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CE-25000-23-26-000-1999-00436-01(20640)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00436-01(20640)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 28 de julio de 2011

Radicación número: 25000232600019990436-01

Expediente número: 20.640

Demandantes: Luis Orlando Hernández y otros

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Naturaleza: Reparación Directa La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso 1 John Alexander Hernández Mejía, durante el período en el que prestaba servicio militar obligatorio sufrió un accidente como consecuencia del disparo de un proyectil que impactó en su mano izquierda y le produjo lesiones que afectaron de manera definitiva su capacidad laboral.

II. Lo que se demanda 2 El 12 de febrero de 1999, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda: Luis Orlando Hernández, Luz Mila Mejía, John Alexander Hernández Mejía, Marco Aurelio Mejía y Graciela Vanegas de Hernández, obrando cada uno de ellos en nombre propio y los dos primeros, además, en representación de su hija, menor de edad, Luz Adriana Hernández Mejía, en contra de “LA NACIÓN

(MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL)” (folios 3–15,

cuaderno 1). 2.1 Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la responsabilidad administrativa y civil de la entidad demandada “de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico … con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ MEJÍA …”, y a que se condene a la entidad: (i) por concepto de perjuicio moral, a favor de cada uno de los demandantes, por el valor equivalente de 1 000 gramos oro; (ii) por lucro cesante, a favor de Jhon Alexander Hernández Mejía, por $200 000 000; (iii) por daño emergente, a favor de Jhon Alexander Hernández Mejía, por $30 000 000; (iv) por perjuicio fisiológico, a favor de Jhon Alexander Hernández Mejía, por el valor equivalente de 8 000 gramos oro. 2.2 En relación con las circunstancias dentro de las cuales se produjo la lesión, de su gravedad y del título que se invoca para imputar responsabilidad al Estado, señala la demanda: El señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ MEJÍA, al momento de recibir sus lesiones se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando el servicio militar obligatorio, adscrito al servicio en el Comando Aéreo de transporte militar Base Aérea CAMILO DAZA CATAM de Santafé de Bogotá. El día 14 de marzo de 1997 el soldado HERNÁNDEZ MEJÍA había sido asignado a misión de guardia en el Casino Central de Oficiales ubicado en el barrio Chapinero de la ciudad de

Santafé de Bogotá, actividad que se encontraba realizando, para lo cual decidió desarmar su pistola de dotación tipo BROWLIN 9mm, la cual por causas desconocidas se accionó accidentalmente y disparó un proyectil que atravesó la mano izquierda del soldado, ocasionándole graves lesiones por lo que debió ser trasladado de urgencia al Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá, donde se le prestaron las asistencias quirúrgicas del caso pero resultando con una merma en su capacidad laboral del 39.36% y una merma en su capacidad de goce fisiológico de la misma proporción, pues no podrá volver a desempeñar sus actividades normales nunca más en su vida en la forma que lo hacía anteriormente debido a que ha perdido por completo la movilidad de la mencionada extremidad. Tales hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio y constituyen la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 90 de la C.N., en razón del carácter oficial del arma causante del accidente y la posible falta de previsión por parte de sus superiores en el mantenimiento de la misma, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, teniendo en cuenta que el lesionado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ MEJÍA ingresó a la institución en perfecto estado de salud, y como consecuencia de la prestación del servicio militar, se ve abocado ahora a una severa lesión en su mano izquierda.

III. Trámite procesal 3 Una vez admitida la demanda (folios 25, cuaderno 1) y notificada a la entidad estatal (folio 27, cuaderno 1), procedió con su contestación y

argumentó principalmente que “se evidencia la causal exonerativa de responsabilidad de la demandada, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, pues de los mismos hechos de la demanda se colige que el soldado JOHN ALEXANDER FERNANDEZ (sic) MEJÍA, de manera imprudente aprovechando un puesto de responsabilidad optó equivocadamente por “jugar” con el arma de dotación, esto es, una pistola 9 (mm) milímetro, ocasionándose una herida en la mano izquierda” (folios 34–36, cuaderno 1). 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2001 (folios 60–66, cuaderno principal), accedió a declarar la responsabilidad del Estado y a condenar por los perjuicios correspondientes. 4.1 Argumentó a título de elementos de responsabilidad: Para el presente caso, por tratarse de las lesiones sufridas por una persona que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, la Sala estudiará la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de falla presunta, que deriva de la obligación que tiene el Estado de devolver a los soldados sanos y salvos una vez terminen el período de conscripción. Esta obligación encuentra su razón de ser en el hecho que la conscripción se hace contra la voluntad de la persona vinculada al servicio militar, su actividad redunda en beneficio de la comunidad y en el desarrollo de actividades peligrosas relacionadas con el manejo de armas y el mantenimiento del orden público. (…) De la prueba que se allega al proceso, no se evidencia culpa extraña que permita negar la imputación del daño a la

administración como culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Pese a las afirmaciones de la demanda, en el sentido de negar la responsabilidad de la entidad por culpa exclusiva de la víctima, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos, por cuanto de las declaraciones recibidas dentro del proceso, se infiere que las armas no se encontraban en buenas condiciones, estaban viejas y no se contaba con la supervisión de un supervisor encargado de revisar el estado de las armas, situación que agrava más el riesgo al que es sometida la víctima por imposición del Estado. 4.2 Condenó a la entidad a pagar, a favor de Jhon Alexander Hernández Mejía: por perjuicios morales, quinientos (500) gramos oro; por perjuicio fisiológico, trescientos (300) gramos oro; por perjuicios materiales, veinticinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos veintisiete pesos con cuarenta centavos ($25 737 527 40). En relación con los otros demandantes, “por concepto de perjuicios morales a ORLANDO HERNÁNDEZ y LUZ MILA MEJIA el equivalente a CIEN (100) GRAMOS DE ORO PURO en calidad de padres de la víctima; el equivalente CINCUENTA (50) gramos de oro a favor de LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MEJÍA en calidad de hermana; y el equivalente CINCUENTA (50) gramos de oro a favor de y (sic) MARCO AURELIO MEJIA y GRACIELA VANEGAS DE HERNÁNDEZ, como abuelos de la víctima”. 5 La parte demandante impugnó la providencia mediante la interposición del

recurso de apelación (folio 68, cuaderno principal). En el escrito de sustentación correspondiente indicó que la condena debía modificarse, puesto que “la merma laboral que aflige a JOHN ALEXANDER HERNANDEZ del 39.36%” merecía, de conformidad con la jurisprudencia propia del Consejo de Estado una indemnización superior (folios 72–79, cuaderno principal). 5.1 En relación con los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, precisó: Comedidamente ruego a Ud. se sirva revocar para reformar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en el equivalente a 1.000 gramos oro el perjuicio moral sufrido por JHON ALEXANDER HERNANDEZ, en lugar de los 500 gramos oro que allí se le reconocieron; y de fijar en el equivalente a 4.000 gramos de oro fino para la misma persona por el daño a la vida de relación sufrido, en lugar de los 300 gramos oro que allí se le reconocieron; e igualmente se sirva revocar para reformar el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en el equivalente a 1.000 gramos oro el perjuicio moral sufrido por cada una de las siguientes personas: LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ y LUZ MILA MEJIA (padres de la víctima), en lugar de los 100 gramos oro que a cada uno de ellos se reconoció; y de fijar en el equivalente a 500 gramos de oro el perjuicio moral sufrido por cada una de las siguientes personas:

LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MEJÍA (hermana), MARCO

AURELIO MEJIA y GRACIELA VANEGAS DE HERNÁNDEZ

(abuelos), en lugar de los 50 gramos oro que allí se les reconocieron, aclarando que dichas cantidades son para cada uno de ellos, punto que omitió el a quo. 5.2 Acerca de los perjuicios materiales: Comedidamente ruego a Ud. se sirva revocar para reformar el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en la suma $108.648.315,05 la indemnización que corresponde a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ por concepto de lucro cesante, en lugar de los $25.737.527,40 que allí se le reconocieron; subsidiariamente a la suma solicitada, se liquidará ese perjuicio en $36.216.105,35. Fundo la anterior solicitud en el hecho de que el a-quo aceptó bases numéricas equivocadas, al tomar como índice final de precios para el mes de febrero de 2001 el de 118,54 cuando el correcto es 122,31; no se incrementó el resultado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, tal como se pidió en la demanda y ha sido aceptado por la jurisprudencia, incremento que en la actualidad debe ser del 30% en respeto al principio de la reparación integral consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en acogimiento del contenido del último inciso del numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 96 de la Ley 223 de 1996, que han

estimado como legal el incremento en el 30%, tesis ya adoptada por la jurisprudencia; se desconoció la jurisprudencia que ha estimado acoger el salario mínimo legal actual en lugar del actualizado cuando resulte mayor que éste, conforme al principio de la reparación integral ya invocado, en los eventos en que no se haya determinado un salario específico superior para la víctima.- La cifra solicitada en un principio por $108.648.315,05, corresponde a la liquidación hecha tomando en cuenta el salario mínimo legal actual, la merma laboral del ofendido fijada en 39.36%, el incremento en un 30% por prestaciones sociales, aplicando las fórmulas de matemáticas financieras pertinentes y tomando en consideración la esperanza de vida correspondiente a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y multiplicando este resultado por 3, lo que implica una innovación a la jurisprudencia, por razones de justicia y equidad. En efecto, se ha venido estimando que ante la circunstancia de no probarse un salario específico de la víctima (ya se trate de fallecido o de lesionado) superior al mínimo legal, se adoptará éste, pero considero que eso es justo frente al común de las gentes que no ha tenido preparación académica que vislumbre un futuro económico superior; pero distinto es el caso, como el presente, donde la víctima ha terminado su bachillerato y, conforme a los testimonios recibidos, su anhelo era el de continuar estudios para enrolarse en la Fuerza Aérea, ambición que se vio truncada por el accidente sufrido, por lo cual es apenas justo que a ésta persona se la indemnice con el triple

del salario mínimo legal…

CONSIDERACIONES

I. Competencia 6 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa: (i) La pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios materiales derivados del lucro cesante, los cuales ascienden a $200 000 000, exceden ampliamente la cuantía exigida en la época, $18 850 000, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia; (ii) no sobra advertir que el grado jurisdiccional de consulta no procede en el caso concreto en atención a la cuantía, puesto que la condena ascendía a un total de $44 382 5371, valor inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2001, año de expedición de la sentencia de primera instancia y de interposición del recurso de apelación, los cuales correspondían a $85 800 0002.

II. Hechos probados 7 En relación con la materia objeto del recurso de apelación, de conformidad con las pruebas incorporadas al expediente –las cuales se encuentran en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales–, los hechos se pueden resumir de la siguiente 1 En el párrafo 4.2 de esta providencia se indica que por concepto de perjuicio fisiológico y de perjuicios morales la condena ascendía a un total de 1 000 gramos oro, valor que en la fecha de la sentencia, 20 de febrero de 2001 correspondía a $18 645 010; también se aprecia que la condena por los materiales fue de $25 737 527. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, modificado por la Ley 446 de 1998,

“artículo 57.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representado por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…)” En la fecha, el salario mínimo legal mensual ascendía a $286 000. forma: (i) Jhon Alexander Hernández Mejía nació el 14 de julio de 1979, hijo de Luis Orlando Hernández Vanegas y Luz Mila Mejía Bermúdez (certificado de registro civil de nacimiento original, folio 5, cuaderno 2), hermano de Luz Adriana Hernández Mejía (certificado de registro civil de nacimiento original, folio 6, cuaderno 2), nieto de Marco Aurelio Mejía (certificado de registro civil de nacimiento original, folio 3, cuaderno 2) y de Graciela Venegas de Hernández (certificado de registro civil de nacimiento original, folio 2, cuaderno 2); (ii) el 14 de marzo de 1997, Jhon Alexander Hernández Mejía se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando sufrió en su mano izquierda un impacto del arma de fuego de dotación oficial que manipulaba (acta de junta médico laboral n.° 35 del 11 de agosto de 1998, original, folios 7–11, cuaderno 2)3; (iii) la lesión trajo como consecuencia “una disminución global de su capacidad laboral de 39,36%” (acta de junta médico laboral n.° 35 del 11 de agosto de 1998, original, folios 7–11, cuaderno 2)4 y

(iv) afectación en el ánimo de la víctima y de sus familiares (testimonio de José Roveiro Giraldo Silva, folios 33–34, cuaderno 25; testimonio de Mervin 3 Indica textualmente el acta que de acuerdo con el informe administrativo por lesiones n.° 260-Catam, “El día 14 de marzo de 1997, JHON ALEXANDER HERNANDEZ MEJIA después de realizarse el relevo de la guardia, encontrándose dentro del recinto de la portería del Casino Central de Oficiales FAC, cuando trataba de revisar la pistola de dotación no obstante haberlo hecho ya en el momento del relevo, en la segunda oportunidad se le disparó ésta causándole herida en la mano izquierda, ante lo cual fue trasladado al Hospital Militar para ser atendido allí”. 4 Las conclusiones incorporadas en el acta, señalan: “Según los conceptos médicos de los servicios de ortopedia y rehabilitación del Hospital Militar de fechas Mayo 8 de 1998 y Mayo 19 de 1998, respectivamente, y de acuerdo al Decreto 094 de 1989 se le diagnosticó: Numeral 1-108 “Lesiones o afecciones de la palma o del dorso de la mano según la deformidad ósea, la alteración de la partes blandas y la repercusión en la dinámica de la mano” Literal b. Grado medio izquierdo, índice de lesión 3. “Dedos anular, medio y auricular” Numeral 1-153 “pérdida anatómica o funcional” izquierdo, índice de lesión 4. Numeral 4-193 “Alteraciones de la sensibilidad superficial o profunda, en los miembros superiores o

inferiores, con signos objetivos “Literal a. Grado mínimo, índice de lesión 5. Numeral 10-004 “Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección” Literal a. Grado mínimo, índice de lesión 2. Para una disminución global de su capacidad laboral del 39,36%”. 5 El testigo afirma que después del accidente, Jhon Alexander Hernández: “… ha quedado acomplejado por como le quedó la mano, parece como de caucho, le quedó deforme, es una persona joven que estaba bien antes de ir a prestar servicio, ahora con la mano no puede coger algo duro, ni apretar, no abrirla bien lo que causa trauma por no estar en perfectas condiciones como las tenía antes del servicio militar”. Antonio Parra Zapata, folios 38–39, cuaderno 26; testimonio de María Offir Restrepo Cano, folios 40–41, cuaderno 27).

III. Problema jurídico 8 De acuerdo con los argumentos de los apelantes, habrá de establecerse si les asiste la razón en su propósito de que la liquidación de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales sea superior a lo dispuesto en la sentencia impugnada.

IV. Análisis de la Sala 9 Antes de iniciar con el análisis respectivo, huelga recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera en pronunciamiento reciente dispuso que dentro del concepto de “alteración a las condiciones de existencia” se podía utilizar válidamente por parte de las autoridades judiciales el concepto de “perjuicios fisiológicos” para denominar las consecuencias nocivas que acarrean específicamente los daños físicos o fisiológicos. Dijo la Sala que la utilización

de este concepto brinda mayor facilidad para efectos probatorios y de tasación de perjuicios, además de que lo individualiza y diferencia respecto de las demás hipótesis que se encuadran en la noción de alteración de las condiciones de existencia, como “las alteraciones que tengan su causa en afectaciones de orden psicológico”8. 6 El testigo indica acerca de la condición anímica de Jhon Alexander Hernández que con posterioridad al accidente: “… su estado de ánimo más bien en la actualidad es como acomplejado por la mano”. 7 En relación con el mismo tema, la testigo refirió: “…anímicamente yo lo veo muy triste, decaído, inclusive lo que me ha comentado por lo de la mano ha sentido complejo”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicación: 17.396, actor: Antonio Euclides Valois Martínez y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourth 10 La Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que los perjuicios morales y fisiológicos son especies del género de los extrapatrimoniales, entendidos como aquellas afectaciones que no repercuten en la esfera patrimonial del individuo, puesto que no afectan sus bienes, ni su capacidad material de producir riqueza, sino como las afectaciones que, en el caso de los morales, representan el dolor físico, la angustia o tristeza que se experimentan por cierto daño –pretium doloris– y, en el caso de los fisiológicos, como la alteración a las condiciones de existencia, la imposibilidad de seguir disfrutando de la vida como se hacía antes del evento

dañino, a consecuencia de un daño de orden físico o fisiológico. 11 En una posición que es también reiterada y pacífica, la Sala ha considerado que la tasación de perjuicios extrapatrimoniales es una tarea que compete al juez de la causa, en función de la razonabilidad y de las circunstancias de cada caso concreto, puesto que los pronunciamientos anteriores a través de los cuales la Sala ha reconocido perjuicios, “constituyen un criterio auxiliar y no obligatorio para efectos de tasar indemnizaciones en casos posteriores, y no implican reglas absolutas para la determinación de las condenas a que haya lugar”9, de suerte que la valoración en segunda instancia de los perjuicios liquidados en la sentencia impugnada debe, en principio, respetar el arbitrio judicial del a quo. No obstante, cuando quiera que se observe un claro desfase entre la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia y la forma como tradicionalmente se han venido liquidando los perjuicios morales y fisiológicos por parte de las autoridades que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta el punto de alejarse de una correcta apreciación de los hechos y de una interpretación razonable de lo que debe ser la tasación de los perjuicios, el Tribunal ad quem procederá a modificar la providencia de primera instancia para liquidarlos nuevamente10. Es decir, si 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicación: 17.396, actor: Antonio Euclides Valois Martínez y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourth 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de

4 de mayo de 2011, radicación: 17.396, actor: Antonio Euclides Valois Martínez y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 1992, radicación No. 6433, actor: José Henry Carmona Martínez, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. bien es cierto que los pronunciamientos judiciales anteriores no constituyen un precepto de imperativo cumplimiento para el juez, sí determinan los márgenes dentro de los cuales se debe ubicar para definir, de manera coherente y armónica, los perjuicios del caso concreto que se somete a su conocimiento. 12 En el asunto sub judice, las condenas por los conceptos extrapatrimoniales referidos, a favor de la víctima Jhon Alexander Hernández Mejía, ascendieron por perjuicios morales a 500 gramos oro y por fisiológico a 300 gramos oro. 12.1 Al respecto, encuentra la Sala que la condena impuesta por perjuicios morales no comprende una suma alejada del juicio razonable que se exige a los jueces en el momento de liquidar los perjuicios correspondientes, dado que si se parte del principio de que en aquel entonces la máxima suma reconocida por este concepto era de 1000 gramos oro, la liquidación realizada por el Tribunal a quo, en atención a las características de la lesión, no constituye un claro desfase con las posiciones que anteriormente ha sostenido la Sala. Menos aún si se tiene en cuenta que a la fecha de la presente providencia los 500 gramos oro corresponde aproximadamente a

$35 051 61511, valor que equivale, de acuerdo con el patrón de referencia que se utiliza en la actualidad, a 65,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2011. Es necesario recordar que la Sala ha considerado “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”12 y, en ese orden de ideas, por concepto del perjuicio moral ocasionado a Jhon Alexander Hernández Mejía, se confirmará el monto dispuesto en la sentencia con las únicas modificaciones consistentes en que se expresará en salarios mínimos legales mensuales y no en gramos oro, y que se aproximará a un valor absoluto, sin fracciones, 11 El valor del gramo oro, a julio de 2011 es de $70 103,23. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646), actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra, C.P. Alier Hernández. es decir, el valor corresponderá a sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (66 smlmv). 12.2 Por el contrario, en relación con la liquidación del perjuicio fisiológico, la Sala encuentra que el monto dispuesto en la sentencia impugnada, 300 gramos oro, es bajo. La Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó el perjuicio sufrido por un conscripto, consistente en una lesión en su mano

derecha como resultado de una herida con machete, la cual le significó una “incapacidad laboral permanente del 25.17%”, por un valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) a título de “daño a la vida de relación”13. En el caso concreto, habida cuenta de que la pérdida de la capacidad laboral es mayor, “39,36%”, se liquidará por concepto de perjuicio fisiológico por el valor equivalente a sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (66 smlmv). La Sala encuentra justa la liquidación puesto que sólo para los eventos más graves, la Sección Tercera ha accedido a proferir condenas que se acercan a los 4 000 gramos oro pretendidos por los apelantes, como en el caso en el que un menor quedó con “retardo mental irreversible” por falla médica en la atención en el parto y en los primeros días de vida, en el cual se condenó por concepto de “daño a la vida de relación” por un valor equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 smlmv)14. Obviamente el caso concreto, no obstante la seriedad de la lesión, dista mucho de la gravedad del que se acaba de referir. 13 A propósito de los perjuicios materiales a favor de Jhon Alexander Hernández Mejía, la Sala concluye que no está llamada a prosperar la argumentación principal de los apelantes, consistente en que el monto correspondiente se debe calcular sobre el salario mínimo legal mensual vigente multiplicado por tres, en razón a que la víctima era una persona que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de

22 de julio de 2009, radicación: 17421, actor: Agustín Pérez, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, radicación: 17418, actor: Marco Antonio Díaz, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. había terminado el bachillerato y quería adelantar la carrera de aviador profesional. 13.1 Ha considerado la Sala de manera reiterada y pacífica, que “el perjuicio indemnizable puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético”15 y, con base en ese entendimiento, ha desestimado pretensiones del tipo de las que aquí se refieren, en casos en los cuales las víctimas se encontraban incluso adelantando carreras universitarias16. Sería diferente la conclusión si obrara en el expediente una prueba fehaciente de que Jhon Alexander Hernández Mejía iba a percibir por concepto de su futura actividad laboral una suma superior al salario mínimo legal, pero como no es así, la Sala liquidará los perjuicios sobre esta base. 13.2 Tampoco está llamada a prosperar la pretensión de que por concepto de prestaciones sociales se adicione un 30% sobre el valor del salario mínimo legal mensual utilizado para la liquidación, porque de manera razonable y persistente, el incremento que ha hecho la Sala por ese 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente n.° 13 168, actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007 expediente n.° 15739, actor: Daniel Rodrigo Ibáñez, C.P. Ramiro Saavedra Becerra: “está probado que a la fecha del daño, Daniel Rodrigo -20 años de edadestaba a pocos días de terminar sus estudios de grado 11º y que cuando se adelantaba el proceso ingresó a estudiar en una universidad de Manizales, sin embargo no se conoce qué carrera adelantaba y si se graduó de ella o no”. En la misma providencia se hace referencia a una sentencia de septiembre 8 de 1998, expediente n.° IJ-002 de la Sala Plena de la Corporación en la cual liquidó la indemnización por lucro cesante con base en el salario mínimo legal, a pesar de que la víctima cursaba ya estudios de odontología, por considerar que la privación de ingresos profesionales era meramente eventual. Dijo la Sala: “No se accederá a liquidar la indemnización con base en el promedio de ingresos que pudiera tener un odontólogo profesional, toda vez que la Sala entiende que dadas las condiciones en las cuales se encontraba Pedro Guillermo en relación con sus estudios universitarios de odontología, habiendo cursado tres semestres únicamente, con cuatro materias no aprobadas, no permiten concluir con certeza que a aquél se le frustró un ingreso de profesional, pues dicha condición no la tenía la víctima al momento del accidente. En esas condiciones el perjuicio consistente en la privación de ingresos de un profesional de la odontología, deviene eventual y por ende no tiene relevancia jurídica a efectos de la

indemnización por tratarse de una mera posibilidad”. concepto en un número plural de providencias –tantas que no hace falta citarlas– ha sido del 25%. En este sentido, a pesar de que los demandantes se equivocan en el porcentaje que se debe aplicar sobre el salario mínimo legal, les asiste la razón en cuanto a que se debe adicionar una cifra a título de prestaciones sociales, cuestión que no hizo el Tribunal a quo y que hará a continuación la Sala. 13.3 Así, el salario mínimo legal mensual vigente del año 1997, período en el cual ocurrió el daño, ascendía a $172 005, valor que, de conformidad con las fórmulas de actualización de la renta acogidas por la Sección Tercera, equivaldría en el año 2011 a $458 821,7417, el cual es inferior al salario mínimo legal mensual vigente en el año 2011, $535 600. En atención a lo anterior, también aciertan los demandantes al sostener que cuando la actualización del salario mínimo legal de la época en que ocurrió el daño es inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia, se debe utilizar el último para efectos de la liquidación, motivo por el cual será éste el que se tendrá en cuenta, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para una cifra d

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