CE-25000-23-26-000-1999-00483-01(23432)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00483-01(23432)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVASOmisión del pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales se estimó en la suma de $65.598.336 para la fecha de presentación de la demanda, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.998 tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Reclamar el pago de sanción moratoria por la omisión del pago oportuno de cesantías /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, teniendo como soporte la omisión en que - manifiestaincurrió la entidad demandada por la no consignación en tiempo oportuno de las
cesantías en el fondo privado por él escogido. Al respecto es de observar que mediante Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2.007, se unificaron los criterios existentes al interior de la Corporación en torno a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación en tiempo oportuno de las cesantías, concluyéndose que, dependiendo de la tipología de casos, en unos eventos sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y en otros la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria. […] A su vez, la Sala Plena también abordó el tema referente a los procesos que ya se encontraban en curso para la fecha de la sentencia y que se hubieren iniciado con fundamento en la jurisprudencia reinante al momento de entablarse la demanda, para señalar que por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, dichos procesos debían continuar hasta su culminación, conforme a la pauta jurisprudencial respectiva. […] De suerte que la Sala entrará a analizar el presente caso, teniendo en consideración que para el año de presentación de la demanda – 1.998 – el criterio jurisprudencial reinante permitía ejercer la acción de reparación directa para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31000-2000-02513-01(IJ); Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2.011, exp.
19957, C. P. Ruth Stella Correa, en igual sentido, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 19895, C. P. Jaime Orlando Santofimio y sentencia de 26 de febrero de 1998, exp. 10813. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En primer lugar debe señalar la Sala que los documentos aportados con la demanda en copia simple no tienen valor probatorio, al no atemperarse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden tenerse como prueba de lo que en ellos consta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS - Omisión del pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA [S]e tiene claro para la Sala que la entidad demandada nunca llegó a consignar las cesantías del actor […]. Dicho proceder de la entidad demandada no tiene
justificación alguna y merece todo el reproche de la Sala, pues constituye una burla para el administrado, quien vio impotente cómo transcurría el tiempo y la administración, con respuestas alejadas de la verdad y en forma inexplicable, le negaba el derecho que tenía a que las cesantías correspondientes al periodo laborado en el año de 1.996 le hubieran sido consignadas en el fondo privado de cesantías por él escogido. Esa conducta omisiva de la demandada, a la vez que irregular, configura una falla en el servicio, que da lugar a que se la encuentre administrativamente responsable, como lo decidió el Tribunal de instancia. […] En conclusión, se tiene que dicha conducta omisiva constituye una falla en el servicio y, en consecuencia, conlleva a que se la deba declarar responsable de los perjuicios causados al actor, debiéndosela condenar a cancelar, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, un día de salario por cada día de mora por la no consignación oportuna de las cesantías. SISTEMA DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA La Ley 50 de 1.990, por la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso con relación al auxilio de cesantía, en los artículos 98 y 99 […]. Se tiene, entonces, que la referida norma fijó un sistema de liquidación anual de cesantías y estableció la sanción a cargo del empleador que incumpliera con la obligación de consignar oportunamente en un fondo privado las cesantías de sus trabajadores. […] Así, el referido Decreto Ley 1421 de 1.993 hizo extensivo el
régimen de cesantías contemplado para los trabajadores en la Ley 50 de 1.990, a los empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas. De suerte que a partir del 22 de julio de 1.993 - fecha de expedición del referido Decreto Ley 1421 de 1.993 -, los trabajadores y empleados del Distrito y sus entidades descentralizadas que quisieran acogerse al régimen de cesantías contenido en la Ley 50 de 1.990 lo podían hacer. Es decir, se estableció un marco normativo especial en materia de cesantías para dichos trabajadores y empleados distritales, marco que es diferente al consagrado para los demás servidores de las distintas entidades territoriales existentes en el país, pues para estos se aplica el Decreto 1582 de 1.998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1.996, que en su artículo 1° dispone que “el régimen de liquidación y pago de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102,104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1.990…”. Lo que indica que a partir de la fecha de publicación del referido decreto reglamentario - 10 de agosto de 1.998 – los funcionarios del orden territorial vinculados a partir de 31 de diciembre de 1.996, tienen el derecho a reclamar del empleador el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1.999, cuando no se consignen a tiempo las cesantías en los fondos privados por ellos escogidos.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 98 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / DECRETO LEY 1421
DE 1993 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 – DECRETO 1582 DE 1998
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Liquidación de la sanción moratoria [S]e tendrá como fecha inicial el 16 de febrero de 1.997, día siguiente al plazo máximo fijado por la ley para proceder a la consignación de las cesantías en el fondo privado, y como fecha final el 21 de mayo de 1.999, día en que el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito - FAVIDI giró a nombre del actor el cheque […] del BIC por la suma de $206.480 por concepto de la liquidación de las cesantías correspondiente al período por él laborado en el año de 1.996. Se tomará como salario base para la liquidación de la sanción moratoria la suma de $2.123.750, salario que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de las cesantías del actor , el cual se actualizará a la fecha de esta sentencia conforme al índice de precios al consumidor, y se dividirá entre 30 para efectos de establecer el salario diario, el cual a su vez se multiplicará por el número total de días de mora, arrojando el valor final de sanción moratoria a cargo de la entidad demandada. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando
alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00483-01(23432)
Actor: CARLOS ORLANDO AVILA ALFEREZ
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2.002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor CARLOS ORLANDO AVILA ALFEREZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO1, solicita se lo declare administrativamente responsable de la omisión en que incurrió al no consignar en el Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA las cesantías causadas a su favor por el trabajo desempeñado durante el período comprendido entre el 26 de noviembre y el 31 de diciembre de 1.996, al
igual que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con dicha omisión. Consecuentemente, solicita se condene a la demandada a: i) consignar en el Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA, las cesantías causadas a su favor por el trabajo desarrollado durante el referido período comprendido entre el 26 de noviembre y el 31 de diciembre de 1.996; ii) pagar el valor que corresponda a los rendimientos financieros de dichas cesantías y que debieron consignarse en el citado fondo, desde el 16 de febrero de 1.997 y hasta la fecha que se produzca dicha consignación; iii) pagar la sanción por mora prevista en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta que se efectúe la respectiva consignación de las cesantías, al haber incumplido el plazo previsto para proceder a dicha consignación, es decir el 15 de febrero de 1.997; iv) que las sumas adeudadas se paguen debidamente reajustadas, conforme al índice de precios al consumidor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: 1 Folio 3 cuaderno principal - Mediante Resolución 980 del 14 de noviembre de 1.996, expedida por el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el actor fue nombrado en el cargo de Asesor, con una asignación mensual de $1.398.819, cargo del cual tomó posesión el 26 de noviembre del mismo año. - La Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y
Turismo dirigió el 28 de enero y 13 de febrero de 1.997 respectivamente, unas comunicaciones a varios funcionarios de la entidad, donde les informaba que “como es de su conocimiento la Ley 50 de 1.990 modificó el Código Sustantivo del Trabajo y en relación con la cesantía estableció su liquidación anual definitiva para los nuevos trabajadores y para los antiguos que expresen su deseo de acogerse al nuevo régimen”…que el valor de las cesantías liquidadas sería consignada en una “sociedad administradora de fondos de cesantías y pensiones”,…y teniendo en cuenta que su ingreso al instituto fue después del 1 de enero de 1.991, le recordamos que usted debe elegir una fondo de cesantías antes del 15 de febrero o de lo contrario el Instituto está en la facultad de hacerlo por usted”. - Al demandante no se le remitió ninguna comunicación en ese sentido, no obstante hallarse en la misma situación de los funcionarios a quienes se les dirigieron dichas comunicaciones, más sin embargo mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 1.997 manifestó a la Coordinación de Recursos Humanos del instituto: “Me permito autorizar a esta coordinación, la realización de los trámites pertinentes para que mis cesantías sean consignadas, por primera vez a CESANTÍAS COLMENA”. - La entidad demandada no adelantó los trámites de afiliación del actor al Fondo de Cesantías COLMENA, como sí lo hizo con otros funcionarios a los fondos por ellos indicados. - El 22 de julio de 1.997 el actor dirigió una comunicación a la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad, donde le manifestó
que en atención a una circular del mes de enero de 1.997, procedió a autorizar que sus cesantías fueran consignadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA y que luego de más de cinco meses de haber dado dicha autorización, no ha recibido comunicación alguna sobre la fecha y el valor consignado. - La Coordinadora de Recursos Humanos del instituto mediante oficio de fecha 25 de julio de 1.997 le informó al demandante que las cesantías le fueron consignadas en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI en razón a que en la fecha de la respectiva consignación aún no se conocía la decisión del actor de que dichas cesantías le fueran consignadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA, por lo que se estaban realizando las gestiones pertinentes para que le fueran trasladadas a este fondo. - El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital es un establecimiento público del orden distrital, creado por Acuerdo No. 2 de 1.997 y no corresponde, en consecuencia, a una sociedad administradora de fondos de cesantías. - El actor dirigió el 29 de septiembre de 1.997 una comunicación al demandado insistiendo en la solicitud de que se procediera a consignar sus cesantías correspondientes al período laborado en 1.996 en el Fondo de Cesantías COLMENA, e igualmente que se le cancelara la sanción prevista en la Ley 50 de 1.990 de un día de salario por cada día de retardo. - El Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad demandada mediante oficio del 14 de octubre de 1.997 dio respuesta a la petición
anterior, señalando que las cesantías del actor correspondientes al año de 1.996 le fueron consignadas en el FAVIDI, por lo que no estaba obligado a pagar la sanción por mora que se reclamaba, ello sin perjuicio de adelantarse los trámites pertinentes que permitieran el traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías COLMENA. - El Jefe de la Unidad Asesora de Control Interno del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el 4 de diciembre de 1.997 dirigió a la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad un informe de evaluación de manejo de las cesantías correspondientes al año de 1.996, en el cual se pusieron de manifiesto una serie de contradicciones con relación a la consignación de las cesantías del actor y de otros funcionarios, informe que no fue objeto de respuesta alguna, como lo señala el Jefe de dicha dependencia en oficio dirigido al actor el 8 de abril de 1.998. - Mediante Resolución #40 del 27 de enero de 1.998 le fue aceptada la renuncia que presentó el actor al cargo de Asesor. - El 12 de febrero de 1.998 el demandante se dirigió a la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada, manifestando que a pesar de que desde el 14 de octubre de 1.997 se le informó que se adelantarían los trámites pertinentes para consignar sus cesantías en el Fondo de Cesantías COLMENA, aún no se había realizado ningún trámite para efectuar dicho traslado; solicitud que fue respondida por la entidad el 17 de febrero del mismo año, indicándole que, como era de su conocimiento,
para poder realizar dicho traslado se hacía necesario que firmara el formulario de liquidación de cesantías, el cual se había negado a firmar, por lo que no ha sido posible iniciar el respectivo trámite de traslado. - El actor en ningún momento se negó a firmar el referido formulario, pues nunca se lo requirió para tales efectos, como mentirosamente lo decía la demandada. - Ante dichas afirmaciones, el demandante elevó una última petición el 23 de febrero de 1.998 a la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, reiterando la petición radicada el 30 de septiembre de 1.997, en el sentido de que se dispusiera el traslado de las cesantías al Fondo de Cesantías COLMENA y se le cancelara un día de salario por cada día de mora hasta que dicho traslado se efectuara; petición que fue respondida por oficio del 13 de marzo de 1.998, indicando que como el actor no manifestó durante el año de 1.996 a qué fondo se le debían trasladar sus cesantías, el instituto cumpliendo con su obligación de consignar dichas cesantías en tiempo oportuno, optó por consignarlas en el FAVIDI, fondo autorizado para recibir los aportes de los empleados que no manifestaran su opción de acogerse a la Ley 50 de 1.990 y que para el 4 de febrero de 1.997, cuando el actor manifestó su voluntad de que las cesantías le fueran consignadas en el Fondo de Cesantías COLMENA, la entidad ya las había consignado en el
FAVIDI.
La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 1.9982 y admitida por Auto del 4 de marzo de 1.9993. Se notificó al Ministerio Público el 17 de
marzo4 y a la entidad demandada el 17 de agosto del mismo año5.
2. Trámite en primera instancia La entidad accionada dio contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros6.
Señaló que al actor se le comunicó que sus cesantías correspondientes al período comprendido entre el 26 de noviembre y el 31 de diciembre de 1.996 se le habían consignado en FAVIDI, sin precisarle la fecha exacta por cuanto las sumas por concepto de cesantías tanto de la administración central del distrito como de las entidades descentralizadas son liquidadas en forma global y giradas por la Secretaría de Hacienda con el total de la nómina. De igual forma, afirmó que al demandante se le informó que para tramitar el traslado de sus cesantías del FAVIDI al Fondo de Cesantías COLMENA había que diligenciar un formulario, el cual debía firmar y colocar la respectiva huella, para lo cual era necesario que se presentara en la Oficina de Recursos Humanos, sin que así lo hubiera hecho; que el actor únicamente manifestó el 4 de febrero de 1.997 su deseo de que las cesantías le fueran consignadas en el Fondo de Cesantías COLMENA, cuando ya se había dispuesto su consignación al FAVIDI y que en razón a que no se presentó a notificarse personalmente del formulario de liquidación de las cesantías, a pesar de los requerimientos que se le hicieron, le fue notificado por edicto, en cual fue fijado el 25 de marzo de 1.999 y desfijado el 12 de abril del mismo año, formulario que, junto con el
edicto, fue remitido al FAVIDI el 26 de abril de 1.999. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de noviembre de 1.999 abrió el proceso a pruebas7, ordenando la práctica de las pedidas tanto por la parte demandante como por la entidad demandada. 2 Folio 24 vuelto cuaderno principal 3 Folio 32 cuaderno principal 4 Folio 32 vuelto cuaderno principal 5 Folios 34 cuaderno principal 6 Folio 39 cuaderno principal 7 Folio 45 cuaderno principal Concluido el período probatorio, por auto del 31 de octubre de 2000 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad procesal de la cual hizo uso únicamente la parte actora, para reafirmarse en los planteamientos expuestos en la demanda. Mediante Auto del 5 de junio de 2.0019, el Tribunal ordenó la práctica de unas pruebas de oficio, que consideró necesarias para proferir decisión de fondo.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 2002, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la omisión en que incurrió al consignar las cesantías del actor en un fondo de cesantías diferente al escogido por el actor y en consecuencia la condenó a pagar la suma de $134.188 por concepto de intereses correspondientes al período comprendido entre el 26 de noviembre y el 31 de diciembre de 1.996, teniendo en cuenta para ello un
interés del 12% anual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1.990. En cuanto a pretensión del actor de reconocerle un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías en el fondo de cesantías por él escogido, el Tribunal no accedió a dicha pretensión al considerar que la entidad demandada cumplió con la obligación de consignar las cesantías dentro del término legal, así lo hubiera hecho en un fondo diferente. Para arrimar a tal conclusión, razonó de la manera siguiente: “Para la Sala, el primer elemento se encuentra configurado (se refiere a la falla en el servicio). En efecto, se afirma en la demanda que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo incurrió en falla en la prestación del servicio al no consignar el valor correspondiente a las cesantías que se causaron en favor del demandante durante el 8 Folio 56 cuaderno principal 9 Folio 63 cuaderno principal 10 Folio 95 periodo (sic) comprendido entre noviembre y diciembre de 1.996, en el Fondo escogido por el actor sino que inconsultamente lo consignó en Favidi. “La acusación tiene respaldo probatorio pues como ya se dijo, aparece demostrado la actuación falente de la administración al tomar la decisión consignar (sic) las cesantías en un fondo público después de haber recibido solicitud expresa del trabajador de que se consignara en un fondo privado. “Precisamente el mismo instituto a través de un informe rendido por la Jefe Unidad Asesora de la Oficina de Control Interno acusa de la falta en que se incurrió cuando se desconoció la solicitud del entonces funcionario CARLOS ORLANDO AVILA al consignar sus
cesantías en el fondo que para el efecto había escogido que fue el de COLMENA, vulnerándose en consecuencia las disposiciones legales contenidas en la ley 50 de 1.990. “Aunque la entidad demandada argumenta como defensa que el señor AVILA hizo la respectiva solicitud solo hasta el día 4 de febrero de 1.997, fecha en la cual “ya se había realizado la respectiva liquidación y consignación” del material probatorio se infiere otra cosa, toda vez, que dos funcionarios de la entidad presentaron sus solicitudes luego del 4 de febrero, sin embargo, sus cesantías oportunamente se consignaron en los fondos privados escogidos por ellos (fl. 57 a 60, c2)”.
4. El recurso de apelación Tanto la parte actora como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia11.
La demandada pretende se revoquen los numerales primero y segundo de su parte resolutiva y, en su lugar, se la absuelva de todo cargo. Manifestó que el instituto siempre actuó con diligencia en cuanto a su obligación de consignación de las cesantías del demandante, como así lo reconoció el fallo; que quedó demostrado que cuando el actor solicitó el 4 de febrero de 1.997 a la Coordinación de Recursos Humanos que le consignaran las cesantías en el Fondo Privado COLMENA, la entidad ya había realizado la 11 Folios 98 y 103 cuaderno principal respectiva liquidación y consignación de las mismas al FAVIDI. Sostiene que el hecho de que otros funcionarios hubieran presentado la solicitud de consignación de las cesantías con posterioridad al 4 de febrero del citado
año y que el instituto se las hubiere consignado oportunamente en los fondos por ellos escogidos, no desvirtúa el hecho demostrado de que al actor ya se le había efectuado la liquidación y consignación de las cesantías, además que actor tenía conocimiento de que debía solicitar el traslado de dichas cesantías del FAVIDI al Fondo de Cesantías COLMENA, para lo cual se requería que firmara el respectivo formulario, lo cual nunca hizo, para luego demandar al instituto amparado en su propia negligencia. La parte actora - por su parte - cuestionó la decisión del Tribunal de no reconocer el pago de los perjuicios materiales conforme a lo solicitado en la demanda. Señaló que no obstante el Tribunal haber declarado la responsabilidad de la demandada por la omisión en que incurrió en la no consignación de sus cesantías en el fondo escogido por el actor, negó el pago de la indemnización correspondiente a un día salario por cada día de mora, bajo el entendido que la entidad si bien consignó dichas cesantías en un fondo que no fue seleccionado por el demandante, lo hizo en tiempo oportuno, razón por la cual no hay lugar a aplicar la referida sanción moratoria. No comparte - agrega - dicha apreciación, pues desconoce el régimen establecido en materia de cesantías por la Ley 50 de 1.990, en cuanto acepta el Tribunal que es el empleador quien imperativamente puede decidir dónde consignar las cesantías del trabajador. La referida ley - continúa - dispone que las cesantías se deben consignar no solo en tiempo oportuno sino en el fondo de cesantías elegido por el empleado, y que si no se procede de esa manera se está
violando la ley y se deben producir las consecuencias que la misma consagra frente a esa omisión. Arguye que en el presente caso ni siquiera fueron consignadas las cesantías en otro fondo, sino que se produjo simplemente un traslado de recursos al FAVIDI, institución ésta a la que se le hacen aportes de un porcentaje de la nómina de cada entidad distrital, por lo que el Tribunalafirma - comete un error adicional al considerar que el demandado consignó las cesantías del empleado en el FAVIDI. En cuanto a la condena dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, señaló que si bien la condena debe producirse como un instrumento para indemnizar el daño producido, el Tribunal confunde los intereses de las cesantías, los cuales corresponden al 12% anual, con los rendimientos financieros que se obtienen por la administración que de las mismas hace el fondo respectivo. Finalmente plantea el apelante que no obstante que en la parte considerativa de la sentencia se indica que se condenará en costas a la entidad demandada, en la parte resolutiva no se procede a dicha condena, por lo que solicita se corrija dicha incongruencia.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos, fueron admitidos por la Sala12, mediante auto del 22 de octubre de 2.002 y, mediante proveído del 5 de febrero de 2.003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad de la que solo hizo uso la parte actora dentro del término procesal respectivo, para reafirmarse en los
argumentos de la demanda y del recurso de apelación14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales se estimó en la suma de $65.598.336 para la fecha de presentación de la demanda, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.998 tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00015. 12 Folio 112 cuaderno principal 13 Folio 115 cuaderno principal 14 Folio 116 cuaderno principal 15 Decreto 597 de 1988.
2. Idoneidad de la acción impetrada El actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, teniendo como soporte la omisión en que - manifiesta - incurrió la entidad demandada por la no consignación en tiempo oportuno de las cesantías en el fondo privado por él escogido.
Al respecto es de observar que mediante Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2.00716, se unificaron los criterios existentes al interior de la Corporación en torno a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación en tiempo oportuno de las cesantías, concluyéndose que, dependiendo de la tipología de casos, en unos eventos sería la de nulidad
y restablecimiento del derecho y en otros la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria. Sobre el particular se dijo: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (…) Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.