CE-25000-23-26-000-1999-00707-01(27523)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00707-01(27523)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de fuego de particular / USO DE ARMA DE FUEGO - Muerte de miembro de la Policía Nacional / MUERTE DE COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL - Por uso de arma de fuego de particular / USO DE ARMA DE FUEGO - Por persona indeterminada causó heridas de muerte a miembro de la Policía Nacional en instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de la Policía Nacional por heridas con arma de fuego de uso particular en parqueadero de la Seccional de Investigación Judicial de Zipaquirá cuando recibía visita de un conocido quien también resultó herido El día 17 de junio de 1998 el Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona quien era el oficial a cargo de la SIJIN en Zipaquirá y se encontraba en las oficinas, fue solicitado por un conocido a quien autorizó ingresar al parqueadero de dichas instalaciones. El Mayor Bustamante salió al parqueadero a conversar con su visitante y luego se escucharon varios disparos, cuando los otros funcionarios acudieron a ver qué ocurría encontraron a los dos señores tendidos en el piso con heridas de arma de fuego. El Mayor Bustamante Cardona fue trasladado al hospital de Zipaquirá pero falleció víctima de los disparos. DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICOLesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está obligado a soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que constituye la responsabilidad
patrimonial del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RECURSO DE APELACION - Interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - Opera principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Solo se estudia por juez de segunda instancia inconformidades expuestas en lo desfavorable al recurrente De acuerdo con el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y consecuentemente la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos, al no existir estos, ello impide un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte demandada puesto que
la competencia del juez está limitada a los motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que desfavorable. NOTA DE RELATORIA: En relación al principio de congruencia en los recursos de apelación, consultar sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Fundamento de fallo de primera instancia que negó las pretensiones / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInexistente por acreditarse mediante testimonios y pruebas técnicas que la muerte del comandante no fue causada por persona que ingresó a visitarlo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada dado que la autorización de ingreso no constituye una contribución en el daño por acreditarse que visitante no accionó el arma de fuego que le causó la muerte El principal motivo de inconformidad del apelante consiste en la negativa de las pretensiones por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que el mayor Bustamante Cárdenas autorizó la entrada de quien después resultó causándole la muerte. (…) en la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de los funcionarios que se encontraban ese día en las instalaciones de la Sijín, al analizar tanto las pruebas técnicas como los testimonios recepcionados en el proceso penal, se concluyó de manera contundente que la muerte del Mayor Bustamante no fue causada por el señor
Rigoberto Hernández, a quien autorizó el ingreso al parqueadero de la Sijín, y con quien se encontraba en el momento de los hechos (…) el elemento fundamental para que se pueda hablar de culpa exclusiva de la víctima lo constituye el que la conducta de ésta sea determinante en la ocurrencia del daño, por lo tanto, se puede concluir que en el sub lite no se probó la existencia de esta causal de exoneración de responsabilidad, comoquiera que el daño se presentó como consecuencia de una falla del servicio NUEVAS PRUEBAS - Aportadas en segunda instancia / NUEVAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Acreditan la participación de dos agentes de la Policía Nacional en la muerte del Comandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Existente por acreditarse que agentes que laboraban en la Seccional de Investigación Judicial de Zipaquirá, presenciaron los hechos y participaron en la muerte del Comandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por falla del servicio al causarse la muerte del agente dentro de sus instalaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por omitir su deber de protección y seguridad frente a las personas que laboran en su institución Existen serios indicios que comprometen la responsabilidad de los señores Juan de Jesús Moreno Duarte y Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, también agentes de la
Policía que laboraban en la Sijín de Zipaquirá, como autores de los homicidios del Mayor Bustamante como del señor Rigoberto Hernández (…) existió todo un plan organizado con el fin de asesinarlo y fue aprovechada la circunstancia del ingreso de un tercero a las instalaciones, para llevarlo a cabo y simular un ataque entre ellos y de paso desviar la investigación penal por estos hechos (…) si bien no existe certeza de que la muerte haya sido causada por miembros de la institución, de todas maneras se evidencia una falla del servicio, en la medida en que los hechos tuvieron ocurrencia dentro de las instalaciones de la Sijín de Zipaquirá, lugar en donde la víctima debía estar protegida y donde debían existir medidas de seguridad que impidieran que se atentara contra su vida. PERJUICIOS MORALES - Se presume frente a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a padres, esposa, hijos y hermanos de la víctima por acreditar su parentesco con registros civiles Aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales porque no demostraban la solidaridad y afecto ya desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales
(…) En consecuencia se reconocerán a la señora Sandra Ibáñez Oviedo, a los hijos María Alejandra y Juan David Bustamante Ibáñez y a los padres de la víctima, señores Alberto Antonio Bustamante Pulgarín, Blanca Olivia Cardona Tobón, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecución de la presente providencia para cada uno y a los hermanos de la víctima Aledt del Pilar Bustamante Cardona, Magaly Bustamante Cardona, María Gaby Hediet Bustamante Cardona, Richard Arturo Bustamante Cardona y Tania Jeannette Bustamante Cardona, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecución de la presente providencia para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procede su reconocimiento así exista sustitución pensional a favor de la víctima / SUSTITUCION PENSIONAL - Prestación social reconocida a esposa de la víctima / LUCRO CESANTE - Reparación económica del daño que tiene por objeto la restitución de las cosas a su estado original / LUCRO CESANTEReconocimiento a núcleo familiar de la víctima En cuanto al argumento de la Policía Nacional acerca de la improcedencia de la indemnización porque la esposa recibió la sustitución pensional, debe recordarse que estos reconocimientos no son incompatibles con la indemnización que se ordena en esta providencia, en la medida en que no tienen el mismo origen ya que uno tiene carácter prestacional y la otra corresponde a la reparación por el daño causado a los demandantes (…) el lucro cesante corresponde a la reparación
económica del daño, bien volviendo las cosas a su estado original o concediendo una indemnización equivalente y su valoración se efectúa teniendo presente la afectación sufrida por la persona por la pérdida económica sufrida, mientras que la otra corresponde a una prestación social reconocida a su esposo y de la cual ella resulta beneficiaria, pero claramente tienen origen diferente y por ello no se excluyen entre sí.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00707-01(27523)
Actor: SANDRA IBAÑEZ OVIEDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 26 de febrero de 2004, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Sandra Ibáñez Oviedo, en representación propia y de sus hijos menores de edad María Alejandra y Juan
David Bustamante Ibáñez y los señores Alberto Antonio Bustamante Pulgarín,
Blanca Olivia Cardona Tobón, Aledt del Pilar Bustamante Cardona, Magaly Bustamante Cardona, María Gaby Hediet Bustamante Cardona, Richard Arturo Bustamante Cardona y Tania Jeannette Bustamante Cardona a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro la Señora Sandra Ibáñez Oviedo y sus menores hijos María Alejandra y Juan David Bustamante Ibáñez y además Alberto Antonio Bustamante Pulgarín, Blanca Olivia Cardona Tobón, Aledt del Pilar Bustamante Cardona, Magaly Bustamante Cardona, María Gaby Hediet Bustamante Cardona, Richard Arturo Bustamante Cardona y Tania Jeannette Bustamante Cardona, por la muerte violenta de su esposo, padre, hijo y hermano, respectivamente, quien en vida respondía al nombre de WILSON ALBERTO BUSTAMANTE CARDONA, según hechos ocurridos el día 17 de junio de 1998 en el parqueadero ubicado dentro de las instalaciones de la SIJIN del Distrito de Policía de Zipaquirá, Departamento de Policía de Cundinamarca. SEGUNDA.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable a pagar a favor de los demandantes Señora SANDRA IBÁÑEZ OVIEDO y sus menores hijos MARÍA ALEJANDRA y JUAN DAVID
BUSTAMANTE IBÁÑEZ, los PERJUICIOS MATERIALES que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, el hecho de la muerte violenta de su esposo y padre, respectivamente, el Señor Mayor de la Policía Nacional WILSON ALBERTO BUSTAMANTE CARDONA, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y en aplicación del Art. 178 del C.C.A. TERCERA.- Que igualmente LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable a pagar a los Demandantes Señora SANDRA IBÁÑEZ OVIEDO y sus menores hijos MARÍA ALEJANDRA y JUAN
DAVID BUSTAMANTE IBÁÑEZ e igualmente a ALBERTO ANTONIO
BUSTAMANTE PULGARÍN, BLANCA OLIVIA CARDONA TOBÓN, ALEDT DEL
PILAR BUSTAMANTE CARDONA, MAGALY BUSTAMANTE CARDONA, MARÍA GABY HEDIET BUSTAMANTE CARDONA, RICHARD ARTURO BUSTAMANTE CARDONA Y TANIA JEANNETTE BUSTAMANTE CARDONA, la suma que sea equivalente al valor en moneda legal de UN MIL (1000) GRAMOS ORO, para cada uno, conforme a la liquidación que se realice teniendo en cuenta la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, según certificación que para el efecto expida el BANCO DE LA REPÚBLICA al momento de la ejecutoria de la
sentencia.
CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos
1. El Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona, se desempeñaba como Comandante de la Seccional de Policía Judicial “SIJIN” de Zipaquirá y devengaba un salario de $1.838.468.
2. Según el Informe Administrativo por muerte, el 17 de junio de 1998, el Mayor Bustamante Cardona se encontraba en las instalaciones de la Sijín de Zipaquirá, cuando una persona se acercó a preguntar por él; el sujeto fue autorizado para ingresar al parqueadero con el vehículo en el que se transportaba y una vez allí dialogó con éste. Luego se escucharon disparos y al acudir el personal al sitio para averiguar qué ocurría, encontraron al oficial y a la otra persona en el piso, con heridas de arma de fuego. El agente fue trasladado al hospital San Juan de Dios de Zipaquirá pero murió debido a la gravedad de las heridas.
3. La muerte del Mayor Bustamante Cardona fue causa de una evidente falla del servicio, del personal que prestaba seguridad en las instalaciones de la Sijín el día de los hechos, por no adoptar las medidas y sistemas de seguridad necesarios para proteger la integridad física de las personas que se hallaban allí, lo cual permitió la muerte del oficial.
4. Al momento de los hechos el mayor Bustamante Cardona estaba casado con Sandra Ibáñez Oviedo y tenían dos hijos a los cuales sostenía con sus ingresos.
5. Los familiares del mayor Bustamante Cardona han sufrido mucho con su muerte
debido a los estrechos lazos de unión existentes entre ellos y la ayuda mutua que se prestaban. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 15 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl. 18). La parte demandada contestó la demanda mediante memorial calendado el 17 de junio de 1999 en el cual manifestó que no se encuentran acreditados los elementos configuradores de la falla del servicio, los cuales debe probar la parte actora (fls. 28 a 30). Con auto del 26 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes (fls. 32 a 33). Mediante providencia del 31 de octubre de 2000 se citó a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio por parte de la entidad (fls. 44 y 45). Vencido el periodo probatorio, con auto del 7 de junio de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 47). La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los cuales negó que la entidad fuera responsable de lo ocurrido porque la investigación penal por estos hechos no arrojó resultados convincentes que comprometan a la entidad. Propuso como excepción la culpa de la víctima porque el mayor Bustamante fue imprudente al ordenar al guardia que dejara ingresar al señor Rigoberto Hernández Barrios sin que se le requisara en debida forma. Alegó también que en
el presente caso se presentó un hecho de un tercero sin exponer las razones de su dicho. En subsidio, solicitó que no se reconociera la indemnización por los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que la esposa y los hijos fueron indemnizados por la Policía y recibieron la sustitución pensional del causante (fls. 48 a 63). Por su parte, el apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en los cuales afirmó que de acuerdo con las pruebas debe descartarse la tesis de que las víctimas se dispararon mutuamente, ya que la prueba de absorción atómica dio negativa para el señor Rigoberto Hernández Barrios y positiva para el Mayor Bustamante, por lo cual se concluye que la muerte de éste se produjo por un tercero no identificado, pero es consecuencia de la omisión en adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que concurrían a las instalaciones de la Sijín en Zipaquirá, (fls. 64 a 68). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 26 de febrero de 2004, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la responsabilidad, estimó el Tribunal que en el proceso, lo mismo que en la investigación adelantada por la justicia penal, no existe prueba contundente que permita imputar el daño a la entidad demandada porque el disparo recibido por el Mayor Bustamante no se produjo con un arma de uso privativo de la Policía, ni estaba bajo su custodia y posiblemente fue accionada en
un cruce de disparos con el señor Rigoberto Hernández quien también resultó muerto. Señaló la providencia que de acuerdo con lo establecido en el proceso penal el señor Hernández acudió a las instalaciones de la Sijín para cambiar las llantas de su vehículo por unas que le ofreció el Mayor Bustamante. Al llegar al sitio el Mayor autorizó su ingreso y ordenó al vigilante y a su conductor que colaboraran en el cambio de las llantas, de modo que al distraer la atención de sus subalternos y atender la visita en un lugar diferente de la oficina, contribuyó a que se presentaran los hechos, configurándose entonces una culpa exclusiva de la víctima. Por otra parte, aún escogiendo la otra hipótesis manejada en el proceso penal según el cual los disparos fueron efectuados por terceros, concluyó el Tribunal que si hubo descuido en la vigilancia y seguridad para el ingreso a las instalaciones fue propiciado por la víctima, quien ordenó a sus subalternos dedicarse a una actividad ajena al servicio como era colaborar con el cambio de las llantas del vehículo del señor Hernández Barrios y además descuidó su propia seguridad al quedarse imprudentemente en el parqueadero, fuera de su despacho, sin ninguna protección. En consecuencia, consideró el a-quo que el Mayor Bustamante por su propia voluntad se expuso al peligro y fue él quien con su conducta imprudente creó las circunstancias en las cuales se causó su muerte (fls. 95 a 107). 1. 5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial del 3 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 4 de agosto de 2004 (fls.
110, 123 a 134), En la sustentación del recurso ante esta Corporación la parte demandante señaló que de acuerdo con las pruebas trasladadas del proceso penal, los funcionarios que se encontraban en las instalaciones de la Sijín el día de los hechos sí fueron negligentes al no adoptar medidas preventivas y de seguridad para evitar los homicidios y por el contrario fueron cómplices necesarios de los delitos. Agregó que la prueba de absorción atómica, valorada en conjunto con los informes sobre la trayectoria de los disparos que fueron hechos en las espaldas de las víctimas, y uno de los testigos que afirmó que después de muerto el mayor, le colocaron el arma y la accionaron para que resultara positivo, permiten descartar con certeza que las dos personas se hubieran eliminado mutuamente y fortalece la tesis de la intervención de terceros aún no identificados pero con la concurrencia de los agentes del servicio de vigilancia y seguridad, bien sea por simple negligencia o por complicidad, lo cual configura entonces una falla en el servicio En criterio del apelante, si el servicio de vigilancia prestado por el personal de guardia hubiera sido eficaz, no se habría presentado el ataque y la posterior muerte del Mayor Bustamante Cardona, lo cual es razón suficiente para considerar que se presentó una falla que debe ser imputada a la Policía y ésta debe responder por el daño antijurídico causado. Mediante providencia de septiembre 3 de 2004, se admitió la apelación y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público (fl. 136). La parte actora solicitó que se trajera como prueba la resolución de acusación
dictada en el proceso penal, que no pudo allegarse durante el término probatorio ya que fue proferida con posterioridad, solicitud que fue aceptada por esta Corporación, mediante auto del 29 de octubre de 2004 solicitando a la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá la remisión del citado documento y mediante auto del 20 de abril de 2005, dispuso tenerlo como prueba (fls. 137 a 138, 140 y 170). Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2005 se concedió término para alegatos de conclusión (fl. 172). El apoderado de la parte de demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la apelación (fls. 173 a 181). De otro lado, la parte demandada alegó de conclusión reiterando que en el presente proceso se configuraron las causales de exoneración por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (fls. 182 a 183).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 26 de febrero de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo
1 La mayor pretensión de la demanda es de $239.000.840 y la mayor cuantía para la época de presentación de la demanda el 18 de marzo de 1999, era de $18.850.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Sea lo primero precisar que de acuerdo con el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y consecuentemente la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos, al no existir estos, ello impide un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte demandada puesto que la competencia del juez está limitada a los motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que desfavorable, tal como lo ha dicho la Sección Tercera: “El juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, éste mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. …. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior,
cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. 4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 2.3. El Caso concreto El día 17 de junio de 1998 el Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona quien era el oficial a cargo de la SIJIN en Zipaquirá y se encontraba en las oficinas, fue solicitado por un conocido a quien autorizó ingresar al parqueadero de dichas instalaciones. El Mayor Bustamante salió al parqueadero a conversar con su visitante y luego se escucharon varios disparos, cuando los otros funcionarios acudieron a ver qué ocurría encontraron a los dos señores tendidos en el piso con heridas de arma de fuego. El Mayor Bustamante Cardona fue trasladado al hospital de Zipaquirá pero falleció víctima de los disparos. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso
1. Registros civiles de nacimiento de Wilson Alberto Bustamante Cardona, Sandra Ibáñez Oviedo, María Alejandra y Juan David Bustamante Ibáñez. Así mismo de
Aledt del Pilar Bustamante Cardona, Magaly Bustamante Cardona, María Gaby Hediet Bustamante Cardona, Richard Arturo Bustamante Cardona y Tania Jeannette Bustamante Cardona, Registros Civiles de Matrimonio de Wilson Alberto Bustamante Cardona y Sandra Ibáñez Oviedo, y de los padres del causante y Registro Civil de Defunción de Wilson Alberto Bustamante Cardona (fls.1 a 12 c. pruebas 2).
2. Extracto de la hoja de vida del Mayor Wilson Alberto Bustamante, y constancia de la Tesorería de la Policía donde consta que devengaba para la época de los hechos $ 1.572.133,84 (fls. 13 a 17, c. pruebas 2).
3. Certificación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, el 7 de diciembre de 1998, mediante la cual se acredita que el señor Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona adelantaba estudios de profesionalización en Administración de Empresas (fl.18 c. pruebas 2).
4. Fotocopia autenticada del expediente prestacional correspondiente al señor Mayor Wilson Alberto Bustamante Cardona, mediante el cual se reconoció cesantía definitiva, indemnización y pensión a la esposa Sandra Ibáñez Oviedo y a sus hijos María Alejandra y Juan David Bustamante Ibáñez (fls.19 a 77, c. pruebas 2).
5. Copia del informativo administrativo por muerte No. 090 de 1998, donde se registró: “Para la fecha 17 06 98, siendo aproximadamente las 16:45 horas, el señor Mayor WILSON BUSTAMANTE CARDONA, se encontraba en las instalaciones de la
SIJIN, unidad en la que se desempeñaba como comandante en la localidad de Zipaquirá, cuando una camioneta se parqueó frente a las instalaciones descendiendo de la misma un sujeto que solicitó lo comunicaran con el oficial citado, momentos después el señor Mayor ordenó que el individuo entrara el vehículo al parqueadero, una vez dentro de este lugar el individuo entabló dialogo con el mayor Bustamante. Pasados algunos minutos se escucharon varios disparos en el lugar antes descrito, de inmediato el personal que se encontraba en las instalaciones acudió al lugar de donde provenían las detonaciones encontrando en la superficie el cuerpo del oficial y del sujeto, ambos presentaban heridas con arma de fuego hallándose aún con vida el señor mayor quien de inmediato fue trasladado al hospital San Juan de Dios de Zipaquirá donde fue atendido siendo infructuoso el esfuerzo médico pues debido
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