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CE-25000-23-26-000-1999-00397-01(21685)A-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00397-01(21685)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA

NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

[E]l fallador de primera instancia declaró la caducidad de la acción formulada, en relación con las pretensiones por moras en el giro de transferencias con anterioridad a dos años a la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, en relación con las pretensiones citadas, la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996, 1997 y 1998, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTICIPACIÓN

DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. Como lo indicó el tribunal, se trata, en el presente caso, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. en relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 15 de abril y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó parcialmente sobre algunas de las pretensiones / PAGO TARDÍO / MORA EN

EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]i bien al momento de presentarse la demanda (2 de febrero de 1999), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aún no había girado al municipio de Firavitoba el reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes de la Nación percibidos durante 1997, y por lo tanto, no se había consumado el daño, dado que el giro sólo se efectúo el 15 de abril de 1999, también lo es, que el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil le permite al juez tener en cuenta al momento de dictar sentencia cualquier hecho modificativo del derecho sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. (…) el reaforo de 1997 fue girado al municipio demandante el 15 de abril de 1999, un año después de la fecha límite señalada en el artículo 24 de la ley 60 de 1993, para pagarlo y además, que la parte demandante al sustentar el recurso de apelación alegó que hubo mora en el pago de dicho reaforo. Por las anteriores razones, la Sala declarará responsable a la entidad demandada por haber girado tardíamente el reaforo de 1997 al municipio demandante y lo condenará al pago de los perjuicios ocasionados. (…) la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos

corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de Firavitoba con anterioridad al 2 de febrero de 1999, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993, 1994, 1995, incluyendo las seis partidas bimestrales de la vigencia 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60

DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / VIGENCIA FISCAL / LEY

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE

PRESUPUESTO

[A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. (…) cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / MUNICIPIO

DE FIRAVITOBA / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS /

CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Firavitoba la suma de $2.900.000.oo, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, y 33.873.804.oo, el 15 de abril de 1999 –con trescientos sesenta y cinco días de retardo–, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y, la segunda correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. (…) la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCUO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DE LOS

INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN En el caso concreto, resulta prudente (…) dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993. (…) El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral

octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO

DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

[L]a Sala procederá, a liquidar el interés moratorio debido (…) Respecto de la suma de $2.900.000.oo, deben calcularse los intereses de mora causados durante trece días de mora y en relación con la suma de $33.873.804.oo, los causados durante trescientos sesenta cinco días, (…) la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse

el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00397-01(21685)

Actor: MUNICIPIO DE FIRAVITOBA (BOYACÁ)

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación –

Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Firavitoba (Boyacá), ocurrida antes de febrero de 1997. “TERCERO: Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de Firavitoba (Boyacá), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio de Firavitoba (Boyacá) la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/C ($5 484.695,oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda. “SEXTO: Sin condena en costas. “SEPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”. ( mayúsculas y negrillas del original - fls. 63 a 91 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 2 de febrero de 1999, el apoderado del municipio de Firavitoba formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial

(folios 2 a 18 cdno. 3):

“II. PRETENSIONES

“1) Que el ministerio (sic) de Hacienda pagó las cuotas bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según demostración de los Peritos en el experticio que se presenta con esta demanda. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). “4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al

demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fls. 10 y 11 cdno. 3).

2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por

parte de Minhacienda. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envío al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el municipio de Firavitoba, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. La ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. Concluyó que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los

correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. Indicó que “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. Agregó que la Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda, es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Anotó “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas

en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, manifestó que el fallo citado ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Agregó además, lo siguiente: “(...) Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996”. De conformidad con lo expuesto, argumentó que la anterior decisión significó que los entes locales recibirían en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tenía derecho. El apoderado de la entidad territorial demandante, manifestó que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y

los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, gracias a la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. – otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto

macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”, En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, sin embargo, el Gobierno Nacional nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP), cuyo giro se efectuó en 1996. Afirmó que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16 agregando “lo cual quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio de Firavitoba “tiene derecho a una parte del 23% de dicha suma”. Por último, expresó el apoderado judicial del municipio de Firavitoba que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, concluyendo, que en este caso, la caducidad de la acción no opera. Y agregó:

“Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”.

2. Contestación de la demanda.

Debidamente admitida la demanda y notificado el auto respectivo (folio 22 cdno. 3), el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda (folios 25 a 33 cdno. 3). Expresó que los hechos presentados en los numerales 1 a 14 son realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o transcripciones de normas. Seguidamente, hizo algunas precisiones sobre la interpretación efectuada por el demandante sobre las disposiciones citadas en los hechos de la demanda. En cuanto al hecho 23, explicó que mediante sentencia C-423 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994, señaló que las demás afirmaciones del demandante no coinciden con lo sostenido por la citada Corporación. Sobre el hecho 24, manifestó que no es cierto que la Corte Constitucional haya ordenado ingresar en el concepto de ingresos corrientes de la Nación del presupuesto de 1994 las sumas recibidas por concepto de telefonía

celular lo cual se puede corroborar con la lectura de la parte resolutiva de la sentencia C-423 de 1995 que el mismo demandante transcribió. En cuanto al hecho 25 y 26, señaló que lo manifestado por el demandante es su producto de su opinión, en el sentido de que la Corte Constitucional se equivocó y acusa al Gobierno de no haber cumplido el mandato de la citada Corporación lo cual es falso Adicionalmente, indicó en cuanto a la incorporación de dichos recursos para la vigencia fiscal de 1996 en la ley 224 de diciembre de 1995 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 al 31 de diciembre de 1996, en el aforo de ingresos corrientes se incluye el segundo octavo de dicho fondo. Al exponer sus razones de defensa, el apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad. Fundamentó la primera excepción indicando que el actor demanda los giros realizados por la Dirección del Tesoro Nacional, por cuanto se omitió incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos de las vigencias 1994 y siguientes, las rentas contractuales de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias. Entonces, lo que el actor dice demandar –giros– no es tal, ya que realmente sus pretensiones van encaminadas a controvertir las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, y para decidir sobre la exequibilidad de éstas no sólo no es procedente la acción de reparación directa, sino que no es

competente la jurisdicción contencioso administrativa, sino la Corte Constitucional. En relación con al aseveración de la parte actora en el sentido de que las transferencias son prestaciones periódicas, anotó que sí se aplicaba dicho criterio la acción ya habría caducado respecto a los giros realizados dos años antes de las presentación de la demanda. En cuanto a la segunda, alegó que la acción ejercida se encuentra caducada respecto de los giros realizados en los dos años anteriores a la presentación de la demanda. De otra parte, precisó que los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia no constituyen un ingreso corriente, puesto que si bien se trata de un contrato de compraventa, no reúne las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad y se reciben regularmente. Es un ingreso contingente y así lo definió la Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 1995, por lo cual debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital. Sobre los recursos provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, aclaró que la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos incorporada dentro del concepto otros recursos de capital, incluye otros conceptos de rentas diferentes a aquéllos. Además, en la fecha en que se notificó la citada sentencia, parte de los mencionados recursos ya se habían ejecutado (US$465.1 millones, según oficio 1777 del 3 de octubre de 1995, numeral 9, de la Dirección del Tesoro Nacional); razón por la cual, la suma que se clasificará como ingreso corriente de la Nación a partir de la notificación de la sentencia y, en

consecuencia, parte de ella transferida a las entidades territoriales, ascendería a la suma de US$712.4 millones”. Posteriormente la Ley 217 de 1995 incorporó la primera parte de estos recursos, y para los años 1996 y 1997 se han incorporado las alícuot

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