CE-25000-23-26-000-1999-00437-01(27419)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00437-01(27419)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación parcial de predio / OCUPACION PARCIAL DE PREDIO - Parque Cementerio propiedad de Sociedad Jardines del Señor Limitada / OCUPACION PARCIAL DE PARQUE CEMENTERIO - Por construcción de obra de alcantarillado / OBRA DE ALCANTARILLADO - Emisario Aguas Negras autorizada por Secretario de Planeación a Municipio de Girardot / OCUPACION PARCIAL DE PARQUE CEMENTERIO - Afectó mil trecientas cincuenta y siete tumbas / OCUPACION DE PARQUE CEMENTERIO - Por autoridad municipal La sociedad Jardines del Señor Ltda. Compró un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardot en el kilómetro 3 de la vía Tocaima, vereda Partachuelo, la cual se protocolizó mediante escritura pública n. º 1.777 del 5 de diciembre de 1973 en la Notaria Única del Circulo de Girardot y se registró en el respectiva oficina de instrumentos públicos en el folio n.º 307-16. (…) El 4 de abril de 1997, sin mediar procedimiento alguno o comunicación al respecto, funcionarios de la administración municipal se presentaron al parque cementerio con el fin de dar inició a la obra Emisario de Aguas Negras de la Urbanización Solaris y otros, sin que para el efecto se haya tenido en cuenta la oposición del representante legal de la sociedad. (…) Como consecuencia, el municipio ocupó la parte oriental del parque cementerio afectando un total de 1.357 lotes tumbas. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Subordinación frente al interés
social y utilidad pública / SUBORDINACION DE LA PROPIEDAD PRIVADAPrevio proceso de expropiación e indemnización a propietario conforme al principio de legalidad / PRIVACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Por causa de obras públicas previo proceso de expropiación / EXPROPIACION DE BIENES PARTICULARES POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - Procedimiento legal / PROCEDIMIENTO LEGAL PARA ADQUIRIR PREDIOS PARTICULARES - Enajenación voluntaria previa declaratoria del bien como de interés público o expropiación cuando no se logre negociación directa / PROCESO DE EXPROPIACION - Por enajenación voluntaria La Constitución de 1991 en el artículo 58 consagra el derecho a la propiedad privada y regula tanto su protección como su legítima privación. Señala que se puede subordinar el uso y goce de este derecho al interés social o a motivos de utilidad pública e incluso privarse de éste por estas mismas razones, a través de su expropiación sujeta el pago de indemnización, en los casos y según las formas establecidas por la ley. (…) el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la vulneración al derecho de propiedad, razón por la cual la legislación que regule su privación deba ser clara, específica y previsible (…) por motivos de utilidad pública, fincados en el desarrollo de proyectos de construcción de infraestructura social y de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, la norma en comento establece que la administración puede adelantar procesos de enajenación voluntaria, previa declaratoria del bien como de interés público y
realización de una oferta al particular propietario. (…) De no lograrse la negociación directa o no poderse perfeccionar la compraventa, corresponde al representante legal de la entidad ordenar la expropiación mediante resolución motivada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 58
ACTO ADMINISTRATIVO POR AFECTACION DE PREDIO - Resolución expedida por Director de Planeación Municipal de Girardot / AFECTACION PREDIO - A Caño Rayado Portachuelo ubicado dentro de Parque Cementerio / AFECTACION A PARQUE CEMENTERIO - Por autorizar construcción de obra de alcantarillado dentro de su predio / RESOLUCION DE AFECTACION A PARQUE CEMENTERIO - Afectó inmueble por razones de utilidad pública La resolución n. º 001 del 28 de febrero de 1997 estaba dirigida a ordenar la expropiación parcial del inmueble de propiedad de la actora, comoquiera que echó de menos que el mismo, una vez notificado no haya interpuesto el recurso de reposición o instaurado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlo, empero la Sala debe apartarse de este entendimiento dado que la resolución si bien afecta el bien por razones de utilidad pública no dispone su adquisición. (…) la resolución n. º 001 de 28 de febrero de 1997 constituye el primer paso en el camino que el Estado debe emprender para adquirir un bien de un particular. Esto es así porque, siembre que, para el cumplimiento de los cometidos estatales la administración requiere de los bienes de los particulares debe además de afectar el bien, procurar la negociación directa y si ello no es
posible adelantar la expropiación. AFECTACION A PARQUE CEMENTERIO - Por construcción de obra pública / CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA EN PREDIO PARTICULAR - Constituye ocupación de hecho cuando no se agota la negociación directa o el proceso de expropiación / OCUPACION DE HECHO - De parque cementerio por construir obra de alcantarillado sin agotar procedimiento de expropiación / OCUPACION DE HECHO - Acción procedente / ACCION PROCEDENTE POR OCUPACION DE HECHO DE PARQUE CEMENTERIO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por afectación parcial de inmueble sin previa orden de expropiación / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION - No se cumplieron los requisitos Las actuaciones, construcciones, adecuaciones realizadas en bienes privados, así tengan como fin la satisfacción de los servicios públicos o en general el interés de la comunidad, son ocupaciones de hecho contrarias al procedimiento establecido para la expropiación de bienes, es decir, obedecen a una situación fáctica sin amparo en reglamento alguno. (…) aparece perfectamente reflejado en los artículos 85 y 86 del Decreto 01 de 1984, que establecen la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el administrado resulta afectado con la orden de expropiación del bien o de acudir a la reparación directa cuando la afectación sea producto de su ocupación sin que medie dicha orden.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 86
VIA DE HECHO - De Municipio de Girardot por ocupar parcialmente inmueble
particular sin proferir acto administrativo para adquirir el bien / VIA DE HECHO - Afectación al derecho a la propiedad privada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por violación al derecho a la propiedad privada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Interpuesta en término / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación de hecho de bien inmueble Dado que la entidad obvió agotar los procedimientos legales para hacerse al bien y optó por una vía de hecho en cuanto ocupó la franja que requería, sin proferir el acto administrativo dirigido a la adquisición del bien el afectado bien podía, como efectivamente aconteció instaurar la acción de reparación directa con el fin de hacer valer el derecho de propiedad y los perjuicios causados dentro de los dos años a partir de la finalización de la obra. Término que en este caso fue respetado pues la acción de reparación directa se presentó el día 11 de febrero de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ocupación permanente de zona oriental de predio particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE GIRARDOT - Por ocupar parcialmente parque cementerio sin agotar procedimiento de expropiación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE GIRARDOTAcreditada mediante inspección judicial / INSPECCION JUDICIALCorroboró construcción de obra de alcantarillado en predio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT - Al acreditarse la ocupación de hecho de parque cementerio de propiedad de particulares En el proceso se encuentra acreditada la ocupación parcial del inmueble, parque
cementerio Jardines del Señor, de ello dan cuenta el acta de inicio de la obra y la inspección judicial con intervención de peritos practicada por el Juez Primero Civil Municipal de Girardot (…) Afectación al predio que, pese a tener como finalidad la satisfacción del interés general, la demandante no tenía que soportar, habida cuenta que el ordenamiento jurídico, en casos como el presente, protege los derechos adquiridos y en esa medida para conciliar los intereses particulares ha establecido mecanismos para que la administración de manera previa se haga a los predios particulares cuando requiere adelantar obras públicas. Proceder que guarda armonía con la consagración del Estado social de derecho. (…) Acreditada la ocupación parcial del inmueble corresponde verificar si aquella puede ser atribuida al municipio de Girardot, pregunta que en este caso igualmente es afirmativa, por cuanto, así también lo revelan los medios de prueba que se arrimaron al proceso. (…) la inspección judicial practicada a los predios del parque cementerio permite comprobar que la obra pública planeada y ordenada por el municipio de Girardot concluyó, pues en dicha diligencia se constató “que la obra construida por el municipio de Girardot, denominada EMISARIO de aguas negras, de la urbanización Solaris y otros efectivamente pasa por el costado oriental del parque cementerio”. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por afectación parcial de inmueble / DAÑO EMERGENTE - Se decretó dictamen pericial para determinar su existencia / DAÑO EMERGENTE - No probado Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o
trabajos públicos, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación (…) Con el fin de demostrar el daño emergente, se decretó dictamen pericial, el cual fue rendido por los expertos valuadores Jaime Bautista y Francisco Saavedra Acevedo (…) la Sala considera que el dictamen como quedó descrito en el acápite de hechos probados junto con los demás medios de convicción allegados al proceso permite tener por demostrada la ocupación, no obstante en relación al daño emergente no resulta persuasivo por cuando para la determinación del monto global de la indemnización por este concepto, además de que se partió de un área de afectación 10 metros de lado a lado de la obra pública que no se justificó técnicamente, pues solo se dijo que era un parámetro legal, no se descontó el valor que la sociedad demandante tendría que asumir para la habilitación de los lotes tumba, pues como lo precisaron los peritos, al momento de la ocupación aún no estaban listos para el uso. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir por ocupación parcial de parque cementerio / LUCRO CESANTE - Se decretó prueba pericial para determinar área afectada / LUCRO CESANTE - Reconocimiento al propietario de bien inmueble expropiado
Se deberá decretar una prueba pericial, para que expertos, con base en los elementos de prueba que obran en el expediente y la visita que realicen al parque cementerio Jardines de Cristo determinen (…) El área afectada por la obra Emisario de Aguas Negras de la urbanización Solaris y otros, para el efecto deberán tener en cuenta, la porción del predio efectivamente ocupada por la obra y el área de su influencia que por razones técnicas quedó inutilizable para el uso de la sociedad Jardines de Cristo Ltda. (…) se establecerá con base en las normas técnicas para el efecto si las hubiere o los parámetros utilizados en el parque cementerio Jardines de Cristo cuantos lotes tumbas podrían haberse habilitado para la inhumación de cadáveres. (…) Se establecerá el precio de cada lote tumba y el global, para el efecto se tendrán en cuenta los precios determinados por la sociedad demandante para el momento de los hechos, de existir otras personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad se comparan los precios por ellas ofrecidos y se establecerá una media. (…) se determinará si el predio ocupado tuvo alguna clase de valorización como consecuencia de la obra pública para efectos de que sea descontado del valor de la indemnización, salvo que este concepto ya se hubiere pagado por el contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00437-01(27419)
Actor: JARDINES DEL SEÑOR LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrar probada la ineptitud sustantiva de la demanda y la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de febrero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Jardines del Señor Ltda. presentó demanda1 contra el municipio de Girardot, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el municipio de Girardot-Secretaría de Planeación Municipal es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad JARDINES DEL SEÑOR LIMITADA, por la construcción del emisario de aguas negras de la urbanización Solaris y otros.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Girardot-Secretaria de Planeación Municipal, al pago del daño emergente, el cual a la fecha de la presente demanda asciende a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($800.630.000,oo) moneda corriente.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Girardot-Secretaria de Planeación Municipal, al pago del Lucro Cesante, el cual a la fecha
de la presente demanda asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($624.220.000,oo) moneda corriente.
CUARTA: Que las cifras mencionadas en las pretensiones segunda y tercera, se actualicen al valor que tengan al día del pago (indexación), de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA: Que se condene al municipio de Girardot-Secretaria de Obras, la (sic) de los perjuicios causados por la ocupación permanente de sus terrenos y a los costos y costas del presente proceso” (fl.6, c. 1). 1 En auto del 4 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo Cundinamarca ordenó la notificación de la demanda incoada al municipio de Girardot (fl. 15, c. 1).
2. Fundamentos de hecho La situación fáctica que se invocó como fundamento de las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 La sociedad Jardines del Señor Ltda. compró un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardot en el kilometro 3 de la vía Tocaima, vereda Partachuelo, la cual se protocolizó mediante escritura pública n.º 1.777 del 5 de diciembre de 1973 en la Notaria Única del Circulo de Girardot y se registró en el respectiva oficina de
instrumentos públicos en el folio n.º 307-16. 2.2 La Diócesis y la Alcaldía de Girardot, en el marco de sus competencias aprobaron a la sociedad Jardines del Señor Ltda. la construcción de un parque cementerio. La diócesis verificó los planos y concedió la autorización, conforme al artículo 15 del Concordato y el ente territorial la licencia de construcción de acuerdo a los planos topográficos, planimetría, curvas de nivel y loteo por sección o jardines que le fueron presentados. 2.3 El 4 de abril de 1997, sin mediar procedimiento alguno o comunicación al respecto, funcionarios de la administración municipal se presentaron al parque cementerio con el fin de dar inició a la obra Emisario de Aguas Negras de la Urbanización Solaris y otros, sin que para el efecto se haya tenido en cuenta la oposición del representante legal de la sociedad. Como consecuencia, el municipio ocupó la parte oriental del parque cementerio afectando un total de 1.357 lotes tumbas.
3. Sentencia recurrida2 2 La parte demandada no presentó contestación a la demanda (fl.23,c.1). Igualmente, en la etapa de alegatos de conclusión tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl.59,c.1).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, por cuanto encontró estructurada la ineptitud sustantiva en la demanda y la caducidad de la acción, al respecto precisó:
El acervó probatorio junto con las normas bajo las cuales actuó el municipio de Girardot, esto es artículo 677 del Código Civil, el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1552 de 1978 permiten establecer que la afectación de los lotes tumba de propiedad de la sociedad Jardines del Señor Ltda., estaba autorizada por tratarse del área de influencia del cauce de un río, es decir, un bien de la Nación cuya afectación puede alcanzar una extensión de hasta 30 metros. Teniendo en cuenta que dicha decisión se plasmó en la resolución n.º 001 del 28 de febrero de 1997, acto administrativo que contiene una decisión de carácter particular y concreto, notificada al representante de la sociedad demandante, así este haya negado a notificarse, la demandante debió impugnar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que, bajo esas circunstancias además de haberse utilizado una vía procesal inadecuada, es claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada, toda vez que la resolución n.º 001 del 28 de febrero de 1997 se notificó el 5 de marzo de 1997 y la demanda se presentó el 11 de febrero de 1999, es decir, 23 meses después del término de 4 establecido en el inciso 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fls. 72 a 87, c. ppal).
5. Recurso de apelación La parte demandante impugna la decisión. Sostiene que i) el a quo desconoció la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la acción de reparación directa, puede ser instaurada cuando el perjuicio ha sido ocasionado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o incluso por un acto administrativo legal, como sería el caso de la resolución n.º . 001 del 28 de febrero de 1997, decisión que además, la demandante no estaba interesada en cuestionar; ii) teniendo en cuenta que la acción procedente era la de reparación directa la oportunidad para el momento de su ejercicio no había fenecido cuando se presentó la demanda, circunstancia que también de puede predicar de la de nulidad y restablecimiento del derecho habida cuenta que la decisión cuestionada no fue legalmente notificada; iii) existió una indebida valoración de las pruebas, por cuanto, la resolución n.º 001 de 28 de febrero de 1997 estableció una afectación del caño Rayado y predios colindantes a este, expresión que, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, se refiere a la limitación del derecho de dominio de bienes privados y no de uso público. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en la inspección ocular practicada dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión, un representante de la oficina de planeación municipal manifestó que no era necesaria la expedición de la resolución n.º 001 del 28 de febrero de 1997 ya que la afectación sobre los predios colindantes al caño Rayado operaba por mandato legal, afirmación que evidencia la procedencia de la acción de reparación directa y
- se encuentran acreditados los supuestos para declarar responsable al municipio de Girardot por la afectación a los lotes tumbas del parque cementerio Jardines del Señor, con la realización de las obras denominadas Emisario de Aguas Negras de la urbanización Solaris y otros (fls. 96 a 118, c.ppal.).
6. Alegatos de conclusión3
La parte demandante reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación (fls. 126 a 149, c. ppal.).
7. Medidas cautelares Mediante oficio n.º 0499, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que, a través de auto del 13 de junio de 2011 proferido dentro del proceso 3 El municipio de Girardot y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 157, c. ppal.). ejecutivo 2012-000208 se decretó el embargo de los derechos litigiosos que le puedan corresponder a la sociedad Jardines del Señor Ltda, limitándolo a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.oo).
En atención a esta comunicación, el despacho mediante providencia del 5 de septiembre del 2012, tomó nota de la medida cautelar y oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot para su conocimiento (fl. 224 y 224 vto., c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que un
proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar, si la parte demandante seleccionó la vía procesal adecuada para controvertir la ocupación parcial efectuada por el municipio de Girardot al predio donde funciona el parque cementerio Jardines del Señor, con el fin de construir la obra denominada Emisario de Aguas Negras de la urbanización Solaris y otros.
Ahora, establecida la procedencia de la acción de reparación directa y determinada su oportunidad la Sala se pronunciará de fondo. 4 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1999 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $1.400.000.000, por concepto de perjuicios materiales (fl. 12, c.1).
3. Análisis del Caso 3.1 Ocupación de predios particulares sin agotamiento previo del procedimiento de expropiación 3.1.1 Establece el artículo 332 de la Constitución Política que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos. 3.1.2 El Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) en el artículo 80 prescribe que las aguas y sus cauces naturales
son de dominio público de carácter inalienable e imprescriptible: “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público5 (resalta la Sala). Asimismo, el artículo 83 de esa misma normatividad en el cual se fundó el municipio de Girardot establece, bajo la misma lógica de la norma precedente, que las franjas paralelas de los cauces naturales o lagos tienen esta misma titularidad hasta en 30 metros, es decir que son de dominio estatal. “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a. El álveo o cauce natural de las corrientes; b. El lecho de los depósitos naturales de agua; c. Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e. Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f. Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas” (resalta la Sala). 5 Esta norma que guarda armonía con lo prescrito de tiempo atrás por el Código Civil en el artículo 677, según el cual: “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. 3.1.3 Por su parte, el Decreto reglamentario n.º 1541 de 1978, en el artículo 5
dispuso una clasificación de aguas de uso público en los siguientes términos: “ARTICULO 5o. Son Aguas de uso público: a. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d. Las aguas que están en la atmósfera; e. Las aguas lluvias; g. Las aguas privadas que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando así se declare mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, previo el trámite previsto en este Decreto, y h. Las demás aguas, en todos sus estados y formas a que se refiere el artículo 77 del Decreto - Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio” (resalta la Sala). 3.1.4 Como se puede observar, la titularidad de los recursos naturales no renovables está en cabeza del Estado, no obstante, esta titularidad no es absoluta, toda vez que, desde la expedición del Código de Recursos Naturales en el año 1974 y con posterioridad el constituyente de 1991 dejaron a salvo los derechos adquiridos, esto es, aquellos ingresados de manera definitiva al patrimonio de los particulares con arreglo a las reglas civiles establecidas para el efecto6. Reglas que efectivamente facultan al Estado para el inicio de acciones tendientes a la conservación o aprovechamiento de los recursos naturales
en cualquiera de sus usos habituales como el riego, el consumo humano, agrícola y pecuario, recreativo, industrial, transporte, tratamiento de aguas negras, etc., pero que, también lo obligan a la protección de derechos subjetivos como el de propiedad cuando pueda verse afectado. En este sentido, si bien por mandato constitucional los derechos de los particulares 6 La Corte Constitucional ha definido los derecho adquiridos en reiteradas ocasiones como “aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento”. Entre otras se puede consulta la sentencia C-242 de 2009. deben ceder frente al interés general, también, es cierto que es un deber general de la administración competente emplear los mecanismos de protección de las garantías ciudadanas para hacerlas efectivas y armonizarlas frente a las necesidades públicas. 3.1.5 La Constitución de 1991 en el artículo 587 consagra el derecho a la propiedad privada y regula tanto su protección como su legítima privación. Señala que se puede subordinar el uso y goce de este derecho al interés social o a motivos de utilidad pública e incluso privarse de éste por estas mismas razones, a través de su expropiación sujeta el pago de indemnización, en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3.1.5.1 En similares términos, la Convención Americana de Derecho
Humanos en el artículo 218 consagra este derecho y obligación. Sobre su alcance la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Salvador Chiriboga vs Ecuador, señaló9: “60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y 7 El artículo 58 modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999, dispone: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio” (Resalta la Sala). 8 El artículo 21 de la Convención América de Derechos Humanos preceptúa: “ Derecho a la
Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley” (resalta la Sala). 9 Este caso se refiere
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