reformatio in pejus, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18894, MP Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Para declarar saldo a favor de contratista / SALDO A FAVOR DE CONTRATISTAImprocedente declaratoria por evidenciarse su reconocimiento con anterioridad en resolución de liquidación unilateral del contrato / SALDO A FAVOR DE CONTRATISTA - Improcedente por reconocerse y haberse
compensado por contratante en resolución que liquidó unilateralmente contrato / PRIMER CARGO – No prosperó por ausencia de prueba Son imprecisos y vagos los cargos del demandante no sólo al formular la demanda; sino al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Para la Sala, las acusaciones que hace el demandante a la sentencia de primera instancia se quedaron en las meras afirmaciones, cuando dice que del “examen cuidadoso que hemos hecho de la contratación, incluidas sus cuantías, se tiene que…el valor final supuestamente a favor de la Universidad de la liquidación unilateral del contrato por la suma de $ 9.108.868.02, es incorrecto, y que el valor que debe ser tomado en cuenta realmente es el de $ 2.576.984 a favor del contratista M. Velasco y Cía. S. en C”; porque por ninguna parte la sociedad demandante desvirtúa lo dicho por el a quo, en el sentido que la suma que dice el recurrente no le fue reconocida. Por el contrario, está probado que la entidad demandada reconoce la referida suma dentro de la resolución No 822 del 6 de agosto de 1998, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato No 39 de 1997, tal como se precisa en el capítulo de “Resumen General” de la parte resolutiva de la citada resolución. De tal manera que el cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar por falta de prueba, porque no se acredita con ninguna de las allegadas al expediente - testimoniales y pericial - que la liquidación contenida en la resolución No 822, fuese desfasada, pues la suma que echa de menos el recurrente, si le fue reconocida, salvo que fue compensada, tal como lo precisó el
a quo. REVISION DE CONTRATO POR DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – No se probó / REAJUSTE DE TRABAJOS REALIZADOS POR CONTRATISTA Y NO PAGADOS POR CONTRATANTE – Negados por falta de medios probatorios que otorgaran certeza sobre su existencia / PAGO DE PERJUICIOS - Improcedente su reconocimiento por no acreditarse Para el pago de las sumas que reclama el apelante, al decir que no se les reconoció a su favor la cantidad de $ 30.535.695, debidamente reajustada y actualizada por concepto de trabajos efectuados por la sociedad demandante M. Velasco y Cía. S. en C., y no pagados por la Universidad Militar Nueva Granada y (iii) la declaración de perjuicios solicitados por valor de $ 50.000.000, debidamente actualizados, es necesario que tales supuestos de hecho estén debidamente probados dentro del expediente. Situación que no ocurre en el sub lite, porque no existe dentro del proceso ninguna prueba que acrediten los supuestos trabajos u obras que realizó la sociedad demandante y que no le fueron canceladas por la entidad demandada; o que acrediten los perjuicios que reclaman. Y la prueba reina que pretende hacer valer el contratista, es la prueba pericial obrante en el cuaderno 4 de pruebas, la cual desestimó el a quo, al considerar que los expertos no hacen cosa distinta de dar una información tomada de los libros contables del demandante donde aparece registrada una suma a favor del demandante de $ 30.535.695 valor del 15% sobre los contratos no pagados; valoración que la Sala no encuentra que esté desfasada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión de
los precios del contrato por desequilibrio económico del contrato emanado de la modificación de circunstancias contractuales no imputables al contratista, consultar sentencia de 16 febrero de 2001, Exp. 11689, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio por carecer de estudios que respaldaran valores de trabajados no pagados / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - Se aportó sin cumplir las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No se expuso la metodología, procedimientos, ni herramientas utilizadas por peritos / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - Sin eficacia probatoria por no otorgar convicción al juez Basta leer el dictamen rendido por los expertos Jaime López Ríos y Edgar Cárdenas Barreto, para concluir que la prueba contiene soportes ciertamente precarios, en razón a que no existe ningún elemento técnico o científico que sirviese de base para justificar las inferencias de los peritos, lo cual denota que en la elaboración de ese justiprecio se desatendieron las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que propenden porque el dictamen sea “claro, preciso y detallado” y explique “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. Así, por ejemplo, los auxiliares de la justicia no explican qué metodología desarrollaron para justificar las conclusiones que aparecen consignadas en los incisos 2 a 4 del numeral 5.6 de la experticia. En ese sentido, el referido dictamen carece de las condiciones legales mínimas para que
pueda ser tenido como un concepto especializado y susceptible de consideración, habida cuenta que está basado principalmente en afirmaciones generales, imprecisas y carentes de contenido, sin que, por lo demás, se hubieran producido específicamente los exámenes o investigaciones necesarios para su producción y mucho menos se explicaron los fundamentos técnicos, científicos o artísticos sobre los que fueron edificadas las mismas., por lo que la Sala se abstiene de atribuirle eficacia probatoria, tal como lo dispuso el Tribunal de instancia. MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIALConcepto / DICTAMEN PERICIAL - Noción de experto que aporta elementos técnicos científicos o artísticos / DICTAMEN PERICIAL - No constituye una relación de hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez o tribunal. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos
técnicos relevantes en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba pericial, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 24162, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233
CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / OMISION DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados en la demanda / OMISION DEL ONUS PROBANDIConllevó a declarar la actualización de sumas concedidas en primera instancia Resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus probandi al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “……incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que la sentencia de primera instancia sea confirmada en los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva; limitándose la Sala a actualizar a la fecha de esta sentencia, la suma consignada en el numeral 2° de la parte resolutiva de la misma, es decir, la suma de $ 4.713.177.50.oo. (…) La anterior cantidad se actualizará a la fecha de esta sentencia utilizando la fórmula usualmente señalada por la Sala.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00334-02(25514)
Actor: SOCIEDAD M. VELASCO Y CIA S. EN C.
Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), pronunciada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARASE la nulidad de la resolución No 794 del 5 de agosto de 1998 y la No 1004 del 15 de septiembre de 1998 proferidas por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada. En consecuencia, la demandante no tiene obligación de cancelar el valor de la multa ordenada en la citada resolución. SEGUNDO.- Modificase la resolución No 822 del 6 de agosto de 1998 en el sentido de determinar como saldo a favor de la Universidad la suma de Cuatro Millones Setecientos Trece Mil Ciento Setenta y Siete Pesos con 50/100 ($ 4.713.177.50). TERCERO.- DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. Sin costas. CUARTO.- A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos
177 y 178 del CCA.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 14 de enero de 19991 se solicitaron las siguientes
1.1. DECLARACIONES
1. Declarase el incumplimiento parcial por parte de la Universidad Militar Nueva Granada, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, del contrato No 039/97 de fecha marzo 1º de 1997, relativo a la Dirección e Interventoría de las obras faltantes en el Aula Máxima de dicha Universidad, el cual fue celebrado entre la citada entidad pública del orden nacional y la 1 Folios 2 a 33. C. 1. demandante, la firma Velasco y Cía. S. en C.
2. Declarase la nulidad de la resolución No 794 del 5 de agosto de 1998, expedida por la Universidad Militar Nueva Granada, por la cual se declaró unilateralmente el incumplimiento del contrato de Dirección e Interventoría No 039/97 del 1º de marzo de 1997 que impuso, además, sanción penal pecuniaria a la sociedad
Velasco y Cía. S. en C.
3. Declarase la nulidad de la resolución No 1004 de 15 de septiembre de 1998, expedida por la Universidad Militar Nueva Granada, mediante la cual decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No 794 de agosto 5 de 1998, la cual agotó la vía gubernativa, confirmando en todas sus partes esta última.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenase a la Universidad
Militar Nueva Granada, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, a devolver debidamente actualizado en su valor monetario, el monto cobrado por dicha entidad, a la sociedad M.Velasco y Cía. S. en C., por la cantidad de $ 6.798.730.50 ML, como sanción penal pecuniaria, en el evento de que ésta lo hubiere efectivamente pagado a aquella para entonces. La actualización monetaria se hará mediante aplicación del IPC precisado por el DANE, aplicado al periodo comprendido entre la fecha del pago real de la sanción penal pecuniaria y el de la ejecución de la sentencia que ordene el reintegro actualizado de la misma, a lo cual se sumarán los pertinentes intereses legales y/o moratorios que procedan, conforme a la ley.
5. Declarase la nulidad de la Resolución No 822 del 6 de agosto de 1998, proferida por la Universidad Militar Nueva Granada, mediante la cual se dispone la liquidación unilateral del contrato 39/97 de Dirección e Interventoría, celebrado con la sociedad M. Velasco y Cía. S. en C.
6. Declarase la nulidad de la Resolución No 1098 del 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 822 del 6 de agosto de 1998 y se declaró agotada la vía gubernativa.
7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenase a la Universidad Militar Nueva Granada, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar a la sociedad M. Velasco y Cía. S. en C.,
debidamente actualizada en su valor monetario, la cantidad de $ 2.576.984.oo, que resulta a su favor de la liquidación correcta del contrato 039/97 y sus adicionales 1 y 2. Por lo tanto, igualmente, se deja sin efecto el cobro pretendido en la liquidación unilateral efectuada por la demandada en la suma de $ 9.108.868.02, para lo cual se practicará de inmediato la nueva liquidación que surja de las precedentes declaraciones y/o condenas en contra de la Universidad Militar Nueva Granada.
8. Condenase a la Universidad Militar Nueva Granada a reconocer y pagar a la sociedad M. Velasco y Cía. S. en C., debidamente actualizada en su valor monetario, la cantidad de $ 30.535.695 ML, por trabajos efectuados por la demandante, no pagados por la Universidad Militar Nueva Granada. 9.- Condenase a la Universidad Militar Nueva Granada, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Defensa, a pagar a favor de la sociedad M.
Velasco y Cía. S. en C., la suma de $ 50.000.000.oo, o la mayor que se demuestre en juicio, por indemnización de perjuicios causados a la actora por la demandada, con ocasión del incumplimiento del contrato 039/97 y la expedición de las resoluciones acusadas.
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (Artículo 55 de la Ley 446 de 1998., que modifica el artículo 171 del CCA.).
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
2.1. El 1º de marzo de 1997, La Universidad Militar Nueva Granada, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Defensa, suscribió con la sociedad M. Velasco y Cía. S. en C., el contrato estatal No 039/97 de Dirección e Interventoría. 2.1.1.- En la cláusula primera del contrato se estableció como objeto del mismo, que “el contratista se obliga para con la Universidad Militar y ésta acepta, a realizar la Dirección e Interventoría de las obras civiles faltantes en el Aula Máxima de la Universidad Militar.2”. 2.1.2.- En la Cláusula Sexta del contrato se acordó el plazo de duración del contrato “hasta la finalización y liquidación total de las obras relacionadas en la cláusula primera”. 2.1.3.- El valor y forma de pago del contrato, se estipularon en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, en los siguientes términos: “VALOR: El valor del presente contrato es la suma de $ 8.758.409.oo, incluido el IVA, valor total que es equivalente al 15% sobre los trabajos realizados mediante los contratos Nos 12, 16 y 26 de 1997 celebrados por la Universidad Militar, o sea sobre la suma de $ 52.320.241 ML, correspondiente al valor de las obras iniciales a ejecutarse en el Aula Máxima. QUINTA: FORMA DE PAGO: La Universidad Militar pagará al Contratista el valor del presente contrato mediante la presentación de Actas de liquidación de las obras ejecutadas por los Contratistas”. 2.2.- El citado contrato se modificó mediante Otrosíes 1 y 2, los cuales ampliaron
el listado de trabajos de ejecución de la obra del Aula Máxima contemplados en el contrato principal No 039/97, de forma de incluir los nuevos subcontratos efectuados, por ejemplo, para acabados acústicos, térmicos, aire acondicionado, algunos suministros, etc. 2.3.- La demandante ejecutó su contrato de Dirección e Interventoría a cabalidad, habiendo supervigilado y coordinado su ejecución, recibido los trabajos y rendido periódicos informes a la contratante. Además, la firma la sociedad M. Velasco y Cía. S. en C., elaboró conjuntamente con los subcontratistas, actas respectivas a cada uno de los trabajos efectuados, de las cuales oportunamente la Universidad recibió las copias y cuadros correspondientes. Dichos subcontratos aprobados oportunamente por la Universidad Militar que los pagó íntegramente a los subcontratistas. 2.4.- El 8 de mayo de 1998, con motivo de cumplir la Escuela Superior de Guerra 89 años de fundada, solicitó permiso para utilizar el aula máxima de la Universidad Militar Nueva Granada ya terminada para entonces, para conmemorar dicho acontecimiento. La celebración se efectuó con la asistencia de las autoridades nacionales, civiles y militares, convirtiéndose en la pre-inauguración de los 2 Folio 1. C. 2 pruebas. trabajos efectuados que merecieron elogios que fueron presentados al público y desde entonces ha prestado los servicios en forma ininterrumpida. 2.5.- No obstante lo anterior, concluidos los trabajos y rendido los informes, incluso
el final, el cual la contratante consideró que debería ampliarse y se amplió, y cuando sólo estaba pendiente que las partes liquidaran el contrato de común acuerdo (Artículo 60 de la Ley 80 de 1993), la entidad demandada produjo la resolución No 794 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual declaró unilateralmente el incumplimiento del contrato de Dirección e Interventoría No 039/97 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria en cuantía de $ 6.798.730.59.oo, argumentando supuestos incumplimientos del contratista al rendir los informes que les fueron solicitados por la Universidad y en las criticas injustificadas que le formuló al informe final de Interventoría de la obra, por considerar que no correspondía a sus exigencias, calificándolo de superficial, sin consistencia alguna, y carente de soportes y documentos demostrativos. 2.6.- Contra la citada resolución 794 del 5 de agosto de 1998, la contratista presentó recurso de reposición ampliamente fundamentado, el que es confirmado a través de la resolución No 1004 del 15 de septiembre de 1998, con lo cual se agotó la vía gubernativa. 2.7.- El 6 de agosto de 1998, al día siguiente a la declaratoria unilateral de incumplimiento del contrato No 039/97, sin que estuviera ejecutoriada la resolución 794, la Universidad Militar Nueva Granada expidió el acto administrativo contenido en la resolución No 822 a través de la cual liquidó unilateralmente el referido contrato. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente mediante la resolución No 1098 del 30 de septiembre
de 1998. Alega que la liquidación unilateral del contrato está equivocada porque desconoce las sumas reales de dinero, retributivas del contrato a las que tenía derecho el contratista. Además la Universidad Militar Nueva Granada dejó de pagar a la firma M. Velasco y Cía. S. en C., la suma de $ 30.535.695.oo por concepto de retribución parcial sobre los subcontratos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora dice que el contrato 039/97 se rige por la ley 80 de 1993, la cual no contempla la facultad para la Administración pública de declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato (para ningún efecto, ni de aplicar, en las condiciones anotadas, la sanción penal pecuniaria). Las facultades exorbitantes de la administración son regladas y excluyen la arbitrariedad y los criterios subjetivos de animadversión que puedan albergar los funcionarios. Además cita como violadas normas de la Constitución Política, Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y del Contencioso Administrativo.3 4.- Actuación Procesal 4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto de 20 de mayo de 1999,4 admite la demanda, niega la suspensión provisional solicitada, dispone la notificación personal al representante legal de la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público., ordena la fijación en lista y reconoce personería al apoderado judicial de la parte demandante. 4.2.- Por auto de fecha 4 de febrero de 20015, se abre el periodo probatorio y el 27 de agosto de 20026, se profiere auto corriendo traslado a las partes para que
aleguen de conclusión. 4.2.1.- La parte demandante en escrito presentado el 5 de septiembre de 2002,7 alega de conclusión reiterando lo dicho en su escrito de demanda. 4.2.2.- La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Contestación de la demanda Oportunamente la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Universidad Militar Nueva Granada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda8. Con relación a los hechos aceptó unos y negó otros; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…Las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, ya que éstas fueron el resultado del informe de Auditoría presentado por la Oficina de Control Interno el cual se fundamenta así: “Desde el mes de agosto de 1997 hasta la fecha hemos 3 Folios 27 a 29. C. 1. 4 Folio s 42 a 44, ib. 5 Folios 83 y 84, ib. 6 Folio 119, ib. 7 Folios 120 a 127, ib. 8 Folios 66 a 80, ib. efectuado seguimiento permanente al Contrato de Interventoría No 039/97, en razón a que con frecuencia se han detectado situaciones que por la naturaleza del mismo, son responsabilidad del interventor y que a nuestro modo de ver no ha cumplido en forma cabal y completa”. Sin embargo la Universidad Militar en forma seria y cuidadosa procedió a la liquidación de los contratos del aula máxima
siguiendo las estipulaciones del Contrato de Interventoría, inclusive el respeto absoluto al 15% como honorarios de la sociedad contratista y la aplicación de los reglamentos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, tomando como base el CBT real, aceptado por la representante legal de la sociedad demandante en las discusiones abiertas que se llevaron a cabo alrededor del tema…”. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 9 de julio de 20039, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) Aunque la demanda relaciona una serie de normas como infringidas del texto de la demanda se infiere que uno solo es el cargo formulado contra la declaratoria de incumplimiento, esto es, la falsa motivación. En efecto, se dice en el acto por el cual se declaró el incumplimiento que el contratista no presentó programas de entrega de obras del contrato No 065, prueba de ello, es la respuesta del 4 de agosto de 1997 donde dice que el programa se hace inoperante cuando el plazo contractual es corto. No obstante observa la Sala, que la obligación a la que se comprometió el interventor no fue la presentación de programas de entrega de obras sino la de conceptuar sobre los programas que presente los contratistas para su aprobación y vigilar la ejecución de los programas de obra que estos presenten. La confusión se aclara con el documento que dio origen a esta resolución, el informe de
auditoría, en donde se concreta el incumplimiento por no haber exigido al contratista el programa de obra. 9 Folios 134 a 152. C. 2ª instancia. Ahora bien, el demandante cuando responde el requerimiento de la oficina de Control Interno, el día 4 de agosto, desvirtuó siete de las ocho reclamaciones, en cuyo escrito la Sala pudo inferir la falta de información que tenía esta oficina del desarrollo del contrato No 65 celebrado con Julio Cesar Lozada, puesto que los documentos que echa de menos reposaban en la Universidad…”. “(…) Para la Sala la falta de respuesta de los oficios no es incumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato No 039 y menos cuando los oficios son tan vagos en sus exigencias que no concretan las omisiones de cada contrato. Pero adicionalmente, por cuanto, toda la relación contractual inicial se mantuvo con otras oficinas de la Universidad, lugar en donde reposaba gran parte de la documentación presentada por el interventor. A esta deducción llega la Sala, primero, por cuanto la prueba pericial dice que el contratista elaboró conjuntamente con los subcontratistas las actas respectivas que la universidad recibió oportunamente, además, por la inexistencia de requerimientos o llamadas de atención por parte de laguna de esas oficinas. “(…) En cuanto hace a la nulidad de la resolución No 822 por medio de la cual se decretó la liquidación unilateral del contrato la demanda no trae cargos específicos sino que impugna las cantidades registradas en contra de la demandante, además que reconoce en la demanda que la liquidación unilateral era procedente ante la falta de acuerdo para la liquidación de mutuo acuerdo.
Como pretensión consecuencial a la nulidad del acto de liquidación se solicita ordenar el pago de un saldo a deber a favor del demandante por una cantidad de $ 2.756.984. Para la Sala la pretensión tiene prosperidad dado que es una suma reconocida por la misma contratante en la resolución No 822 en el aparte de RESUMEN como suma a descontar, por compensación, al saldo a favor de la universidad, por $ 2.746.169 por concepto de honorarios por pagar a la sociedad M. Velasco y Cía. “(…) Reclama la demanda en su pretensión octava por una suma de $ 30.535.695 correspondiente al 15% del valor de trabajos efectuados y no pagados por concepto de retribución parcial de subcontratos efectuado por Eurocitin, Delta Iluminación, DEF Ltda.,
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