CE-25000-23-26-000-1999-0074-01(17100)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-0074-01(17100)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD PROCESAL - Normas aplicables en los procesos contencioso administrativos / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación prevalente / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA NORMATIVA - Aplicación en relación con el auto que decide las nulidades procesales En cuanto se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación. En efecto, en la enumeración contenida en el artículo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello fué necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que, en ese momento, aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, con la vigencia de la Ley 446 de 1998 artículo 57, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de
la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente, a saber: -Que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. (En este caso si lo está, como se ha visto). -Que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. De allí que no basta, como lo pretende el recurrente, que el trámite que corresponda al presente proceso sea el de restitución de inmueble arrendado previsto en el C.P.C., puesto que en dicho trámite el régimen de nulidades y por ende, también el de los recursos que atañen a la decisión de las mismas, se sigue por las reglas generales de dicho estatuto y como ha quedado establecido, en materia de recursos existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, la cual indefectiblemente habrá de aplicarse.
Auto 0074(17100) del 02/03/17, Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D. C ., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0074-01(17100)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante, así como el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, en relación con el auto proferido por esta Sala el 13 de diciembre de 2001, por cuya virtud, se decidió : “1.- INADMITIR el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2001. 2.- RECONOCER personería al doctor Ricardo Villamarín Sandoval, en los términos del poder conferido. 3.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar tramitando el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 1999. 4.- Dar prelación para el fallo al presente proceso, en atención a su naturaleza e importancia (Ley 446 de 1998, artículo 18).” SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita que se aclare lo resuelto por la Sala en el numeral tercero del citado auto, pues considera que lo allí ordenado,
“... en su momento procesal fue resuelto por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando dijo que el recurso de APELACIÓN no se concedió en razón a la cuantía y naturaleza del asunto, apelación (sic) ya ejecutoriada y sobre la cual se pretendió dilatar el proceso ...” (fls. 274, 275 C.4). La Sala denegará la solicitud de aclaración formulada por cuanto resulta incontrovertible el hecho de que el auto mediante el cual el Tribunal denegó el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 1999, fue revocado por esta Corporación. Así se precisó y señaló en los antecedentes procesales reseñados en el auto del 13 de diciembre de 2001 (fls. 270, 271, C.4). En efecto, el Tribunal, por auto del 8 de junio de 1999 (fl. 150,C.1) decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de mayo de 1999. El mencionado auto fue recurrido en reposición y en subsidio se solicitó tramitar recurso de queja. Mediante auto del 5 de agosto de 1999, el Tribunal decidió no reponer la mencionada providencia y dio trámite al recurso de queja (fl. 188, C.1). El Consejo de estado resolvió el recurso de queja, decidiendo, mediante auto del 4 de mayo de 2000, revocar el auto del 8 de junio de 1999y, en su lugar, ordenó tramitar, en efecto suspensivo, al recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de mayo de 1999 (fl. 13, C.2)
Por consiguiente, resulta desacertada la apreciación del apoderado de la actora, tendiente a obtener, más que la aclaración, la revocatoria de lo decidido por la Sala en este sentido. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada se opone a lo decidido por la Sala en los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva del auto de 13 de diciembre de 2001 (fls. 276 al 277, C.4). Sostiene que el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2001, debe admitirse, teniendo en cuenta que, el trámite que corresponde al proceso de la referencia es el de restitución de inmueble arrendado regulado por el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 351, numeral 8º de dicho estatuto, en cuanto allí se establece que el auto que decida nulidades procesales es apelable. En cuanto a la decisión de la Sala de dar prelación al fallo, manifiesta que no encuentra “razón por la cual se deba acelerar la decisión final en este asunto, sin atender las reglas del debido proceso”; en consecuencia solicita que “se exponga de manera clara la razón por la cual se quiera dar prelación a este asunto...” Para responder al primer fundamento de la impugnación, la Sala considera necesario precisar lo siguiente en relación con la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo :
1. El artículo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidió la
Ley 446 de 1998, disponía: Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en alguna de sus salas, según el caso:
1. El inadmisorio de la demanda
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas
2. El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó esta disposición, quedando el texto vigente como sigue: Art. 181. Mdf. art. 57 Ley 446/98. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso, o por los
jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
3. La enumeración efectuada por el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa, teniendo en cuenta que, como lo señala el profesor Carlos Betancur Jaramillo 1:
“Aunque la enumeración parece taxativa en el nuevo texto, podemos afirmar, …, que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que debieran llenarse con el código de procedimiento civil por no existir regulación dentro del administrativo. Porque si éste remite en su art. 267 en cuanto a posibles vacíos a aquel estatuto, la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. Así, en este orden de ideas, no dudamos que el auto que decide la acumulación de procesos, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el c. de p. c., como también lo serían los dictadas (sic) en primera instancia y que, aunque carecen de regulación expresa dentro del código administrativo, son de posibles (sic) ocurrencia dentro de los procesos que se siguen ante la jurisdicción administrativa, tal como sucede con los que rechacen la reforma o adición de la demanda; resuelven la intervención de sucesores procesales (que en sentido técnico no son terceros) o el que rechace la representación de alguna de las partes; el que deniegue el trámite de algún incidente, o rechace de plano las excepciones en los procesos ejecutivos o la liquidación de los créditos dentro de los mismos; o el que decida la suspensión del proceso, etc. etc.” De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo normado sobre el particular, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del C.C.A. En cuanto se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación. En efecto, en la enumeración contenida en el artículo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello fué necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Pág. 424. decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que, en ese momento, aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, con la vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente.
Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. (En este caso si lo está, como se ha visto) b) Que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. De allí que no basta, como lo pretende el recurrente, que el trámite que corresponda al presente proceso sea el de restitución de inmueble arrendado previsto en el C.P.C., puesto que en dicho trámite el régimen de nulidades y por ende, también el de los recursos que atañen a la decisión de las mismas, se sigue por las reglas generales de dicho estatuto y como ha quedado establecido, en materia de recursos existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, la cual indefectiblemente habrá de aplicarse. Así, toda vez que en el asunto sub judice, mediante el auto proferido por el Tribunal el 20 de febrero de 2001, se denegó la solicitud de declaratoria de
nulidad, es evidente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en su contra. Finalmente, frente al último de los motivos de impugnación, la Sala confirmará su decisión de dar prelación para el fallo al presente proceso, acogiendo la facultad legalmente otorgada en este sentido por la Ley 446 de 1998, artículo 18, habida consideración de que se trata de un asunto sobre el cual la Procuraduría General de la Nación, ha ejercido vigilancia judicial por encontrar injustificada la demora que ha tenido el trámite del mismo, máxime teniendo en cuenta que, en su oportunidad, la Dirección Administrativa de Administración Judicial manifestó el interés que le asiste a la Nación en “la pronta resolución del conflicto” (fls. 88,89 C. 1). Siendo este el interés de la entidad pública, resulta inexplicable el cuestionamiento que efectúa su apoderado a la mencionada decisión de la Sala. En consideración de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E 1.- CONFIRMASE el auto proferido por la Sala el 13 de diciembre de 2001. 2.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar su trámite.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Ausente con excusa