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CE-25000-23-26-000-1999-00390-01(22933)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00390-01(22933)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir registrar gravamen hipotecario de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - El Banco de Bogotá no pudo hipotecar apartamento 801 del Edificio Saint Paul para garantizar crédito otorgado a la Sociedad Construcciones Metálicas de Colombia Limitada por pesar otro gravamen hipotecario con anterioridad, lo que impidió tener una garantía como respaldo del desembolso del crédito, por error de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos./ FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Por omitir registrar gravamen hipotecario que pesaba sobre inmueble / GRAVAMEN HIPOTECARIO - Sobre inmueble para garantizar crédito / ERROR REGISTRAL - Por omitir inscribir hipoteca abierta de primera grado a favor de Concasa En el presente proceso se encuentra plenamente probado que la Sociedad Safinsa Ltda., solicitó un préstamo al Banco de Bogotá por $1.539’790.000; para garantizar dicho préstamo se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el apartamento número 801 y los garajes 34, 35, 36, 37 y 38, ubicados en el edificio Saint Paul, carrera 2 No. 70-41, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de la sociedad Safinsa Ltda.; con el fin de establecer la viabilidad de la constitución de dicha garantía real, la sociedad Sanfinsa Ltda., presentó los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de su propiedad que serían objeto de hipoteca, certificados en los cuales los bienes en cuestión aparecían libres de todo gravámen, por lo cual se pasó a realizar el préstamo y a constituir la garantía real

sobre los inmuebles aludidos. Posteriormente, en oficio enviado al Banco de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro reconoció que existían inconsistencias en los certificados que había expedido y que los bienes eran objeto de una garantía hipotecaria de primer grado preexistente a favor de Concasa; el monto vigente de dicho crédito era de $300’000.000; el Banco de Bogotá, con el fin de mantener la preferencia en el cobro de su crédito, optó por comprar el préstamo preexistente. CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION - Otorga conocimiento a terceros sobre el propietario del bien inmueble / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION - Otorga a los usuarios conocimiento sobre la real situación jurídica del bien / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION - Establece seguridad jurídica respecto de actuaciones sobre bienes inmuebles NOTA DE RELATORIA: En relación con los fines del servicio público registral y el certificado de libertad y tradición, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 16744. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública y el nexo de causalidad entre el daño y la imputación. Reiteración jurisprudencial Según jurisprudencia constante de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación

del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. De esta manera, el primer elemento a analizar es el daño que debe ser existente y cierto, actual o futuro. Le corresponde entonces a esta Sala determinar si en el caso concreto el Banco de Bogotá sufrió un daño cierto. CONTRATO DE HIPOTECA - Naturaleza jurídica / CONTRATO DE HIPOTECAContrato solemne en virtud del cual una persona afecta un inmueble al cumplimiento de una obligación suya o ajena La hipoteca es un contrato de garantía que genera un derecho real accesorio, definida por el artículo 2432 C.C., como un “derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. (…) su finalidad es la de garantizar el cumplimiento de una obligación principal, en los términos del artículo 1499 C.C., según el cual: “[e]l contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1499 / CODIGO CIVILARTICULO 2432

HIPOTECA CERRADA - Garantiza un crédito cuyo monto sea determinado al constituirse / HIPOTECA ABIERTA - Garantiza los créditos que adquiera el deudor para con el acreedor antes o después de la constitución de la garantía real / HIPOTECA ABIERTA - Puede constituirse con límite en la

cuantía o sin él Existe, entonces, una relación íntima entre el crédito garantizado y la garantía real que grava determinado inmueble. Por ello, teniendo en cuenta el propósito de garantizar una determinada deuda o varias, la hipoteca puede ser calificada como abierta o cerrada. Será cerrada la hipoteca que garantice un crédito cuyo monto específico sea determinado al momento de su constitución; por otro lado, será abierta la hipoteca que busca garantizar los créditos que adquiera el constituyente o deudor para con el beneficiario o acreedor, antes o después de la constitución de la garantía real; en este último caso, la hipoteca abierta puede constituirse con límite en la cuantía o sin él. Estas modalidades del contrato de hipoteca encuentran su sustento normativo en el artículo 2455 C.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2455

HIPOTECA DE PRIMER GRADO - Titular de garantía tiene derecho de preferencia en su acreencia frente a los demás acreedores que hayan constituido hipoteca sobre el mismo bien / EFECTOS DE LA HIPOTECATitulares de garantía tendrán derecho a pagarse con el remanente del producto de la venta del bien Se tiene que: i) el titular de una hipoteca de primer grado sobre un bien determinado tiene derecho de preferencia y de prioridad en su acreencia frente a los demás acreedores que hayan constituido hipoteca sobre el mismo bien; ii) los titulares de hipotecas de grados distintos al primero, tendrán derecho a pagarse con el remanente del producto de la venta del bien, según su turno, luego de pagar al titular de la hipoteca de primer grado; iii) de no alcanzar el producto del

bien para pagar las hipotecas sucesivas, los acreedores no pierden su crédito, sino que se convierten en acreedores quirografarios y podrán, en virtud de esta calidad, acudir a la prenda general de los acreedores de que trata el artículo 2488 del Código Civil, con el fin de obtener el pago de su crédito.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2488

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO - Inexistente al no probar el Banco de Bogotá el primer elemento de responsabilidad, cual es la certeza del daño / BANCO DE BOGOTA - No probó que el monto que se pudiere recibir con el remate del bien habría sido insuficiente para cubrir el crédito hipotecario de primer grado / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Instaurado en la jurisdicción ordinaria le permitió al Banco de Bogotá subrogarse para perseguir el pago de la acreencia que adquirió mediante un eventual remate El Banco de Bogotá no logró probar el primer elemento de la responsabilidad, cual es la certeza del daño, esto por cuanto: i) no logró comprobar que la compra del crédito a Concasa era un imperativo para poder recuperar su préstamo original, que fue aquél que otorgó con base en la información errada dada por la entidad demandada; ii) no presentó pruebas de las resultas del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se hubiere acreditado que la suma que alega como perjuicio se habría perdido para el acreedor hipotecario; iii) no probó que el monto que se pudiere

recibir en el remate del bien habría sido insuficiente para cubrir el crédito hipotecario de primer grado, crédito éste que adquirió para ubicarse en una posición preferencial frente a los demás acreedores. Por otro lado, como quedó explicado, la compra del crédito que hizo el Banco de Bogotá a Concasa, que le permitió a aquél suborogarse en el proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, le da derecho a perseguir el pago de la acreencia que adquirió mediante un eventual remate del bien. Es decir, el Banco de Bogotá, de ser reconocido como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia, podrá posiblemente recuperar los dineros que pagó para hacerse titular de la garantía hipotecaria de primer grado. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Actor no aportó sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá ni mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Inexistencia de elementos materiales probatorios de dicho proceso Al proceso no fueron allegados elementos probatorios que permitan conocer el resultado del proceso ejecutivo en cuestión; brillan por su ausencia la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo referido por el demandante; el mandamiento de pago si se profirió; la diligencia de embargo y secuestro del bien y/o del remate del inmueble en cuestión, pruebas que hubieran permitido establecer que la parte actora sufrió un perjuicio patrimonial cierto. La parte actora se limitó a presentar el documento mediante el cual se solicita la sucesión procesal en dicho proceso y su posterior aceptación por el Juzgado 15

Civil del Circuito de Bogotá pero, se repite, dichos documentos no constituyen prueba suficiente de la existencia de un perjuicio, al contrario, permiten inferir que el Banco de Bogotá asumió una posición procesal apta para hacer efectiva la garantía real hipotecaria de sus derechos patrimoniales, incluidas TODAS las deudas que para con esa entidad financiera asumió en su oportunidad la sociedad SAFINSA Ltda., incluyendo el monto de la acreencia resultante de la subrogación que operó por el hecho de que el banco ahora demandante decidió pagar, por cuenta de la deudora, las sumas que dicha sociedad deudora debía a CONCASA. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no existir material probatorio que permitiera inferir que ya había sido cubierta la cuantía límite para el crédito garantizado con la hipoteca La Sala debe recalcar que el contrato de mutuo celebrado entre el Banco de Bogotá y la sociedad Safinsa Ltda., fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca abierta con una cuantía limitada al monto de $1.539’000.000, pero no se allegaron pruebas al expediente que permitieran determinar cual fue el monto que efectivamente desembolsó el Banco de Bogotá a dicha sociedad, o pruebas que permitieran inferir que ya había sido completamente cubierta la cuantía límite para el crédito garantizado con la hipoteca o que dicho crédito, cualquiera que fuere el monto, se encontraba en peligro de no ser pagado en su totalidad con el remate del inmueble hipotecado. Lo que aquí resulta particularmente importante es que la naturaleza jurídica de la hipoteca abierta permitía que se integrara el

valor del crédito que la sociedad Safinsa Ltda., había constituido previamente con Concasa –en cuanto fue adquirido por la parte actora– dentro del crédito original que el Banco de Bogotá suscribió con la sociedad en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00390-01(22933)

Actor: BANCO DE BOGOTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el día 31 de octubre de 2001, mediante la cual se decidió: Primero.- Declárase administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la falla del servicio consistente en varias irregularidades incurridas en las actuaciones en el folio de matrículas inmobiliarias 050-1373996, 050-1373971, 050-1373972, 050-1373973,

050-1373974 y 050-1373975 situados en la ciudad de Bogotá D.C., y en los certificados de tradición que expidió y que recogen las aludidas irregularidades. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase en concreto

a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales al Banco de Bogotá, las sumas actualizadas conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($541’000.000). Por concepto de daño emergente, éste que se liquidará a partir del referido peritaje hasta la fecha de la sentencia. Tercero.- Las sumas que se liquiden en forma definitiva devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y comerciales de ahí en adelante. Cuarto.- Para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando. Quinto.- Remítase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial para los efectos señalados en el artículo 7 del Acuerdo núm. 8 del 28 de junio de 2000. Sexto.- En firme esta providencia, archívese el expediente.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 22 de enero de 1999 (fl. 5 a 11 c 2), el apoderado judicial del Banco de Bogotá formuló demanda de reparación directa contra la Superintedencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados, como

consecuencia de una presunta falla del servicio registral. En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, “se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro indemnizar al Banco de Bogotá los perjuicios que se establezcan en el curso del presente proceso, de conformidad con los artículos 16 y 55 de la ley 446 de 1998”; de la misma manera, solicitó “que en el hipotético evento en el cual no se logré establecer total o parcialmente la cuantía exacta del perjuicio en el presente proceso, se decrete un incidente de liquidación de perjuicios para tal efecto” (fl. 7 c 2). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que la Sociedad Construcciones Metálicas de Colombia Ltda. Safinsa Ltda. Safinsa solicitó, desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1996, varios créditos al Banco de Bogotá, por un monto que se elevaba a más de siete mil millones de pesos con el fin de obtener recursos financieros para realizar proyectos de construcción inmobiliaria. Afirmó que el 8 de marzo de 1995, en la Notaría 42 de Bogotá, se constituyó mediante escritura número 0978, hipoteca abierta a favor del Banco de Bogotá sobre el apartamento 801 del Edificio Saint Paul, con un área de 657,30 metros cuadrados, así como de los garajes 34, 35, 36, 37 y 38 del mismo edificio. La hipoteca buscaba “‘garantizar al Banco de Bogotá (de) cualquier obligación que

por cualquier motivo tuviere… Safinsa… a favor del banco o de cualesquiera de sus filiales o subsidiarias nacionales o extranjeras o las que llegare a tener, por cualquier concepto’, etc.” (fl. 6 c 2), el monto garantizado con dicha garantía fue de $1.539’790.000. Según la parte actora, “al apartamento 801 le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1373996, al garaje 34 el número 50C-1373971, al garaje 35 el número 50C-1373972, al garaje 36 el número 50C-1373973, al garaje 37 el número 50C-1373974 y, al garaje 38, el número 50C-1373975” (fl 6 c 2); Por su parte, el edificio fue construido en el lote de terreno no 23 de la manzana B de la Urbanización Las Acacias Santafé de Bogotá, que había tenido la matrícula inmobiliaria número 50C-320195. Señaló que “en los folios de matrícula inmobiliaria que para la época de la constitución de la hipoteca tuvo a su disposición el Banco de Bogotá, aparecía libre el mencionado apartamento y sus garajes, esto es, exentos de cualquier gravámen” (fl 6 c 2); adicionalmente, afirmó que esta situación del predio la llevó a otorgar el préstamo y a aceptar el bien que le fue dado en garantía por la sociedad Safinsa para el pago de sus obligaciones en caso de incumplimiento, como efectivamente ocurrió. Sostuvo que “el 25 de noviembre de 1996 la Superintendencia de Notariado y

Registro, expresó mediante certificado número 016028, que el bien que había sido hipotecado a favor del Banco de Bogotá como libre, tenía una inscripción anterior de hipoteca a favor de Concasa, ya que, ‘por una inconsistencia en el registro o en el sistema de folios segregados del reglamento de Propiedad Horizontal desde la matrícula 050-1373940 al 050-13733996 no heredaron el gravámen citado’, es decir, el inscrito en la matrícula 050-320195” (fl. 6 c 2). Según la demandante, a solicitud de Concasa, la Superintendencia de Notariado y Registro corrigió los folios de matrícula del apartamento y de los garajes, incluyendo como primera anotación la hipoteca constituida a favor de Concasa. Señaló, adicionalmente, que dado que la información inicialmente suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro fue el factor determinante para realizar el préstamo a Sofinsa Ltda., y que debido a que Concasa había iniciado un proceso ejecutivo hipotecario contra Sofinsa S.A., “el Banco de Bogotá tuvo que comprarle en el mes de septiembre de 1998 el crédito, para efectos de poder sustituirse procesalmente y continuar con el cobro del suyo, que es mayor que aquél que existía a favor de Concasa… La negociación la hizo el Banco de Bogotá por el saldo insoluto que debía Safinsa a Concasa, es decir, 25.968,4972 Upacs. Dicha negociación se realizó por el valor de trescientos millones de pesos ($300’000.000) el 23 de septiembre de 1998” (fl. 7 c 2).

Afirmó, finalmente, que el 17 de noviembre de 1998 se solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial del Tribunal de Cundinamarca y que se realizaron dos audiencias pero en ninguna de ellas se arrivó a una conciliación (fl. 129 a 132 c 3). A juicio de la parte actora, la “indebida certificación, registro e información suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro ha causado y sigue causando perjuicios a mi poderdante, no solo por haber realizado un préstamo basado en informaciones erradas, sino porque se vio obligada a comprar el crédito que existía a favor de Concasa y porque además tuvo que hacer las provisiones sobre las operaciones que le generaron un costo, porque incurrió en gastos a partir del hecho dañino, etc.” (fl. 7 c 2). 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (fl. 18 a 27 c 2), por cuanto consideró que la falla del servicio registral esgrimida por la demandante no puede ser imputada a dicha entidad pública. Afirmó que no se puede endilgar la responsabilidad de la Administración a la entidad demandada, “por cuanto no está contemplado legalmente que el certificado de registro constituya parte formal o instrumental de los contratos, inclusive de aquellos que se otorgan con garantía hipotecaría” (fl 22 c 2). Señaló que, en este caso, el daño alegado no tiene origen directo en el error

cometido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Indicó, también, que en este caso se presentó una eximente de responsabilidad tipificada como culpa exclusiva de la víctima ya que, a su juicio, no se agotaron los medios necesarios para realizar un estudio completo de títulos y escrituras que hubiera llevado a la parte actora a indetificar la existencia de una hipoteca previa constituida a favor de Concasa. Para la entidad demandada “[e]studiar títulos no es leer una escritura o folio de matrícula inmobiliaria en la que se dice quién es el dueño hoy: es necesario además, consultar y leer con detenimiento y cuidado las escrituras de los dueños anteriores para establecer una cadena de títulos suficiente que dé plenas garantías de titularidad y en este caso sobre los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble cuando se tenía el conocimiento de la existencia anterior de un predio de mayor extensión” (fl. 23 c 2). Por ello, según la entidad demandada, “si pasaron por alto [la existencia de la hipoteca anterior], es un error atribuible exclusivamente al Banco de Bogotá, en cuanto le faltó diligencia y cuidado en el estudio de títulos previsto[s] para estos casos” (fl. 24 a 25 c 2). Por otro lado, afirmó que el deudor hipotecario también tiene alguna responsabilidad en este caso porque omitió informar del gravámen existente sobre el predio, por ello, solicita “al Honorable Magistrado Ponente que no declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto el presunto daño sufrido por el Banco de Bogotá, obedeció a la falta de claridad con

que actuó el deudor hipotecario” (fl. 25 a 26 c 2). La entidad territorial demandada propuso, a título de excepciones: i) la de falta de jurisdicción; ii) la de inexistencia de un daño actual, directo y cierto; iii) la de culpa exclusiva de la víctima y, iv) la de culpa de un tercero. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora alegó de conclusión en los términos de ley; se refirió, en primer lugar, a los hechos que consideró probados en el proceso; a renglón seguido, realizó un análisis de los pasos necesarios para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada. Expresó que en el caso concreto se probó el daño por los “desembolsos hechos por el Banco de Bogotá que aminoraron su patrimonio, y que en el estado actual y de la ley son procedentes” (fl. 80 c 2); concluyó sobre este punto que “el daño que sufrió el Banco de Bogotá fue entonces lo que tuvo que pagar a Concasa para no perder su crédito así como los honorarios profesionales de abogado de la defensa”. Indicó, también, que el daño es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el entendido de que la entidad demandada “dio informaciones erradas al Banco de Bogotá sobre el estado de los inmuebles que garantizaban una hipoteca que se suscribió gracias a dicha información” (fl. 81 c 2); asimismo explicó que el argumento de la culpa exclusiva de la víctima no es de recibo, por cuanto “el hecho dañino que aquí se imputa a la demandada tiene la virtud de

producir el daño, es decir, que el hecho de dar una información a la cual se está obligada genera las consecuencias de tal información, cual es la de que el destinario de la misma tenga confianza en la misma” (fl. 82 c 2); con respecto a la excepción de culpa de un tercero, estimó que ésta solo es predicable de aquellos casos en que ésta es la causa única y exclusiva del daño, por lo que su aplicación en el caso concreto no es de recibo. Finalmente, afirmó que no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que se le causó. Alegó que la “falla del servicio de la entidad demandada consistió en expedir un folio de matrícula inmobiliario equivocado, asaltando la confianza de los usuarios y rompiendo con la obligación de expedir certificados fidedignos y confiables. En efecto, dicha superintendencia incurrió en falla del servicio al certificar en la época de la suscripción de la escritura de hipoteca que el bien sobre el cual se constituía gravámen estaba libre, cuando en realidad existía una hipoteca a favor de Concasa, suscrita con más de dos años de anterioridad” (fl. 85 c 2). 4.2.- La Superintedencia de Notariado y Registro intervino en esta etapa procesal, para reiterar que el “estudio de títulos no se limita al Certificado de Libertad que en últimas no es título, sino la verificación de la tradición de un inmueble de los últimos veinte años que figuren inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” (fl. 68 c 2). Afirmó, también, que “en el caso que nos ocupa, no se puede atribuir

responsabilidad extracontractual a la entidad que apodero, basada en la expedición de una (sic) certificado libertad por parte de la oficina de registro, por cuanto no está cotemplado legalmente que el certificado de registro constituya parte formal o instrumental de los contratos, inclusive de aquellos que se otorgan con garantía hipotecaria” (fl. 68 c 2). Sostuvo que, en este caso, el régimen jurídico del contrato celebrado entre la sociedad Safinsa y el Banco de Bogotá, parte de la noción de buena fe, por lo tanto, si se presentó un daño, éste fue causado por la actividad dolosa de la sociedad beneficiaria del préstamo hipotecario, por la omisión de proveer la información veraz sobre la existencia de una hipoteca previamente constituida sobre el predio en cuestión. Como excepción nueva, la entidad demandada presentó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acción, por cuanto, a su juicio, el actor busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo de registro, en cuyo caso debió instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no, como lo hizo, una acción de reparación directa. 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró probada la falla del servicio de la Superintedencia de Notariado y Registro. En efecto, para el a quo, “de los hechos así establecidos, infiere la Sala que la Superintendencia de Notariado y Registro en verdad incurrió en la falla del servicio que se le imputa como determinante del

daño que significó el desembolso de trescientos millones de pesos ($300’000.000.oo) así como el de veintidós millones de pesos (22’000.000.oo) correspondientes a los honorarios profesionales del abogado, efectuados en orden a preservar y sustituirse procesalmente dentro del proceso ejecutivo que CONCASA adelantó contra Safinsa S.A.” (fl. 99 c 2). Sustentó su declaratoria en la omisión de la entidad demandada de registrar el contrato de hipoteca suscrito entre la sociedad Safinsa Ltda., y Concasa en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes ubicados en el edificio Saint Paul; consideró que ésta omisión fue determinante para el otorgamiento del préstamo a la misma sociedad por parte del Banco de Bogotá. Por ello, para el Tribunal “emerge con meridiana claridad que el Banco de Bogotá sufrió un perjuicio de carácter económico como consecuencia de la falla en la prestación del servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dependencia que forma parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, falla que se dio en dos momentos: en primer lugar, en el incumplimiento de la función registral que le corresponde, al no haber realizado oportunamente todas las anotaciones registrales; y en segundo lugar, con la expedición de unos certificados que no correspondían a la real situación del bien” (fl. 101 c 2). El Tribunal consideró que el argumento de la entidad demandada, según el cual en este caso se le debe eximir de responsabilidad por la intervención de un tercero, no es de recibo por cuanto fueron las certificaciones que emitió la

Superintendencia de Notariado y Registro las que llevaron al Banco de Bogotá a otorgar el préstamo y las que obligaron a ésta última a adquirir con posterioridad el crédito preexistente para “poder así ostentar en realidad el grado de preferencia en la hipoteca que la entidad pública en alguna oportunidad le había dicho que tenía” (fl. 102 c 2). Según el Tribunal, el perjuicio causado al Banco de Bogotá se configura, entonces, en el valor del crédito que tuvo que comprar para mantener el primer renglón de preferencia y en los honorarios profesionales en que incurrió para tal efecto. Por lo tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por la falla en el servicio registral. 6.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso, en los términos legales establecidos para ello, recurso de apelación, recurso que fue admitido mediante auto de 16 de agosto de 2002 (fl. 142 c ppal). La entidad demandada consideró que, a pesar de las posibles inconsistencias en el registro de instrumentos públicos, el a quo omitió pronunciarse sobre la conducta de la víctima, conducta que, a su juicio, debió llevarlo a declarar la eximente de responsabilidad por la falta de diligencia del Banco de Bogotá. En efecto, para la entidad apelante, el “estudio de títulos comprende no solo leer unos certificados de libertad, sino analizarlos para verificar que, por los derechos allí publicitados, son útiles a los fines perseguidos” (fl. 129 c ppal). Afirmó que la

entidad sí dio la información correcta, pero no en el acto de registro solicitado, sino en el folio de mayor extensión en el que aparecía el gravámen general sobre el predio. Para el apelante, el Tribunal a quo erró, también, al no tener por probada la culpa de un tercero, la sociedad Safinsa Ltda., la cual omitió dar información veraz sobre la situación del predio que daba en garantía, por ello concluyó que el “hecho exclusivo del deudor, aunado a la inexistencia de prudencia y diligencia del Banco demandante condujo al presunto daño” (fl. 130 c ppal). Finalmente, indicó que “si bien, el Banco de Bogotá debió pagar un dinero a CONCASA para adquirir su crédito y quedar con una garantía hipotecaria de primer grado a su favor, no está demostrado que no haya recuperado su dinero con el producto del remate de los inmuebles. Es necesario recordar que los bienes siguen garantizando la deuda con el Banco de Bogotá, y solo con la venta de ellos se puede determinar si e

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