CE-25000-23-26-000-1999-00584-01(20663)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00584-01(20663)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-1999-00584-01
Actor: Orlando Morales Rojas y otros Demandado: La Nación, Consejo Superior de la Judicatura y otros Expediente: 20 663
Referencia: Apelación de sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El día 8 de abril de 1995 el señor Orlando Morales Rojas viajó, como copiloto, desde Medellín a Bogotá a bordo de la avioneta Piper de matrícula HK-2917-P. A su arribo al aeropuerto de Guaymaral, fue detenido como presunto responsable de infracciones a la Ley 30 de 1986 y recluido en la Cárcel Nacional Modelo hasta el 11 de diciembre de 1995, fecha en la cual la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá le concedió el beneficio de libertad provisional. Terminada la etapa de investigación, este despacho profirió resolución de preclusión a favor del procesado, decisión que
fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 14 de marzo de 1997.
II. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 1999 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cdno. 1, fl. 1 a 11), los señores Orlando Morales Rojas y Maricela Barrera López, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Diego Andrés y Mario Alejandro Morales Barrera, y la señora Carmelina Rojas de Morales, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación–Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios antijurídicos causados a Orlando Morales Rojas como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto por orden de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, Unidad Especializada de Narcotráfico, dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 8 de abril y el 11 de diciembre de 1995.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a los entes demandados al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes en cuantía equivalente a mil (1 000) gramos de oro fino para cada uno de ellos, y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: (i) por el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, es decir, desde el 8 de abril hasta el 11 de diciembre de 1995, teniendo como base de liquidación la certificación de ingresos vigente al momento de los hechos para un piloto de aviación privada; y (ii)
por lo que dejó de percibir desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 14 de marzo de 1997, fecha en la que el Tribunal Nacional confirmó en grado jurisdiccional de consulta la resolución que precluyó la investigación, “ya que por estar pendiente de la confirmación de su inocencia, desde un punto de vista legal no tenía su situación jurídica definida y estaba aún sujeto a un proceso penal por infracción a la Ley 30 de 1.986, y dada su profesión de piloto de aviación privada no le fue posible conseguir trabajo, toda vez que social y laboralmente no podía demostrar su total inocencia (…)”. Por último, solicitan que se disponga la actualización de las condenas con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. Trámite procesal
4. La Nación–Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (cdno. 1, fl. 35 a 46), por considerar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Orlando Morales Rojas no fue injusta en tanto la medida de aseguramiento que le sirvió de sustento legal se expidió en cumplimiento de lo previsto en el artículo 388 del C. de P.P. Con todo, solicitó que en caso de que se declare probada la responsabilidad administrativa del Estado, la condena se haga efectiva contra la Fiscalía General de la Nación por tener ésta autonomía presupuestal y administrativa.
5. La Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora (cdno. 1, fl. 64 a 73). Adujo que no se configura en este caso una falla en la prestación del servicio de administración de justicia puesto que, en aplicación del artículo 388 del C. de P.P., el ente acusador consideró que existían indicios suficientes para proceder a dictar en contra del demandante medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, señaló que el daño causado al demandante no reviste el carácter de antijurídico puesto que la investigación de un delito, cuando existen indicios serios de responsabilidad en contra del investigado, es una carga que todas las personas están obligadas a soportar.
6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2001 (cdno. 4, fl. 93 a 106). En ella resolvió desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que no se dan los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P. para deducir la responsabilidad del Estado por la detención injusta de Orlando Morales Rojas ya que “en ninguna parte del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Regional, se estableció fehacientemente que el hecho punible investigado no existió, que el mismo fuera atípico, o que el mencionado señor MORALES
ROJAS no lo cometió, sino únicamente que no existieron los elementos probatorios necesarios para deducir con mediana certeza su responsabilidad en la comisión de los mismos (…)”. Antes bien, en el caso concreto, la decisión de precluir la investigación estuvo motivada en la aplicación del principio indubio pro reo, pues los términos legalmente previstos para la etapa de instrucción expiraron sin que la Fiscalía pudiera practicar las pruebas necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del sindicado y corroborar los numerosos indicios que existían en su contra.
7. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación (cdno. 4, fl. 113 a 116) con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró el apelante que, contrario a lo dicho por el a-quo, el señor Morales Rojas sí fue objeto de una detención ilegal porque dentro del proceso penal no existían elementos probatorios suficientes para tenerlo como presunto responsable de infracciones a la Ley 30 de 1986. Así, insiste en que (i) el informe de inteligencia que sirvió de fundamento para la detención, nunca fue aportado al proceso, (ii) la cantidad de cocaína encontrada dentro de la aeronave (0.05 gramos) se encuentra dentro del límite permitido como dosis personal; (iii) las dos personas capturadas (entre ellas el demandante) no eran los únicos y habituales tripulantes del avión; (iv) las coordenadas y rutas encontradas en los bolsillos del actor no pueden tenerse como prueba indiciaria de una conducta delictiva “porque al fin y al
cabo es su trabajo (…)”; (v) los elementos incautados dentro de la aeronave, si bien pueden ser utilizados para actividades de narcotráfico, no siempre cumplen esa finalidad; y (vi) está probado que el demandante y su acompañante realizaron un vuelo desde Medellín hasta Bogotá con el lleno de todos los requisitos y dentro del tiempo exigido.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de Justicia1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Los señores Gerardo Enrique Rojas Neira y Orlando Morales Rojas, piloto y copiloto, respectivamente, de la aeronave Piper identificada con la matrícula HK2917-P, de propiedad de la señora Claudia Patricia Villegas, decolaron del aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín a las 10:25 minutos de la mañana del 8 de abril de 1995, haciendo su arribo al aeropuerto Guaymaral de la ciudad de Bogotá a las 11:20 minutos de la mañana (aproximadamente) de ese mismo día (informe n.° 3540, sin fecha, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Antinarcóticos –cdno. 2, fl. 4 a 12–). 9.2. Inmediatamente después de su arribo, el servicio aéreo de la Policía Nacional, por intermedio de la Dirección Nacional de Antinarcóticos, practicó una inspección a la aeronave. Durante la diligencia, se encontraron los siguientes elementos: 3 aerosoles de color negro, 1 frasco de cera rubi, 1 bolsa con estopa, 2 mangueras con terminales de adaptación, 1 cinta adhesiva para enmascarar, 1 rollo de papel contac transparente, 1 tanque para combustible portátil en fibra de vidrio y 1 libro de vuelo de la aeronave (oficio sin número de fecha 8 de abril de 1995, suscrito por el ST Omar Duque Medina, y dirigido a la Unidad Investigativa Inteligencia Antinarcóticos –cdno. 2, fl. 13–).
Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00. 9.3. Ese mismo día, funcionarios de la Unidad Investigativa de Policía Judicial
Antinarcóticos hicieron presencia en las instalaciones del aeropuerto de Guaymaral con el propósito de practicar diligencia de inspección judicial, aspiración y toma de muestras a la aeronave. En total, se tomaron cuatro muestras en distintos puntos de la avioneta. Aquéllas que fueron identificadas con el número 2 y el número 3, y que fueron extraidas, respectivamente, de la parte central de la aeronave y de la sección de pasajeros, al aplicársele el reactivo químico de Scott, útil para la identificación de rastros de estupefacientes, arrojaron una coloración azul intensa en un punto, lo cual indica “la existencia de una partícula de cocaína en aquella muestra”. En virtud de lo anterior, se dispuso la inmovilización de la avioneta, la retención de los señores Gerardo Enrique Rojas (piloto) y Orlando Morales Rojas (copiloto), y el envío de las muestras al Instituto de Medicina Legal para su análisis en laboratorio2 (acta de inspección judicial aspiración, toma de muestras e identificación en la aeronave HK-2917, realizada el 8 de abril de 1995 –cdno. 2, fl. 14–; oficio n.° 3538 del 8 de abril de 1995, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Antinarcóticos –cdno. 2, fl. 32–). 9.4. El 18 de abril de 1995, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, adscrita a la Unidad de Narcotráfico, dictó en contra de Orlando Morales Rojas y Gerardo Enrique Rojas Neira medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio
de libertad provisional por considerar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 388 del C. de P.P., que las pruebas aportadas al proceso (en particular, las indagatorias rendidas por los sindicados3, el informe n.° 3544 de la DANTI-POJUI mediante el cual se deja a los detenidos a disposición de la Fiscalía Regional y se relatan los hechos presentados en el aeropuerto de Guaymaral4, las conclusiones 2 El reporte del Instituto de Medicina Legal, visible a folio 106 del cuaderno n.° 2 y fechado el 18 de abril de 1995, arroja el siguiente resultado respecto de la muestra n.° 3 “ESTUPEFACIENTE COCAÍNA: POSITIVO”. Posteriormente, mediante oficio n.° 474-95-LERB el químico forense precisó: “la concentración de cocaína en la muestra No. 3 fue de 3.87%, correspondiente a un peso neto de 0.05 grs de cocaína”. 3 Visibles a folios 44 a 48 y 52 a 58 del cuaderno n.° 2. 4 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno n.° 2. Mediante este informe, la Dirección Antinarcóticos Unidad Investigativa de Policía Judicial reportó a la Fiscalía Regional que “por transpapeleo de la diligencia de inspección judicial, aspiración y toma de muestras a la aeronave5 y la diligencia de inspección y peritaje practicada sobre los elementos incautados en ella6), obraban como indicios graves para tenerlos como presuntos responsables de la conducta típica descrita en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986: destinación de bienes muebles para el transporte de sustancias ilícitas (cdno. 2, fl. 69 a 84).
9.5. Posteriormente, atendiendo una solicitud presentada por la defensa de los sindicados (cdno. 2, fl. 110 y 111), la Fiscalía Regional, mediante providencia del 22 de mayo de 1995, resolvió (i) modificar la decisión anterior en el aspecto relativo a la calificación provisional de la conducta, e imputar a los sindicados la conducta tipificada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 –que consiste en el transporte de “droga que produzca dependencia” –, y (ii) remitir el proceso por competencia a la Fiscalía Seccional de Bogotá (cdno. 2, fl. 113 a 116), despacho que, mediante providencia del 8 de junio de 1995, decidió no acoger los planteamientos esbozados por la Fiscalía Regional y, en consecuencia, aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto (cdno. 2, fl. 203 a 207). (sic) en la documentación o anotaciones de bolsillo decomisada al señor ORLANDO MORALES ROJAS se dejó de interpretar dos trozos de papel (…)”. Asimismo, señaló que se halló un GPS o indicador de posición geográfica “que está pendiente de practicar Inspección Judicial (sic) a fin de extraer los datos que contenga sobre las ultimas (sic) pistas visitadas por la aeronave; para cotejar con las halladas en los trozos de papel”. 5 Visible a folios 14 a 17 del cuaderno n.° 2. 6 Visible a folios 60 a 62 del cuaderno n.° 2. En el acta de esta diligencia, practicada el 10 de
abril de 1995, los peritos de aeronavegación adscritos a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional con funciones de policía judicial afirmaron que los documentos manuscritos encontrados al copiloto Morales Rojas corresponden a coordenadas geográficas de puntos ubicados en los departamentos de Guaviare y de Meta. También manifestaron que las mangueras incautadas en la avioneta “son utilizadas para aprovisionar de combustible a las aeronaves durante el mismo vuelo sin necesidad de reabastecerse de combustible en tierra”. Y, en relación con los otros elementos encontrados, señalaron lo siguiente: “Debido a la experiencia en Antinarcóticos que nos enfrentamos a diario hemos encontrado en muchos casos aeronaves a las que se les está cambiando sus matrículas de aeronavegación y comúnmente encontramos el thinner, la estopa, aerosoles color negro la crema rubi cinta de enmascarar y papel contac; es muy obvio que puede ser utilizado para otros requerimientos pero vuelvo y repito normalmente en aviación no se llevan esta clase de elementos a bordo”. 9.6. El conflicto de competencias negativo suscitado entre las Unidades de Fiscalía Regional y Seccional de la ciudad de Bogotá, fue resuelto por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 14 de junio de 1995 (cdno. 2, fl. 866 a 869). En ella dispuso asignar la instrucción del proceso a la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, por considerar que la prueba indiciaria recopilada dentro del proceso permitía inferir “con grado de probabilidad, que la aeronave sub judice está dedicada al transporte
de narcóticos (…) y que los pilotos contratados por aquéllos (…) incurrieron en la conducta punible de tráfico de las mismas sustancias, y en cantidades que exceden los mínimos legales que son diminuentes (sic) de la responsabilidad y que sirven para fijar la competencia en los jueces regionales (…)”. 9.7. Mediante providencia del 7 de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, adscrita a la Unidad Especializada de Narcotráfico, concedió el beneficio de la libertad provisional a los sindicados por encontrar que se cumplían los supuestos de hecho previstos en el numeral 4º del artículo 415 del C. de P.P. para el otorgamiento de este beneficio en tanto habían transcurrido más de 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiere calificado el mérito de la investigación, por causa no atribuible a los sindicados o a sus defensores. No obstante, la Fiscalía condicionó el otorgamiento de la correspondiente boleta de libertad, a la prestación de caución prendaria en cuantía equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (cdno. 2, fl. 397 a 399). 9.8. El 11 de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías expidió, con destino al Director de la Cárcel Nacional Modelo, las boletas de libertad n.° 27021 y 27022 a favor de Orlando Morales Rojas y Gerardo Rojas Neira, respectivamente (cdno. 2, fl. 404 y 405). 9.9. Mediante providencia del 7 de marzo de 1996, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, resolvió (i) declarar precluida la investigación a favor de Gerardo Enrique
Rojas Neira y Orlando Morales Rojas; (ii) ordenar la libertad incondicional de los sindicados; (iii) decretar la restitución definitiva a favor de Claudia Patricia Villegas de la aeronave de matrícula HK-2917-P y; (iv) consultar la decisión con la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 124, numeral 2º, y 206 del C. de P.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993 (cdno. 2, fl. 451 a 467). A partir del análisis y valoración de las pruebas practicadas, y tomando en consideración los alegatos de la defensa (cdno. 2, fl. 409 a 426)7 y el concepto rendido por el Ministerio Público (cdno. 2, fl. 427 a 432)8, la Fiscalía Regional concluyó que “no solamente existe incertidumbre acerca de la ocurrencia misma del hecho, sino también respecto al compromiso de responsabilidad de los imputados; razón por la cual no se estiman satisfechos los requisitos sustanciales para formular resolución de acusación”. 9.10. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió confirmar la decisión anterior mediante resolución del 14 de marzo de 1997, por considerar que de las pruebas aportadas al expediente “no surge la mínima exigencia que para acusar regula el art. 441 del C. de P. Penal” (cdno. 2, fl. 333 a 342). En efecto, la realidad probatoria mostró que no podía imputarse a los sindicados el delito investigado puesto que (i) ellos cumplieron
en tiempo con el itinerario previsto; (ii) su vínculo con la aeronave era meramente 7 Mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 1995, la defensa de Gerardo Rojas Neira y Orlando Morales Rojas, solicitó la preclusión de la instrucción por considerar que no había pruebas dentro del proceso para imputar a los sindicados los delitos tipificados en los artículos 33, 34 y 43 de la Ley 30 de 1986. 8 Mediante concepto rendido el 14 de diciembre de 1995, visible a folio 427 de cuaderno n.° 2, la Procuraduría en lo Judicial Penal indicó que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación puesto que, de las pruebas legalmente aportadas al proceso, no podía concluirse (i) que la aeronave decomisada hubiera sido utilizada para el transporte de cocaína; (ii) que los sindicados eran los únicos y habituales tripulantes de la avioneta; (iii) y que la cocaína encontrada en las muestras tomadas de la aeronave hubiera sido puesta allí por alguno de los procesados. ocasional; (iii) no se les encontró sustancia alguna que permitiera inferir que, el día en que fueron capturados, ellos cumplían actividades ilícitas; y (iv) la incautación de los elementos para el abastecimiento de gasolina, así como el hallazgo de la partícula de cocaína en una de las muestras tomadas de la aeronave, no prueban por sí solos la existencia del hecho investigado.
III. Problema jurídico
10. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá precluyó la investigación penal que adelantaba contra el señor Orlando Morales Rojas por considerar que no existía certidumbre acerca de la ocurrencia misma del hecho punible ni sobre su responsabilidad en los hechos investigados.
IV. Análisis de la Sala
11. La Sala tiene por probado el daño alegado por los demandantes pese a que mediante los oficios n.° 7130 OJU.GJCC 538-3029 del 2 de octubre de 2000 y n.° 7130-.OJU.OFICIO n.° 859 (sin fecha), expedidos, respectivamente por la Oficina Jurídica y el Grupo de Sistemas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), se informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el señor Orlando Morales Rojas no se encuentra registrado en la base de datos de la entidad (cdno. 3, fls. 19 y 20). Ello en razón a que existen otros elementos dentro del proceso que demuestran que el mencionado señor fue capturado el día 8 de abril de 1995 en las instalaciones del aeropuerto Guaymaral de la ciudad de Bogotá, puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad (informe No. 3540 –sin fecha–, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Antinarcóticos –cdno. 2, fl. 4 a 12–) y, recluido por orden de este despacho en la Cárcel Nacional Modelo desde el 11 de abril de 1995 (boleta de encarcelación No.
489 y oficio No. S-16-049, expedidas por la Dirección Regional de Fiscalías –cdno. 2, fl. 67 y 86) hasta el 11 de diciembre del mismo año (boleta de libertad sin número legible, expedida por la Dirección Regional de Fiscalías –cdno. 2, fl. 404–)9.
12. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 1991): Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
13. Inicialmente, esta Corporación defendió una interpretación restrictiva de la norma en comento, según la cual, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía fundamentarse en la prueba del error judicial debido a que la detención ordenada en el marco de una investigación penal –cuando existen en contra del sindicado indicios graves de responsabilidad– es una carga que todas las personas deben soportar, de manera que la absolución final no es indicativa de que 9 Según se infiere del oficio n.° 453 del 10 de abril de 1995, durante el periodo de tiempo
comprendido entre el 8 y el 11 de abril de 1995, esto es, desde la fecha de la captura hasta cuando se ordenó su traslado a la Cárcel Nacional Modelo, el señor Orlando Morales Rojas estuvo bajo custodia de la Policía Judicial Antinarcóticos, por solicitud de la Dirección Regional de Fiscalías (cdno. 2, fl. 51). la medida fue arbitraria, ilegal, irrazonable o injusta.
14. No obstante, con posterioridad, acogió una interpretación menos restrictiva del citado artículo 414. De esta forma señaló que en los tres eventos previstos en la norma (absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible), la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, debido a que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad10. Pero sostuvo que por fuera de estos tres supuestos, el régimen de responsabilidad seguía siendo subjetivo, por lo cual correspondía al demandante la carga de acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11.
15. Más adelante el Consejo de Estado morigeró el criterio anterior pues consideró que, siendo la libertad individual un derecho fundamental y un presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo, no podía afirmarse que la detención preventiva constituye una carga normal, que cualquier persona está obligada a soportar por el solo hecho de vivir en sociedad12. En consecuencia, advirtió –aunque no de forma unánime13– que
10 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta y de 3 de febrero de 2010, exp. 17.123, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, y de 3 de febrero de 2010, exp. 17.123, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 3 de febrero de 2010, exp. 17.123, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 13 En el salvamento de voto a la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, la Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio manifestó que: “Si contra el procesado se dictaba sentencia absolutoria, con fundamento diferente a los explícitamente señalados en la primer aparte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, era necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento que hubiera sufrido el procesado. De tal manera que, si bien es cierto que en la evolución jurisprudencial que se adoptó con fundamento en la norma mencionada se terminó por rechazar el criterio de que la detención preventiva fuera también había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, bajo un título de
imputación de naturaleza objetiva en los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo14.
16. En resumen, de acuerdo con la postura actualmente vigente, se tiene que en los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del C. de P.P. por haber ocurrido la privación de la libertad de una persona durante su vigencia –tal como sucede en el asunto bajo examen puesto que el señor Orlando Morales Rojas estuvo detenido desde el 8 de abril hasta el 11 de diciembre de 1995–, y se configura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en dicha norma o se absuelve al detenido por in dubio pro reo, el Estado deberá ser obligado a reparar los perjuicios causados sin que sea necesario acreditar que hubo fallas en la prestación del servicio de administración de justicia, pero a condición, eso sí, de que se demuestre que la privación de la libertad causó al afectado un daño que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar, y que dicho daño es jurídicamente imputable a una autoridad judicial.
17. En el caso concreto, la parte demandante alega que se configura una privación injusta de la libertad puesto que la absolución del señor Orlando Morales Rojas se produjo porque, durante el curso del proceso, quedó demostrado que éste no cometió ningún delito y que “los hechos que se le imputaron solo existieron en la mente de los investigadores (…)” (escrito de demanda –cdno. 1, fl. 7–), lo cual encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 414 del derogado C. de una carga que en todos los supuestos debía soportar un ciudadano, tampoco, con base en la
misma norma era posible asegurar que la antijuridicidad del daño quedaba en evidencia por el hecho de que en la investigación penal no se dictara sentencia condenatoria contra el sindicado, pues era necesario demostrar, en los eventos diferentes a los contemplados taxativamente en la norma, que en la providencia misma o en el proceso se incurrió en un error judicial o que la misma decisión se dicto o se mantuvo como consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de justicia”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 3 de febrero de 2010, exp. 17.123, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. P.P. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación señala que el señor Morales Rojas no fue injustamente privado de su libertad puesto que la medida de detención preventiva fue dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 388 del mismo ordenamiento, ya que de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso al momento de definir la situación jurídica del sindicado, surgían graves indicios
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