CE-25000-23-26-000-1999-00479-01(22943)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00479-01(22943)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Reglas aplicables frente a su mérito probatorio / TRASLADO PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de todas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 43 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá por la muerte del señor Jhon Jairo Amaya Rojas.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 18109; sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 32651; sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18078 y
sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 21894 PRUEBA TRASLADADA - Testimonios / TESTIMONIOS PRACTICADOS EN OTRO PROCESO - Requisitos para su traslado y valoración Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) en el presente caso se tiene que los testimonios que reposan dentro de las diligencias preliminares 313210 realizadas por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional no fueron practicados con audiencia de la parte contra la cual hoy se aducen, ni tampoco se ratificaron dentro del presente proceso, contrariando de tal forma las previsiones del artículo 229 del C de P. C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
PRUEBA TRASLADADA - Indagatoria / INDAGATORIA PRACTICADA EN OTRO PROCESO - No puede ser valorada En relación con la indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los
requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. PRUEBA TRASLADADA - Documentos públicos o privados auténticos / DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS AUTENTICOS TRASLADADOS DE OTRO PROCESO - Valor probatorio. Valoración probatoria En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental, la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
PRUEBA TRASLADADA - Solicitada por las partes / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR LAS PARTES - Valor probatorio.
Valoración probatoria Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aún cuando hubieran sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos o se halle en la eventualidad excepcional indicada con anterioridad. (…) si bien esta Sala ha entendido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no ocurrió, toda vez que la entidad demandada no las solicitó como prueba. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por choque séptico secundario
a pie diabético con sobreinfección / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JHON JAIRO AMAYA ROJAS falleció el día 8 de mayo de 1997 como consecuencia de un “CHOQUE SEPTICO”, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 3 del cuaderno pruebas, aspecto concordante con las conclusiones consignadas en la copia del protocolo de necropsia que obra a folio 213 del cuaderno de pruebas, en donde se señaló: “CADAVER DE UN HOMBRE ADULTO CON OBECIDAD (sic) MORBIDA QUIEN FALLECE EN CHOQUE SEPTICO SECUNDARIO A PIE DIABETICO CON SOBRE INFECCION” (Se destaca) Por tanto, demostrado como está el daño, esto es la muerte de JHON JAIRO AMAYA ROJAS, pasa la Sala a estudiar si el mismo es imputable jurídicamente a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daños causados a quienes se encuentran privados de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - Título jurídico de imputación. Régimen objetivo / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Régimen de responsabilidad aplicable. Falla del servicio Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad
competente, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva. Sin embargo, hay que advertir que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que tal servicio debe “prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Inpec / INPECMuerte de recluso por choque séptico secundario a pie diabético con sobreinfección / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión de realizar controles médicos y seguimiento adecuado al delicado estado de salud del paciente Observa la Sala que el caso del señor Amaya Rojas requería un manejo especial por parte del personal médico de la entidad demandada, pues como se desprende del informe del Grupo de Patología Forense Regional de Bogotá que viene de verse, por tratarse de un paciente diabético “tenía un alto grado de riesgo de infección” como consecuencia de la quemadura sufrida. En ese sentido y si bien es cierto que el 6 de marzo de 1997 el Hospital San Juan de Dios le dio de alta por “mejoría”, no lo es menos que de conformidad con la historia clínica se ordenó “control por consulta externa”, dada la gravedad de la diabetes, circunstancia que de manera innegable obligaba a la entidad demandada a supervisar y controlar
con suma diligencia el estado de salud del occiso. Sobre ese aspecto, no obra prueba alguna en el expediente que permita inferir, al menos sumariamente que con posterioridad al 6 de marzo de 1997, fecha en que el señor Amaya Rojas salió del Hospital San Juan de Dios, se le realizaran los controles ordenados por el médico del Hospital, sin embargo, sí se encuentra demostrado que el 19 de abril de ese mismo año, debido al avanzado estado de la infección que se desencadenó como consecuencia de la quemadura de segundo grado que sufrió en su pie izquierdo, debió amputársele el “quinto artejo izquierdo”.Ahora bien, pese al grave cuadro clínico que hasta ese momento había presentado el señor Amaya Rojas, el cual ameritó varias entradas al Hospital San Juan de Dios e incluso que se amputara una parte de su extremidad inferior izquierda, el 24 de abril de 1997 debió ingresar nuevamente al centro médico por presentar “pies diabéticos sobreinfectados”, circunstancia ésta que permite inferir razonablemente, porque no obra prueba en contrario, que la entidad demandada no realizó un control y seguimiento adecuado al delicado estado de salud del paciente y, además, que pese a tener conocimiento del desarrollo infortunado de la infección que se le desencadenó por cuenta de la quemadura que sufrió en sus pies, así como de la enfermedad que padecía (Diabetes) y que lo ponía en alto riesgo de infectarse, lo remitió tardíamente al centro hospitalario en donde se le podía brindar un tratamiento médico apropiado
PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD - Muerte de
recluso por choque séptico secundario a pie diabético con sobreinfección / PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD - Configuración Resulta razonable para la Sala concluir que no obstante presentar un alto grado de infección y necesitar una atención inmediata, el recluso no la obtuvo, circunstancia que configuró para él la pérdida de obtener una atención oportuna frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la pérdida también de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente. Si bien la situación que se ha advertido no puede catalogarse como constitutiva de la causa eficiente del daño, toda vez que no existe certeza de que a través de la remisión oportuna al centro hospitalario se hubiese logrado salvar su vida, lo cierto es que no por ello debe exonerarse de responsabilidad patrimonial al INPEC, dado que su responsabilidad resulta comprometida con fundamento en la denominada “pérdida de oportunidad” (…) aunque en el presente asunto no puede concluirse con certeza que la omisión del INPEC en efectuar seguimiento y control al interno y disponer el traslado oportuno del hoy occiso a un centro médico asistencial, pudiera erigirse en la causa determinante de su deceso, lo cierto es que la entidad demandada lo remitió tardíamente al Centro Hospitalario en un estado de infección muy avanzado, circunstancia que sin duda alguna excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar para dispensar una eficaz prestación del servicio de salud al recluso. En efecto, si bien no existe certeza, acerca de si se hubiese remitido
oportunamente al centro hospitalario el señor Amaya Rojas habría recuperado su salud, lo cierto es que si hubiere obrado de esa manera, esto es con la pericia y el cuidado necesario, no le habría hecho perder el chance u oportunidad de recuperarse NOTA DE RELATORIA: Sobre pérdida de oportunidad en recuperar la salud, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18714 INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MORAL - Pérdida de oportunidad en recuperar la salud / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Se hace a título de satisfacción no de reparación / MAGNITUD DEL DOLOR - Admite cualquier medio de prueba En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de reconocer perjuicios morales por pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, exp.
19718. En relación con la prueba para demostrar la magnitud del daño moral, consultar sentencia de 2 de junio de 2004, exp. 14950
DAÑO MORAL - Condición personal. Damnificado no heredero. Demostrado a través del proceso / DAMNIFICADO Y HEREDERODiferencias Se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que “en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso” NOTA DE RELATORIA: En relación con las diferencias entre damnificado y heredero, consultar sentencia de 1 de noviembre de 1991, exp. 6469 y sentencia de 24 de mayo de 2001, exp. 12819. Sobre la condición y legitimación para reclamar perjuicios morales, consultar sentencia de 26 de octubre de 1993, exp. 7793 y sentencia de 1 de octubre de 1993, exp. 6657 LEGITIMACION DE HECHO POR ACTIVA - Derecho de acción / LEGITIMACION MATERIAL POR ACTIVA - Demostración de la condición que se alega En providencia proferida el día 17 de mayo de 2001, se explicó que la ley -artículo 86 del Código Contencioso Administrativo-, en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada -legitimación de hecho, por activa-, y no condiciona su ejercicio a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, precisamente, porque el real
interés es objeto de probanza en juicio - legitimación material por activa-. De esta manera se precisó que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civil -contenida en el registro o en la copia de éste-, su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral. Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco -relación jurídica civily, por tanto, no se puede inferir el dolor, debe demostrar la existencia de éste para probar su estado de damnificado y con ello su legitimación material en la causasituación jurídica de hecho-. Puede concluirse de lo que se deja visto que con la demostración del estado civil se infiere el daño -presunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
86 INDEMNIZACION DEL PERJUICIO POR PERDIDA DE OPORTUNIDADReconocimiento de un valor genérico Toda vez que el perjuicio derivado por este concepto no deviene estrictamente de la muerte del señor Jhon Jairo Amaya Rojas, sino de la pérdida de la oportunidad causada, la Sala no se pronunciará sobre los perjuicios materiales solicitados en el libelo, en tanto estos tienen fundamento en la muerte acaecida y, en consecuencia, se ordenará al reconocimiento de un valor genérico por concepto
de pérdida de la oportunidad para los demandantes JOHNNY ALEXANDER AMAYA MORALES y NATALIA AMAYA MORALES, toda vez que se encuentra debidamente probada la calidad de hijos del fallecido. Por consiguiente, por este concepto se reconocerá para JOHNNY ALEXANDER AMAYA MORALES y NATALIA AMAYA MORALES, en su calidad de hijos, la suma de 70 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00479-01(22943)
Actor: SILVIA INES MORALES ROJAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES La señora SILVIA INES MORALES ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JOHNNY ALEXANDER AMAYA MORALES y NATALIA AMAYA MORALES, por conducto de apoderado, interpuso demanda de
reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, para solicitar que se le declare administrativamente responsable por la muerte de JHON JAIRO AMAYA ROJAS ocurrida el 8 de mayo de 19971. Consecuencialmente pidieron que se condene a pagar indemnización a su favor por concepto de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite transcribir a continuación: “4.1. JOHN (ó JHON) JAIRO AMAYA fue retenido en octubre de 1996 y recluido en la cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. 1 La demanda fue presentada el 15 de febrero de 199. (Folios 1 al 50, cuaderno 1.) 4.1.2. Como sufría de diabetis (sic) e hipertensión arterial, en la cárcel era atendido en SANIDAD (HISTORIA CLINICA 282348), pero allí no le proporcionaban la medicina HUMULIN que era la que requería y que estaba tomando cuando ingresó al penal, por lo que vivía muy enfermo y frecuentemente era hospitalizado en la misma sección de SANIDAD y en el Hospital San Juan de Dios de la misma ciudad, donde le abrieron la Historia Cínica Número 1137544. 4.1.3. La falta de la droga mencionada le produjo a JOHN o (óJHON) JAIRO AMAYA ROJAS descompensación de su diabetis (sic). 4.1.4. A JOHN o (óJHON) JAIRO AMAYA ROJAS también presentaba una
complicación de la diabetis llamada NEUROPATIA PERIFERICA lo que le disminuyó la sensibilidad en el recorrido del nervio afectado. 4.1.5. En una de esas oportunidades en que ingresó al Hospital San Juan de Dios, una enfermera le llevó un recipiente con agua caliente y, al JOHN o (óJHON) JAIRO AMAYA ROJAS introducir los pies en ella, y debido a la ausencia de dolor por la neuropatía periférica, sufrió quemaduras de segundo grado en el quinto dedo del pie izquierdo para lo cual recibió tratamiento con antibióticos, lavados y desbridamiento. 4.1.6. No obstante lo anterior, primero fué (sic) necesario amputarle el dedo afectado y después la extremidad izquierda, pero JOHN o (óJHON) JAIRO AMAYA ROJAS continuó presentado descompensación de su diabetis (sic); no se recupera de una manera definitiva y, al parecer, entra en un coma diabético y fallece el 8 de mayo de 1997. 4.1.7. Sin embargo, la muerte de JOHN o (óJHON) JAIRO AMAYA ROJAS pudo provenir más de una infección que de un coma diabético, ya que la diabetis (sic) había venido siendo tratada y controlada con glucopage (sic) y su estado clínico se vino a agravar a raíz de la quemadura con agua caliente”(Subrayas fuera de texto). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 11 de marzo de 19992. Tal providencia fue notificada a la entidad demandada el 26 de abril de la misma anualidad y al Ministerio Público el
18 del mismo mes y año3. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que el personal médico del centro carcelario actúo de manera diligente y oportuna “frente a la avanzada e incurable enfermedad que padecía desde su ingreso al penal el interno JHON
JAIRO AMAYA”.
Señaló que inmediatamente el recluso ingresó a la Cárcel Modelo fue valorado por el personal médico y remitido al médico diabetólogo quien le prescribió tratamiento con insulina y asistencia a controles. Igualmente, propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la falla en el servicio”, “Ilegitimidad por activa en la causa” y “excepción innominada”4. 2 Folio 52 del Cuaderno 1 3 Anverso del folio 52 del Cuaderno 1 4 Folios 56 a 62 del Cuaderno 1 Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 8 de julio de 19995, y fracasada la audiencia de conciliación judicial6 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 10 de octubre de 20017, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–8, ratificó las razones de defensa planteadas en la contestación de la demanda y adicionalmente expresó que el fallecimiento del señor Amaya Rojas no le era imputable a la entidad demandada, toda vez que el Instituto Carcelario le brindó la asistencia médica de
manera oportuna y adecuada. El Ministerio Público9, luego de hacer un recuento procesal y analizar las pruebas que obran dentro del proceso, conceptuó que la muerte no se produjo por falta de atención médica, ya que de conformidad con las historias clínicas allegadas está debidamente probado que la atención brindada al señor Amaya Rojas tanto en el Departamento de Sanidad de la Cárcel Modelo como en el Hospital San Juan de Dios fue adecuada y eficiente. La parte demandante guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la sentencia de 9 de abril de 2002, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la señora Silvia Inés Morales Rojas, al considerar que no se demostró que la citada señora conviviera con el occiso antes de su reclusión en el centro carcelario. De otra parte, sostuvo que en el presente asunto la entidad demandada cumplió con el deber de custodia y cuidado que tiene el Estado frente al recluso, pues según se desprende del material probatorio obrante en el proceso, el señor Amaya Rojas fue sometido a controles periódicos en el Departamento de Sanidad de la cárcel Modelo y una vez necesitó de atención especializada fue remitido de manera inmediata al Hospital San Juan de Dios, por lo que no era posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada por su muerte, toda vez que de las pruebas recaudadas se infiere que la prestación del servicio brindado por el
personal de Sanidad del INPEC fue oportuna y adecuada. I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que si bien es cierto el señor AMAYA ROJAS sufría diabetes, dicha enfermedad se encontraba controlada con el medicamento llamado “HUMULIN”, droga que no le fue suministrada en el Centro Carcelario, lo que dio origen a una serie de hechos que culminaron con la muerte del recluso. 5 Folios 72 y 73 del Cuaderno 1 6 Folio 105 del Cuaderno 1 7 Folio 107 del Cuaderno 1 8 Folios 108 a 111 del Cuaderno 1 9 Folios 117 a 126 del Cuaderno 1 Sostuvo, además, que en el presente asunto el INPEC tenía la obligación de devolver al señor Amaya Rojas a la sociedad “en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó”, y si bien la entidad demandada obró de buena fe al remitirlo al hospital, ello no fue suficiente para salvar su vida, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. El recurso presentado el 19 de abril de 200210, fue admitido por auto del 26 de julio de la misma anualidad11. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso sólo la parte
demandada para insistir en los argumentos de la contestación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral, se estimó en $22’500.000a a favor de Silvia Inés Morales Rojas, mientras que el monto exigido para el año 1999, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 18.850.00012.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes con la muerte de JOHN JAIRO AMAYA ROJAS ocurrida el 8 de mayo de 1997, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 9 de mayo de 1999 para presentar oportunamente su demanda y como quiera que ello se hizo el 15 de febrero de 1999, resulta evidente que la acción fue ejercida dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de todas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 43 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá por la muerte del señor Jhon Jairo Amaya Rojas. 10 Folios 137, cuaderno principal 11 Folio 271, cuaderno principal. 12 Decreto 597 de 1988. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio13. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la
persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidament
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