CE-25000-23-26-000-1999-00657-01(24888)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00657-01(24888)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito causado con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Camioneta conducida por agente de la Policía impactó vehículo particular y causó daños materiales y lesión al conductor en la vía Bogotá Tunja El señor Carlos Arley Lugo Vanegas se desplazaba a bordo de un vehículo particular, en compañía de su dependiente, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja y a la altura del kilómetro 11 + 200 fueron impactados en el lado izquierdo del automotor por una camioneta que al parecer pertenecía a la Policía y era conducida por el agente Jorge Buriticá, quien imprudentemente invadió el carril al tratar de adelantarse. TITULARIDAD DEL VEHICULO - Debe probarse el título traslaticio de dominio / TITULARIDAD DEL VEHICULO - Debe acreditarse el registro de traspaso / TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO - No se acreditó que propiedad del vehículo fuera del actor El principal motivo de inconformidad con el fallo lo constituye precisamente que el demandante no acreditó su calidad de propietario del vehículo, a pesar de ser esa la condición que invocó para solicitar la reparación del daño causado al automotor. Al punto conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, al igual que los bienes inmuebles, también todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario, debe ser inscrita en el registro de instrumentos públicos y por ello, los artículos 43 y 44 ibídem disponen que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, y ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha en que se registre. (…) para acreditar la titularidad de un vehículo es necesario probar el título traslaticio del dominio y el registro de ese traspaso en el registro automotor, prueba ésta que es de carácter solemne y sólo se demuestra con la inscripción del acto jurídico en el registro nacional automotor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 43 / DECRETO 1250
DE 1970 - ARTICULO 44
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acreditación de la titularidad de vehículo, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada al no acreditar el afectado la posesión del vehículo accidentado En el sub judice se allegó original del contrato de compraventa del vehículo, pero no el documento que acreditara su inscripción en el registro automotor, a lo cual se suma que en el informe del accidente se anotó que el vehículo aparece registrado a nombre de un tercero, hecho que acepta plenamente el señor Lugo
Vanegas al pronunciarse sobre la excepción propuesta por la entidad, en donde reiteró que él era el propietario del vehículo pero para la fecha del accidente, no se había efectuado el registro a nombre suyo. Ahora bien, en el fallo de primera instancia se consideró que no era necesario demostrar la propiedad del vehículo sino su posesión y por eso accedió a las pretensiones de la demanda, pero a juicio de esta Sala, ello constituye una modificación de la causa petendi, ya que desde el primer momento, el actor ha aducido su condición de propietario del vehículo y no de poseedor del mismo, caso en el cual sería posible entrar a resolver sobre sus pretensiones por tratarse la posesión de un derecho que también goza de protección legal. De esta manera procede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante respecto del daño ocasionado al vehículo, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietario del automotor, sin que sea necesario efectuar un mayor análisis sobre el daño y la responsabilidad de acuerdo con lo anteriormente expuesto. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Policía Nacional al no acreditarse que el vehículo que acusó el accidente era de propiedad de esa entidad En lo que tiene que ver con la lesión física sufrida por el señor Lugo Vanegas respecto del cual si posee legitimación en la causa por activa, debe precisarse que este daño no aparece acreditado plenamente en el plenario, ya que se allegó copia de la hoja clínica de remisión a ortopedia donde se registra una lumbagia y
la valoración de una radiografía en la cual se reporta una disminución en las vértebras L4 y L5, pero al mencionar su etiología se refieren a origen postural o antálgico, sin relacionarlo para nada con un trauma por accidente. No obstante lo anterior, aún de aceptarse la existencia de la lesión y que éste tuvo origen en el accidente, tal hecho no puede ser imputado a la entidad demandada, ya que no se acreditó en el proceso que el vehículo con el cual se produjo la colisión fuera de propiedad de la Policía o estuviera bajo su guarda, esta circunstancia simplemente se dejó anotada en el informe del accidente por manifestación que hiciera el agente Buriticá Díaz en tal sentido, pero nunca se trajo al proceso documento que permita establecer con certeza quién era el propietario del vehículo y mucho menos que éste hubiera sido donado al Comando de la Policía. A juicio de la Sala al acreditarse la falta de legitimación por activa respecto de los daños ocasionados al vehículo y la falta de legitimación por pasiva respecto de la lesión, no es necesario efectuar el análisis de los otros aspectos planteados en la impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00657-01(24888)
Actor: MARIELA GONZALEZ SAENZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 10 de marzo de 1999, el señor Carlos Arley Lugo Vanegas, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y en representación de la señora Mariela González Sáenz y de sus hijas menores Diana Liseth y Angie Lorena Lugo González demandó al Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones que se le causaron en el accidente ocurrido el 16 de abril de 1998, así como a los daños causados al vehículo de su propiedad. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son responsables de las lesiones personales sufridas por el señor Carlos Arley Lugo Vanegas y los daños ocasionados al vehículo Chevrolet Swift, de placas GMK320, como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el 16 de abril de 1998. 1.1.2. Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales a los demandantes, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno de ellos. 1.1.3. Condenar a las entidades al pago de los perjuicios materiales al señor
Carlos Arley Lugo Vanegas de las sumas correspondientes al daño emergente, por los gastos sufragados por la reparación del vehículo de su propiedad, en cuantía de $7.500.000 según factura que se anexa y por concepto de lucro cesante, la suma correspondiente a lo que canceló por el alquiler de un vehículo por el tiempo en que su propio automotor estuvo inmovilizado. 1.1.4. Condenar a las entidades al pago de dos mil gramos oro como indemnización por la defección física padecida en la columna por el señor Lugo Vanegas la cual le ha causado un dolor intenso y permanente e incluso la supresión y minimización de sus actividades vitales. 1.1.5. Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El día 16 de abril de 1998, aproximadamente a las 7.30 de la mañana el señor Carlos Arley Lugo Vanegas viajaba desde Bogotá hacia Sogamoso, en compañía de su dependiente judicial Rigoberto Rios Mahecha, en el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Swift, con placas GMK 320 1.2.2. A la altura del Km 11 + 200 de la vía Bogotá – Tunja se presentó un trancón, porque se estaban adelantando obras en la vía, de modo que el vehículo estaba prácticamente parado, cuando de repente fue impactado el lado izquierdo del automóvil por una camioneta blanca, de placfas RHA 555 que se desplazaba a
gran velocidad y era conducida por el patrullero de la Policía Jorge Andrés Buriticá Díaz quien se dirigía en compañía de otros dos patrulleros a escoltar al Presidente, quien iba a inaugurar una fábrica en Tocancipá. 1.2.3. El impacto arrastró el vehículo varios metros y lo arrinconó contra otro automóvil marca Mazda 232 de placas BDN 789, conducido por el señor Jaime Norberto Sarmiento, de modo que se le causaron daños también en el lado derecho, resultando seriamente averiado tal como se relaciona en los documentos anexos. 1.2.4. El agente Jorge Andrés Buriticá quien conducía la camioneta que causó el accidente, se desplazaba a gran velocidad y por el afán invadió el carril contrario, pero cuando se percató que en sentido contrario venía otro automotor, intentó volver a su carril y allí se produjo el impacto. 1.2.5. La camioneta Luv con placas RHA 555, causante del accidente sólo tenía la placa delantera y su conductor no portaba los documentos de propiedad del vehículo, pero el agente al momento de elaborar el croquis del accidente manifestó que la camioneta fue donada por la Gobernación de Cundinamarca y adscrita al Cuarto Distrito de Policía de Chía, donde reposaban los documentos pero verificada la información ellos no aparecieron. 1.2.6. Al momento del choque, el señor Lugo Vanegas quien venía conduciendo sufrió un golpe que le afectó la columna vertebral, la espalda y la zona lumbar y horas más tarde fue víctima de grandes dolores como consecuencia de la lesión.
1.2.7. El agente Buriticá Díaz propuso que el arreglo del carro lo hiciera una persona de su confianza y por ello el vehículo fue trasladado al taller, pero luego de verificar que éste permaneció más de tres meses sin que se iniciaran los trabajos, el actor se vio obligado a levantar un acta de retiro donde consta el estado del mismo y transportarlo a otro taller para su reparación. 1.2.8. Mientras se llevaba a cabo la reparación del vehículo el actor celebró un contrato de arrendamiento de un automotor con el señor Faber Alberto García, en cuantía de $50.000 pesos diarios, el cual se mantuvo hasta el 17 de agosto de 1998, fecha en que fue entregado luego de su reparación. 1.2.9. El proceso adelantado por el accidente fue conocido por la Dirección Regional de Tránsito y Transporte de Chía, la cual profirió decisión en la que condenó al Patrullero Jorge Andrés Buriticá como causante del mismo. 1.2.10. La lesión sufrida por el señor Lugo Vanegas como consecuencia del accidente ha causado un profundo dolor y aflicción al actor y a su familia, al igual que le ha causado una considerable merma en su capacidad laboral.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de marzo 25 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista
(fl.13, c. ppal.). Efectuadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal de primera instancia, la Policía Nacional contestó la demanda mediante memorial del 17 de junio de 1999,
oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que deben probarse los elementos configuradores de responsabilidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ya que no se allegaron los documentos idóneos para demostrar la propiedad del vehículo y en el informe del accidente aparece como propietario una persona diferente del demandante. De igual forma, propuso como excepción la inexistencia de la obligación respecto de los perjuicios materiales causados por el daño del vehículo, ya que el automotor no cumplía una actividad de lucro, razón por la cual no puede reconocerse lucro cesante (fls.23 a 26, c. ppal.). Dentro del término de traslado de la excepción propuesta, el demandante se opuso a su prosperidad aduciendo que con el contrato de compraventa allegado al proceso se demuestra la titularidad de la tenencia y posesión del vehículo en cabeza suya, sobre todo teniendo en cuenta que los perjuicios realmente fueron inferidos al actor y no a quien pueda aparecer como titular del dominio en los registros de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Al respecto afirmó: “Es un hecho entonces que la legitimación en la causa por activa nos asiste a los demandantes por ser los directos perjudicados con los hechos desplegados por el agente Estatal, pues no está legitimado quien no ha sido sujeto pasivo del hecho dañino, teniendo por tanto que es una equivocación abismal pretender tener en este juicio al propietario inscrito, persona completamente ajena al nefasto como legitimada en la causa todo debido a un tecnicismo meramente legal cual es el que a la fecha del percance el perjudicado no había logrado perfeccionar el
traspaso del vehículo correspondiente”. En cuanto a la inexistencia de la obligación referida a los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, manifestó que el argumento de la demandada desconoce que el vehículo prestaba un servicio personal que debió ser suplido con el alquiler de otro automotor, circunstancia que constituye un perjuicio que debe ser reparado por la entidad (fls. 23 a 28, c. ppal.) Agotado el trámite de las excepciones propuestas por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de agosto de 1999 decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes (fl. 30 c. ppal.). Posteriormente, el 7 de marzo de 2000, se adelantó audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada por cuanto el Comité de Conciliación de la Policía Nacional decidió no conciliar (fl. 48, c.ppal.). Vencido el término probatorio y luego de declararse fracasada la conciliación, mediante auto del 16 de abril de 2002, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 50 c. ppal.). La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en la contestación de la demanda, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa y respecto de la reclamación por el lucro cesante (fls. 51 a 52, c. ppal.). A su turno, el actor descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante memorial del 6 de mayo de 2002, en el cual reiteró los argumentos expuestos
tanto en la demanda, como en la respuesta a las excepciones planteadas por el demandante, insistiendo en que el contrato de compraventa se perfecciona con la entrega de la cosa, una vez se acuerde el pago y por ello no puede desconocerse la propiedad de un bien mueble solo porque adolece de un requisito ad solemnitatem como es la inscripción en el registro, sobre todo teniendo en cuenta que se causó una lesión a la persona cuyos derechos serían vulnerados en caso de declararse la falta de legitimación en la causa (fls. 53 a 55, c. ppal). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de octubre de 2002, con base en las facultades consagradas en el artículo 180 del C.P.C., decretó pruebas de oficios necesarias para proferir decisión de fondo (fl. 57, c.ppal.).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 19 de marzo de 2003, en la cual analizó la responsabilidad bajo el sistema de falla del servicio, teniendo en cuenta que se trató de la colisión de dos vehículos, donde ambas partes realizan actividades peligrosas y por tanto no puede aplicarse la presunción de responsabilidad.
Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, consideró el a-quo que no se requería demostrar la propiedad del vehículo sino su posesión, lo cual se acreditó con la copia del contrato de compraventa, los documentos a su nombre y la resolución proferida por la Dirección de Tránsito sobre el accidente. En relación con la responsabilidad consideró el Tribunal de primera instancia que
se estableció la existencia de un daño y que éste fue causado por la acción de un vehículo de propiedad de la Policía Nacional y por ello procede la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad. En cuanto a los perjuicios ocasionados, se reconoció el daño emergente, pero sólo en la cuantía establecida en la Resolución 00150 del 21 de julio de 1998 emitida por la Dirección Regional de Tránsito y Transporte de Chía y como lucro cesante se ordenó pagar los gastos de transporte en que incurrió el actor durante el tiempo de la reparación del vehículo pero sólo desde que éste ingresó al taller de reparación es decir desde el 2 de julio al 17 de agosto de 1998. Finalmente, el Tribunal negó la condena por las lesiones personales y los perjuicios morales, ya que no se probó la existencia de la lesión y tampoco se allegó prueba que permitiera determinar los perjuicios morales que no admiten presunción (fls. 60 a 70, c. ppal.).
4. El recurso de apelación A través de memorial del 3 de abril de 2003, el demandante interpuso recurso de apelación, pero luego desistió de la impugnación (fls. 76 y 77, c. ppal.).
De igual forma, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. El recurso fue sustentado el 13 de junio de 2003 y se admitió mediante auto de junio 18 de 2003 (fls.78, 86 a 87 y 89, c. ppal.).
El apoderado de la entidad adujo que el actor no allegó prueba idónea de su condición de propietario del vehículo que sufrió el daño y que por ello no estaba legitimado para actuar, sobre todo teniendo en cuenta que no se aportó el certificado de tradición o la tarjeta de propiedad del automotor y en el informe del accidente quien aparece como propietario es una persona diferente. Adicionalmente manifestó que hacía suyos los planteamientos expuestos en el salvamento de voto, del fallo objeto de apelación, los cuales pueden resumirse así:
1. No existe plena prueba de que el vehículo fuera de propiedad del demandante porque de acuerdo con el artículo 922 del C.Co se requiere que el traspaso esté inscrito en la Oficina de Tránsito y Transporte y adicionalmente se allegó un contrato de compraventa que es un documento privado que no puede presumirse auténtico por no cumplirse los requisitos del artículo 252 C.P.C.
2. No obra prueba de quién era el propietario del otro vehículo que participó en el accidente y que éste hubiere sido asignado al Distrito de Policía de Chía, por parte de la Gobernación de Cundinamarca.
3. El contrato de arrendamiento del vehículo del señor Faber García Zapata es documento privado puesto que se celebró el 20 de abril de 1998, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y por ello no puede ser tenido como documento auténtico oponible a la entidad demandada.
4. No existe prueba de que el señor Jorge Andrés Buriticá Díaz era agente de la Policía Nacional o que en el momento del accidente estuviera en ejercicio de sus funciones.
5. Trámite en segunda instancia
Sustentada la apelación, mediante auto de 1 de julio de 2003, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 91, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2003, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño y constituye junto con la imputación a la administración, los dos elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
7. Caso concreto
El señor Carlos Arley Lugo Vanegas se desplazaba a bordo de un vehículo particular, en compañía de su dependiente, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja y a la altura del kilómetro 11 + 200 fueron impactados en el lado izquierdo del automotor por una camioneta que al parecer pertenecía a la Policía y era conducida por el agente Jorge Buriticá, quien imprudentemente invadió el carril al tratar de adelantarse. Como consecuencia del accidente, el vehículo que era conducido por el señor Lugo Vanegas sufrió graves averías, mientras que él resultó con una lesión en la espalda por el golpe recibido, siendo entonces estos dos daños los reclamados en el presente proceso.
8. Las pruebas
Al plenario se arrimaron las siguientes pruebas:
1. Copia autenticada de la audiencia pública en el expediente 0134-98, contentiva de la Resolución 00150 del 21 de julio de 1998, proferida por la Dirección Regional de Tránsito y Transporte de Chía, mediante la cual se condenó al señor Jorge Buriticá conductor del vehículo de placa RHA 555 a cancelar la suma de $6.705.935 al vehículo MK 320 por los daños ocasionados como consecuencia de la contravención que cometió y que dio lugar al accidente. Posteriormente se allegó copia autenticada del expediente 134-98 perteneciente a la investigación administrativa completa (fls.1 y 2, 58 a 79, c. pruebas).
2. Original del contrato de compraventa del vehículo automotor celebrado el 19 de febrero de 1997 entre el señor Carlos Arley Lugo Vanegas y Gloria Palomares de
Triana, el cual fue suscrito por las partes y dos testigos (fl. 3, c. pruebas).
3. Copia al carbón del informe de accidente No. 93-0142104, calendado el 16 de abril de 1998, donde se afirma que el vehículo RHA 555 pertenece a la Policía Nacional, por donación efectuada por la Gobernación de Cundinamarca y que éste impactó al otro vehículo al tratar de adelantar por el carril contrario (fls. 4 y 5, c. pruebas).
4. Copia autenticada de la declaración rendida por el señor Jaime Norberto Sarmiento en la audiencia pública dentro de la investigación adelantada con motivo del accidente de tránsito. (fls 7 y 8, c. pruebas).
5. Original de cotización de repuestos efectuada el 26 de junio de 1998, por la firma Mecanicentro S. A., por valor de $4.928.215 y mano de obra por valor de $2.350.000, para un total de $ 7.278.215 (fls. 9 y 10. c. pruebas).
6. Original de cotización de fecha julio 10 de 1998, de la firma Internacional de Vehículos Ltda, que incluye repuestos y mano de obra, por valor de $9.346.203
(fls. 13 y 14.c. pruebas).
7. Original del contrato de arrendamiento del vehículo Renault 18 con placas FDA997 celebrado entre el señor Carlos Arley Lugo y Faber Alberto García Zapata por el término de un mes a razón de $50.000 pesos diarios en el cual figura una constancia de liquidación con fecha 17 de agosto de 1998. Se allegó
copia autenticada de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre del señor García Zapata (fls. 15 a 16, c. pruebas).
8. Acta suscrita por el señor Carlos Arley Lugo y Pedro Rodríguez al igual que por dos testigos, donde consta el retiro del vehículo Swift GMK 320, del taller de éste último donde había sido llevado para su reparación y copia del acta de ingreso al taller Italian Cars (fls. 17 a 20, c. pruebas).
9. Fotografías donde se observa el estado del vehículo después del accidente
(fls.21 a 29, c. pruebas).
10. Original de la Hoja clínica para remisión de pacientes a nombre de Carlos Arley Lugo, donde consta que presenta “lumbalgia, disminución L4-L5 x discopatía
(l4-l5) probable…DX 1 Lumbago. 2. S. compl raquimedulas”; se anexó también valoración de RX Col Lumbosacra de fecha julio de 1998 firmada por el médico radiólogo Julio Mario Araque, donde se consignó: “disminución de la altura del espacio L4-L5 por probable discopatia a este nivel. Restificación de la lordosis fisiológica lumbar de etiología postural y/o antálgica. Resto de aspecto normal” (fls. 30 y 31, c. pruebas).
11. Copia auténtica del Registro civil de matrimonio de Carlos Arley Lugo Vanegas y Mariela González Sáenz y registros civiles de nacimiento de Diana Liseth y Angie Lorena Lugo González (fls. 32 a 34 c. pruebas).
12. Testimonio del señor Rigoberto Rios Mahecha quien en esencia corroboró lo
afirmado en la demanda acerca de las circunstancias en que se presentó el accidente y también lo relacionado con la reparación del auto por parte de un latonero de confianza del agente Buriticá y los inconvenientes causados por la falta de reparación del vehículo (fls. 35 a 37).
13. Oficio No. 00-06-0996, suscrito por la Jefe Seccional de Talento Humano DECUN, en el cual informa que el patrullero Buriticá Díaz se encuentra laborando
en el departamento de Cundinamarca asignado al grupo de Reacción No. 3 desde el 11 de noviembre de 1998 (fl 81, c.pruebas).
14. Oficio No. 262 ASIDS.CDCHI, suscrito por el Comandante IV Distrito de Chía, mediante el cual remite copia simple del libro de población y minuta de guarda del día 16 de abril de 1998, informando además que no es posible responder qué misión o servicio cumplía el patrullero, pero por las anotaciones en el libro de minuta de Guardia al parecer se encontraba de servicio (fl. 82, c. pruebas).
15. Copia simple del libro de población y minuta de guardia correspondiente al día 16 de abril de 1998, donde se registró la salida del agente Buriticá y los patrulleros Alzate y Díaz a las 7.30 a.m. en la camioneta Luv; a las 10:15 se anotó el accidente sufrido en la camioneta, luego a las 17:30 aparece anotación de salida de los patrulleros Buriticá y Díaz A. hacia el taller y su reingreso a las 19:00 cuando vuelven y se registra SIN NOVEDAD (fls. 84 a 92, c. pruebas)
16., Oficio suscrito por el Secretario de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, calendado el 1 de noviembre de 2001, mediante el cual informa que no se efectuó la calificación de invalidez del señor Lugo por cuanto no se consignó el valor correspondiente a las expensas ordenadas por el Decreto 524 de 2000, ni se allegaron los documentos necesarios para la valoración, tales como la historia clínica del paciente (fls. 93 a 95, c. pruebas).
17. Diligencia de reconocimiento del contrato de arrendamiento de vehículo efectuada por el señor Faber Alberto García Zapata quien manifestó que efectivamente celebró el acuerdo de voluntades con el señor Lugo Vanegas por el valor de $50.000 pesos diarios (fls. 95 b, c. pruebas).
18. Certificación de la firma Italians Cars sobre la reparación del vehículo de placas GMK 320 y que ingresó para su arreglo el 2 de julio de 1998, según acta de inventario de recibido que se anexa. De igual modo se allegó copia simple de la factura No. 1105, de agosto 17 de 1998 por valor de $7.500.000 donde no consta quien sufragó los gastos de reparación (fls. 96 a 98, c. pruebas), Antes de abordar el análisis del caso, es necesario precisar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las fotografías no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o
la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso1.
9. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 3 de 2010, rad 18034. MP. Enrique Gil Botero y sentencia de octubre 14 de 2011, rad 22066. MP. Ruth Stella Correa Palacio. causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”2
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir s
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