CE-25000-23-26-000-1999-00439-01(21957)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00439-01(21957)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (…) del Tribunal Administrativo (…). La competencia de la Sala está limitada por la apelación de la demandada. (…) Se recuerda que el A Quo, entre otras decisiones, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción (…). [L]a parte demandante no apeló esta decisión por consiguiente la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto está limitada al estudio de los argumentos del recurso del apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 20945,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 1 / LEY 60
DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 359
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Tributarios y no tributarios /
INGRESOS TRIBUTARIOS / INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL /
PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AUTONOMÍA DE ENTIDAD TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO / SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Exclusión / RENTA NACIONAL DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA – Exclusión / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y
las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. (…) El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. (…) Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 359
VIGENCIA FISCAL / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente REAFORO y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales. (…) En la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Máximo el 15 de Abril. (…) Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes
efectivos son inferiores a los ingresos corrientes estimados se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley. Para la Sala es claro que el 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados) para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente.
SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[L]a demanda imputó a la Nación haber omitido incluir en el presupuesto de 1994 y
de 1995 dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia y que ello ha generado que los entes territoriales hayan dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda (…). [E]l A Quo negó esta pretensión y finalmente (…) sólo apeló la parte demandada. La Sala reitera que su competencia está limitada al recurso y argumentación de la parte demandada por ser apelante único por consiguiente sobre este punto no es procedente pronunciarse, toda vez que la decisión fue denegatoria a la pretensión de la parte demandante quien no apeló.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MINISTERIO
DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / PARTIDA PRESUPUESTAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /
PARTIDA PRESUPUESTAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Mora / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD
[L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; (…) no obstante incumplió su deber al pagar tardíamente las sumas correspondientes al porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1996 y el reaforo del año 1997 para cada uno de los municipios demandantes; (…) si bien el pago lo realizó se demostró que en el primer evento fue morosa por 13 días. (…) La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio de los municipios actores en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida (daño y nexo causal eficiente). OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MORA EN EL PAGO - Acreditada / PAGO TARDÍO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL En relación la objeción al dictamen pericial presentada por el demandado (…), la Sala considera que no le asiste razón al objetante por cuanto, en primer lugar, la
experticia se fundamentó en los documentos expedidos por la misma entidad demandada y, en segundo lugar, frente a la acusación de que no podían cuantificar lucro cesante porque no hay mora así como lo atinente a la errónea interpretación de la ley son puntos de derecho que corresponde al juzgador dilucidar y, sólo en la medida en que prospere tal pretensión se entraría a revisar el cálculo efectuado por los peritos, aspecto que como se vio, ya fue analizado en el texto de esta providencia. Recuérdese que la ley procesal civil, establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233). La pericia debe ser además de clara precisa y detallada, explicativa tanto de los exámenes e investigaciones efectuada como de los “fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” (num. 6 art. 237). No se asigna a los peritos las labores de interpretación jurídica. De otra parte, las fechas límites establecidas en el artículo 24 de la ley 60 de 1993 para efectuar los giros de las transferencias a que alude este proceso coinciden con las especificadas por los peritos y de las cuales partieron para verificar la liquidación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / LEY 60
DE 1993 – ARTÍCULO 24
CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL
PAGO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TASA DE
INTERÉS MORATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / RECONOCIMIENTO
DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO
CESANTE
[L]a Sala en reciente pronunciamiento (…) consideró (…) aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación. Se procederá entonces a liquidar el interés moratorio conforme a la ley 80 de 1993 y a
su de decreto reglamentario 679 del 28 de marzo de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa de interés moratorio por incumplimiento en el pago de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Pago tardío / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Pago tardío / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[E]l total de la suma debida por interés de mora deberá traerse al valor presente, es decir a la fecha en que se profiere esta sentencia. Se utilizará en ambos casos como I. P. C final (…) y como I. P. C inicial. (…) [L]a Nación Colombiana debería
ser condenada a pagar por concepto de intereses de mora debidos a cada uno de los municipios demandante (…). Pero se recuerda que en este caso sólo apeló el demandado y que los resultados de la liquidación de perjuicios hecha por el A Quo es menor a la arrojada por el método utilizado por esta Sala conforme al decreto 679 de 1994, por tanto dado que la parte actora no apeló y observando el principio de la no reformatio in pejus, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia sólo para actualizar la condena hecha por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998, norma procesal de aplicación inmediata, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y ninguna actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00439-01(21957)
Actor: MUNICIPIO DE ALCALÁ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REAPARCIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentales en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Municipios de Alcalá, Andalucía, El Dovio, El Águila, El Cairo, Cartago, Caicedonia, Obando, Ansermanuevo, La Unión, La Victoria, Ginebra, Tulúa y Versalles, Departamento del Valle, ocurrida
antes de febrero 11 de 1997. TERCERO. Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los municipios de Alcalá, Andalucía, El Dovio, El Águila, El Cairo, Cartago, Caicedonia, Obando, Ansermanuevo, La Unión, La Victoria, Ginebra, Tulúa y Versalles, Departamento del Valle, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a: Municipio de Alcalá, Departamento del Valle, la suma de diez millones trescientos veintiséis mil setecientos setenta y seis pesos ($10’326.776,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Andalucía, Departamento del Valle, la suma de trece millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos diez y siete pesos (13’242.517,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de El Dovio, Departamento del Valle, la suma de nueve millones trescientos setenta y tres mil trescientos doce pesos ($9’373.312,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio El Águila, Departamento del Valle, la suma de ocho millones treinta mil novecientos veinticinco pesos
($8’030.925,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de El Cairo, Departamento del Valle, la suma de ocho millones quinientos veintidós mil doscientos setenta y nueve pesos ($8’522.279,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Cartago, Departamento del Valle, la suma de treinta y nueve millones novecientos cincuenta y un mil setecientos siete pesos ($39’951.707,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle, la suma de veintiún millones quinientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos ($21’585.756,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Obando, Departamento del Valle, la suma de once millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($11’578.631,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Asermanuevo, Departamento del Valle, la suma de quince millones trescientos siete mil setecientos noventa y nueve pesos ($15’307.799,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de La Unión, Departamento del Valle, la suma de catorce millones ciento noventa y tres mil doscientos cuarenta y siete pesos ($14’193.247,oo) M/Cte, por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de La Victoria, Departamento del Valle, la suma de diez millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos cinco pesos ($10’848.205,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Tulúa, Departamento del Valle, la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos veintitrés pesos ($49’467.323,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Municipio de Versalles, Departamento del Valle, la suma de siete millones quinientos setenta y ocho mil ochenta y un pesos ($7’578.081,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. QUINTO. Niéganse las demás pretensiones de esta demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los arts. 176 y 177 del C. C. A.. (Fols. 189 a 192 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
1. Demanda: Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 11 de febrero de 1999, por el apoderado de los municipios de Alcalá,
Andalucía, El Dovio, El Aguila, El Cairo, Cartago, Caicedonia, Obando,
Ansermanuevo, La Unión, La Victoria, Ginebra, Tulúa y Versalles, todos del Departamento del Valle del Cauca; se dirigió contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fols. 41 a 59 c. 1). a. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tienen derecho mis mandantes en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según demostración de los peritos en el experticio que se presenta con esta demanda.
2. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por los demandantes en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los señores peritos.
3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora – de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía celular – teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto censu, durante la ejecución del presupuesto de 1994 y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las operaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la
mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.
4. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con cinco meses de retraso a lo ordenado por la corte en relación con el primer período (septiembre, octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.
5. Que una vez sea condenado, el Estado por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Nación, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A..
6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso (fols. 49 y 50 c. 1).
b. HECHOS : Los conceptos de transferencias y situado fiscal tienen consagración constitucional, así mismo los ingresos corrientes de la Nación entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios excepto los recursos de capital. Además constitucionalmente se prevé que las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los ingresos corrientes de la Nación (arts. 287 y 357 C. N.). La ley 60 de 1993 en desarrollo de los mandatos constitucionales 288, 356 y 357 de la Carta Política determinó la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales en materia del situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el último de los artículos constitucionales mencionados; así en el parágrafo 3° del artículo 24 previó el momento en el cual debían hacerse los abonos de la participación en los I. C. N. a las respectivas cuentas corrientes de cada municipio; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Por ello concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectuaría una liquidación definitiva llamada REAFORO que permitiría saber a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante. Para el caso concreto, el D. N. P presentó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en el mes de marzo de 1994 (ver documento expedido por la Unidad Administrativa Especial del D. N. P UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994) y el Ministerio de Hacienda la ejecutó en abril siguiente cuando procedió a reconocer y a girar. Para el año de 1994, planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo (ver documento expedido por la U. A. E. del D. N.
P. No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).
Luego Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envía al Ministerio de Hacienda. No obstante, existir en la ley fechas máximas para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste transgrede la obligación legal pues entrega en forma incoherente, desorganizada y tardía los dineros, desde el año de 1994, causándole a los demandantes extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. En efecto la ley ordena, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial en fechas exactas pero los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. . De otra, que el Gobierno Nacional omitió incluir también en el presupuesto de 1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación las rentas contractuales producidas obtenidas de la concesión de telefonía celular y de la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Hecho que es todavía más ostensible en la medida que sólo se hace una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995, tanto sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital. Además,
indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 consideró que al tenor de la ley 38 de 1989 las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación. En igual sentido debe entenderse la ley 179 de 1994 que aún cuando hubiere omitido el concepto de rentas contractuales obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado. Por esto el fallo ordenó ingresar en el concepto de ingresos corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. “Empero, la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977’.593.468.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el congreso, es decir, con la intención de incorporar las sumas a que tenía derecho el demandante en la cuota parte ordenada por el fallo, finalmente fue aprobada la ley de presupuesto anual de 1996, sin la inclusión de recurso alguno por este concepto. No obstante, Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de transferencias a finales del año de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún
morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tiene derecho” (fols. 43 a 49 c. 1).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
a. ADMISIÓN: El Tribunal admitió la demanda el día 5 de marzo de 1999; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Agente del Ministerio Público fueron notificados los días 21 de abril y 11 de marzo siguientes (fols. 62 y 63 c.1). b. CONTESTACIÓN: La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) contestó la demanda; formuló a título de excepciones la falta de jurisdicción porque con la demanda se atacan las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas por tanto el A Quo carece de jurisdicción de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Carta Política y la caducidad de la acción en relación con los giros efectuados dos años antes de la presentación de la demanda por tanto solicitó con respecto a éstos la declaratoria de inhibición. Explicó que mientras el actor considera las transferencias como prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, lo cierto es que al tenor de la ley 60 de 1993 se exige “efectuar prestaciones bimensuales y una de
reaforo, al año inmediatamente siguiente de fenecida la respectiva vigencia fiscal”, por tanto el término de los dos años habrá de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, es decir, de la liquidación de reaforo los cuales se notificaron en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y mayo de 1996 en relación con el presupuesto de 1995. Frente a algunos hechos se atuvo a las resultas probatorias, frente a otros asintió y otros los negó; indicó que al Ministerio de Hacienda le corresponde determinar los montos totales de transferencias y participaciones señalados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; que a la Dirección del Tesoro Nacional (MinHacienda) girar la participación de los municipios en los I. C. N. de acuerdo con la instrucción de pago que para el caso concreto lo expide la Unidad de Desarrollo Territorial y el Jefe de Programación y Transferencias del D. N. P. (arts. 28 y 9 dctos 359 de 1995 y 630 de 1996) y que al Departamento Nacional de Planeación le corresponde, de una parte, la aplicación de las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales y de otra, efectuar los cálculos de distribución con base en la apropiación presupuestal de la participación de los municipios en los I. C. N. y del situado fiscal incorporada en la ley de presupues
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