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CE-25000-23-26-000-1999-00521-01(28481)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00521-01(28481)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De contratista de Avianca por el delito de narcotráfico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Fundada en el principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad En el sub lite la defensa se ha centrado, básicamente, en la consideración de que la sentencia absolutoria se fundamenta en la duda sobre la participación de los hoy demandantes, en una operación de tráfico internacional de drogas, mientras que los demandantes y apelantes, por su parte, niegan que la ratio decidendi de las sentencias de la jurisdicción penal se encuentre, efectivamente, en el mencionado principio y, por otra, desestiman el eximente de responsabilidad utilizado, además de denunciar expresamente el recurso generalizado por parte de las autoridades a la invocación de la duda, para eludir el deber de reparar, en casos en los que el acervo probatorio ofrece suficiente claridad para declarar probada la inocencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Se observa que los demandantes acudió a la justicia dentro del término establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues la sentencia de segunda penal de segunda instancia fue proferida el 28 de febrero de 1997 y las tres demandas se presentaron el 26 de febrero de 1999, esto es, dos días antes del vencimiento del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Régimen aplicable Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la mera alusión al mencionado principio en la parte motiva en la providencia que absuelve o concede la libertad, no la configura, necesariamente, como una decisión adoptada en virtud de la duda.(…) la invocación del principio in dubio pro reo se ha de reputar meramente nominal cuando de la lectura del fallo se puede colegir que, a pesar de la mención de tal principio, la ratio decidendi se encuentra en la ausencia, debilidad o inconsistencia de las pruebas que sustentan la acusación en la conducta o en el hecho de haber sido las mismas efectivamente desvirtuadas, durante el proceso. Por lo demás, incluso en este supuesto, la apelación al principio in dubio pro reo solamente podría considerarse relevante en los casos en los que la duda sea jurídicamente aceptable, esto es, en los que la doctrina ha llamado duda razonable. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por absolución de sindicado con fundamento en el principio in dubio pro reo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Por inocencia de sindicados al no comprobarse ninguna conducta que constituyera delito El derecho a la reparación de los demandantes no se ve afectado en absoluto por el hecho de que la sentencia haya sido proferida o no en virtud del principio in dubio pro reo, dado que los demandantes han sido insistentes en apuntar que la ratio decidendi de las sentencias penales no es el mencionado principio, la Sala considera pertinente examinar la naturaleza de la decisión. Esto, obedece, por lo

demás, a que, como se ha dicho, la apelación meramente nominal a la duda razonable, dentro de los procesos penales, no acaba de ser del todo compatible con la dignidad de los acusados, quienes tienen derecho a que las autoridades penales dejen en claro su inocencia, sin incurrir en ambigüedades que permitan la perpetuación del estigma social y la sombra de duda. (…) la Sala destaca que si bien es cierto que el juez penal de segunda instancia apeló explícitamente a este principio en la motivación de su decisión, lo cierto es que del análisis del fallo se colige inequívocamente que la ratio decidendi fue la absoluta debilidad de las pruebas presentadas en contra de los sindicados, por lo que en el caso concreto se ha de decir que la invocación del principio in dubio pro reo fue meramente nominal.(…) el juzgado, afirma tajantemente la inocencia de los actores por no existir ninguna prueba de su supuesta complicidad y no ser de recibo considerar que la omisión de una actividad laboral puede resultar constitutiva de delito. En este sentido, se puede decir que la invocación al principio in dubio pro reo en tres líneas aisladas de la parte resolutiva, no implica reconocimiento real de duda razonable. (…) los sindicados no estaban obligados a detectar la presencia de droga en las cajas de flores ni, por lo tanto, a evitar su envío. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Por captura irregular de persona que no cometió el delito

En el caso concreto no es necesaria la demostración de la falla en el servicio para reconocer la desproporcionalidad del daño y condenar en consecuencia, la Sala no puede dejar de advertir una irregularidad en la captura realizada por la Policía Nacional y en el modo de reportar la misma.(…) En efecto, del examen del acervo probatorio se puede tener por cierto que los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila no fueron capturados en flagrancia, único supuesto en el que el ordenamiento colombiano admite la detención administrativa, lo fueron sí por inferencias o sospechas de los agentes policiales.(…) la captura obedeció a la flagrancia, cuando los mismos testimonios de los agentes intervinientes demuestran lo contrario. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a madre, hermanas y tías de víctima de la privación En el caso sub exámine la Sala tiene por cierto que la prolongada detención a la que fueron sometidos los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila fue causa de profunda aflicción y afectación moral para los detenidos y su núcleo familiar directo. Las pruebas del parentesco y de la cercanía afectiva, allegadas y practicadas en el proceso, permiten inferir el perjuicio moral causado, sin que exista necesidad de prueba adicional. Esto es así porque, en los casos en los que falta la prueba solemne del parentesco (v.gr. madre y hermanos del demandante Ernesto Ramón Molano Granados) la parte demandante probó inequívocamente la existencia de relaciones de familiaridad a partir de las cuales es posible inferir el afecto.

Adicionalmente, en la totalidad de los casos se aportaron testimonios sobre el dolor moral padecido por los accionantes (…) en el caso sub exámine, se demostró la estrecha e íntima relación del señor William Javier Ferrro Sanabria con sus tías, patente en las circunstancias de que conviviera con las mismas antes y después de la detención, que las señalara como referencias familiares en la hoja de vida o el que, tanto, los honorarios profesionales de la defensa como la caución requerida para el reconocimiento de la libertad condicional, hubieran sido cancelados por una de ellas. Todo lo cual confirma lo afirmado por las hermanas Sanabria Camelo, sobre el hecho de haber criado desde pequeño al señor William Javier Ferro Sanabria. Por esta razón, a las antes nombradas se les indemnizará como, acorde con la jurisprudencia, se indemniza al padre de crianza. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Salarios y horas extras dejados de percibir durante la detención En el sub lite está probado que los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Molano Granados y Hernán Medina Ardila siguieron vinculados a sus respectivas empresas durante el período de su detención, y que recibieron un salario básico y prestaciones sociales. También consta que, antes de la detención, recibían pagos adicionales por concepto de horas extras y diferencias de horario, los cuales, como es evidente, dejaron de percibir al estar encarcelados. (…) la Sala observa que no se originan en la detención preventiva, en cuanto se trata de los gastos que de todas maneras había tenido que asumir el señor Ferro Sanabria de haber

estado en libertad y que, por otra parte, el Estado tenía el deber de asumir durante el período de detención. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - Su tasación se realiza en aplicación al principio de equidad La facultad discrecional que le asiste a la Sala en estos casos y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación en abstracto / TRÁMITE INCIDENTAL - Para establecer sumas dejadas de percibir La Sala considera pertinente condenar en abstracto de modo que sea posible recabar una información más completa que permita conocer con certeza el valor de lo dejado de percibir. Por lo anterior, en incidente separado, que deberán promover los interesados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberá cuantificarse la diferencia entre el salario básico percibido por los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Mediana Ardila.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-13-26-000-1999-00521-01 acumulado (28481)

Actor: WILLIAM JAVIER FERRO SANABRIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias denegatorias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos acumulados correspondientes a las demandas instauradas por William Javier Ferro Sanabria, Ligia Sanabria Camelo, Ligia Jenith Ferro Sanabria, Yves Helen, Betsy Karen y Alexis Yepes Sanabria y Alix, Stella y Helda Sanabria Camelo –exp. 25000232600019990052101 (28481); Ernesto Ramón Molano Granados, John Alexander Molano Márquez y Nataly Andrea Molano Díaz; Doris Stella Díaz Forero, Teresa de Jesús Granados de Molano, Consuelo Molano de Granados, Teresa Molano de Gómez; Hernán Medina Ardila, Doris Edith Sánchez Varcárcel, Jonathan Hernán y Kimberly Joanana Medina Sánchez; Hernán Medina González, Leocricia Ardila de Medina y

Pilar Medina –exp. 25000232600019990052201 (28229) a su vez acumulado con el expediente 19990523 en primera instanciaen contra de la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General, por los daños ocasionados a causa de la privación de la libertad de los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. Exp. 25000232600019990052101 (28481) El 14 de mayo de 1999, los señores William Javier Ferro Sanabria (directamente afectado), Ligia Sanabria Camelo (madre), Ligia Jenith Ferro Sanabria, Yves Helen, Betsy Karen y Alexis Yepes Sanabria (hermanos) y Alix, Stella, y Helda Sanabria Camelo (tías), en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General, por los perjuicios morales y materiales sufridos a causa de la detención a la que el primero fue sometido, entre el 16 de noviembre de 1993 y el 26 de enero de 1996.

Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación colombiana-Ministerio de la Defensa Nacional (Policía Nacional), La Nación colombianaFiscalía General de la Nación,- La Nación colombianaConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a William Javier Ferro Sanabria, por la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, que condujo a la privación de su libertad por un período de veintiséis (26) meses y trece días (13) días.

Segunda: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana-Ministerio de la Defensa Nacional (Policía Nacional), la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, la Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales y psicológicos causados a la familia del señor William Javier Ferro Sanabria, conformada por su señora madre, Ligia Sanabria Camelo, sus hermanos Ligia Jenith Ferro Sanabia, Yves Helen Yepes Sanabria, Betsy Jaren Yepes Sanabria, Alexis Yepes Sanabria y sus tías Alix Sanabria Camelo, Stella Sanabria Camelo y Helda Sanabria Camelo, por la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, que condujo a la privación de su libertad por un período de veintiséis (26) meses y trece días (13).

Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de la Defensa Nacional (Policía Nacional), la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación.- La Nación colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de indemnización, los

perjuicios de orden moral y psicológico causados, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades de oro fino según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, así: 3.1. Para William Javier Ferro Sanabria, en su condición de víctima del hecho, mil (1000) gramos oro. 3.2. Para Ligia Sanabria Camelo, en su condición de madre de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.3 Para Ligia Jenith Ferro Sanabria, en su condición de hermana de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.4 Para Yves Helen Yepes Sanabria, en su condición de hermana de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.5 Para Betsy Karen Yepes Sanabria, en su condición de hermana de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.6. Para Alexis Yepes Sanabria, en su condición de hermano de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.7 Para Alix Sanabria Camelo, en su condición de tía de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.8. Para Stella Sanabria Camelo, en su condición de tía de la víctima, mil (1000) gramos oro. 3.9. Para Helda Sanabria Camelo, en su condición de tía de la víctima, mil (1000) gramos oro.

Cuarta: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana—Ministerio de la

Defensa Nacional (Policía Nacional), la Nación ColombianaFiscalía General de la

Nación, -La Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a título de indemnización, al pago de los perjuicios materiales sufridos por el señor William Javier Ferro Sanabria, o a quien represente legalmente sus derechos, como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica (o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil), entre otros: 4.1 La suma de ocho millones setecientos veintitrés mil pesos M.L ($8.723.000), por concepto de gastos diarios de manutención durante setecientos noventa y tres días (793), suma que en su debida oportunidad se probará. 4.2 La suma de cuatro millones setecientos setenta y dos mil pesos. M.L ($4.770.000), por concepto de horas extras y diferencias de horario y promedios sobre prestaciones y primas dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1993 al 29 de enero de 1993, suma que en su debida oportunidad se probará. 4.3. La suma de veinticuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres pesos M.L ($24.249.333), por concepto de lucro cesante por la cancelación del contrato laboral, con la empresa Avianca, suma que en su debida oportunidad se probará.

Quinta: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de la Defensa Nacional (Policía Nacional), la Nación Colombiana-Fiscalía General de la

Nación,- La Nación ColombianaConsejo Superior de la JudicaturaDirección

Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales sufridos por la señora Helda Sanabria Camelo, o a quien represente legalmente sus derechos, como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto su sobrino el señor William Javier Ferro Sanabria, así: 5.1 La suma de trece millones cuatrocientos mil pesos M.L, ($13.400.000) como daño emergente por concepto del pago de honorarios que canceló mi poderdante, señora Helda Sanabria Camelo, a los profesionales del derecho que defendieron a su sobrino en el caso materia de demanda, suma que en su debida oportunidad se probará. 5.2. La suma de dos millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos M.L ($2.558.550), como daño emergente por concepto del pago de la fianza para obtener el beneficio de la libertad condicional. Suma que en su debida oportunidad se probará.

Sexta: Que la parte demandada, queda obligada a dar cumplimiento a los términos señalados por el artículo 176 del. C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia.

Séptima: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. Exp. 19990522

El día 26 de febrero de 1999, el señor Ernesto Ramón Molano Granados

(directamente afectado), actuando en nombre y representación de sus menores hijos John Alexander Molano Márquez y Andrea Molano Díaz; Doris Stella Díaz Forero (esposa), Teresa de Jesús Granados de Molano (madre), Teresa Molano de Gómez, José Martín, Eduardo y Amparito Molano Granados y Consuelo Molano de Barragán (hermanos), presentaron demanda de reparación directa contra La NaciónRama Judicial; Fiscalía General de la Nación, y La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la detención injusta del primero de los mencionados. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare a la Nación-(Rama Judicial; Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ernesto Ramón Molano Granados.

Segunda: Condenar a la Nación (Rama Judicial; Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. -Para Ernesto Ramón Molano Granados, un mil quinientos (sic) (1500) gramos oro en su calidad de perjudicado directo. -Para Doris Stella Díaz Forero, Jhon Alexander Molano Márquez, Nataly Andrea Molano Díaz y Teresa de Jesús Granados de Molano, un mil quinientos (sic)

(1500) gramos de oro para cada uno de ellos en su calidad de esposa, hijos y madre de la víctima. -Para Teresa Molano de Gómez, José Martín Molano Granados, Amparito Molano Granados, Eduardo Molano Granados y Consuelo Molano de Barragán, setecientos (sic) (759) gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la víctima.

Tercera: Condenar a la Nación (Rama Judicial; Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), a pagar a favor de Ernesto Ramón Molano Granados, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de su libertad, así: A-.La diferencia mensual entre el salario básico y el promedio mensual devengado por Ernesto Ramón Molano Granados, en su calidad de trabajador vinculado a la empresa Serdán S.A, como Jefe de Terminal de Carga de la empresa Avianca; esta diferencia multiplicada por el tiempo que duró la detención del mencionado funcionario.

B-Esta suma se actualizará de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE mensualmente para cada uno de los meses que duró la detención de Ernesto Ramón Molano Granados y el vigente cuando se dicte la sentencia definitiva o se apruebe la conciliación. CuartaEl señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, según se disponga, por intermedio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su

cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 1.3 Exp. No. 19990523 El día 25 de marzo de 1999, Hernán Medina Ardila y Doris Edith Sánchez Varcárcel (esposa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jonathan Hernán y Kimberly Joanna Medina Sánchez, Hernán Medina González (padre), Leocricia Ardila de Medina (madre) y María del Pilar Medina Ardila (hermana) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación, y La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la detención injusta del primero de los mencionados. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare a la Nación-(Rama Judicial; Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Hernán Medina Ardila.

Segunda: Condenar a la Nación (Rama Judicial; Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. -Para Hernán Medina Ardila, un mil quinientos (sic) (1500) gramos oro en su calidad de perjudicado directo.

-Para Doris Edith Sánchez Varcálcel, Jonathan Hernán Medina Sánchez, Kimberly Joanna Medina Sánchez, Hernán Medina González y Leocricia Ardila de Medina, un mil quinientos (sic) (1500) gramos de oro para cada uno de ellos en su calidad de esposa, hijos, padre y madre de la víctima. -Para María del Pilar Medina Ardila (759) gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de hermana de la víctima.

Tercera: Condenar a la Nación (Rama Judicial; Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), a pagar a favor de Hernán Medina Ardila, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de su libertad, así: A-.La diferencia mensual entre el salario básico y el promedio mensual devengado por Hernán Medina Ardila, en su calidad de trabajador vinculado a la Empresa Avianca, como Jefe de Terminal de Carga de la misma; esta diferencia multiplicada por el tiempo que duró la detención del mencionado funcionario.

BEsta suma se actualizará de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE mensualmente para cada uno de los meses que duró la detención de Hernán Medina Ardila y el vigente cuando se dicte la sentencia definitiva o se apruebe la conciliación. CuartaEl señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, según se disponga, por intermedio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su

cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. .

2. Fundamentos de hecho En síntesis, los hechos expuestos por los demandantes son: 2.1 Para el 16 de noviembre de 1993, los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila laboraban en la terminal de carga de la empresa Avianca. Esta tenía suscrito, a su vez, un contrato con Alitalia, en virtud del cual debía encargarse del manejo en tierra de su mercancía, mas no de la inspección de seguridad de la misma. 2.2. El día 16 de noviembre de 1993, la Policía Aeroportuaria realizó una inspección de la mercancía de Alitalia, manipulada por Avianca, encontrando ciento cincuenta y ocho paquetes prensados de cocaína en cajas de flores con destino a Roma. Dichas cajas no fueron revisadas por rayos X ni inspeccionadas de ninguna otra manera por los funcionarios de Avianca. 2.3. En el antedicho operativo policial fueron detenidos los señores Ernesto Ramón Molano Granados, representante del vuelo, William Javier Ferro Sanabria, supervisor en la sección de carga en la aerolínea y Hernán Medina Ardila, jefe de la referida sección. 2.4. Los días 17 y 18 de noviembre se recibió la indagatoria de los señores William Javier Ferrro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila y el 19 de noviembre se resolvió su situación jurídica, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

2.5. Los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Molano Granados y Hernán Medina Ardila tuvieron que padecer las circunstancias de especial hacinamiento e inseguridad de las cárceles colombianas. Tal como se expresa en la demanda presentada por el señor Ferro Sanabria y sus familiares: Como consecuencia de esta providencia fueron conducidos a la Cárcel Nacional Modelo y ubicados en el patio séptimo, donde desde un comienzo mi poderdante, el señor William Javier Ferro Sanabria, estuvo retenido con internos de toda condición social y que se encontraban en ese lugar por comisión de diferentes delitos, poniendo en peligro su vida, integridad física y salud mental, dada su condición de una persona trabajadora, honesta, de clase media, donde nunca se había vivido una experiencia tan traumática y dolorosa. Como es de conocimiento público, las condiciones de vida en nuestras cárceles son inhumanas, las celdas del patio 70 de la Cárcel Modelo de Santa Fe de Bogotá, son de 1.60 x 2.20 aproximadamente, en condiciones de aseo pésimas, en donde comparten tres o cuatro personas por celda, en muchos casos no hay ventilación, las personas no se clasifican bien sea por delito o peligrosidad; tienen muchas veces que hacer las necesidades fisiológicas allí mismo. A mi representado le tocó compartir celda con personas que fumaban marihuana, sin poder hacer ningún tipo de reclamo. Me manifestó que no podía utilizar la celda sino de noche, cuando se cierran las rejas (de 8 p.m. a 5 a.m.), porque las personas que ya se encuentran allí tienen todo el derecho sobre la celda de

manera tal que sólo se pueden utilizar en ese horario; las visitas de la familia se reciben en un patio sin poderse sentar en ningún lado. Los olores que hay por todas partes son terribles debido a que hay un asinamiento (sic) de aproximadamente 1200 personas en un patio hecho para 300. 2.6 El 4 de agosto de 1994, el Ministerio Público solicitó la preclusión de la investigación, por cuanto, en su concepto, no existían pruebas sobre la participación de los señores Ferro Sanabria, Molano Granados y Medina Ardila en el ilícito. 2.7. El 22 de agosto de 1994, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Molano Granados y Hernán Medina Ardila. 2.8. El 24 de enero de 1996, el Juez Regional de Bogotá concedió la libertad provisional a los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila imponiendo a cada uno una caución de diez salarios mínimos. El 29 del mismo mes los antes mencionados fueron dejados en libertad. 2.9. El 12 de noviembre de 1996, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor de los señores William Javier Ferro Sanabria, Ernesto Ramón Molano Granados y Hernán Medina Ardila. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional, en fallo de 28 de febrero de 1997.

3. Oposición a la demanda 3.1 Contestación de la Policía Nacional En sendos escritos de contestación, presentados a las respectivas demandas, la

Policía Nacional se opuso a las pretensiones, resaltando que en el sub lite no se configuran los elementos generadores de la responsabilidad, es decir, la falla en el servicio, el daño y el nexo causal. Sobre la inexistencia de la falla, destacó que sus agentes jamás actuaron fuera de sus funciones, abusiva o irregularmente sino conforme a las exigencias constitucionales y legales. Destacó, por lo demás, que la regularidad de la captura realizada fue corroborada por la Fiscalía al dictar medida de aseguramiento.

El debido proceso: fue respetado este derecho (sic) al señor Ferro Sanabria por los policiales al ponerlo a disposición de la autoridad

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