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CE-25000-23-26-000-1999-00387-01(22411)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00387-01(22411)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Según el ordinal 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. A su vez, el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 4º del decreto ley 597 de 1988 dispuso que “Los valores expresado en moneda nacional por éste Código, se reajustarán en un 40%, cada dos años. Desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.” [...] En esa oportunidad para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o mayor a $18.850.000. Por consiguiente, este proceso desde su presentación era de doble instancia y no le asiste razón al a quo al no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / DECRETO 597

DE 1988 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00387-01(22411)

Actor: DIOSELINA DEL SOCORRO TOBÓN Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2001, mediante el cual se denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES

1. La señora DIOSELINA DEL SOCORRO TOBON Y HERNANDO ANTONIO MUÑOZ en nombre propio y en representación de sus hijos JULIAN ANDRES, CLARIBEL y MARCELA MILEIDI MUÑOZ TOBON, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas de Reumatología e Inmunología, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del menor DIEGO ALEJANDRO

MUÑOZ TOBON, producida como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico ocurrida el 6 de febrero de 1997.

2. El a quo mediante sentencia del 18 de octubre de 2001 negó las pretensiones de la demanda.

3. Inconforme el demandante con lo decidido interpuso recurso de apelación, el cual se denegó por improcedente mediante auto del 8 de noviembre de 2001 por que de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía se trata de un proceso de única instancia.

4. Contra este último la parte actora presenta recurso de reposición, resuelto por auto del 31 de enero de 2002, mediante el cual no se repuso el auto y se ordenó expedir las copias solicitadas para que se surtiera recurso de queja. En él manifestó que la pretensión mayor es de mil quinientos gramos oro (1500) los cuales a la fecha de presentación de la demanda (1999) superaban los $18’840.000,oo, que era la cuantía establecida para los procesos que debían tramitarse en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto recurrido, por las razones que a continuación expone.

1. Previo al análisis del caso concreto, la Sala estima que se debe precisar la manera como se calcula la actualización de las cuantías, ya que se advierte que la cifra señalada por el tribunal no es exacta.

Según el ordinal 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. A su vez, el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, modificado

por el artículo 4º del decreto ley 597 de 1988 dispuso que “Los valores expresado en moneda nacional por éste Código, se reajustarán en un 40%, cada dos años. Desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.” Para ese año (1988), la cuantía establecida para los procesos de reparación directa (art. 132, num. 10 -antes de la vigencia de la ley 446 de 1998-), se fijó en 3’500.000,oo. Lo anterior significa que la primera actualización de las cuantías debió realizarse el 1º de enero de 1990 y sucesivamente así: Año Cuantía a Resultado Cuantía vigente. actualizar 40% Aproximada a la decena inmediatamente superior 1988 3’500.000 3’500.000 3’500.000 1990 3’500.000 4’900.000 4’900.000 1992 4’900.000 6’860.000 6’860.000 1994 6’860.000 9’604.000 9’610.000 1996 9’610.000 13’454.000 13’460.000 1998 13’460.000 18’844.000 18’850.000 2000 18’850.000 26’390.000 26’390.000

2002 26’390.000 36’946.000 36’950.000

2. La parte actora en la demanda solicita como pretensión mayor que se pague por concepto de perjuicios morales a favor de la señora DIOSELINA DEL SOCORRO TOBON el equivalente a 1500 gramos de oro. Sí mil quinientos gramos oro (1500) era la pretensión mayor, no podía el a quo darle una interpretación a la demanda y manifestar que como jurisprudencialmente por concepto de perjuicios morales se reconoce máximo el equivalente a mil (1000) gramos de oro, debía entenderse que dicho monto era la pretensión mayor.

3. La demanda fue presentada el 3 de febrero de 1999, tal como consta al folio 11 del expediente. El valor del gramo oro para esta fecha era de $14.572,07, es decir que el valor de 1500 gramos de oro era de $21’858.105,oo. En esa oportunidad para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o mayor a $18.850.000. Por consiguiente, este proceso desde su presentación era de doble instancia y no le asiste razón al a quo al no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Revócase el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2001 y en su lugar se dispone: Primero: Concédese en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundianamarca 18 de octubre de 2001.

Segundo: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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