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CE-25000-23-26-000-1999-00404-01(21749)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00404-01(21749)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No condena ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / FALSA MOTIVACIÓN - Causal de nulidad del acto administrativo / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidad. Objeto De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto-Ley 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1998, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de expedición del acto administrativo demandado, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos, que hace operante el control jurisdiccional de los motivos sin el cual (…) Motivar un acto administrativo significa exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión de la administración. A través de ella, se hace un relato de las circunstancias fácticas sobre las cuales la entidad debe resolver así como la enunciación de las normas con fundamento en las cuales la autoridad administrativa decide la situación jurídica sometida a su conocimiento, con la correspondiente explicación de la procedencia de su aplicación y la interpretación que se les ha dado. Cuando la administración se dispone a tomar una decisión a través de un acto administrativo, en este caso de carácter particular y concreto, lo que hace es aplicar la ley, la cual es una disposición de carácter general, impersonal y abstracto que contiene una hipótesis que da lugar a una determinada consecuencia. La autoridad administrativa lo que hace es verificar en un caso determinado la materialización de tal hipótesis y aplicar la correspondiente consecuencia legal. Por ello, resulta de la mayor

importancia la descripción que haga en el acto administrativo de los hechos que a su juicio se presentaron y dan lugar a la consecuencia jurídica que constituye la decisión administrativa que por ese acto se toma, puesto que ello facilita el control de la legalidad de su actuación. La motivación del acto administrativo obra como una garantía a favor del administrado sobre quien recaerá la decisión, puesto que, conociendo los hechos que la administración tuvo en cuenta para tomarla así como el fundamento y la interpretación legal con base en los cuales decide, puede aquel ejercer de manera efectiva el derecho de defensa FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 84 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen aplicable. Regulación normativa / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS - Características Los servicios públicos domiciliarios tienen como finalidad satisfacer necesidades esenciales de las personas y comprenden una prestación que se efectúa en forma directa a través de redes físicas que llegan hasta los puntos ubicados en las edificaciones para su recepción; la Ley 142 de 1994, calificó como servicios públicos domiciliarios esenciales, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada , telefonía móvil rural y distribución de gas combustible (art. 14.21). Con ocasión de la transformación que en materia de servicios públicos domiciliarios se produjo, que implicó la concepción de su prestación como una actividad económica regulada por el Estado, surgió la figura

del contrato de servicios públicos, que fue definido por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14

SERVICIOS PÚBLICOS - Solidaridad en el pago de las obligaciones / Vigencia de las normas en el tiempo - Retroactividad / LEY 142 DE 1994 - No tiene efecto retroactivo [L]o que hizo el legislador de 1994 en el artículo 130 de la Ley 142, fue extender, a través de la solidaridad, la obligación de pago de los servicios públicos domiciliarios al propietario del inmueble al cual son suministrados, al ser considerado él mismo usuario del servicio, porque respecto del beneficiario o receptor directo, siempre ha existido, en tanto como ya se dijo, era entre éste y la persona prestadora del servicio que se generaba la relación obligacional. (…) La regla general es que la ley tiene efectos inmediatos, rige a partir de su promulgación y hacia el futuro y es aplicable incluso respecto de las situaciones jurídicas que, nacidas con anterioridad a la nueva ley, producen efectos después de ella y sólo excepcionalmente tiene efectos retroactivos, cuando así lo dispone de manera expresa, puesto que el principio de irretroactividad de la ley se funda en el interés general y en razones de seguridad jurídica, que exigen el respeto a derechos y situaciones producidas con aplicación de la normatividad vigente al momento de su constitución. (…) Dado que en la Ley 142 de 1994 no se le atribuyeron efectos retroactivos a la solidaridad creada en su artículo 130, es por lo tanto, a partir de la expedición de la mencionada ley, que pueden las empresas

de servicios públicos domiciliarios proceder a cobrar la totalidad de la obligación surgida de la prestación del servicio y constituida por el monto de las respectivas facturas tanto al suscriptor, como al usuario y al propietario del inmueble respectivo –a partir de la Ley 689 de 2001, también al poseedor-. En virtud de lo anterior, le asistía razón a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando resolvió revocar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de cobrar al propietario de un inmueble, la deuda surgida de las facturas correspondientes a un consumo anterior a la expedición de la Ley 142 de 1994, respecto del cual hubo claridad que no fue efectuado por aquel.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1992 - ARTÍCULO 130 / LEY 689 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0404-01(21749)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 1º de marzo de 2001 que negó las pretensiones de la

demanda, la cual, será confirmada (f. 143, c. ppl). SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó el acto mediante el cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le cobraba a un particular, propietario de un inmueble que tenía en arrendamiento, el consumo de 57 meses de suministro del servicio del que se benefició el arrendatario sin cancelar su valor y sin que se hubiera suspendido el suministro del servicio por parte de la empresa prestadora del mismo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 26 de febrero de 1999, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –E.A.A.B.-, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos, cuyas pretensiones fueron (f. 2, c. 1): PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 08312 del 30 de octubre de 1998 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO SOTO POMBO, que revocó la decisión de la Empresa y Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contenida en el oficio No. 424547 del 12 de mayo de 1998, ordenando en su lugar reliquidar la cuenta interna

No. 3296324 del predio ubicado en la Carrera 7ª No. 91-34, apartamento 807,

cobrando solamente al propietario del inmueble los tres primeros períodos de la deuda causada desde el mes de abril de 1992 y los cobros causados desde el 4 de febrero de 1998, disponiendo que los valores restantes de la deuda, es decir a partir de los tres primeros períodos de constituirse la mora y hasta el 4 de febrero de 1998 debe exigirse su pago al inquilino del predio de ese entonces.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al propietario del inmueble ubicado en la

Carrera 7ª No. 91-34, apartamento 807, al pago de la suma de $4.429.300.00 moneda corriente, que corresponde al valor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado prestados por parte de la Empresa demandante, que corresponde al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1992 y enero de 1998.

TERCERA: Que se condene al propietario del inmueble ubicado en la Carrera 7ª No. 91-34, Apartamento 807 a pagar a la Empresa demandante, la corrección monetaria, los intereses corrientes bancarios y los intereses moratorios del anterior valor, vigentes a la fecha de la sentencia.

2. La parte actora relató que el 23 de abril de 1998, la firma Soto y Pombo Ltda., presentó reclamación en contra de la factura n.o 71 por el periodo comprendido entre noviembre de 1997 y enero de 1998, correspondiente al inmueble ubicado en la cra. 7ª n.o 91-34, apartamento 807, cuenta interna 3296324, con fundamento

en no haber procedido la E.A.A.B. a la suspensión y corte del servicio respecto del arrendatario que ocupaba el inmueble y que por ello, no debía cobrarse al propietario el valor adeudado por concepto de la prestación del servicio, reclamación que la empresa respondió informando que en dicho inmueble se venían generando suspensiones del servicio desde el 6 de enero de 1995 y que no procedían reclamos contra facturas que tuviesen más de 5 meses de expedidas. 2.1. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de esta decisión, el primero fue resuelto confirmándola. 2.3. El recurso de apelación fue decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad que mediante resolución n.o 08312 del 30 de octubre de 1998, revocó el acto de la E.A.A.B. y en su lugar dispuso que se reliquidara la deuda cobrando al propietario del inmueble solamente los tres periodos iniciales de facturación y los consumos causados desde el día 4 de febrero de 1998. En cuanto a los valores restantes, dispuso que ellos debían cobrarse por parte de la empresa al inquilino del predio de ese entonces. 2.4. La demandante adujo que con el acto administrativo demandado se violaron los artículos 6 y 13 de la Constitución Política, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 130 de la Ley 142 de 1994. 2.4.1. Expuso como concepto de la violación, que el acto demandado transgredió el artículo 6º superior, que consagra la responsabilidad de los servidores públicos por

infracción de la Constitución y la ley, por cuanto no estaba motivado con argumentos soportados en normas legales, como lo prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2.4.2. En relación con el artículo 13 de la Carta, la actora sostuvo que el principio de igualdad consagrado en el mismo fue vulnerado por el acto demandado, al desconocer la figura de la solidaridad contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que rige para todas las personas y por lo mismo se aplica de modo general por las empresas prestadoras de servicios públicos a propietarios, usuarios y suscriptores de inmuebles que se benefician del servicio. 2.4.3. En relación con la violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, resaltó que según esta norma, toda persona puede solicitar la nulidad de un acto administrativo, entre otras cosas, cuando el mismo infrinja las normas en que debe fundarse, cuando sea expedido en forma irregular y cuando lo sea mediante falsa motivación, sin hacer explicación alguna adicional. 2.4.4. Sostuvo la E.A.A.B., que la entidad demandada desconoció lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que establece la solidaridad del contrato de prestación de servicios de condiciones uniformes entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, ya que la Superintendencia, con argumentos subjetivos, liberó al propietario de sus obligaciones, al considerar que la empresa le había cobrado a éste el servicio causado en periodo anterior a la vigencia de la Ley 142 que dispuso la referida solidaridad, la cual entró a regir a partir del 11 de julio de

1994, cuando lo cierto, a juicio de la demandante, es que el propietario -incluso antes de esta ley-, siempre ha sido responsable por las deudas provenientes de la prestación de los servicios públicos correspondientes a su inmueble y la solidaridad creada por la Ley 142, lo que significa es que se extendió la responsabilidad al usuario, pero que respecto del servicio prestado con anterioridad a esta norma, el obligado era el propietario. 2.4.5. El demandante adujo que también fue errónea la interpretación que hizo la entidad demandada del artículo 140 ibídem, en el cual fundamentó la decisión impugnada, pues si bien la norma contempla la suspensión del servicio por el incumplimiento del contrato, no establece la obligatoriedad de esta medida y de todas maneras, la empresa sí generó, desde el año de 1995, tarjetas de suspensión del servicio. 2.4.6. Manifestó que no era cierto que la empresa estuviera aplicando la norma con efectos retroactivos a terceras personas ajenas a la obligación, puesto que el propietario del inmueble no tenía esa condición y al contrario, el artículo 130 de la Ley 142 lo involucra como parte principal del contrato, mencionándolo en primer lugar, lo cual resultaba lógico, pues el inmueble era finalmente la única garantía que tenían las empresas de servicios públicos para recuperar o hacer exigibles las deudas generadas por la prestación del servicio. En consecuencia, resultaba absurda la exigencia de la Superintendencia en el sentido de que las empresas de servicios debían perseguir a los arrendatarios que tuvieron en su poder el inmueble para obtener el pago parcial de la deuda, cuando a ellas no les es dado conocer la

calidad de quienes habitan los inmuebles y solicitan el servicio, que debe ser prestado a quien así lo haga, sobre todo “(…) cuando el agua es considerada como uno de los derechos fundamentales que tiene el ser humano”. Además, la misma firma arrendadora manifestó que tuvo que iniciar proceso de restitución del inmueble por el no pago del canon de arrendamiento, lo que hacía necesaria de su parte la verificación del cumplimiento de las demás obligaciones a cargo del arrendatario. 2.4.7. Finalmente, sostuvo la demandante que la decisión de la Superintendencia se traduciría, simplemente, en la imposibilidad de la empresa de exigir el pago, lo que equivalía al perdón de la deuda.

III. Actuación procesal

3. La Superintendencia de Servicios Públicos contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó la existencia de una ineptitud sustantiva de la demanda pues la parte actora si bien alegó la violación de normas con el acto administrativo acusado, no expuso el fundamento o concepto de la misma (f. 85, c. 1)1. 3.1. Consideró que no era cierto que el acto administrativo careciera de motivación legal, pues en sus considerandos se plasmaron en forma clara los presupuestos legales en los que se fundamentó la decisión: artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, artículo 32 del Decreto 1842 de 1991 y jurisprudencia sobre la irretroactividad de la ley, por lo tanto no se vulneró el artículo 6 constitucional. 3.2. Manifestó que en la demanda no se expusieron argumentos demostrativos de

la supuesta violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. Sostuvo que la solidaridad, consagrada en el Código Civil, es una figura propia del tema de las obligaciones y que antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, no se contemplaba para las surgidas con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siendo consagrada en esta ley para el suscriptor, el usuario y el propietario, pero su aplicación sólo es para el futuro, no es retroactiva. 3.3. Explicó la entidad demandada que mediante el acto administrativo acusado se resolvió el recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en contra de una decisión de la empresa demandante, y que se decidió en forma desfavorable a esta última por cuanto al no tener efectos retroactivos la solidaridad consagrada en la nueva ley de servicios públicos (142/94), al usuario reclamante sólo se le podía exigir el pago del servicio a partir del momento en que entró en vigencia la ley y no para las obligaciones causadas con anterioridad a tal momento. 3.4. Por otra parte, sostuvo que “(…) al solidario no se le pueden trasladar deudas u obligaciones que por negligencia la empresa no revisó a tiempo, siendo obligación de la misma exigir el pago y suspender el servicio una vez el usuario incurrió en mora”, como lo establecía el ordenamiento jurídico incluso desde antes de la nueva ley, pues ya el artículo 32 del Decreto 1842 de 1991 señalaba las causales de suspensión del servicio y en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 también se consagraron, y eran de obligatorio cumplimiento para las empresas.

4. En el alegato final, la Superintendencia de Servicios Públicos reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que la E.A.A.B., no le podía aplicar retroactivamente la figura de la solidaridad al propietario del 1 El auto admisorio de la demanda también fue notificado al señor Francisco Soto Pombo, quien se abstuvo de contestarla (f. 84, c. 1). inmueble para el cobro de servicios prestados con anterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1994 –deuda desde 1992y menos para suplir el incumplimiento de su deber de suspender el servicio público al darse una causal que la hacía obligatoria; por esa razón la demandada procedió a revocar el acto administrativo de la empresa de servicios públicos en el que así lo había decidido (f. 134, c. 1).

5. La Procuraduría Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo presentó concepto en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se violaron las normas legales que se adujeron en la demanda como infringidas, pues lo cierto es que el estatuto nacional de usuarios de los servicios públicos domiciliarios –Decreto 1842 de 1991-establecía el deber de las empresas de suspender el servicio al suscriptor y/o usuario, entre otras cosas, frente a la falta de pago oportuno, salvo que existiera reclamación o recurso interpuesto, deber que reiteró la Ley 142 de 1994 y que incumplió la empresa demandante y “(…) la negligencia en el cumplimiento de sus funciones no puede atribuirse a otras personas” (f. 131, c. 1).

6. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1º de marzo de 2001 negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que la misma no fue inepta, ya que en ella se da una breve explicación de la ilegalidad que se le endilga al acto administrativo acusado; estimó que el acto estuvo debidamente motivado ya que contenía suficiente fundamento legal, que no hubo violación del principio de igualdad porque “(…) no hay en el caso que se examina elementos de juicio que permitan demostrar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante hechos similares a los que se discuten y con las mismas normas que invoca haya procedido en forma distinta” y además en virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, la Ley 142 de 1994 se aplicaba hacia el futuro y no debían dársele efectos hacia el pasado, como lo hizo la entidad demandante en el acto finalmente revocado por la Superintendencia en la resolución objeto de la litis (f. 143 a 148, c. ppl).

7. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo de la primera instancia e hizo especial énfasis, de un lado, en que el propietario del inmueble siempre ha sido responsable de las obligaciones surgidas del contrato de prestación de servicios públicos y la solidaridad creada por la Ley

142 de 1994, abarcó también al suscriptor y a los usuarios como deudores, por ello es errada la afirmación de la Superintendencia en el sentido de que dicha solidaridad no se le podía imponer retroactivamente al primero. Y de otro lado, reiteró que la suspensión del servicio no era obligatoria (f. 150, c. ppl).

8. Admitido el recurso de apelación2 se corrió traslado para alegar, oportunidad en la cual la parte actora presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. El agente del Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto consideró que la solidaridad entre propietario, poseedor y usuario frente a las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios sólo surgió a partir de su consagración en la Ley 142 de 1994 y dado que el cobro que efectuaba la E.A.A.B., en el acto administrativo que fuera revocado por la Superintendencia a través de la resolución demandada en el sub-lite, correspondía a servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, no resultaba procedente efectuarlo frente al propietario, pues no podía dársele efectos retroactivos a tal solidaridad (f. 166, 169 y 174, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de

segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988-aplicable en el sub examine, la cuantía exigida en 1999 para que un asunto en virtud de tal acción fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 4 312 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $ 4 429 000 (f. 3, c. 1).

II. Hechos probados

10. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario3, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: 2 Mediante auto del 5 de octubre de 2001, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el proceso a esta Sección, por considerar que era la competente para decidir el asunto (f. 162, c. ppl). 10.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá expidió la factura de servicio de la cuenta interna 3296324-7 por el periodo de facturación de noviembre 1 de 1997 a enero 1 de 1998, correspondiente al predio ubicado en la

cra. 7 n.o 91-34 apartamento 807 de la ciudad de Bogotá, en la cual se incluyó el siguiente resumen total (documento que hace parte de los enviados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a solicitud del Tribunal a-quo, f. 95, c. 1 y c. 3 sin foliar): Acueducto 13 810 Alcantarillado 5 950 Otros cobros 4 650 770

Subtotal EAAB ESP 4 670 530 Mas aporte 31 330 Menos subsidio Total EAAB-ESP 4 701 860 Total ECSA(Aseo) 2 092 980 Total a pagar $ 6 794 840 En la casilla de OTROS COBROS, se lee: “fact. Ant. 57 meses 4429300 recargo por no pago 221470. Total otros cobros $ 4650770”. 10.2. El 23 de abril de 1998, la sociedad Soto Pombo Ltda., Administración de Inmuebles, presentó reclamo contra la anterior factura, en concreto respecto del monto correspondiente al rubro “otros cobros”, en relación con el cual sostuvo que no estaba de acuerdo por cuanto “(…) tanto el señor propietario del apartamento como nosotros como administradores de él, nunca supimos por parte de ustedes de esta cuenta, que después de 57 meses de duración pretenden que debemos cancelarla violando lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Sobre la suspensión por incumplimiento y corte del servicio dice que la falta de pago da lugar a la resolución del contrato y al corte del servicio, lo que ustedes no hicieron”. Manifestó que el ex arrendatario, señor Jairo Alberto Guerrero Molano, había incumplido con los cánones de arrendamiento y por lo tanto había sido necesario iniciar el proceso de restitución del inmueble, el cual duró más de un año y sólo hasta el 25 de febrero de 1998, el juzgado les entregó las llaves del mismo, tiempo durante el cual el inquilino abandonó el inmueble, que estuvo desocupado por más de 6 meses y que la E.A.A.B., “vino a suspender el servicio con la chapeta el

4 de febrero/98, más antes no figura otra suspensión que nosotros hubiéramos 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. conocido”, por lo cual considera que no puede ser imputable el consumo que hubiera efectuado el inquilino durante varios años sin haberlo cancelado, cuando ello se debió a la demora de la empresa en suspender el servicio (c. 3, sin foliar). 10.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, dio respuesta al anterior reclamo mediante comunicación4 en la cual informa al reclamante que “(…) el predio presenta una deuda de 59 meses hasta la factura No. 78 por un valor después del abono [correspondiente a una corrección del consumo de las facturas 68 a 71 efectuada por valor de $ 670 380, al verificar que el apartamento estaba desocupado] de $ 4 072 730 por consumo y de $ 2.241.000 por concepto de aseo” y anota que la empresa “(…) ha generado las tarjetas de suspensión del servicio desde el 06 de enero/95”. Así mismo, le recuerda que según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, en caso de no recibirse o perderse la factura el usuario debe pedir el duplicado, pues el hecho de no recibirla no libera de la obligación de atender su pago, así como lo normado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, según el cual en ningún caso proceden reclamos contra facturas que

tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, informándole, finalmente, que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos, que debía interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación (c. 3, sin foliar). 10.4. La sociedad Soto Pombo Ltda., en memorial del 22 de mayo de 1998 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, reiterando que la obligación de la empresa era la de cortar el servicio y no lo hicieron hasta febrero de 1998; “por lo tanto no cumplieron con las disposiciones legales y no pueden hacer responsable de ello al propietario que no disfrutaba el servicio, y ustedes deben asumir los valores cobrados” (c. 3, sin foliar). 10.5. La E.A.A.B., decidió el recurso de reposición confirmando lo decidido sin efectuar análisis alguno de los cargos efectuados por el recurrente y concedió el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos (c. 3, sin foliar). 10.6. El superintendente delegado para acueducto, alcantarillado y aseo, profirió la resolución n.o 08312 del 30 de octubre de 1998, por medio de la cual resolvió el anterior recurso de apelación y revocó la decisión n.o 424547 proferida por la 4 La comunicación aparece identificada con el número 9310-98y tampoco tiene fecha,

pero el afectado al interponer recurso en su contra manifestó que aquella era del Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en su lugar ordenó reliquidar la cuenta interna 3296324 del predio localizado en la carrera 7 n.o 91-34 apartamento 807. para decidir de esta forma, luego de explicar en qué consiste la irretroactividad de la ley, sostuvo (c. 3, sin foliar): En el caso objeto de análisis, la empresa cobró al propietario el servicio causado desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 1º de enero de 1998 (folio 4), legalmente, tenía facultad para exigir el pago solidario sólo desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, el 11 de julio del mismo año; pero no para obligaciones causadas con anterioridad a esta. Es de anotar que la obligación de la cuenta interna No. 3296324 ingresó a cartera desde el mes de abril de 1992 y que, en forma negligente, la empresa no asumió la recuperación de la mencionada obligación vencida, pretendiendo 57 meses después de aplicar (sic) a terceras con efectos retroactivos las disposiciones sobre solidaridad consagradas en la ley 142 de 1994. En cuanto a la solidaridad el propietario del apartamento es solidario en parte con la deuda que se contrajo en el inmueble motivo de reclamo, pero valorando las obligaciones a que están sometidos empresa y usuario, se encuentra que la primera incumplió la obligación que le imponen el artículo 32 del Decreto 1842 de 1991 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a no haber suspendido el servicio oportunamente por falta de pago.

En cuanto a la deuda acumulada de 57 meses, aplicando las normas vigentes en el espacio y el tiempo no se hablaba cuanto tiempo tenía la empresa para suspender el servicio, pero hay que entender que desde el mismo momento en que el usuario incurrió en mora la empresa tenía la obligación de suspender el servicio para no permitir que la obligación creciera y luego pretender trasladarla al propietario del bien utilizando la figura de la solidaridad, sabiendo que no es dable alegar su omisión (error) para justificarse. En consideración a lo anterior, la empresa solo puede trasladar y cobrar al propietario del inmueble los tres (3) primeros períodos de la deuda causada, sumándose a este período los cobros causados desde el 4 de febrero de 1998, con los consumos registrados en el medidor. Los valores restantes de la deuda causada, es decir, a partir de los primeros periodos de constituirse la mora hasta el 4 de feb

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