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CE-25000-23-26-000-1999-00435-01(23886)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00435-01(23886)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TÍTULO EJECUTIVO - Integrado por acta de liquidación de contrato estatal y póliza de seguro / PROCESO EJECUTIVO - Improsperidad de excepciones. Confirma decisión de primera instancia / EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el Código de procedimiento Civil / EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVONo prosperaron. Título ejecutivo estaba integrado por acto administrativo que lleva consigo ejecución / EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVOExtemporáneas En este asunto el título ejecutivo está integrado por el Acta de Liquidación de mutuo acuerdo que hicieron el contratista R. B. DE COLOMBIA LTDA y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA del contrato OJ-67-96, que en original obra a los folios 12 a 28 del cuaderno principal, junto con la Póliza de Cumplimiento (…) [L]a ejecutada propuso oportunamente las excepciones que fundamenta en que debe vincularse al proceso a su asegurada R. B. DE COLOMBIA, en que esta sociedad demandó la nulidad de la Resolución 890 del 15 de mayo de 1998, en que la mencionada Resolución no le es oponible porque no le fue notificada y en que el título ejecutivo no existe porque el contratista, en el Acta de Liquidación, hizo reserva de su derecho a reclamar. Como puede observarse, ninguna de las excepciones propuestas corresponde a alguna de aquellas que, de acuerdo con el artículo 509 del C. P. C., se pueden esgrimir en un proceso ejecutivo cuando el título de ejecución es una sentencia de condena o una providencia que lleve consigo

ejecución. (…) En consecuencia, como del título ejecutivo hace parte el Acta de Liquidación que es un acto administrativo que lleva consigo ejecución, es evidente que las excepciones que aquí propuso la ejecutada no pueden prosperar. De otro lado, las nuevas que trajo la accionada al momento de sustentar el recurso de apelación no pueden ser consideradas por no haber sido formuladas oportunamente y, de haberlo hecho en tiempo, no corresponden a ninguna de las del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. Estas son las razones que ha debido tener el Tribunal para sostener su decisión pero como quiera que arribó a la misma conclusión de improsperidad de las excepciones, se impone la confirmación de la sentencia apelada aunque por los motivos aquí expresados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509,

NUMERAL 2

PROCESO EJECUTIVO - Oportunidad para proponer excepciones / EXCEPCIONES DE FONDO EN PROCESO EJECUTIVO - No pueden ser declaradas de oficio por el juez. El ejecutado debe proponerlas La oportunidad para excepcionar en un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del C. P. C., es dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, de donde se deduce, contrario sensu, que vencido este término el ejecutado no puede proponer excepciones. En los procesos ejecutivos, por regla general y a diferencia de lo que ocurre en los procesos de conocimiento, el juez de oficio no puede declarar probadas las excepciones de fondo. En efecto, si bien el artículo 164 del C. C. A. le ordena al

juez que reconozca de oficio las excepciones de mérito, lo cierto es que en los procesos de ejecución tal potestad no opera porque en esta clase de asuntos se parte, de un lado, de la certeza del derecho consignada en el título ejecutivo, y, de otro, del mandato contenido en el artículo 507 que le impone al juez el deber de ordenar proseguir con la ejecución si no se presentan excepciones, de donde se infiere entonces que el ejecutado debe proponerlas (…) [N]o es admisible que dentro del término para sustentar la apelación pueda venir el ejecutado-apelante a presentar nuevas excepciones, razón por la cual las que así y en tal oportunidad traiga no pueden ser consideradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Presta mérito ejecutivo / PÓLIZA DE SEGURO - Presta mérito ejecutivo [C]uando se liquida un contrato estatal y en ese acto administrativo se impone al contratista la obligación de pagar una suma líquida de dinero, el Acta presta mérito ejecutivo contra este. (…) Frente al asegurador garante, el mérito ejecutivo resulta de la póliza de seguro y de la correspondiente Acta de Liquidación, documentos estos que en su conjunto integran el título ejecutivo contra él: El Acta porque es la que contiene la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del

contratista que es su asegurado; la póliza de seguro porque es en ella en donde consta su posición de garante de las obligaciones del contratista, que es su asegurado, así como los términos y extensión de su garantía (…) son estos y no otros los documentos que conforman el título ejecutivo pues así se desprende de lo preceptuado por el artículo 68 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 250002-32-26-000-1999-00435-01(23886)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Demandado: SEGUROS CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

GENERALES Referencia: PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGUROS CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES contra la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por no haber prosperado las excepciones propuestas.

I. ANTECEDENTES

1. LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA -, mediante demanda presentada el 11 de febrero de 1999, solicitó que se librara mandamiento de pago,

a su favor y en contra de la sociedad CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, por la suma de $43.436.235.48 y por los correspondientes intereses a la tasa del 6% anual, cantidades estas que se le reclaman en su condición de garante de la sociedad contratista R. B. DE COLOMBIA LIMITADA.

2. Como título ejecutivo complejo se trajo el Acta de Liquidación, por mutuo acuerdo, del contrato OJ-67-96 y la póliza de seguros No 025973100669 del 27 de diciembre de 1996, junto con los certificados de modificación números 0000178 del 8 de enero de 1997, 0002899 del 18 de abril de 1997, 0003022 del 12 de junio de 1997 y 0003736 del 29 de diciembre de 1997.

3. El contratista, una vez firmada el acta de liquidación, hizo salvedad de su derecho a reclamar “por cuanto se encuentran derechos a favor de nuestra empresa que estan pendientes de cuantificar y reconocer por parte del ministerio de minas y Energía.”

4. El 25 de febrero de 1999 se libró orden de pago contra la ejecutada por la suma pretendida y sus intereses y se ordenó, además, enterarla de este mandamiento.

5. Enterada que fue la demandada de la orden ejecutiva, propuso como excepciones las que denominó “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “pleito pendiente”, “inoponibilidad de la resolución 890 del 15 de mayo de 1998” e “inexistencia del título ejecutivo.” La primera, sin argumentación alguna, la apoya en que debe vincularse al proceso

a su asegurada R. B. DE COLOMBIA. La segunda dice sustentarla en que el contratista R. B. DE COLOMBIA demandó la nulidad de la Resolución 890 del 15 de mayo de 1998, por medio de la cual la ejecutante ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. La tercera la soporta en que la citada resolución no le es oponible porque no le fue notificada. Y la cuarta la fundamenta en que como el título ejecutivo lo constituyen la póliza y el Acta de Liquidación y en esta el contratista hizo la reserva de su derecho a reclamar, el título compulsivo no existe.

6. Decretadas como fueron las pruebas y surtido el traslado para alegar, el cual solo aprovechó la ejecutante, el 29 de agosto de 2002 se profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 29 de agosto de 2002 el Tribunal ordenó la continuación de la ejecución por considerar que no estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas.

Para tomar ésta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Dice el sentenciador de primera instancia que quien está legitimado por pasiva es la aseguradora porque ella ha asumido el riesgo del incumplimiento del contratista en virtud de la garantía prestada. En consecuencia, afirma, no se está en presencia de un litis consorcio necesario máxime si se tiene en cuenta que ha podido reclamarse el pago de cualquiera de los deudores o de ellos conjuntamente. En cuanto a la excepción de pleito pendiente el Tribunal sostiene que ella no procede en los procesos de ejecución y mucho menos cuando el otro proceso es

de naturaleza declarativa, pues no podría darse la identidad del asunto como lo exige el numeral 10º del artículo 97 del C. P. C. Señala también el Tribunal que el acervo probatorio que obra en el plenario demuestra que no es cierta la afirmación que hace la ejecutada cuando sostiene que la Resolución 80890 del 15 de mayo de 1998 no le fue notificada, razón por la cual no puede prosperar la excepción que por este motivo propone. Finalmente el Tribunal aduce que de los documentos que se aportaron como título ejecutivo se desprende una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual sí existe el título base de la ejecución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la ejecutada y es por esta razón que el asunto ha venido a esta instancia.

Dice el recurrente que el título ejecutivo no existe porque la Resolución 8 0890 del 15 de mayo de 1998 y la Resolución 8 1734 del 1º de septiembre del mismo año, que confirma la anterior, fueron allegados en copia simple y como considera que hacen parte del título ejecutivo, sostiene que han debido allegarse en original. Fundamenta su inconformidad, además, en que no se puede reclamar la garantía porque hay “ausencia de responsabilidad del contratista” toda vez que en un juicio de responsabilidad fiscal que se adelantó ante la Contraloría General de la República se exoneró a R. B. DE COLOMBIA de responsabilidad fiscal y allí se dijo que por un hecho imputable a la entidad contratante fue que no se pudo ejecutar la obra contratada. Por último, la apelante insiste en que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha solicitado la nulidad de las Resoluciones 8 0890 y 8 1734, del

15 de mayo y del 1º de septiembre de 1998, respectivamente, razón por la cual debe suspenderse el proceso por estarse debatiendo un asunto igual en procesos diferentes.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en este asunto.

No advirtiéndo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Las normas del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil son aplicables a las ejecuciones adelantadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se deduce de lo previsto en el artículo 267 de C.C.A.

La oportunidad para excepcionar en un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del C. P. C., es dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, de donde se deduce, contrario sensu, que vencido este término el ejecutado no puede proponer excepciones. En los procesos ejecutivos, por regla general y a diferencia de lo que ocurre en los procesos de conocimiento, el juez de oficio no puede declarar probadas las excepciones de fondo. En efecto, si bien el artículo 164 del C. C. A. le ordena al juez que reconozca de oficio las excepciones de mérito, lo cierto es que en los procesos de ejecución tal potestad no opera porque en esta clase de asuntos se parte, de un lado, de la certeza del derecho consignada en el título ejecutivo, y, de otro, del mandato contenido en el artículo 507 que le impone al juez el deber de ordenar proseguir con la ejecución si no se presentan excepciones, de donde se infiere entonces que

el ejecutado debe proponerlas. Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él.

2. El término que se concede para sustentar la apelación persigue fundamentalmente, como lo sugiere la expresión, que el apelante presente las razones que tiene para pedir que la decisión impungnada se reforme o se revoque.

Síguese pues, de todo lo anteriormente expresado, que no es admisible que dentro del término para sustentar la apelación pueda venir el ejecutado-apelante a presentar nuevas excepciones, razón por la cual las que así y en tal oportunidad traiga no pueden ser consideradas.

3. El artículo 68 del C. C. A. preceptúa que prestan mérito ejecutivo, entre otros, “todo acto administrativo ejecutoriado que imponga… la obligación de pagar una suma líquida de dinero…” y “…las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato…” Como puede verse, de esta previsión normativa resulta claro que cuando se liquida un contrato estatal y en ese acto administrativo se impone al contratista la obligación de pagar una suma líquida de dinero, el Acta presta mérito ejecutivo contra este.

Frente al asegurador garante, el mérito ejecutivo resulta de la póliza de seguro y de la correspondiente Acta de Liquidación, documentos estos que en su conjunto

integran el título ejecutivo contra él: El Acta porque es la que contiene la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del contratista que es su asegurado; la póliza de seguro porque es en ella en donde consta su posición de garante de las obligaciones del contratista, que es su asegurado, así como los términos y extensión de su garantía. Luego, son estos documentos y no otros los que en esos casos configuran el título ejecutivo.

4. El numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.” En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución.

5. En este asunto el título ejecutivo está integrado por el Acta de Liquidación de

mutuo acuerdo que hicieron el contratista R. B. DE COLOMBIA LTDA y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA del contrato OJ-67-96, que en original obra a los folios 12 a 28 del cuaderno principal, junto con la Póliza de Cumplimiento No No 025973100669 del 27 de diciembre de 1996, y los certificados de modificación números 0000178 del 8 de enero de 1997, 0002899 del 18 de abril de 1997, 0003022 del 12 de junio de 1997 y 0003736 del 29 de diciembre de 1997, que en original obran a los folios 29 a 33 del cuaderno principal. Estos documentos a la luz del artículo 68 del C. C. A. son los que, se repite, integran en este caso el título ejecutivo porque el Acta de Liquidación contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del contratista R. B. DE COLOMBIA LTDA, consistente en pagar la suma líquida de $43.436.235.48, y porque la póliza y sus certificados de modificación dan cuenta de que SEGUROS CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES garantiza a favor del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA las obligaciones a cargo de la sociedad R. B. DE COLOMBIA LTDA en razón del contrato OJ-67-96. Luego, como ya se dijo, son estos y no otros los documentos que conforman el título ejecutivo pues así se desprende de lo preceptuado por el artículo 68 del C.

C. A.

En consecuencia, la Resolución 0 0890 del 15 de mayo de 1998 y la Resolución 0 1734 del 1º de septiembre de esa misma anualidad no hacen parte del título

ejecutivo porque, se insiste, no son ni el acto administrativo que liquida el contrato ni la póliza que contiene la garantía. Ahora, el hecho que el contratista, una vez firmada el acta, haya salvado su derecho a reclamar argumentando de manera general y abstracta que “encuentran derechos a favor de nuestra empresa que estan pendientes de cuantificar y reconocer por parte del Ministerio de Minas y Energía,” no le resta mérito ejecutivo al Acta de Liquidación porque como lo ha señalado esta Corporación, “la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad…”1

6. En este asunto la ejecutada propuso oportunamente las excepciones que fundamenta en que debe vincularse al proceso a su asegurada R. B. DE COLOMBIA, en que esta sociedad demandó la nulidad de la Resolución 890 del 15 de mayo de 1998, en que la mencionada Resolución no le es oponible porque no le fue notificada y en que el título ejecutivo no existe porque el contratista, en el Acta de Liquidación, hizo reserva de su derecho a reclamar.

Como puede observarse, ninguna de las excepciones propuestas corresponde a alguna de aquellas que, de acuerdo con el artículo 509 del C. P. C., se pueden esgrimir en un proceso ejecutivo cuando el título de ejecución es una sentencia de

condena o una providencia que lleve consigo ejecución. En consecuencia, como del título ejecutivo hace parte el Acta de Liquidación que es un acto administrativo que lleva consigo ejecución, es evidente que las excepciones que aquí propuso la ejecutada no pueden prosperar. De otro lado, las nuevas que trajo la accionada al momento de sustentar el recurso de apelación no pueden ser consideradas por no haber sido formuladas 1 Sentencias de 6 de julio de 2005, (Expediente 14.113) y del 14 de abril de 2010, (Expediente 17322). oportunamente y, de haberlo hecho en tiempo, no corresponden a ninguna de las del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. Si la Sala se detuvo a considerar oficiosamente la existencia del título ejecutivo fue para tener certeza de su existencia porque el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo.

7. En conclusión, en este asunto existe un título ejecutivo, las excepciones propuestas oportunamente no pueden prosperar por no corresponder a alguna de las previstas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. y las que se presentaron en el término para sustentar la apelación no pueden ser consideradas por ser extemporáneas.

Estas son las razones que ha debido tener el Tribunal para sostener su decisión pero como quiera que arribó a la misma conclusión de improsperidad de las excepciones, se impone la confirmación de la sentencia apelada aunque por los motivos aquí expresados. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada aunque por los motivos expresados en la parte considerativa de ésta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA VALLE DE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO

Presidenta Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Ponente FA

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