CE-25000-23-26-000-1999-00527-01(24363)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00527-01(24363)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Ocasionado por actividades peligrosas. Reiteración jurisprudencial Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado” NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico por actividades peligrosas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567 TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - El daño es producido por actividades peligrosas / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo Actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y
anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. (…) el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por cuanto el vehículo oficial y el particular, ejercían la misma actividad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación por riesgo excepcional, consultar sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp.11222
CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa para quien la ejerce En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico por la conducción de vehículos como actividad peligrosa, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010,
Exp. 17635. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Debe acreditarse que la conducta de la
persona lesionada fue decisiva en la producción del daño Con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluyó que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp.18586.
DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a conductor de vehículo particular que colisionó con vehículo oficial del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público conducido por agente de la Policía en la ciudad de Bogotá El 20 de febrero de 1998 en las horas de la mañana, el señor Luís Carlos se trasladaba en su vehículo automotor particular sobre la carrera 69B, y al llegar a la intersección con la carrera 43A fue embestido por una camioneta blindada de uso oficial al servicio de la Fiscalía General de la Nación. (…) En el caso sub lite, las
lesiones personales y la consecuente incapacidad laboral sufrida por el señor Luís Carlos, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan él y su familiares. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia al probarse que el accidente lo produjo el vehículo particular por desconocer señal de pare / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se exonera al probarse el hecho exclusivo de la víctima Del acervo probatorio se tiene más que demostrado, que no obstante tanto el vehículo oficial como el particular se encontraban ejerciendo la misma actividad, la concretada en la conducción del vehículo particular fue la que materialmente extendió el riesgo y produjo el daño antijurídico en los términos referidos ad supra, por cuanto circulaba en desconocimiento de las normas de tránsito. Lo anterior, por haber desconocido la señal de PARE que le indicaba que no tenía prioridad para atravesar la vía, de donde se concluye que el vehículo oficial era quien tenía prelación, y en consecuencia, no estaba obligado a detener la marcha al llegar a la intersección. (…) esta Sub-Sección encuentra acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima en los términos descritos, motivo por el cual confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00527-01(24363)
Actor: LUIS CARLOS HOYOS ORTIZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 24 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luís Carlos Hoyos Ortiz y Alba Agripina Castro García actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores de edad María Paula y Luís Carlos Hoyos Castro; y José Eduardo Hoyos Delgado, María Teresa Ortiz Urquina, Carmen Matilde Hoyos Ortiz, María Teresa Hoyos Ortiz, Ángela María Hoyos Ortiz, Jorge Eduardo Hoyos Ortiz y Ximena Lozano Ortiz, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Policía Nacional), a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo
de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves lesiones físicas y síquicas e incapacidad laboral que sufrió Luís Carlos Hoyos Ortiz, en hechos ocurridos el día 20 de febrero de 1.998, en la carrera 69B con calle 43A de Santafé de Bogotá, cuando fue atropellado por el vehículo oficial de propiedad del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de placas OJF 883, conducido por un agente de policía escolta de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Policía Nacional), a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 – Para Luís Carlos Hoyos Ortiz, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de víctima. 2 – Para José Eduardo Hoyos Delgado, María Teresa Ortiz Urquina, Alba Agripina Castro García, María Paula Hoyos Castro y Luís Carlos Hoyos Castro, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de víctima y madre de él [sic]. 3 – Para María Teresa Hoyos Ortiz, Ángela María Hoyos Ortiz, Carmen Matilde Hoyos Ortiz, Jorge Eduardo Hoyos Ortiz y Ximena Lozano Ortiz, setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de
hermanos de la víctima.
TERCERA: - Condenar a la NACIÓN (Policía Nacional), a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en forma solidaria, a pagar a favor de Luís Carlos Hoyos Ortiz, los perjuicios materiales por el lucro cesante que está sufriendo con motivo de sus graves lesiones físicas y síquicas, y de la incapacidad laboral padecida, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - Un salario de dos millones quinientos mil ($2500,000.oo) pesos mensuales, que ganaba la víctima en su profesión como ingeniero de sistemas, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Esta cantidad se deduce del promedio que ganaba la víctima en sus diferentes contratos de prestación de servicios. 2 - La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales. 3 - El grado de incapacidad laboral que sufrió la víctima, calculado en un sesenta y cinco (65%) por ciento, según la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre febrero de 1.998 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5 - La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- Condenar a la NACIÓN (Policía Nacional), a la Fiscalía General
de la Nación y al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en forma solidaria, a pagar a favor de Luís Carlos Hoyos Ortiz, el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro, a título de perjuicios fisiológicos, al haber sufrido trauma cráneo encefálico severo, que le produce cambios de personalidad y graves trastornos de memoria. QUINTA.- Condenar a la Nación (Policía Nacional), a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en forma solidaria, a pagar a favor de Luís Carlos Hoyos Ortiz, los perjuicios materiales a título de daño emergente, equivalentes al pago de una mensualidad, de por vida, a una persona especializada en el cuidado y tratamiento de personas con problemas siquiátricos. Solicito se liquiden estos perjuicios, porque el demandante siempre deberá contar con el apoyo de una persona que le ayude en su tratamiento, sabiendo que esta ayuda es hasta su muerte, porque el trastorno mental es definitivo según el dictamen médico. SEXTA.- LA NACIÓN y/o la Fiscalía General de la Nación y/o el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos
que se resumen a continuación:
1. El 20 de febrero de 1998 en las horas de la mañana, el señor Luís Carlos iba
conduciendo un vehículo automotor particular por la carrera 69B en sentido norte en la ciudad de Bogotá, en compañía de un amigo. Cuando llegó al cruce de la carrera 43A se detuvo para mirar si venía algún carro, y al ver que podía seguir su camino, continuó su marcha pero fue colisionado fuertemente por una camioneta blindada perteneciente al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público conducida por un Agente de Policía, escolta de la Fiscalía General de la Nación, que venía a alta velocidad, contrariando las normas de tránsito en una evidente falla en el servicio.
2. El vehículo particular quedó totalmente destruido, y su conductor, el señor Luís Carlos, sufrió graves lesiones que le generaron deformidad física, perturbación funcional del miembro superior izquierdo, amnesia parcial causada por un trauma cráneo encefálico severo, y síndrome mental orgánico de tipo sicótico.
En consecuencia, le fue diagnosticada pérdida de la capacidad laboral del 65%. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales: reconocimiento médico; notas de evolución del paciente; certificación del médico psiquiatra; ampliación de queja presentada ante el Ministerio Público; denuncia instaurada por lesiones personales; y varias certificaciones laborales. Asimismo solicitó oficiar al Fiscal 269 de la Unidad Segunda de Lesiones Personales en Bogotá para que arrime copia del expediente penal que se sigue
con motivo de las lesiones personales ocurridas con ocasión del accidente de tránsito; al Director General de la Policía Nacional, al Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para que alleguen copia de la hoja de vida del conductor del carro oficial, de la investigación disciplinaria adelantada contra éste, y de la tarjeta de propiedad del vehículo; al Director de la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá para que aporte copia del informe del accidente, de la tarjeta de propiedad y de la licencia de conducción del policial que fungía de conductor; al Instituto de Seguros Sociales para que envíe con destino al proceso copia del expediente administrativo adelantado por la incapacidad de invalidez decretada en favor del señor Luís Carlos; al Director de la Clínica Asistir para que aporte copia de la historia clínica del señor Luís Carlos; y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial para que adjunte copia de la investigación disciplinaria iniciada por la queja interpuesta por los familiares de la víctima directa. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 11 de marzo de 1999 (folio 21 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril (folio 23 del cuaderno principal), a la Policía Nacional el 23 de abril (folio 31 del cuaderno principal), y al Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial el 3 de mayo de 1999 (folio 42 del cuaderno principal).
El 4 de junio de 1999, la Policía Nacional contestó (folio 43 del cuaderno principal),
ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto expuso que “en este caso podemos analizar la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, al igual que en todos los regímenes exonera a la administración o atenúa su responsabilidad según el caso”. Adicionalmente, solicitó como pruebas, oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que arrime copia auténtica del croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito, y al Instituto de Medicina Legal para que envíe la certificación que determina la incapacidad de la víctima. El 2 de julio de 1999, la Fiscalía General de la Nación contestó (folio 48 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones. Interpuso como excepción, la ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada por cuanto de acuerdo con el artículo 173 del C.C.A. en estos casos el representante es el Director Ejecutivo de la Rama Judicial y no la Fiscalía ni el Ministerio de Justicia. Asimismo solicitó llamar en garantía al Fiscal que usufructuaba el vehículo oficial, y a su conductor. Finalmente solicitó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que aporte copia de la investigación penal adelantada con ocasión del accidente de tránsito, al Director de la Oficina de Tránsito y Transporte para que envíe copia del informe de accidente, y al Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial para que informe la compañía de seguros con la cual se suscribió póliza de daños a terceros.
En auto del 9 de septiembre de 1999 (folio 66 del cuaderno principal), el Tribunal negó el llamamiento en garantía por considerar que “de los fundamentos de facto expuestos en la demanda y de su contestación, no se infiere la razón por la cual deban ser convocados a este proceso el Fiscal 269 de la Unidad Segunda de Lesiones Personales y el Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial; toda vez que éste último se encuentra vinculado como parte y del primero ni siquiera de manera sumaria se demuestra el mas [sic] leve asomo de responsabilidad a su cargo”. El 7 de octubre de 1999 se dispuso que las excepciones se resolverían en el fallo. A folio 68 del cuaderno principal reposa original del oficio No. DG-1122 del 21 de septiembre de 1999, suscrito por la liquidadora del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público en el que se lee: “en virtud del Decreto 1168 de junio 29 de 1999, el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público fue suprimido y, en consecuencia, entró en proceso de liquidación, el cual se inició con el nombramiento de la suscrita como liquidadora a partir del día 4 de septiembre del presente año. Lo expuesto motiva a que, comedida y respetuosamente, les solicite informar a este Despacho el estado en que se encuentre el proceso enunciado en la referencia, con el fin de analizar la situación jurídica del mismo”. El 7 de octubre de 1999, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público (folio 70 del
cuaderno principal). El 30 de marzo de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho arrimó oficio No. OJ7310 sin fecha, suscrito por su apoderada, al que adjuntó poder otorgado por la Nación en su favor, y copia del acta de traspaso de los procesos en contra del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1890 de 1999 (folio 77 del cuaderno principal). El 25 de mayo de 2000 (folio 99 del cuaderno principal), el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito en el que hizo referencia a los hechos expuestos en la demanda, arguyendo que “los conductores de los vehículos accidentados no respetaron la señal de PARE que existe en la vía donde ocurrió el accidente, con lo cual se demuestra que la culpa no es del estado sino de los conductores (…) Es necesario tener en cuenta que el conductor no era un funcionario del Ministerio de Justicia y del Derecho ni del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sino un AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, CASO EN EL CUAL SE PRESENTA LA FIGURA JURÍDICA DE LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN”. A éste escrito no se le dio curso por no estar acreditada la existencia de la delegación que se le hubiere conferido para tal efecto a quien dijo tener la calidad de apoderada (folio 114 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de marzo de 2001 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de
conclusión (folio 141 del cuaderno principal). El 5 de abril del mismo año (folio 142 del cuaderno principal), la parte actora alegó con base en la presunción de responsabilidad como régimen aplicable al sub judice por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, pero al mismo tiempo consideró probada la falla en el servicio imputable a las demandadas por la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del carro oficial, subrayando que en este caso, no puede operar la teoría de la neutralización de presunciones. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 150 del cuaderno principal).
3. La providencia impugnada El 19 de noviembre de 2002, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 164 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda. En efecto, en cuanto al régimen de responsabilidad, aplicó la falla probada del servicio por encontrar que hay neutralización de presunciones debido al encuentro de actividades peligrosas; consideró que el demandante no probó la falla y en consecuencia, no puede imputarse responsabilidad a las entidades demandadas. Reforzó el análisis aduciendo que “está demostrado [sic] fehacientemente la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, al omitir obedecer la señalización de tránsito que le obliga a hacer el PARE en la dirección en la que iba a llegar a la intersección, de donde se deduce que el vehículo particular no tenía la prioridad de tránsito en la intersección donde ocurrió el accidente”.
4. El recurso de apelación
El 28 de noviembre de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 174 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 11 de diciembre siguiente (folio 176 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2003 (folio 189 del cuaderno principal). En el escrito de sustentación (folio 177 del cuaderno principal) esgrimió que “la sentencia enfoca el análisis de la responsabilidad bajo la óptica de una falla probada del servicio, lo cual es equivocado, porque la realidad del proceso demuestra que se debe aplicar la tesis de la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. (…) Es claro que no existe en el caso sub examine una neutralización de presunciones el régimen de responsabilidad aplicable sería entonces la responsabilidad presunta tal y como el suscrito lo ha planteado a lo largo del proceso”.
5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 4 de abril de 2003 (folio 191 del cuaderno adicional), el 22 del mismo mes y año la parte demandante arrimó sus alegatos (folio 192 del cuaderno principal) insistiendo en las razones expuestas en las diferentes etapas procesales.
El 25 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación alegó (folio 193 del cuaderno principal), solicitando confirmar la sentencia por cuanto no se demostró la falla invocada. El 29 de abril de 2003, la Policía Nacional desplegó sus alegatos (folio 197 del cuaderno principal) manifestando que “el hecho presentado se puede encuadrar
en la causal excluyente de responsabilidad como es la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA apreciando que la víctima obró de manera imprudente al conducir un vehículo en forma negligente, incumpliendo las señales de transito [sic], como para este caso lo era la señal de PARE, es claro que la actuación de HOYOS ORTÍZ, fue la que llevo [sic] al fatal desenlace”. El Ministerio del Interior y de Justicia en representación del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 209 del cuaderno principal).
6. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) De la culpa exclusiva y determinante de
la víctima como eximente de responsabilidad; 3) Del caso concreto; y de la 4) Condena en costas.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”3.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá
siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932
3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”7 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue — por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del
riesgo creado”8. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la admi
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