CE-25000-23-26-000-1999-00389-01(27178)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00389-01(27178)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por entrega material del inmueble en marco del proceso sucesoral estando pendientes de resolver las oposiciones a la diligencia de secuestro en incidentes / ERROR JURISDICCIONAL - En fallo de tutela de Jueces Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y ejecutado sin oposición por Juez Sexto de Familia de Bogotá / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó el daño alegado La parte actora solicita declarar responsable a la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia de las actuaciones de los Jueces Treinta y tres Civil Municipal y Sexto de Familia de Bogotá, a causa de la entrega material del inmueble denominado “San Juaquin” porque en el marco del proceso sucesoral del señor Fernando Samper Madrid se procedió en consecuencia, estando pendientes de resolver las oposiciones a la diligencia de secuestro que se tramitaban como incidentes, situación que el Juez de tutela convalidó y en cumplimiento de su decisión el Juez Sexto de Familia en lugar de impugnar, ejecutó, omitiendo, además, la notificación a los incidentantes de la fecha de entrega. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
ERROR JURISDICCIONAL - Noción legal / ERROR JURISDICCIONALRequisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho El error jurisdiccional se definió en el artículo 66 de la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Así mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. No se evidenció error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - No se probó la existencia de los elementos constitutivos de responsabilidad para su declaratoria / ERROR JURISDICCIONAL - El demandante no demostró el daño antijurídico cuya indemnización se pretendía Si bien los actores alegan calidad de poseedores no formularon oposición ya fuera en la diligencia de secuestro o de entrega omisión que comporta la pérdida de la oportunidad procesal y siendo un hecho resulta indicativo de que no se ostentaba la calidad por lo menos al tiempo de las diligencias. Sin perjuicio de los instrumentos de adquisición de derechos lo que bien pueden demostrar la regularidad de la situación de hecho siempre que esta no fuera debidamente demostrada. Así las cosas, dado que los actores al tiempo de alegar haber sido afectados por decisiones judiciales en el marco de un proceso de sucesión, no concurrieron como terceros poseedores, es dable concluir que ningún daño les fue causado, de modo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse conforme las razones expuestas, pues no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00389-01(27178)
Actor: GERARDO ALBA MENDOZA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones y declaró no probadas las excepciones.
SÍNTESIS DEL CASO El día 9 de febrero de 1999, los Señores Luis Rafael Alba Mendoza, Gerardo Alba Mendoza, Cecilia Alba Mendoza y Neil Gerardo Alba Molano a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de las actuaciones y omisiones de los Jueces Treinta y Tres Civil Municipal y Sexto de Familia de Bogotá, el primero porque ordenó mediante sentencia de tutela, la entrega material de un inmueble en el que se presentan como poseedores, al margen de incidentes pendientes y el segundo porque no impugnó la decisión y omitió la notificación a los incidentantes de la fecha de entrega.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1Exposición fáctica de la demanda Sostienen los actores que el Señor David Ríos Carvajal ejerció posesión sobre un predio llamado “San Juaquin”, hasta 1990, cuando mediante documento privado, lo transfirió a título de compraventa a los señores Angelino Tovar Sandoval, Manuel Moreno Moreno y Guillermo Méndez. Para el efecto el vendedor notificó al Juzgado 16 Civil del Circuito el levantamiento de la medida cautelar que pesaba
sobre el objeto de la negociación, por pago de la obligación al tiempo que solicitó la terminación del proceso. Del mismo modo, indica que mediante escritura pública No. 10213 del 6 de agosto de 1993 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá el señor David Ríos Carvajal solemnizó la venta que de la posesión había realizado al señor Angelino Tovar Sandoval, enunciándose como objeto de la negociación las manzanas: “nueve (09), veintiuna (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintisiete (27), veintinueve (29), tres (3) y seis (6)”. Mediante Escrituras Públicas números 2592 y 2591 del 2 de septiembre de 1994, otorgadas en la Notaría 43 de Bogotá, el señor Angelino Tovar Sandoval transfirió sus derechos sobre el inmueble a los señores Gerardo y Luis Rafael Alba Mendoza y mediante documentos privados suscritos el 23 de julio de 1993 a los señores Neil Gerardo Alba Molano y Cecilia Alba Mendoza, demandantes en este asunto, quienes aseguran que, desde entonces levantaron construcciones y ejercieron con ánimo de señor y dueño sobre los lotes. Se sostiene en la demanda que, el 26 de octubre de 1993, la Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de comisión conferida por el Juzgado Sexto de Familia mediante despacho 102, notificó a quienes se encontraban en el inmueble ubicado en “la autopista a Medellín No 68-50” que “iba a practicar el
secuestro del inmueble”. Adelantada la diligencia, una vez identificado el inmueble quedó en evidencia que la medida comprendía dos predios, uno con vigilancia privada y otro en el que se encontraban ejerciendo posesión algunas personas. Manifiestan los actores que “el 4 de agosto la comisionada juez 57 Civil Municipal decreta legalmente secuestrado una parte del inmueble y le hace entrega al secuestre. Respecto a la parte en la que ha habido oposición, admite cuarenta oposiciones por posesión y dejándolos en calidad de secuestres, se individualizar (sic) las diferentes porciones de terreno sobre los cuales recae la medida. En cuanto al terreno sobre el cual no prosperó ninguna oposición pretende hacerle entrega al secuestre. Este se niega a recibirlo y manifiesta que como se encuentra ocupase (sic) no lo recibe”. Los incidentes se adelantan ante el Juzgado Sexto de Familia. Los actores destacan respecto del trámite impartido a las oposiciones dos situaciones: “los que estuvieron presentes el primer día de la diligencia de secuestro y les prospero la oposición y los que no estuvieron presentes y acudieron al Juzgado comitente o Sexto de Familia. Para los primeros se decretaron pruebas como lo ordena el procedimiento civil y para los segundos los incidentes (…)”. El señor Angelino Tovar Sandoval formuló incidente, tanto por el porcentaje conservado como por las porciones transferidas a terceros. Según los actores “este incidente se identificó para el Juzgado Sexto de Familia como el CUADERNO NUMERO TREINTA Y UNO (31)”, empero el auto que fijó la caución
fue proferido en el cuaderno principal del proceso sucesoral, sin referencia entre una y otra actuación. Se conoce que la providencia dispuso que “previo a admitir los incidente (sic) se debe prestar caución por la suma de UN MILLÓN DE PESOS por cada uno de los lotes”. Al tiempo, los actores, pusieron de presente que el Señor “ANGELINO TOVAR SANDOVAL (…) aporta dentro del término la mayoría de las pólizas judiciales contadas por manzanas, lo mismo hacen las personas que figuraban como poseedoras, a las cuales les había vendido. Se aportan así más de 10 pólizas que representaba cada una de las manzanas”, las que se consideraron insuficientes. Refieren los actores, además que, rechazado el incidente, se formuló recurso de apelación y se confirmó la decisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que “dentro del cuaderno No. 31 que corresponde al Incidente de ANGELINO TOVAR SANDOVAL no obra auto que señale la fecha para la entrega de los lotes que poseían los (sic) LUIS RAFAEL, GERARDO Y CECILIA ALBA MENDOZA, así como NEIL GERARDO ALBA MOLANO”. Se manifiesta en la demanda que en el curso de la diligencia adelantada en el marco del Comisorio No. 102, “se reconoce solo a seis personas con derecho a conservar la posesión y con posterioridad a otra opositora le concede el mismo derecho (…). Señalan que “en este mismo auto se ordena practicar la entrega sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza pública si fuere
necesario”. Así mismo, afirman que “el Juez Sexto de Familia reconoce un derecho legal de posesión y admite este derecho porque lo indica o aprueba el abogado de la sucesión, no porque los hechos posesorios generadores de ese derecho se hayan probado”. Los actores ponen de presente que los apoderados dentro del proceso de sucesión instauraron acción de tutela, contra el Juez Sexto de Familia, fundamentados en que “han insistido al juez para que señale fecha para la diligencia de entrega del predio objeto de los incidentes, y no la ha practicado (…)”. Acción constitucional que correspondió resolver a la Juez 33 Civil Municipal quien encontró violado el debido proceso y por tanto ordenó al Juez Sexto de Familia efectuar la entrega y fijar fecha para tal fin. Precisan los actores dentro del presente proceso que “esta Juez 33 Civil Municipal admite que sí existe violación al debido proceso sin profundizar sobre la situación real del proceso de sucesión de FERNANDO SAMPER MADRID y sin mirar las razones legales y jurídicas que le asistían al Juez Sexto de Familia para prolongar la entrega.” En este sentido arguyen que “si la funcionaria Juez 33 Civil Municipal hubiese aplicado un criterio fundamentado en los principios que rigen las normas procesal (sic) y sustanciales su acto no hubiese sido de facto y se hubiese respetado el asentamiento humano que allí existía, y donde necesariamente se podían violar otros derechos fundamentales a esas personas, como en efecto se violaron”. Así mismo, recalcan que, “es contraria a la ley la decisión de la Juez 33
Civil Municipal porque no tiene en cuenta que estaban pendientes incidentes y por tal motivo no podía ordenar la entrega”. El Juez Sexto de Familia, en todo caso procedió a realizar la entrega lo que aconteció entre el 28 y 30 de enero de 1997. Aspecto por el cual, según los actores “el Juez Sexto de Familia incurrió en error jurisdiccional al no impugnar la decisión de la Juez de tutela y por acción al efectuar la entrega sin notificar a los incidentantes la fecha de la entrega”. Los actores sostienen que también la sentencia aprobatoria de la partición es contraria a la ley “porque no tiene en cuenta que estaban pendientes incidentes y por tal motivo no podía ordenar la entrega. En este sentido manifiestan que “El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para enero de 1997 tenía al Despacho apelaciones de incidentes presentados de conformidad cona (sic) el artículo 134 numeral 4 la sentencia no se pronunciara mientras haya algún incidente pendiente. Para el caso de la sucesión la aprobación de la partición es la sentencia que pone fin al proceso”. Finalmente, se sostiene en la demanda que “también existe ilegalidad e injusticia en la entrega porque los opositores reconocidos o no como poseedores dentro de los incidentes del Juzgado Sexto de Familia, tenían que ser notificados del auto que señalara la fecha para la diligencia de entrega. No existe ningún cuaderno de incidentes donde se señale la fecha para este evento. Particularmente en el incidente presentado por ANGELINO TOVAR SANDOVAL, identificado para el Juzgado Sexto de Familia como el cuaderno No 31 no existe. Fueron parte como incidentales, como terceros y de conformidad con el título XV, artículos 313 y
siguientes del C. de P.C. debían ser notificados, porque todas las providencias deben ser notificadas a las partes”. 1.2 Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicita se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOpor los daños sufridos por LUIS RAFAEL ALBA MENDOZA, GERARDO ALBA MENDOZA, CECILIA ALBA MENDOZA Y NEIL GERARDO ALBA MOLANO, con ocasión de los hechos a que se refiere a la demanda.
SEGUNDO: Que se condene como consecuencia a reconocer y pagar, como
indemnización de perjuicios:
1. A LUIS RAFAEL ALBA MENDOZA: 1.1. A título de daño material la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.=) por cada uno de los siguientes inmuebles: Lote de terreno que forma parte del predio de mayor extensión ubicado en la
Autopista a Medellín No 67-50 de Santafé de Bogotá, D.C. con linderos generales así: NORTE en su extensión con riveras del río Juan Amarillo, SUR en su extensión con la autopista a Medellín o calle 81 que es la entrada al predio en Margarita Villa de Gómez, vallado por medio y OCCIDENTE en su extensión separado por cerca de alambre, potrero que colinda con la Central de Mezclas. Los lotes objeto del daño material hacen parte de la manzana veintisiete (27), con
cabida aproximadamente 621 metros cuadrados, distinguido provisionalmente en la nomenclatura urbana de la carrera 66ª No 83-38 y83-50 (ochenta y tres y treinta y ocho y ochenta y tres y cincuenta de la carrera sesenta y seis A) y comprendido los siguientes linderos: NORTE en extensión de 23 metros con la calle 84. SUR en extensión de 23 metros con los lotes 8 y 18 de la carrera (66ª), sesenta y seis A y (66B) sesenta y seis B. ORIENTE en extensión de 24 metros con la carrera (66ª), sesenta y seis A, de la nomenclatura Distrital. OCCIDENTE en extensión de 24 metros con la carrera (66B), sesenta y seis B de la nomenclatura distrital. Los lotes que hacen parte de esta manzana son los números nueve, diez, once, doce, trece catorce, quince, dieciséis (sic) y diecisiete (9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), Barrio ciudad Mónaco. Los linderos individuales para cada uno de los lotes que componen esta petición son: a) Lote No 9.- NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 10 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 8 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de seis metros con el lote número 16 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de seis metros con la calle 66B. b) Lote No 10; NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 11 de la
misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 9 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de seis metros con el lote número 16 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de seis metros con la calle 66B. c) Lote No 11; NORTE en extensión de 12 metros con los lotes 12 y 13 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 10 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con el lote número 14 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 12 metros con la calle 66B. d) Lote No 12: NORTE en extensión de 6 metros con la calle 84 del barrio Ciudad Mónaco. SUR En (sic) extensión de 6 metros con el lote número 11 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 10 metros con el lote número 13 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 10 metros con la carrera 66B del barrio Ciudad Mónaco. e) Lote No 13: NORTE en extensión de 6 metros con la calle 84 del barrio Ciudad Mónaco. SUR En (sic) extensión de 6 metros con el lote número 11 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 10 metros con el lote número 14 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 10 metros con el lote 12. f) Lote No. 14: NORTE en extensión de 6 metros con la calle 84 del barrio Cuidad Mónaco. SUR En (sic) extensión de 6 metros con el lote número 16 de la misma manzana.
ORIENTE en extensión de 13 metros con el lote número 15 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 13 metros con los lotes 13 y 11 de la misma manzana. g) Lote No 15 NORTE en extensión de 6 metros con la calle 84 del barrio Ciudad Mónaco. SUR En (sic) extensión de 6 metros con el lote número 16 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 13 metros con la carrera 66ª del barrio Ciudad Mónaco. OCCIDENTE en extensión de 13 metros con los lotes 14 de la misma manzana. h) Lote No 16 NORTE en extensión de 12 metros con los lotes números 14 y 15 de la misma manzana. SUR en extensión de 12 metros con el lote número 17 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con la carrera 66B OCCIDENTE en extensión de 6 metros con el lote número 10 de la misma manzana. Lote No 17 – NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 16 de la misma manzana. SUR en extensión de 12 metros con el lote número 18 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con la carrera 66B OCCIDENTE en extensión de 6 metros con el lote número 9 de la misma manzana. Los linderos que identifican estos lotes obedecen al plano de levantamiento topográfico y que se aportó para la legalización del barrio Ciudad Mónaco a Planeación Distrital, radicado bajo el Número 9406024 de fecha 11 de marzo de
1994, también obran en las Escrituras Públicas de compraventa de los mismos. También son los mismos generales del predio en mayor extensión, que obran en las diferentes diligencias que se practicaron para su identificación, por el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá. 1.2 A título de lucro cesante la suma de $500.00.= mensuales en razón a la explotación económica que por arrendamiento le cancelaban por el parqueadero que allí funcionaba y que recibía el demandante. 1.3 Título de daño moral, los perjuicios ocasionados por padecimiento e impotencia ante la injusticia al ver la destrucción total de sus bienes, sin tener en cuenta su condición humana y la dignidad y respeto que toda persona merece, por el valor en dinero equivalente a 500 gramos oro.
2. A GERARDO ALBA MENDOZA: 2.1 A título de daño material la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.=) por cada uno de los siguientes inmuebles: Lote de terreno que forma parte del predio de mayor extensión ubicado en la
Autopista a Medellín No 67-50 de Santafé de Bogotá, D.C. con linderos generales así: NORTE en su extensión con riveras del río Juan Amarillo, SUR en su extensión con la autopista a Medellín o calle 81 que es la entrada al predio en Margarita Villa de Gómez, vallado por medio y OCCIDENTE en su extensión separado por cerca de alambre, potrero que colinda con la Central de Mezclas.
Los lotes objeto del daño material hacen parte de la manzana veintisiete (27), con cabida aproximadamente 552 metros cuadrados, distinguido provisionalmente en la nomenclatura urbana de la carrera 66B No 83-20 y carrera 66ª 83-32 y comprendido los siguientes linderos: NORTE en extensión de 23 metros con los lotes números 9 y 17 de la misma manzana SUR en extensión de 23 metros con los lotes 1,2,3,4 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 24 metros con la carrera (66ª), sesenta y seis A, de la nomenclatura Distrital. OCCIDENTE en extensión de 24 metros con la carrera (66B), sesenta y seis B de la nomenclatura distrital. Los lotes que hacen parte de esta manzana son los números 5,6,7,8,18,19,20,21,22, Barrio ciudad Mónaco. Los linderos individuales para cada uno de los lotes que componen esta petición son: a) Lote No 5.- NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 6 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 3,y (sic) 4 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de seis metros con el lote número 21 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de seis metros con la calle 66B. b) Lote No 6; NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 7 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 5 de la misma manzana.
ORIENTE en extensión de seis metros con el lote número 20 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de seis metros con la calle 66B. c) Lote No 7; NORTE en extensión de 12 metros con los lotes (sic) 8 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 10 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con el lote número 19 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 12 metros con la calle 66B. d) Lote No 8 : NORTE en extensión de 12 metros con el lote número nueve de la misma manzana de (sic) barrio Ciudad Mónaco. SUR En (sic) extensión de 6 metros con el lote número 7 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con el lote número 18 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 10 metros con la carrera 66B del barrio Ciudad Mónaco. e) Lote No 18: NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 17 de la misma manzana barrio Ciudad Mónaco. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 19 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 10 metros con el lote número 14 de la misma manzana. OCCIDENTE en extensión de 6 metros con el lote 18 de la misma manzana. f) Lote No. 19: NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 18 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 12 metros con el lote número 20 de la misma manzana.
ORIENTE en extensión de 6 metros con la carrera 66B del barrio ciudad Mónaco. OCCIDENTE en extensión de 6 metros con el lote número 7 de la misma manzana. g) Lote No 20 NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 19 de la misma manzana. SUR En (sic) extensión de 6 metros con el lote número 21 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con la carrera 66ª del barrio Ciudad Mónaco. OCCIDENTE en extensión de 6 metros con el lote número 6 de la misma manzana. h) Lote No 21 NORTE en extensión de 12 metros con el lote número 20 de la misma manzana. SUR en extensión de 12 metros con los lotes números 1 y 2 de la misma manzana. ORIENTE en extensión de 6 metros con la carrera 66B. OCCIDENTE en extensión de 6 metros con el lote número 5 de la misma manzana. Los linderos que identifican estos lotes obedecen al plano de levantamiento topográfico y que se aportó para la legalización del barrio Ciudad Mónaco a Planeación Distrital, radicado bajo el Número 9406024 de fecha 11 de marzo de 1994, también obran en las Escrituras Públicas de compraventa de los mismos. También son los mismos generales del predio en mayor extensión que obran en las diferentes diligencias que se practicaron para su identificación, por el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá. 2.2 A título de lucro cesante la suma de $1.000.000.= mensuales en razón a la
explotación económica que le daba y que le servía de vivienda. Allí funcionaba un taller de ebanistería y fabricaba toda clase de muebles. 2.3 A título de daño material la suma de $ 10.000.000.= por la destrucción total de las maderas que allí existían y que era el material de su trabajo, las cuales ante sus ojos fueron incendiadas. 2.4 A título de daño moral, los perjuicios ocasionados por padecimiento interior e impotencia que produce la conducta injusta al ver la destrucción total de sus bienes, sin tener en cuenta su condición humana y la dignidad y respeto que toda persona merece, por el valor en dinero equivalente a 500 gramos oro.
3. A LUIS RAFAEL ALBA MENDOZA: 3.1 A título de daño material la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000.=) (sic) el siguiente inmueble: ..- Lote de terreno que forma parte del predio de mayor extensión ubicado en la
Autopista a Medellín No 67-50 de Santafé de Bogotá, D.C. con linderos generales así: NORTE en su extensión con riveras del río Juan Amarillo, SUR en su extensión con la autopista a Medellín o calle 81 que es la entrada al predio en mayor extensión; ORIENTE en su extensión con predios de Margarita Villa de Gómez, vallado de por medio y OCCIDENTE en su extensión separado por cerca de alambre, potrero que colinda con la Central de Mezclas. Los lotes objeto del daño material hacen parte de la manzana veintisiete (25), (sic) distinguido
provisionalmente en la nomenclatura urbana de la carrera 66 A y 66 B del barrio Ciudad Mónaco y corresponde al número uno (1) comprendido dentro de los siguientes linderos especiales NORTE en extensión de 11.50 metros con el lote número dos (2) de la misma manzana 25. ORIENTE en extensión de veintiuno metros diez centímetros (21.10mts) con el caño de aguas negras OCCIDENTE en extensión de diecinueve metros (19mts) con la carrera (66B) del barrio Ciudad Mónaco. Los linderos que identifican este lote obedecen al plano de levantamiento topográfico y que se aporto para legalización del Barrio Ciudad Mónaco a Planeación Distrital, radicado bajo el número 9406024 de fecha 11 de marzo de
1994. También obran en las Escrituras Públicas de compraventa de los mismos.
Son los mismos generales del predio en mayor extensión, que obran en las diferentes diligencias que se practicaron para su identificación, por cuenta del Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá entre otros. 3.2 A título de lucro cesante la suma de $200000= mensuales en razón a la explotación económica del predio pues se tenía arrendado para encerrar reces y caballos utilizados en zorras. 3.3 Título de daño moral, los perjuicios ocasionados por padecimiento íntimo e impotencia ante la injusticia cometida y sus (sic) contra y verse despojado de los bienes materiales que el lote representaba. Al no existir consideración alguna a su
condición humana y mínimo al respeto a la dignidad que merece toda persona. El valor en dinero equivalente a 500 gramos oro.
4. A NEIL GERARDO ALBA MOLANO: 4.1 A título de daño material la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.=) por cada uno de los siguientes inmuebles: ..- Lote de terreno que forma parte del predio de mayor extensión ubicado en la
Autopista a Medellín No 67-50 de Santafé de Bogotá, D.C. con linderos generales así: NORTE en su extensión con riveras del río Juan Amarillo, SUR en su extensión con la autopista a Medellín o calle 81 que es la entrada al predio en mayor extensión; ORIENTE en su extensión con predios de Margarita Villa de Gómez, vallado de por medio y OCCIDENTE en su extensión separado por cerca de alambre, potrero que colinda con la Central de Mezclas. Los lotes objeto del daño material hacen parte de la manzana veinticinco (25), del barrio Cioudad (sic) Mónaco y corresponde a los números dos (2), tres (3) y cuatro (4) comprendido dentro de los siguientes linderos especiales de la manzana NORTE en
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