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CE-25000-23-26-000-1999-00641-01(21803)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00641-01(21803)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ATENTADO TERRORISTA / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES

PERSONALES AL CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS

DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / TÍTULOS DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el sub júdice, no se acreditaron los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado, por ello, el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba respecto del anotado elemento relevante para la presente litis a la parte sobre la cual recaía el preanotado “onus probandi”, esto es, a la accionante. […] [C]onsidera la Sala que al no haberse

cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará la providencia recurrida, pero en atención a las precisas razones consignadas en esta providencia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE

LA CARGA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA

[L]a codificación procesal civil establece en su artículo 174 el principio de necesidad de la prueba, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 183

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[L]os apartes de la Historia Clínica del señor […] que reposan en el cuaderno de pruebas, allegados con la demanda, debe señalar la Sala que no podrán ser tenidos como prueba en la medida en que no se aportaron en debida forma, toda vez que fueron arrimados al plenario en copia simple cuando las normas procedimentales imponen su aportación en forma auténtica. Sobre este aspecto es necesario reiterar que, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos deben ser traídos al proceso en original o en copias, respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del

cumplimiento de cualquier formalidad adicional, por el contrario, los segundos, por determinación de la ley procesal (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su autoría y producción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 254

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PÚBLICO

[E]l reconocimiento decretado por el a quo respecto de la copia simple del Acta No. 001 del Comité de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Viotá, según el cual, tanto el Personero como el Alcalde del citado Municipio aceptaron el contenido del documento y su firma no lleva necesariamente a que en esta instancia se pueda valorar lo allí consignado, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos no son susceptibles de reconocimiento, precisamente por la investidura como servidor público que es inherente a su

autor y la presunción de autenticidad que reviste a esta clase de documentos aportados en original.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 272

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 19 de abril de 2001, rad.

19399, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO APORTADO EXTEMPORÁNEAMENTE / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO APORTADO EXTEMPORÁNEAMENTE

[S]obre los documentos aportados por la parte actora con su escrito de alegatos de conclusión, debe señalarse que fueron allegados al expediente de manera extemporánea, por lo cual tampoco podrán valorarse como prueba.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad,

deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como se alegó en el asunto sub judice-, además de los premencionados elementos, tiene el actor en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVO La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00641-01(21803)

Actor: PEDRO HERNANDO GUZMAN REYES

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES El señor PEDRO HERNANDO GUZMAN REYES, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió en hechos ocurridos en el Municipio de Viotá, Cundinamarca el día 6 de febrero de 1998. Consecuencialmente solicitó que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales la suma correspondiente a ochocientos mil pesos ($800.000), por cada uno de los meses transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y hasta tanto se fije una pensión por incapacidad en su beneficio. El reconocimiento de una pensión para la víctima debido a su incapacidad para desempeñar la labor por medio de la cual devengaba el sustento propio y de su familia. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se afirmó en la demanda que el día 6 de febrero de 1998 el actor se hallaba laborando como técnico mecánico en un taller ubicado a un costado del Comando de la Policía del Municipio de Viotá, Cundinamarca cuando, a las 17:50 horas del mismo día se produjo un atentando terrorista contra la Estación de Policía, al parecer realizado con dinamita ubicada en un carro bomba, explosión que le ocasionó graves heridas. Señaló el libelo que el herido fue trasladado al Hospital San Rafael en el Municipio de Girardot y posteriormente remitido al Hospital La Samaritana en la ciudad de Bogotá, y que a consecuencia de la explosión sufrió la pérdida de capacidad total de su mano izquierda, al igual que daños psicológicos. Aseguró el demandante que en el caso particular se configuró una falla en la prestación del servicio, toda vez que en el Municipio de Viotá se encontraban acantonados la Policía y el Ejército Nacional, sin que existiera un control de vigilancia ideal para proteger a las personas que residen en esta población, máxime teniendo en cuenta que dicho Municipio era calificado como una zona roja de Colombia y se conocía la situación de peligro y de amenaza. En igual sentido sostuvo el actor que, al ser el objeto del atentado las instalaciones del Comando de la Policía, se pretendía socavar tal institución, por lo cual las lesiones sufridas quebrantaron el derecho a la igualdad de las cargas públicas, pues fue sometido a un riesgo especial y excepcional que no estaba en la obligación de afrontar o padecer y,

siendo así, resulta responsable la administración en aplicación del régimen de la responsabilidad por daño especial. La demanda presentada el 8 de marzo de 19991, fue admitida por auto del 15 de abril de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 21 de abril de 19993 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 31 de mayo de las mismas calendas4. La entidad demandada dio contestación a ella para oponerse a las pretensiones 5 por estimar demostrado en el expediente que los daños causados fueron producidos por un grupo terrorista, circunstancia que configura una causal excluyente de responsabilidad. Así mismo arguyó que el Estado no puede ser responsable por una situación que no provocó y menos cuando su participación fue lícita, enmarcada en el ordenamiento legal. Señaló que en atención a la situación de conflicto del país debía analizarse la responsabilidad de los grupos subversivos con su actuar ilícito y, en caso extremo, optarse por la concurrencia de culpas, pero de ninguna manera la Policía tenía que asumir la totalidad de la indemnización. Mediante auto del 19 de agosto de 1999 se abrió el proceso a pruebas para decretar las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 7 de noviembre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad en la que se pronunció la parte actora para señalar que el material probatorio 1 Folio 8 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 11 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 11 vto del cuaderno principal No.1.

4 Folio 13 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 22 a 26 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 28 y 29 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 43 del cuaderno principal No. 1. recaudado en el proceso evidenciaba la existencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Dijo que la certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Viotá y el Acta 001 del Comité de Atención y Prevención de Desastres acreditaban que el atentado se había dirigido en contra de las instalaciones de la Policía, por lo cual concluyó el accionante que si los terroristas ubicaron un vehículo cargado con dinamita cerca de la Estación, esa circunstancia ponía de presente que en el lugar no existía vigilancia exterior por parte de los miembros de la entidad demandada. La parte actora allegó con el escrito de alegatos fotocopia simple de una Minuta de Servicios del Comando de Policía de Viotá, además de cuatro fotografías que hacen referencia a la ubicación de esa Estación8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 20019 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que lo único probado en el proceso era la ocurrencia de una explosión que causó la destrucción de varios inmuebles, la muerte de una persona y siete heridos más entre los que se encuentra el demandante.

No obstante lo anterior, para el a quo no se acreditó de dónde provino el ataque, por lo que tal hecho no podía imputarse al Estado bajo ningún título de responsabilidad, ya que la entidad estatal no fue quien desarrolló la conducta generadora del daño, la que tampoco le resultaba imputable en aplicación del principio de solidaridad por desconocer las razones, los propósitos y el origen que pudo tener. 8 Folios 49 a 51 del cuaderno principal. 9 Folios 53 a 59 del cuaderno principal No. 2.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. De la parte demandante De manera oportuna10, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

Al momento de sustentar el recurso, la parte actora arguyó que en el caso concreto se configuraba una responsabilidad del Estado por omisión, al estimar que, de acuerdo con la Minuta de Servicios el Comando de la Policía de Tocaima, se le había advertido al Comandante de la Policía de Viotá sobre el riesgo de ser atacados, advertencia que –desde luegotenía la finalidad de alertarlo para que extremara las medidas de seguridad en los desplazamientos y alrededores del Comando, pese a lo cual se presentó el atentado por falta de vigilancia. En igual sentido expuso que en el transcurso del proceso quedó claro que el atentado iba dirigido en contra de las instalaciones de la Policía y que de tal explosión resultó afectado material y emocionalmente el demandante.

2. El trámite de segunda instancia

El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 7 de febrero de 200211, así mismo, por petición de la parte actora, se citó a una audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo ante la manifestación de la entidad demandada sobre su falta de ánimo conciliatorio12 10 Recurso presentado el 24 de agosto de 2001 obrante a folios 61 y 62 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2001 obrante de folios 71 a 73 del mismo cuaderno. 11 Folio 121 del cuaderno principal No. 2. 12 Folio 132 del cuaderno principal No. 2. Posteriormente, a través de proveído de 21 de junio de 200213 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandada para solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia. Tras apoyarse en las consideraciones del a quo, afirmó que en el expediente no existían pruebas que permitieran demostrar el perjuicio, toda vez que la parte recurrente omitió solicitar una valoración de medicina laboral que estableciera la incapacidad y las secuelas que le hubiera podido ocasionar el incidente14. Por su parte, el demandante solicitó que se estableciera la cuantía de los daños materiales y morales sufridos por el lesionado en virtud de la experiencia y sabiduría de los juzgadores, además de otorgarle el máximo valor probatorio a los documentos y declaraciones aportadas al

proceso. Anexó copia simple de un concepto del Ministerio Público rendido en otro expediente en tal sentido para sustentar su posición15. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 8 de marzo de 1999 y la pretensión mayor se estimó en veintiocho millones setecientos

13 Folio 137 del cuaderno principal No. 2. 14 Folio 138 a 142 del cuaderno principal No. 2. 15 Folio 143 a 159 del cuaderno principal No. 3. noventa y siete setecientos ochenta pesos ($28.797.780), por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.16

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de

inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub lite la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por Pedro Hernando Guzmán, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 1998 y, como quiera que la demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 199917, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo tiene el carácter de antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto Considera la Sala necesario establecer cuáles son los medios probatorios que servirán de soporte a la decisión, teniendo en cuenta los mandatos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios 16 Decreto 597 de 1988.

17 Folio 8 del cuaderno principal No.1. contencioso administrativos en materia probatoria, en virtud de lo contemplado en los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo18. Es pertinente entonces destacar que la codificación procesal civil establece en su artículo 174 el principio de necesidad de la prueba, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la

prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigio19. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado20: “Así las cosas, las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". 18 Las normas en cita disponen: “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 19 Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

“Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” “Artículo 183. Oportunidades probatorias (Antes de la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003). Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código.” 20 Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de marzo de 1998. Expediente: 4.943.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial señaló21: “(...), si bien es cierto que la Constitución en su artículo 228 establece que en las actuaciones de la administración de justicia el derecho sustancial prevalece sobre las formas, también lo es que por el fin que estas cumplen en relación con el primero, no pueden ser desconocidas sin fundamento alguno, ni consideradas como normas de categoría inferior. La finalidad de las reglas procesales consiste, entonces, en

otorgar garantías de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional, como así lo ha expresado esta corporación: ''Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de esta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí ”. (Se destaca) Así las cosas, la Sala procederá más adelante al estudio de fondo, de conformidad con la valoración de la prueba oportuna y regularmente allegada, en consonancia con las anteriores consideraciones.

5. Los hechos probados en el proceso En atención al exiguo material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-132, de 26 de febrero de 2002. Magistrado Ponente:

Dr. Álvaro Tafur Galvis. Que para el 6 de febrero de 1998 ocurrió un atentado terrorista en contra de las instalaciones del Comando de Policía acantonado en el Municipio de Viotá, Cundinamarca, sobre lo cual se tiene el testimonio del señor Alcalde de la época Rutber José Navarro, quien, al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho,

indicó: “Faltaban unos minutos para las seis de la tarde, y yo me encontraba en mi Despacho, cuando se escuchó un petardo en ese momento sorprendido por el estruendo me hice acompañar del personero que se encontraba en esos momentos y salimos a investigar la situación, encontrando que la detonación había sucedido en el comando de la Policía dando como resultado un muerto y muchos daños materiales, estuvimos apoyando un momento a los policías y posteriormente me retiré del municipio, además porque no llevaban refuerzos ni de la policía ni del ejército. (…..) Al otro día se hizo el comité de prevención y atención de desastres y la lista de damnificados no me acuerdo en estos momentos pero es la que dice el acta”. 22 En igual sentido, el testimonio del señor Pedro Luis Sánchez23, quien se desempeñaba como Personero en el Municipio de Viotá y era integrante del Comité de Atención y Prevención de Desastres, señaló que según su conocimiento a quienes figuraban como “damnificados” del ataque -entre los cuales estaba incluido el señor Pedro Hernando Guzmán-, no se les había reconocido indemnización alguna por los perjuicios acaecidos. Seguidamente indicó que durante su período como Personero existía temor de un atentado pero que formalmente no se allegó a su despacho ninguna solicitud referente a prevenir algún ataque; también expresó que transitaba frecuentemente por el Comando de Policía y que no se observaban policías vigilando alrededor de la Estación, pues, aduciendo razones de seguridad, permanecían acantonados. 22 Folios de 52 a 54 del cuaderno de pruebas. 23 Folios de 47 y 48 del cuaderno de pruebas.

En torno al Acta No. 001 del Comité de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Viotá24, la certificación del Comandante de la Estación de Policía de Viotá respecto de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 199825, la certificación de la Personería Municipal de Viotá26 y los apartes de la Historia Clínica del señor Pedro Hernando Guzmán27 que reposan en el cuaderno de pruebas, allegados con la demanda, debe señalar la Sala que no podrán ser tenidos como prueba en la medida en que no se aportaron en debida forma, toda vez que fueron arrimados al plenario en copia simple cuando las normas procedimentales imponen su aportación en forma auténtica28. Sobre este aspecto es necesario reiterar que, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos deben ser traídos al proceso en original o en copias, respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional, por el contrario, los segundos, por determinación de la ley procesal (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo

que genera seguridad al juzgador frente a su autoría y producción29. 24 Folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 7 a 16 del cuaderno de pruebas. 28 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1117 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 29 Sobre el particular el Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los

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