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CE-25000-23-26-000-1999-00656-01(21365)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00656-01(21365)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION - Error judicial / ERROR JURISDICCIONALRequisitos. Reiteración jurisprudencial Considera la Sub-Sección, que no le asiste razón al apelante, por cuanto de conformidad con el artículo 66 de la ley 270 de 1996 LEAJ, error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y según el artículo 67 idem, está sujeto a los siguientes presupuestos: i) el afectado deberá haber interpuesto en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme, debiendo exonerarse de responsabilidad al Estado, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Al desconocer póliza de seguro que aseguraba a las partes / ERROR JUDICIALCancelación de caución prestada mediante póliza / ERROR JUDICIALDecisión de cancelación de caución no fue recurrida - ERROR JUDICIALPóliza de seguro que prestó caución en el proceso ejecutivo

Resulta de la mayor claridad, que al cancelar el Juzgado del conocimiento la caución prestada mediante la póliza número 170033, ésta desaparecía del proceso de manera total, de tal suerte que si el demandante consideraba que el otro demandado estaba amparado en dicha póliza, debió recurrir tal decisión y solicitar que se mantuviera la caución vigente en relación con el otro demandado, empero, como no lo hizo, aceptó la cancelación total de ella, y por tanto mal podía a posteriori pedir la aplicación del artículo 508 del C. de P. Civil, sobre una póliza cancelada por decisión judicial, habiéndola compartido, al guardar silencio absoluto, por no interponer los recursos que contra ese auto procedían.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 508

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICAL - Inexistencia / POLIZA DE SEGUROS - Contradicción con los documentos que la conforman Debe precisar la Sala, que las providencias de las cuales se predica el error jurisdiccional, no contrarían la ley, puesto que si bien la póliza 170033, decía que el afianzado era ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA-, no hay que olvidar de un lado, que tal garantía al momento de adoptarse la decisión por el Tribunal de Bogotá, ya no existía por haber sido cancelada por el Juzgado como viene dicho, y por otro, en el texto de la póliza se dice que el documento que contiene las declaraciones formuladas en la solicitud forma parte de la presente caución.

Luego, si la caución fue ordenada por decisión judicial, previa solicitud del demandado CONFIANZA S.A., son estos los documentos que según su propio texto hacen parte integrante del mismo.(…) el apoderado judicial de la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas –CONFIANZA S.A-, con fundamento en el artículo 519 del C. de P. Civil, solicita a la Juez, decretar el levantamiento del embargo preventivo decretado por el Juzgado contra su poderdante, para lo cual ofrece caución de Compañía de Seguros, por el monto que el Juez señale, para garantizar la consignación a órdenes del Juzgado del valor del crédito y las costas, en los términos del artículo 519 citado, petición a la cual accede el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 6 de octubre de 1989, en los siguientes términos: “Para efectos del artículo 519 del C. de P. Civil, fíjase como caución la suma de $131.000.000.oo”. (…) si tales documentos hacen parte integrante de la póliza 170033, y del tenor del artículo 519 que le sirve de fundamento normativo, es claro que por lo menos existe contradicción entre lo plasmado en la póliza y los documentos que la integran, pues de un lado, tanto la solicitud para constituir la garantía a que alude el citado artículo, como el auto que lo dispone, para nada la solicitan u ordenan respecto de la demandada ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA, sino únicamente respecto de la otra demandada –CONFIANZA S.A.-, luego, ante la evidente contradicción, la interpretación que del mismo realizó el Tribunal, para nada contraría la

normatividad, que regula las cauciones judiciales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 519

CONTRATO DE SEGURO - Objeto / CONTRATO DE SEGURO - Efectos de la caución / SEGURO - Definición Si bien el seguro que otorgan las aseguradoras judiciales para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento previsto en el numeral 3 del artículo 203 de la ley 663 de 1993, su objeto no es otro que el de garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación del sujeto procesal por las medidas decretadas por el Juez del conocimiento, de tal manera que su naturaleza participa de las características del contrato de seguro, consagrado en el título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, donde el artículo 1048 en su numeral 1, señala que la solicitud de seguro firmada por el tomar hace parte de la póliza, por lo que la póliza no hace más sino que reproducir la norma comentada, y por ende, el Tribunal en su providencia, podía y debía estudiar ante la contradicción evidenciada, la póliza en su integridad, y no sólo la póliza como tal, como lo pretende el recurrente. (…) según el artículo 1036 del C. de Comercio, el seguro es un contrato consensual y bilateral entre otros. En el presente caso, es evidente que desde un primer momento el apoderado de CONFIANZA S.A., manifestó su voluntad inequívoca de garantizar mediante una caución constituida a través de una Compañía de Seguros, en los términos del artículo 519 del C. de P. C., a la compañía que representaba dentro del proceso

ejecutivo, y no a la otra demandada, razón por la cual, considera la Sala, que aún si la póliza reclamada por el demandante estuviese vigente, la decisión respecto de la cual se predica error jurisdiccional, estuvo ajustada no sólo a las reglas pertinentes que regulan el contrato de seguro, sino también a las disposiciones del rito procesal civil, y al valor justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 663 DE 1993 - ARTICULO 203 - NUMERAL 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 519 / CÓDIGO DE COMERCIOARTICULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1048 - NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Inexistencia por falta de pruebas / ERROR JUDICIAL - No se encontró que la decisión del tribunal contraríe la ley Supuestos señalados, no había lugar a exigir la garantía así constituida, en atención a que el mandamiento de pago que mantenía vinculado a esta demandada al proceso ejecutivo fue revocado. Según el artículo 679 numeral 4 de la misma obra, las cauciones se cancelarán entre otras, una vez extinguido el riesgo que amparan, de suerte, que una vez revocado el mandamiento de pago en contra del demandado que ofreció la caución o garantía de compañía de seguros, se extinguía el riesgo amparado, y por ende no aparece por lado alguno que la decisión del Tribunal contraríe la ley según la exigencia del artículo 66 de la LEAJ. Pretender el cumplimiento de una póliza que de una parte fue cancelada en virtud de una providencia judicial en firme, y cuyo tomador la prestó para impedir el

embargo y secuestro de sus bienes y no de otro demandado, contradice abiertamente el valor justicia que con vehemencia reclama el apelante para sus propósitos, en menoscabo de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, en atención a que el riesgo que amparaba a través de la póliza se extinguió cuando se revocó el mandamiento de pago de la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas –CONFIANZA S.A.-, quien era la tomadora de la misma. No cabe duda entonces para la Sala que los defectos fácticos y normativos endilgados por el apelante a la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fecha 3 de marzo de 1997, no han tenido ocurrencia como ha quedado evidenciado. De otra parte, observa la Sala, como bien lo anotó el a-quo, el demandante en su calidad de ejecutante podía hacer valer su crédito en contra de la ejecutada Asesoría Jurídica y Financiera Ltda, en cuyo caso una vez satisfecho el crédito, el daño se antojaría inexistente, y revisado el expediente no se observa de la actividad probatoria desarrollada, que se encuentre demostrado daño alguno, aspecto este suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. En suma, la Sala concluye que no se colman los presupuestos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, para que se configure el error jurisdiccional endilgado a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civil-, de fecha 3 de marzo de 1997,

por la cual se confirmó el auto de fecha 16 de enero de 1995, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se confirmará en todas sus partes la providencia venida en apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 679 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0656-01(21365)

Actor: NEMESIO RUBIO VILLALOBOS Y OTRA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2001)1 proferida por la Sección Tercera –Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y a su vez negó las pretensiones de la demanda:

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el abogado Carlos Felipe Mayorga Patarroyo, como agente oficioso de los demandantes, actuación que fue ratificada por estos a

través de otorgamiento de poder, formuló las pretensiones de la demanda así: “PRIMERA: Que se declare que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, incurrió en error jurisdiccional en la providencia de segunda instancia de fecha 3 de marzo de 1997, proferida en el proceso ejecutivo que adelantaron NEMESIO RUBIO VILLALOBOS y ZOILA DE RUBIO en contra de ASESORIA JURIDICA y FINANCIERA LTDA y de la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA-.

SEGUNDA: Que se declare a la NACION COLOMBIANA –RAMA JUDICIALpatrimonialmente responsable y, por tanto, obligada a pagar a los demandantes la totalidad de la indemnización por los perjuicios que ha venido sufriendo como consecuencia del error jurisdiccional a que se refiere la pretensión anterior, esto es, por el daño material, incluidos tanto el daño emergente, como el lucro cesante.

TERCERA: Que se condene a la NACION COLOMBIANARAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes la totalidad del monto de la indemnización que resulte 1 ? Fls 1 a 29. C. 2ª instancia. debidamente acreditada, teniendo como base las sumas de dinero de que se vio privada la parte demandante como consecuencia del error jurisdiccional, más su correspondiente reajuste de valor adquisitivo e intereses o rendimientos que resulten acreditados en el proceso.

CUARTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho a favor de los demandantes”.

1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se surtió proceso ejecutivo adelantado por los aquí demandantes, con fundamento en un laudo arbitral, contra la empresa Asesoría Jurídica y Financiera Ltda, y la compañía Aseguradora de Fianzas S.A., -CONFIANZA-. 2.- Mediante autos de fecha 11 de septiembre de 1989, se libró mandamiento de pago en contra de las dos demandadas y se decretó el embargo preventivo de los saldos de cuenta corriente, de ahorros o depósitos a términos que poseyeran las demandadas. 3.- Para los efectos del artículo 519 del C. de P. Civil, es decir, garantizar el pago del crédito y las costas, la Nacional Compañía de Seguros Generales S.A, expidió contrato de seguros (póliza de caución judicial), garantizando ante Nemesio Rubio Villalobos y Zoila de Rubio el cumplimiento por parte de Asesoría Jurídica y Financiera Ltda, y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA-, de las obligaciones que establece dicha norma. 4.- Mediante sentencia de julio 31 de 1992 el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, en contra de la Sociedad Asesoría Jurídica Ltda, ordenó presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la mencionada sociedad. 5.- Una vez en firme la liquidación del crédito, mediante providencia del 21 de

noviembre de 1994, el Juzgado ordenó a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., depositar a órdenes del Juzgado y a favor de los demandantes la suma de $131.000.000.oo, valor asegurado, todo ello en aplicación del artículo 508 del C. de P.Civil. Tal providencia se notificó a la aseguradora el 6 de diciembre de 1994 y quedó en firme al no ser impugnada. 6.- A solicitud de las compañías Nacional de Seguros y Confianza, no obstante que el auto anterior se encontraba en firme, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de enero de 1995, lo declaró ilegal, motivando su decisión en que una de las ejecutadas, CONFIANZA S.A., había sido excluida del proceso ejecutivo por providencia en firme, incurriendo en error judicial al considerar que la desvinculación del proceso de una de las demandadas, impedía hacer efectiva la caución presentada en relación con la otra sociedad ejecutada y afianzada, esto es, Asesoría Jurídica Financiera Ltda, que ya había sido condenada al pago del crédito y de las costas, sin considerar el texto de la póliza que expresa e inequívocamente garantizó el pago del crédito y las costas en caso de proferirse sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución contra cualquiera de las sociedades ejecutadas y afianzadas. 7.- El auto anterior fue recurrido por la parte demandante en reposición y subsidiariamente en apelación, no reponiendo el Juzgado su decisión, y denegó el recurso de apelación.-

8.- El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de queja, incurriendo al desatarlo en error jurisdiccional, Incurriendo en una auténtica vía de hecho, al i) negarle a la póliza judicial el carácter de contrato de seguro, pues de haberle reconocido éste carácter, hubiese ordenado el pago de la correspondiente suma asegurada a favor de los beneficiarios del citado contrato, por haber ocurrido el riesgo amparado; ii) desconocer totalmente el contenido y el objeto del contrato de seguro, que se prestó con arreglo al artículo 519 del C. de P. Civil, vale decir, el cumplimiento de la obligación de pagar el crédito y las costas por parte de las afianzadas; por lo que el Tribunal de segunda instancia inventó la prueba –suposición de pruebade que la póliza se habría prestado con el restringido objeto de amparar exclusivamente a CONFIANZA S.A; iii) el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil-, en la decisión de marzo 3 de 1997, diciendo interpretar la providencia dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 1991, pretende tergiversar el contenido y alcance legal de la misma, y efectuando aseveraciones contrarias al contenido del auto de 16 de diciembre de 1991 y al texto del contrato de seguro –póliza de caución judicial, manifestó ilegalmente que CONFIANZA S.A., había prestado caución “…con fines individuales y específicos…” y que “…el riesgo que la garantía amparaba se había extinguido”, lo cual es contrario a la realidad, por cuanto en esa providencia en

parte alguna se mencionó que el riesgo que la garantía amparaba se hubiera extinguido, por el contrario, el Juzgado se limitó a cancelar el amparo relativo a una de las afianzadas, es decir, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA-, por haber dejado de ser parte en el proceso.-, incurriendo así el Tribunal en abierta contradicción no solo del contenido del auto que dice interpretar, sino además de lo dispuesto en la ley, la cual prohíbe la cancelación de las cauciones mientras subsista en el proceso alguno de los riesgos que ellas amparan, realizando en consecuencia una interpretación contra legem del auto proferido por el a-quo, toda vez que para el día 16 de diciembre de 1991 el riesgo amparado en la caución judicial estaba vigente en relación con la ejecutada ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA.-, incurriendo así en una vía de hecho al restarle totalmente eficacia a un contrato de seguros, válidamente expedido y respecto del cual no ha concurrido ninguna causa legal que justifique jurídicamente la pérdida de sus efectos, ni mucho menos, que autorice su cancelación, desatendiendo el claro texto y contenido del contrato de seguros, ni los hechos que configuraron la realización del riesgo amparado por la caución; iv) que resulta absurda la afirmación del Tribunal en la que sugiere que la parte ejecutante ha debido recurrir la providencia de diciembre 16 de 1991, en atención, a que no tenía interés para recurrir, ya que dicha providencia se limitó a ordenar la cancelación del riesgo en relación con CONFIANZA S.A., por haber sido

desvinculada del proceso, pero en parte alguna se refirió a la extinción del riesgo en relación con ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA S.A.; v) que la actuación judicial que da lugar a la demanda se encuentra en firme por haber interpuesto todos los recursos de ley, y la providencia de marzo 3 de 1997 quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de abril 15 de 19992, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones El extremo demandado, a través de apoderado debidamente constituido y reconocido dentro del proceso, contestó la demanda así: i) La compañía de seguros CONFIANZA S.A., en principio fue demandada en el proceso adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., alcanzando a prestar la caución para los fines consagrados en el artículo 519 del C. de P. Civil, pero como con posterioridad se excluyó como parte pasiva en tal litigio, necesariamente los efectos de la póliza en mención, son nugatorios, y por ende imperaba la cancelación de tal póliza, la que evidentemente no surtía efecto alguno, pues quien la prestó, ya no era parte. Propuso varias excepciones que denominó: i) inexistencia de causa para demandar en acción de reparación directa. Sosteniendo que la parte demandante actuó en el proceso ejecutivo a través de representante legal, donde se le brindaron todas las garantías para la defensa de sus derechos, habiendo planteado sus inconformidades con las

decisiones de primera instancia, que fueron confirmadas por la segunda instancia al encontrarlas ajustadas a derecho, y por tanto no puede reclamar un derecho que no tiene, pues mal puede pretender que una persona que no se encuentra obligada proceda a hacer un pago; ii) inexistencia de error jurisdiccional. Argumenta que si bien en el texto de la póliza se relacionó a la otra entidad demandada, también es cierto, que el tomador lo fue CONFIANZA S.A., y no ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA, por lo que al excluirse aquella del litigio, lógicamente se excluye la póliza prestada, sin que pueda pretenderse que 2 Fls 24 y 25. C. 1 es un pago, para que surta efectos respecto de terceros, sino una póliza de garantía en los términos del artículo 519 del C. de P. Civil, no advirtiéndose un yerro de tal magnitud que afecte la responsabilidad del Estado, al no evidenciarse falencias en las decisiones judiciales que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización; iii) Ilegitimidad en causa para reclamar perjuicios. Considera que se pretende el reconocimiento doble de un pago, al pedir la cancelación de los dineros dejados de percibir con ocasión del llamado error jurisdiccional con los correspondientes reajustes monetarios, y a más de ello solicita el resarcimiento de perjuicios, que no encuentran demostración en el plenario, ni se dice en que consisten; iv) Inexistencia de nexo causal entre los demandantes y la compañía aseguradora CONFIANZA S.A., en atención a que ésta no era deudora de los demandantes, por lo que no estaba obligada a prestar caución alguna y menos

que se pretenda de ésta la cancelación de sumas de dinero que adeuden terceros; v) Inexistencia de responsabilidad del Estado por reparación directa, por no haber interpuesto los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo y a sabiendas de que la entidad prestadora de la caución, ya no era parte en el proceso, quiere hacer incurrir en error al funcionario judicial al solicitar la efectivización de tal póliza, sin que quien la presta sea parte en el proceso, por lo que la responsabilidad del Estado es inexistente. 1.4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto fechado 22 de febrero de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión3. Tanto la parte demandante como demandada presentaron sus alegatos conclusivos, ratificándose ésta en los argumentos de la contestación de la demanda y la primera, expone también los argumentos de la demanda y echa de menos varias piezas procesales como el auto de enero 16 de 1995 que declaró ilegal la providencia de 21 de noviembre de 1994, el memorial por el cual tanto CONFIANZA S.A., como la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A, solicitaron al Juzgado 13 Civil del Circuito la declaratoria de “ineficacia” de la orden de consignación de los $131.000.000.oo, objeto de la 3 Fl 89, C. 1. caución judicial, solicitud a la que accedió el Despacho no obstante la ejecutoria de la providencia de noviembre 21 de 1994, el auto que decretó medidas cautelares y el oficio 2413 del Juzgado 13 Civil del Circuito. Considera que el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal, es protuberante al

desconocer los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, y negar a la póliza judicial el carácter de contrato de seguro, que genera obligaciones para el asegurador y otorga derechos para los afianzados, principalmente para los beneficiarios, como también al desconocer abierta y directamente el claro texto del documento –póliza judicial-, existiendo error de hecho por suposición de prueba debido a que el contrato de seguro amparó a ambas demandadas y por tanto el Tribunal inventó prueba de un inexistente amparo exclusivo para CONFIANZA S.A., y que de no haber incurrido en tal yerro, habría tenido que reconocer, que la caución no estaba cancelada ya que ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA, estaba afianzada y la condena en su contra obligaba al Juez a ordenarle al tercero garante la consignación de la suma asegurada. 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera -Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “…la existencia del error judicial aludido por la demanda no se configura, porque en manera alguna se podría afirmar que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civilal confirmar la providencia del Juez 13 Civil del Circuito, fuera subjetiva, arbitraria o caprichosa, pues se funda en una interpretación racional, ubicada dentro de un contexto lógico jurídico, de las normas reguladoras de las cauciones judiciales dentro del Código de Procedimiento Civil, dándoles los alcances pertinentes con una interpretación adecuada al caso materia de conocimiento, sin que se pueda aducir válidamente

que se incurrió en violación del debido proceso… tampoco surge por parte alguna, que tal interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto, independientemente de los criterios subjetivos determinantes del Juez, materialice una providencia contraria a la ley en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996 y la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque tal contrariedad con la ley debe materializarse en forma manifiesta y no puede devenir de los criterios de interpretación normativa aplicados por el fallador dentro de lo razonable para decidir un caso dentro de las nociones de autonomía e independencia que caracterizan la actuación judicial, pues de ser así la simple discrepancia de criterios de interpretación entre el Juez y las partes daría lugar a la producción del error, contrariando nociones mínimas de raciocinio jurídico. Se afirma también en la sentencia de primera instancia que, el llamado error judicial, no consiste en cosa distinta del querer de la parte actora de que las normas reguladoras del conflicto debatido ante la jurisdicción ordinaria se interpretan en una forma acorde con la defensa de sus particulares intereses, desconociendo la efectuada por el Tribunal, que es racional, jurídica y conforme con el punto debatido. Considera el Tribunal de primera instancia, que la caución solicitada por CONFIANZA, y concedida por el Juez y otorgada por otra compañía de seguro para que fueran levantadas las medidas cautelares decretadas en contra de la peticionaria de la caución, no podía estar afianzando el pago de las obligaciones por parte del otro ejecutado Asesoría jurídica y Financiera Ltda, porque esta nunca

solicitó tal medida ni pidió el levantamiento de los embargos en su contra ofreciendo caución, de manera que, una vez excluida CONFIANZA del proceso ejecutivo, la caución por ella prestada perdió totalmente su finalidad pues la obligación de pagar el crédito garantizado con la caución desapareció y ésta, por supuesto corrió la misma suerte, por lo que hizo bien el Juez Civil del Circuito al decretar su cancelación por auto que causó ejecutoria sin que fuera impugnado por los demandantes que, si se consideraron afectados con la medida, han debido interponer los recursos procedentes contra ella, pues es claro el interés que les asistía, no existiendo error alguno en la aplicación de las normas procesales por parte del Juez o del Tribunal. Que si se presentó algún error, ocurrió cuando el Juez 13 Civil del Circuito procedió a requerir a la Compañía General de Seguros de Colombia S.A., para que consignara el valor correspondiente a la caución, no obstante que ésta había sido cancelada, pero tal error fue corregido por el mismo Juez mediante auto de 16 de enero de 1996, al declarar dicha decisión sin efecto por ser contraria a la ley, providencia recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal el 10 (sic) de marzo de 1997, decisión sobre la cual se atribuyen los errores judiciales. Igualmente se considera en la sentencia impugnada que tampoco demostraron los demandantes la ocurrencia del daño, debido a que dentro del proceso ejecutivo bien pudieron perseguir los bienes de Asesoría Jurídica y Financiera Ltda, demandada contra la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, sin que los

actores realizaran actuación alguna en tal sentido, conducta a todas luces omisiva de sus cargas procesales en defensa de sus intereses, a pesar de que el valor de la caución tan insistentemente reclamada no alcanzaba a cubrir siquiera el 50% de la liquidación del crédito. Concluye el Tribunal de Primera Instancia que los demandantes no demostraron la existencia del error judicial en que fundaron sus pretensiones, no presentándose hecho alguno atribuible a la demandada para que se configure la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.6. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación4 contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque dicha sentencia. En resumen la apelación pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia por: i) que en este proceso no se discute la responsabilidad personal de los Magistrados del Tribunal de Bogotá, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, al afirmar aplicando criterios subjetivos, que la interpretación es racional dentro del contexto lógico jurídico de las normas reguladoras de las cauciones judiciales del Código de Procedimiento Civil, contrariando la objetividad que muestra la prueba, apartándose de los criterios jurisprudenciales señalados por el 4 Fls 342 a 343 y 352 a367 .C. 2ª instancia. Consejo de Estado cuando se trata de responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional, al sostener que el error debe aparecer de forma manifiesta. ii) Que es protuberante el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal, pues

basta la consideración de lo que disponen los artículos 1036 y 1046 del C. de Comercio, para entender que la caución judicial, denominada póliza judicial, es un contrato de seguro, que como tal genera obligaciones para el asegurador y otorga derechos para los afianzados y muy principalmente, para los beneficiarios, que en este caso concreto lo eran Nemesio Rubio Villalobos y Zoila de Rubio, y que el abierto desconocimiento de la naturaleza contractual de la caución judicial prestada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, determina el error jurisdiccional del Tribunal, de negarle los efectos a tal contrato, sin parar mientes en que la póliza de caución judicial no se había extinguido ni cancelado. Que si bien mediante auto de 16 de noviembre de 1991 el Juzgado 13 Civil del Circuito ordenó la cancelación de la caución que prestara la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS S.A., “CONFIANZA”, por haber de

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