CE-25000-23-26-000-1999-00666-01(23438)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00666-01(23438)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - Para municipios de Susa y Simijaca / CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALESCelebrado entre Salud Pasteur Limitada y Convida EPS / TERMINO DE DURACION - Pactado desde el 08 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, pero terminado unilateralmente el día 20 de mayo de 1998 El 8 de enero de 1998, a través del contrato 139, la actora se comprometió para con la demandada a la prestación de servicios médicos asistenciales de primer nivel ambulatorio del régimen contributivo en los municipios de Susa y Simijaca, hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad. (…) El 20 de mayo de 1998, la demandada informó a la actora sobre su decisión de terminar el contrato debido a su incumplimiento, del que la contratista discrepa, pues sostiene que, si bien se abstuvo de prestar los servicios contratados, ello se explica porque la entidad omitió realizar los pagos dentro del término contractual. EXCEPCION PREVIA - Carencia total de poder / PODER - Las inconsistencias formales no impiden pronunciamiento de fondo / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION - Da cuenta que el poderdante es el representante legal de la entidad demandante La demandada adujo la carencia total de poder, porque el acto de apoderamiento se dirigió al Tribunal Administrativo de Santafé de Bogotá D.C. y no al de Cundinamarca como corresponde, además de haberse otorgado para accionar a través de la acción de reparación directa y no la contractual, como finalmente ocurrió, sin presentación personal del otorgante, ni facultades para el efecto,
según el certificado de existencia y representación. Al respecto, es preciso indicar que la referencia a una Corporación que no corresponde o de una acción diferente, son cuestiones formales que en nada impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, además de acudirse al juez competente del contrato en cuestión, toda vez que se trata de un contrato estatal, se señaló en el poder que se facultaba al mandatario a obtener “[e]l incumplimiento por parte de la empresa Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA, demandada del contrato administrativo No. 139 del 8 de Enero de 1998”, de lo cual se desprende la facultad para accionar a través de la acción contractual, como finalmente ocurrió. Por último, el certificado de existencia y representación de la actora, da cuenta de que quien otorgó el poder ostentaba la calidad de su representante legal, quien únicamente tenía limitación frente a la celebración de contratos que sobrepasaran los diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, más no frente a la representación judicial. PRUEBAS DOCUMENTALES - Copias simples tienen valor probatorio al ser ratificadas por la parte contraria / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio Cabe advertir que las pruebas documentales que la Sala valora fueron aportadas en oportunidad, en copia auténtica, pues las no allegadas con la demanda se remitieron al expediente en cumplimiento de la providencia que así lo dispuso. Ahora, si bien el contrato y los antecedentes del mismo obran en copia simple, la actora los aportó y la demandada se acogió a los documentos mediante manifestación expresa, en el sentido de dar valor probatorio a“[l]as demás piezas
procesales que fueron allegadas con la demanda, especialmente el contrato 139 de 1998”. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Marco normativo Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 “las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos”. La doctrina nacional ha sostenido que, en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, para las E.S.E., E.P.S., A.R.S. y A.R.P se previeron regímenes especiales de contratación, para el efecto aplicable al contrato sub júdice, el previsto en las normas comerciales y civiles, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 179
FORMALIDADES DEL CONTRATO - Su inexistencia no priva al contratante del pago o retribución / REGISTRO PRESUPUESTAL - Exigencia para la ejecución del contrato / SUSCRIPCION DEL CONTRATO - Nace a la vida jurídica la obligación de reconocimiento y pago de la prestación Tratándose de una relación jurídica regulada por el derecho privado, surgida en razón del contrato en estudio, no se podría sostener que la obligación se deriva de la existencia de requisitos de forma y no de la prestación del servicio, acordada
por las partes; pues las formas no pueden exigirse, sin norma que así lo determine, pues no puede desconocerse que la regla general de formación contractual es el consentimiento y que salvo los requisitos ad solemnitatem, los demás pueden sanearse, no dan lugar sino a irregularidades saneables y en todo caso no pueden privar al contratante del pago o retribución. En efecto, si bien en un primer momento el registro presupuestal fue considerado como requisito de perfeccionamiento de los contratos estatales, actualmente se acepta pacíficamente que se trata de una exigencia para su ejecución. Lo mismo debe señalarse frente a la aprobación de las garantías y la publicación, tal como se desprende del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. De suerte que es claro que en el sub lite bastaba con la suscripción del contrato 0139 de 1998, para concluir la vinculación de la demanda con el objeto convenido e igualmente con el reconocimiento y pago de la prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41
OBLIGACIONES CONTRACTUALES - La omisión de las formalidades pactadas en el contrato de prestación de servicios médico asistenciales, no generaron incumplimiento automático ya que las partes no lo alegaron / INCUMPLIMIENTO AUTOMATICO - No se configuró No puede pasarse por alto que las partes acordaron el cumplimiento de los requisitos a los que se viene haciendo referencia en los quince (15) días calendario siguientes a la firma del documento, so pena de entender el desistimiento contractual –cláusula 19ª parágrafo 1º-. Aspecto éste que bien
puede entenderse modificado, si se considera que la firma, sin que haya cumplido con lo convenido y la ejecución coincidieron, sin objeción alguna de la contratante. Asimismo, la garantía única de cumplimiento se expidió el 8 de enero de 1998, con inició a partir desde esa misma fecha, de tal manera que la contratista cumplió con el requisito y no puede resultar afectada porque la actora demoró la aprobación hasta marzo del mismo año; la cual, por lo demás, no cabe sino entenderla retroactiva a la vigencia del contrato de seguro. Se debe precisar, en todo caso que la publicación y el registro presupuestal se cumplieron por fuera del término pactado, sin que de las pruebas obrantes pueda inferirse una justificación y al respecto, antes por el contrario, se repite, las partes desconocieron sus efectos vinculantes, al punto de haber iniciado y continuado la ejecución haciendo caso omiso del cumplimiento de las formalidades pactadas. Tanto así que el 11 de mayo de 1998 CONVIDA requirió a la actora para que subsanara algunas cuentas de cobro, incluidas las correspondientes a los meses de enero a marzo, sin que medien requerimientos de la demandada en tal sentido, ni manifestaciones de terminar la relación contractual por esa circunstancia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Por parte de la actora / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - No hay lugar a reconocimiento de prestación / CUENTA DE COBRO - Carece de soportes Para la Sala es claro que la actora no cumplió con las exigencias pactadas y que
ello no le daba derecho a cobrar por los servicios que dice prestó, toda vez que, revisadas las cuentas, se echa de menos la boleta de atención y su respectivo soporte en original, además de la fotocopia del carnet de afiliación a la E.P.S. CONVIDA y del documento de identidad del usuario, aunque se aportaron la certificación del número de afiliados elaborada por la demandada, el listado de afiliados atendidos (identificados con cédula de ciudadanía y nombres y apellidos), el número de consultas, tratamientos practicados, causas de morbilidad, medicamentos más frecuentes y exámenes. PRESTACION DEL SERVICIO CONTRATADO - No fue acreditado cumplimiento por la actora / PAGO TOTAL DEL PRECIO DEL CONTRATO - No hay lugar a su pago por incumplimiento en la prestación de servicios médicos asistenciales La entidad demandada está en su derecho cuando exige que se le demuestre, con la forma convenida, la efectiva prestación del servicio, con mayor razón dados los reclamos formulados por los usuarios y los informes de auditoría que confirman la deficiencia en la atención, al punto que se sugirió contratar con los municipios. Además, de no ser ello así, en esta sede correspondía a la actora demostrar el cumplimiento, sin que resulte admisible eludir dicha carga por el hecho de que la entidad recibió las cuentas de cobro, las que, así se hubieren allegado, por sí solas no permiten establecer la prestación. Cabe anotar, además, que la demandada buscó la manera de confirmar el cumplimiento y asimismo completar la documentación para proceder al pago, sin que al personal de auditoría
designado se le haya permitido verificar la información, pues la actora se mostró al respecto reticente. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia, si se considera que el tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00666-01(23438)
Actor: SALUD PASTEUR LIMITADA
Demandado: CONVIDA E.P.S.
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 160, c. ppal 2).
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 10 de marzo de 1999 (fl. 9, c. ppal), la sociedad Salud Pasteur Ltda., en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra de CONVIDA E.P.S. (fls. 3 a 9, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 4 a 6,
c. ppal): 1.1.1.1. El 8 de enero de 1998, a través del contrato 139, la actora se comprometió para con la demandada a la prestación de servicios médicos asistenciales de primer nivel ambulatorio del régimen contributivo en los municipios de Susa y Simijaca, hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad. 1.1.1.2. Los pagos se pactaron previa presentación de la factura y la cuenta de cobro dentro de los diez (10) días de cada mes; la que, si no se objetaba, debía cancelarse dentro de los veinte (20) días siguientes a su radicación. 1.1.1.3. El 20 de mayo de 1998, la demandada informó a la actora sobre su decisión de terminar el contrato debido a su incumplimiento, del que la contratista discrepa, pues sostiene que, si bien se abstuvo de prestar los servicios contratados, ello se explica porque la entidad omitió realizar los pagos dentro del término contractual. 1.1.2. Las pretensiones En armonía con los hechos relacionados, el IDU deprecó las siguientes pretensiones (fl. 3, c. ppal):
1. Que se declare el incumplimiento del contrato No. 139 del 8 de enero de 1998, celebrado entre la entidad PROMOTORA DE SALUDAD (sic) E.P.S. Y SALUD PASTEUR LTDA I.P.S. cuya duración sería a partir del 8 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
2. Condénase a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA E.P.S., a pagar a la sociedad SALUD PATEUR (sic) LTDA I.P.S., el
valor de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de $30.000.000 monto que ha de ser actualizado en su valor.
3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los arts: 176 y 177 del C.C.A. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.P.S. CONVIDA (fls. 16 a 26, c. ppal) sostuvo que, además de que las cuentas de cobro no se presentaron en los términos exigidos en el contrato, fueron objetadas, según comunicaciones 217, G-069., O.J. 433.2 y S.T. 1447-7 del 11 y 20 de mayo, 8 de julio y 15 de septiembre de 1998, respectivamente.
Afirmó que dado que el contratista expresó su intención de no continuar con la ejecución del contrato, la entidad se limitó a aceptar la decisión. Igualmente, enfatizó en el incumplimiento reiterado de la parte actora de legalizar lo ejecutado y cumplir con la prestación de los servicios, al punto que las cuentas correspondientes a los meses de enero a marzo de 1998 no pudieron ser conciliadas por falta de soportes, aunado a que el servicio se suspendió desde mayo del mismo año.
Propuso como excepciones: (i) la carencia total de poder porque el escrito contentivo del mismo se dirigió al Tribunal Administrativo de Santafé de Bogotá
D.C. y no al de Cundinamarca como correspondía, además de haberse otorgado para interponer acción de reparación directa y no contractual, como efectivamente
ocurrió, aunado a que se echa de menos la nota de presentación del representante de la actora, lo mismo que la mención de sus facultades acorde con el certificado de existencia y representación de la sociedad y (ii) el incumplimiento de la actora, fundado en que el contrato se legalizó tres meses después de firmado, al punto que corresponde al contratista asumir el costo de las prestaciones ejecutadas antes y en que los servicios se prestaron de forma deficiente, como dan cuenta las auditorías realizadas por la demandada y las quejas de los usuarios. Por último, afirmó que, dado el incumplimiento del contrato y el consenso sobre su terminación anticipada, resulta infundada toda reclamación. 1.3. LOS ALEGATOS La parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fls. 150 a 165, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2002 (fls. 143 a 160, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones y para el efecto sostuvo: Para que se produjera el pago total del precio del contrato, era menester que el demandante demostrara en este proceso que tales presupuestos se hallaban cumplidos, lo cual no hizo, pues, simplemente se limitó a aportar las respectivas facturas (folios 13 a 16
del cuaderno No. 2), no supliendo de ningún modo las condiciones requeridas para el pago del contrato. Aunque el representante legal de la actora manifestó en la audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo en este Tribunal, que en la diligencia de conciliación llevada a cabo en la Procuraduría, “esas cuentas reposaban en Convida, tanto
que yo le manifesté al procurador 50 que en ese momento ya había operado en favor de SALUD PASTEUR el silencio administrativo positivo y según lo mencionado en el oficio 217 del 11 de mayo de 1998 en el cual se me informaba que habían estudiado estas cuentas de cobro y que no encontraban objeción, por esta razón no era necesario que yo reclamara tales cuentas y así perder estos derechos adquiridos (fl. 157 y 158, c. ppal 2).
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad Salud Pasteur Ltda. interpone recurso de apelación (fls. 162 a 167, c. ppal 2). Sostiene que el a quo no tuvo de presente que la demandada aceptó, en el marco de la conciliación prejudicial, que las cuentas de cobro fueron presentadas de manera oportuna y completa y radicadas bajo las facturas 061, 062, 063, 066 y 068. Circunstancia que su representante legal ratificó en el curso del interrogatorio rendido bajo la gravedad de juramento, a cuyo tenor quedó establecido que los documentos las cuentas fueron entregados a la señora Clara Dimas, Jefe de Cuentas Médicas de la demandada. Igualmente, señaló que CONVIDA mantiene en su poder las copias tanto de los cobros como de los soportes que los respaldan. 3.2. ALEGATOS La parte actora, con base en las pruebas allegadas, estimó que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar (fls. 383 a 386, c. ppal 2). La demandada, por su
parte, además de reiterar el incumplimiento de su contraparte, sostuvo, en esta oportunidad, que la actora omitió presentar su crédito en el proceso liquidatorio que adelanta en la Superintendencia de Sociedades, al punto que cualquier reclamación al respecto deviene en extemporánea (fls. 389 a 397, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para desatar el presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos1. 1 La cuantía del presente asunto asciende a la suma de $29.030.383,20 (fl. 5, c. ppal), por ser la mayor pretensión por daño emergente y el 10 de marzo de 1999, cuando se presentó la demanda, los tribunales conocían en primera instancia de asuntos con un valor superior a los $18.850.000. De otro lado, sobre la competencia de esta jurisdicción respecto de contratos sometidos al derecho privado, se ha sostenido: “Por manera que si la jurisdicción administrativa conoce de la actividad contractual y precontractual de todas las entidades públicas, se sometan éstas últimas o no al estatuto de contratación estatal, 4.2. EXCEPCIÓN PREVIA La demandada adujo la carencia total de poder, porque el acto de apoderamiento
se dirigió al Tribunal Administrativo de Santafé de Bogotá D.C. y no al de
Cundinamarca como corresponde, además de haberse otorgado para accionar a través de la acción de reparación directa y no la contractual, como finalmente ocurrió, sin presentación personal del otorgante, ni facultades para el efecto, según el certificado de existencia y representación. Al respecto, es preciso indicar que la referencia a una Corporación que no corresponde o de una acción diferente, son cuestiones formales que en nada impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, además de acudirse al juez competente del contrato en cuestión, toda vez que se trata de un contrato estatal2, se señaló en el poder que se facultaba al mandatario a obtener “[e]l incumplimiento por parte de la empresa Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA, demandada del contrato administrativo No. 139 del 8 de Enero de 1998” (fl. 1, c. ppal), de lo cual se desprende la facultad para accionar a través de la acción contractual, como finalmente ocurrió. Por último, el certificado de existencia y representación de la actora (fls. 2 y rev., c. ppal), da cuenta de que quien otorgó el poder ostentaba la calidad de su representante legal, quien únicamente tenía limitación frente a la celebración de contratos que sobrepasaran los diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, más no frente a la representación judicial. Ahora, la excepción de contrato no cumplido y la improcedencia de perjuicios, en cuanto tocan el fondo del presente asunto, nada tienen que ver con la aptitud de la demanda y así habrá de resolverse. 4.3. PROBLEMA JURÍDICO en tanto se adoptó un criterio orgánico en el que resulta irrelevante el régimen de derecho
aplicable, o lo que es igual, sin que incida la norma sustantiva que se les aplique, es competente para conocer del asunto en tanto la Nación es una entidad pública”. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 19.526, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 La Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. es un establecimiento público del orden departamental, creada mediante Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995 (fls. 30 y 31, c. 2). El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si existió incumplimiento y por parte de quién del contrato 139 del 8 de enero de 1998, suscrito entre la E.P.S. CONVIDA y la sociedad Salud Pasteur Ltda. 4.4. EL ANÁLISIS PROBATORIO 4.3.1. Cabe advertir que las pruebas documentales que la Sala valora fueron aportadas en oportunidad, en copia auténtica, pues las no allegadas con la demanda se remitieron al expediente en cumplimiento de la providencia que así lo dispuso. Ahora, si bien el contrato y los antecedentes del mismo obran en copia simple, la actora los aportó y la demandada se acogió a los documentos mediante manifestación expresa, en el sentido de dar valor probatorio a“[l]as demás piezas procesales que fueron allegadas con la demanda, especialmente el contrato 139 de 1998” (fl. 25, c. ppal). 4.3.2. De entrada es preciso referir que las partes suscribieron los contratos 139 y 227, el 8 de enero de 1998, relacionados con la prestación del servicio de salud a
usuarios afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado respectivamente (fls. 45, c. ppal). 4.3.3. En lo pertinente, a través del contrato 139, del que trata el presente proceso, las partes pactaron: PRIMERA: OBJETO. ELCONTRATISTA se obliga para con la E.P.S. CONVIDA a prestar los servicios medico-asistenciales en el primer nivel de atención ambulatoria, pago por capitación, SIN MEDICAMENTOS contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS): Según anexo 1, que forma parte integral del contrato a partir de la firma del presente contrato, en sus sede (sic) a 243 afiliados a la E.P.S. CONVIDA en SIMIJACA y 199 en SUSA, quien normatizará la ejecución de los recursos asignados para el desarrollo de estos programas y que tendrán que estar acorde con las principales causa de Morbi-mortalidad de la población asignada. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido legalmente. De igual manera tendrá a su cargo la implementación y ejecución de los programas de promoción y prevención que se encuentran descritos en la Resolución 3997 de 26 de octubre de 1996, expedida por el Ministerio de Salud. (…) SEGUNDA. VALOR DEL CONTRATO.- Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato se fija en la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($19.094.400) MCTE. TERCERA: TARIFAS.- 1) La “E.P.S. CONVIDA” pagará a EL CONTRATISTA por capitación a razón de $3.600, por usuario, con una población afiliada
de 243 afiliados a la E.P.S. CONVIDA en SIMIJACA y 199 en SUSA, aclarando que el 0.5% del valor total del contrato se debe destinar a actividades de promoción y prevención. PARÁGRAFO PRIMERO: La E.P.S. CONVIDA, no acepta por ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia recargo alguno que afecte a las tarifas aquí pactadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: para la prestación de los Servicios de salud contemplados en el OBJETO del presente Contrato, el CONTRATISTA cobrará de acuerdo con las tarifas y procedimientos establecidos en la Resolución 1207 de 9 de julio de 1997, emanada de la EPS CONVIDA, en cumplimiento del Acuerdo 30 de 1996, expedido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, la cual hace parte integral del presente contrato, así como todas las demás normas que en adelante lo modifiquen; el Contratista cobrará y recaudará para la EPS CONVIDA el valor de las CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS a que haya lugar, sumas que podrán compensarse de las cuentas que presente el CONTRATISTA.
CUARTA: FORMA DE PAGO: EL CONTRATISTA debe presentar a la “E.P.S. CONVIDA” factura mensual, que reúna los requisitos establecidos en el ESTATUTO TRIBUTARIO (anexo 3), correspondiente a los servicios prestados por el contratista. La cuenta de cobro deberá estar acompañada por la boleta de atención y su respectivo soporte en original; debidamente refrendados por el Auditor y con la epicrisis respectiva, adicionalmente deberán ser acompañadas a ella FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE
AFILIACIÓN A La “E.P.S. CONVIDA” Y DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. PARÁGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA, solamente dentro de los Diez (10) primeros días de cada mes, debe presentar la cuenta de cobro correspondiente al mes inmediatamente anterior. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si EL CONTRATISTA no presenta la cuenta dentro del término estipulado de los diez (10) días, el trámite y el pago de la cuenta se realizará hasta el mes siguiente.
PARÁGRAFO TERCERO: Si EL CONTRATISTA, no facturó servicios y por consiguiente no está en la obligación de cancelar valor alguno.
PARÁGRAFO CUATRO: Una vez presentada la cuenta de cobro, con la debida documentación requerida, se procede a la revisión de la misma y si no es objetada, la E.P.S. CONVIDA, la cancelará en un 100% dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la cuenta y todos sus soportes, siempre que no hubieren objeciones a las cuentas; de lo contrario se regirá por lo establecido en el Decreto 723 del 14 de Marzo de 1997 del Ministerio de Salud. (…) NOVENA: El presente contrato, tendrá una duración a partir del 8 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. (…) DÉCIMA NOVENA: REQUISITOS PARA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO: 1) Firma del contrato por las partes. 2) Registro presupuestal. 3) Publicación del contrato en la Gaceta de Cundinamarca. 4) Constitución de la garantía única referida. PARÁGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA se obliga a legalizar el presente contrato dentro de los quince (15)
días calendario siguientes a la firma del mismo; vencido este término sin que se proceda a su legalización por parte de EL CONTRATISTA, la E.P.S. CONVIDA, entenderá que se desistió de la realización del presente Contrato (se destaca) (fls. 2 a 5 y 8 a 10, c. 2). 4.3.4. El 8 de enero de 1998, la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. expidió la póliza 6012174, para garantizar el cumplimiento contratual (fl. 62, c. ppal) y los días 11, 20 y 25 de marzo del mismo año, en su orden, se realizó el pago de los derechos de publicación, la aprobación de las garantías3 y el registro presupuestal (fls. 63 a 66, c. ppal). 4.3.5. El 19 de marzo de 1998, a raíz de quejas recibidas por la demandada, relativas a deficiencias en la prestación del servicio contratado4, los reclamos de los usuarios fueron confirmados por los auditores de la demandada, previa visita a la I.P.S. Salud Pasteur en los municipios de Simijaca y Susa, quienes recomendaron a la demandada proceder a contratar con los respectivos centros de salud municipales (fls. 68 y 69, c. ppal). 4.3.6. Según fechas de recibo, en manuscrito, los días 19 de marzo y 2 de abril de 1998, la actora radicó en CONVIDA las facturas 000061, 000063 y 000066, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del mismo año, acompañadas de la certificación del número de afiliados elaborada por la
demandada, del listado de afiliados atendidos (identificados con cédula de ciudadanía y nombres y apellidos), del número de consultas, de los tratamientos practicados, causas de morbilidad, medicamentos más frecuentes y exámenes ordenados (fls. 213 a 240, c. ppal 2). En lo que tiene que ver con el mes de abril obra la factura 000068, sin ningún respaldo, con una anotación a mano alzada acorde con la cual habría sido cancelada el 14 de julio siguiente y otro texto que reza “mayo 11 de 1998” (fl. 16, c. 2). 4.3.7. El 4 de mayo del mismo año, el representante legal de la sociedad actora radicó en la entidad demandada una comunicación dirigida a hacerle conocer de su decisión de suspender los servicios. Reza el documento: Tomando en consideración que la E.P.S. Convida no nos ha cumplido con los pagos establecidos en el Contrato No. 139 de 1998 referente a la atención de los Servicios Médicos Asistenciales Ambulatorios de Primer Nivel para los beneficiarios del Régimen Contributivo en los municipios de Susa y Simijaca; y que estos pagos cuentan con un atraso de cuatro (4) meses, nos vemos en la Necesidad Económica de Suspender los servicios a partir del día 5 de mayo de 1998 (fl. 55, c. ppal). 4.3.8. El 11 de mayo del referido año, mediante oficio 217, Alejandro Gómez Martínez, Sub-gerente Técnico y Clara Inés Dimas Acosta, profesional 3 A través de la resolución 0985 del 20 de marzo de 1998 expedida por CONVIDA E.P.S.
(fls. 63 y 64, c. ppal). 4 ? En efecto, el 17, 18 y 19 de marzo de 1998 fueron dirigidas a CONVIDA varias quejas por el servicio médico prestado por la actora (fls. 58 a 61, c. ppal). especializada, vinculados laboralmente a la demandada, le comunicaron a la actora5:
Ref: Cuentas Servicios Enero a Julio de 1997
Comunico a usted, que una vez revisadas las cuentas de servicios prestados durante los meses de enero, febrero y marzo de 1998, de los régimen (sic) contributivo y Subsidiado por capitación, y se encuentran las siguientes observaciones para que se sirva tener en cuenta: Fra. 060 $7.565.000 Mcte, R. Subsidiado, y Fra. 061 $1.368.000 Mcte., R. Contributivo del mes de enero de 1998, corregir el valor liquidado, ya que se está facturando el valor capitación mensual a partir del 1 de enero y el contrato dice a partir del 8 de enero de 1998. (Se puede corregir con Nota Crédito o cambiando factura) (fl. 43, c. ppal). 4.3.9. El 20 de mayo de 1998, mediante comunicación G.069.1, el gerente de CONVIDA, en respuesta al derecho de petición formulado por la actora el 28 de abril del mismo año, le informó: Respecto de los servicios de salud prestados por Salud Pasteur I.P.S. Ltda. para los Municipios de Susa y Simijaca durante el período comprendido entre enero y julio de 1997 serán cancelados por la E.P.S. CONVIDA a través del mecanismo de solución de controversias
contractuales previsto en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, esto es mediante el mecanismo de la Conciliación. La E.P.S. CONVIDA acude al mecanismo en mención para cumplir sus obligaciones en aque
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