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CE-25000-23-26-000-1999-00740-01(23636)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00740-01(23636)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de joven que atacó con navaja a agente de la policía quien reaccionó disparando su arma de dotación oficial en la parte frontal de la cabeza del civil quien falleció Ese día se reunieron a celebrar en casa del señor Garzón -donde también funciona una tiendaporque el equipo de fútbol de la vereda ganó un campeonato y se tomaron unas cervezas, luego se presentó un problema con uno de los muchachos porque le pidió a una joven que bailara con él y ella se negó, lo cual hizo que éste reaccionara violentamente; luego el dueño de la casa encerró a los participantes en la fiesta, para evitar que Luis Antonio y su amigo siguieran formando problemas, ellos quedaron por fuera y amenazaban la gente con una navaja y un machete, por eso el dueño llamó a la policía que salió a perseguir a los jóvenes. Se escuchó cuando gritaron alto, luego se oyó un disparo y después les informaron que Luis Antonio estaba herido, lo llevaron al hospital de La Mesa pero cuando llegaron ya estaba muerto. PRUEBA DOCUMENTAL - Registro civil / REGISTRO CIVIL - Prueba principal del estado civil de las personas / REGISTRO CIVIL - Prueba idónea del parentesco De acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esa ley, es decir del 15 de junio de ese mismo año, tendrán el carácter de prueba principal del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento y adopciones que se verifiquen con posterioridad a

ella, las copias autenticadas de las partidas del registro civil, expedida por los funcionarios competentes, pero a falta de los mismos podía suplirse por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Estas disposiciones fueron derogadas con la expedición del Decreto 1270 de 1970, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970, pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. De esta manera, a partir del Decreto 1260 de 1970, la prueba idónea del parentesco es el registro civil, documento público del cual se presume su

autenticidad sin que los jueces puedan exigir prueba diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 - ARTIULO 18 / LEY 92 DE 1938ARTICULO 19 / DECRETO 1270 DE 1970 - ARTICULO 105 / DECRETO 1270 DE 1970 - ARTICULO 106

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por acreditar parentesco entre hermanos En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, que fueron negados alegando que era necesario probar el sufrimiento que padecieron, indicándose que la Jurisprudencia de la Corporación en una primera etapa exigía tales pruebas, pero luego esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos, víctimas de daños morales, porque no demostraban la solidaridad y afecto y a partir de esas consideraciones se acogió la presunción de que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona, éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así, ha considerado la Corporación, que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. (…) como se allegó al proceso copia de los registros civiles de Marilu y Oscar Alejandro Bernal Salcedo, María Deyanira Muñoz Salcedo, Blanca Irene Castillo Salcedo y Doris Salcedo, con lo cual se

acreditó su condición de hermanos de la víctima, se le reconocerá los perjuicios morales solicitados.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales a hermanos, consultar sentencia de 1 de Octubre de 2008, Exp. 27268, MP. Enrique

Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00740-01(23636)

Actor: TORCUATO LUIS BERNAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 6 de agosto de 2002, por medio de la cual decidió: PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a los actores MARÍA DEYANIRA MUÑOZ

SALCEDO, BLANCA NIEVES CASTILLO SALCEDO Y DORIS SALCEDO.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, por la muerte de LUIS ANTONIO BERNAL SALCEDO, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1997 en la

vereda Guasimal del municipio de Tena, Cundinamarca.

TERCERO: Condénese en consecuencia a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales al señor TORCUATO LUIS BERNAL en su calidad de padre del fallecido, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria (sic) sentencia, y a NELSON FABIAN BERNAL SALCEDO en su condición de hermano de la víctima el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada repetirá contra el agente de policía YESID SALAZAR SÁNCHEZ, en el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de los valores totales que pague por concepto de las condenas impuestas en este fallo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Sin costas”.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de marzo de 1999, los señores Torcuato Luis Bernal, Doris Salcedo, María Deyanira Muñoz Salcedo, Blanca Nieves Castillo Salcedo, Marilu, Oscar Alejandro y Nelson Fabián Bernal Salcedo, mediante apoderado presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte de su hijo y

hermano, Luis Antonio Bernal Salcedo.

1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, son administrativamente responsables por el daño causado a los demandantes con la muerte de Luis Antonio Bernal Salcedo, ocurrida el 11 de agosto de 1997 en la vereda Guasimal del municipio de Tena, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de la Policía Nacional. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para el padre y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos o, subsidiariamente, 1000 gramos oro para el padre y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. b. Por perjuicios materiales, lucro cesante, al señor Torcuato Luis Bernal como indemnización por la supresión de la ayuda económica que recibía de su hijo por un periodo de cinco años, a razón de $225.000 mensuales ya que percibía en promedio 300.000 y dedicaba el 75% de sus ingresos a ayudar a su familia, suma que debe ajustarse con el IPC. 3.- La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales mas la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El 11 de agosto de 1987, Luis Antonio Bernal Salcedo se encontraba con

otros amigos en una heladería y discoteca, en la vereda Guasimal del municipio de Tena, cuando llegaron varios agentes de la policía y sin motivo alguno dispararon sus armas de dotación oficial contra él, causándole la muerte en forma inmediata. 1.2.2. El joven Bernal Salcedo al momento de su deceso tenía 20 años y vivía con su padre y sus hermanos, con los cuales mantenía estrechas relaciones de ayuda mutua y afecto y con su muerte han padecido mucho dolor. 1.2.3. Luis Antonio Bernal, trabajaba como agricultor y por ello recibía un promedio de ingresos mensuales de $300.000, suma de la cual cedía a su familia el 75%, que a raíz de su muerte se vio privada de la ayuda económica que éste le brindaba.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de abril 23 de 1999, mediante el que dispuso notificar a las partes y ordenó fijación en lista (fls 21).

La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que no estaban acreditados los tres elementos para hacer efectiva la responsabilidad del Estado. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima porque estaba en un alto grado de embriaguez e intentó agredir a unos ciudadanos y cuando hizo presencia la fuerza pública se escondió en unos matorrales e intentó agredir un agente, quien le disparó en defensa propia. Igualmente planteó como excepción la falta de legitimación por activa, por

considerar que los registros civiles allegados presentan serias dudas sobre el parentesco con la víctima (fls 90 a 92). Como actuaciones surtidas en primera instancia encontramos que mediante auto de octubre 11 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas y mediante providencia del 15 de noviembre de 2000 se ordenó traslado para alegar de conclusión (fls.44 y 59). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito del 6 de diciembre de 2000, donde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, insistiendo en que de acuerdo con las pruebas hubo culpa exclusiva de la víctima y además no se probó el nexo instrumental (fls.61 a 63). Con memorial del 1 de abril de 2001, la parte demandada presentó incidente de nulidad por no haberse realizado audiencia de conciliación, la cual fue negada en auto de julio 5 de 2001, teniendo en cuenta que según la Ley 446 de 1998, la audiencia de conciliación procede a instancia de las partes (Anexo).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 6 de agosto de 2002, en la cual manifestó que se probó la existencia de una falla del servicio, porque el agente incumplió el artículo 30 del Código Nacional de Policía que prohíbe el uso de armas contra fugitivo a menos que éste las use para facilitar o proteger la fuga; consideró también que no puede aceptarse la legítima defensa, porque no existía proporcionalidad entre los medios empleados por el occiso y los

usados por el agente, pero sí hubo una concausa, ya que la víctima provocó lo sucedido. Respecto de los demandantes María Deyanira Muñoz Salcedo, Blanca Nieves Castillo Salcedo y Doris Salcedo, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que de los registros civiles no se puede inferir su interés para demandar porque los apellidos no coinciden con los del occiso y en caso de entenderse que son hermanos por parte de la madre, no existe prueba que indique que convivían con él y que los afectó su muerte. En relación con los perjuicios, negó los materiales porque no se probó la actividad a la cual se dedicaba la víctima y concedió perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para el padre y 50 SMLV para Nelson Fabián Bernal Salcedo en su condición de hermano, por cuanto respecto de éste se acreditó la convivencia con el fallecido, pero se negaron para Marilu y Oscar Alejandro Bernal Salcedo, en su condición de hermanos de la víctima, porque no se probó cómo los afectó moralmente la muerte, ya que las declaraciones en este punto son genéricas (fls. 72 a 93).

4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 13 de agosto de 2002, el apoderado de los demandantes presentó primero solicitud de adición de la providencia y en subsidio recurso de apelación, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios a favor de los demandantes Marilú y Oscar Alejandro Bernal Salcedo que no fueron incluidos en la liquidación, teniendo en cuenta que lo que se indemniza es el dolor moral de

quienes compartían la vida con él y no la consanguinidad. En relación con los demandantes María Deyanira Muñoz Salcedo, Blanca Nieves Castillo Salcedo y Doris Salcedo, se tuvo en cuenta la consanguinidad y no las declaraciones que narran la fuerte relación familiar que tenían con la víctima (fls. 95 a 98). La parte demandada también presentó recurso pero no lo sustentó (fl. 99). Con providencia del 16 de enero de 2003, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y se declaró desierto el recurso de la parte demandada. Posteriormente, se concedió término para alegatos de conclusión, mediante auto de febrero 6 de 2003, pero las partes guardaron silencio (fl.112 y 114). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicita modificar la providencia para conceder los perjuicios morales negados ya que al acreditarse su condición de hermanos de la víctima, ello basta para que se presuma el dolor sufrido (fls.116 a 127). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará

aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos y a los aspectos contenidos en la impugnación. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afianza sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad

material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

5. Caso Concreto El 10 de agosto de 1997, los señores Roberto Garzón y Teresa Mora de Rodríguez quienes tenían una pequeña celebración en su casa, solicitaron la ayuda de la fuerza pública porque estaban siendo amenazados y agredidos por dos sujetos que habían discutido con alguno de los presentes.

Cuando los agentes llegaron al sitio, verificaron que varias personas estaban encerradas en la casa por miedo a los sujetos, quienes desde afuera los

amenazaban con una navaja y un machete, pero al ver a los policías huyeron del sitio. Los policías fueron en busca de los agresores y uno de ellos se escondió en unos matorrales. Posteriormente el joven Luis Antonio Bernal se abalanzó sobre el agente Salazar Sánchez con una navaja en la mano, y éste reaccionó disparando su arma de dotación e hiriéndolo en la parte frontal de la cabeza, inmediatamente fue trasladado al Hospital Regional de la Mesa, donde falleció.

6. De las Pruebas.

1. Registro civil de Luis Antonio Bernal Salcedo, donde consta que es hijo de Torcuato Luis Bernal e Irene Salcedo (fls.1, c. pruebas).

2. Registro civil y partida de Bautizo de Torcuato Luis Bernal, padre de la víctima

(fls. 4 y 5, c. pruebas).

3. Registro de Defunción 471653 de Luis Antonio Bernal Salcedo, en el que se certifica que murió el 11 de agosto de 1997, por impactos producidos por arma de fuego (fls. 2 y 3 , c. pruebas).

4. Registros civiles de María Deyanira Muñoz Salcedo y Blanca Irene Castillo Salcedo y Doris Salcedo, en los cuales se registra que son hijas de Irene Salcedo

(fls. 6 a 8 y 12, c. pruebas).

5. Registros civiles de Marilu, Oscar Alejandro y Nelson Fabián Bernal Salcedo donde consta que son hijos de Torcuato Bernal e Irene Salcedo (fls. a 11, c, pruebas).

6. Testimonios de los señores Roberto Garzón, Jesús Guillermo Rodríguez y

Mauricio Garzón, quienes estaban presentes el día de los hechos y manifestaron que ese día se reunieron a celebrar en casa del señor Garzón -donde también funciona una tiendaporque el equipo de fútbol de la vereda ganó un campeonato y se tomaron unas cervezas, luego se presentó un problema con uno de los muchachos porque le pidió a una joven que bailara con él y ella se negó, lo cual hizo que éste reaccionara violentamente; luego el dueño de la casa encerró a los participantes en la fiesta, para evitar que Luis Antonio y su amigo siguieran formando problemas, ellos quedaron por fuera y amenazaban la gente con una navaja y un machete, por eso el dueño llamó a la policía que salió a perseguir a los jóvenes. Se escuchó cuando gritaron alto, luego se oyó un disparo y después les informaron que Luis Antonio estaba herido, lo llevaron al hospital de La Mesa pero cuando llegaron ya estaba muerto. Coinciden los testigos en afirmar que sólo los policías tenían armas de fuego, de modo que el disparo tuvo que ser propinado por ellos. Por su parte, Antonio María Jiménez Ruiz y Néstor Antonio López Herrera declararon que Luis Antonio Bernal se dedicaba a la agricultura y que ganaba aproximadamente $350.000. Coincidiendo con los otros declarantes quienes manifestaron que era muy unido con los hermanos y ayudaba a su familia económicamente (fls 47 a 60, c. pruebas).

7. Copia del libro de Minuta de Guardia y del libro de población en donde se consignó la salida de los agentes a conocer del caso y se relata lo sucedido el día

de los hechos (fl. 70 a 75, c. pruebas).

6. Copia autenticada del proceso disciplinario adelantado contra el agente Yesid Salazar Sánchez por la muerte de Luis Antonio Bernal Salcedo (fls. 86 a 218, c. pruebas).

7. Copia del protocolo de necropsia de Luis Bernal donde consignan “hombre joven que fallece por shock neurogénico, laceración cerebral secundaria a herida por arma de fuego” (fls. 220 a 224, c. pruebas).

De las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria y que fueron trasladadas al presente proceso con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y cuyas declaraciones pueden ser valoradas porque fueron ratificadas en el proceso contencioso, merecen destacarse las siguientes por su relevancia:

1. Oficio No. 273 de agosto 11 de 1997 donde el agente Manuel Antonio Vega Soto informó al Comandante Segundo Distrito de Policía de La Mesa lo ocurrido; según el agente la víctima se le abalanzó con un machete en la mano y el policía reaccionó disparando su arma de dotación oficial (fl.89).

2. Exámen de Alcoholemia, practicado por la Dirección Regional Oriente a Yesid Salazar Sánchez (agente de policía ) cuyo resultado es negativo (fl.

101).

3. Declaraciones de los señores Roberto Garzón, Teresa Mora Rodríguez, Wilson Villamizar Quintero, Yolanda Marín Gañan, Mauricio Garzón Mora, Jesús Guillermo Rodriguez y Alirio Benito Medina y los agentes de la

policía, Marco Antonio Caballero Baez, Manuel Antonio Vega Soto y

Sepúlveda Gómez John Jairo (fls 103 a 121).

4. Actas de posesión del agente Salazar Sanchez Yesid y extracto de hoja de vida donde consta su vinculación con la Policía Nacional. (fl 176 a 181).

5. Oficio 080176 LABAL 772 del 12 de marzo de 1998, mediante el cual se remite el resultado del estudio de balística practicado al revólver Smith & Wesson .38 Special .38 Largo, número AEP2178, donde se concluyó que “5.2. Practicado el análisis residuos de pólvora al interior del cañón del revólver SmitH & Wesson, calibre .38 Special, Número AEP2178, se obtuvo reacción positiva para la presencia de nitritos. 5.3. Efectuado el estudio microscópico comparativo se observaron características de identidad comunes en el fondo de percusión de la vainilla incriminada con las de prueba, obtenidas del revólver Smith & Wesson, calibre .38 Special, número AEP2178. 5.4. El proyectil descrito en el numeral 2.3. del presente dictamen, no es apto para realizar cotejo microscópico comparativo, debido a las deformaciones que presenta, por lo tanto, no es posible determinar si fue disparado por el arma enviado para estudio”

7. De los motivos de inconformidad con el fallo Ahora bien, estimó el fallador de la instancia que las pruebas allegadas al proceso permitían concluir que se produjo un daño antijurídico que en este caso fue la muerte del joven Luis Antonio Bernal Salcedo y que tal hecho resultaba imputable a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, consistente en que el agente

Salazar inobservó el reglamento de la Policía en la persecución del joven, ya que disparó su arma de dotación oficial. Ninguna referencia se hará respecto de la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional, ya que este punto no fue objeto de apelación El principal motivo esgrimido por la parte demandante, consiste en que el fallo de primero instancia negó los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, en el caso de las señoras María Deyanira Muñoz Salcedo, Blanca Irene Castillo Salcedo y Doris Salcedo, porque a su juicio los documentos allegados no permitían inferir en grado de certeza su parentesco con la víctima y respecto de Marilú y Oscar Alejandro Bernal Salcedo, porque no se acreditó el dolor o sufrimiento padecido con la muerte de su hermano. De acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esa ley, es decir del 15 de junio de ese mismo año, tendrán el carácter de prueba principal del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias autenticadas de las partidas del registro civil, expedida por los funcionarios competentes, pero a falta de los mismos podía suplirse por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil que se trata, y en defecto de

estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Estas disposiciones fueron derogadas con la expedición del Decreto 1270 de 1970, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970, pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. De esta manera, a partir del Decreto 1260 de 1970, la prueba idónea del parentesco es el registro civil, documento público del cual se presume su autenticidad sin que los jueces puedan exigir prueba diferente.

Al respecto ha dicho la Sala: De conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue

reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 19703. 3 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el caso de los registros civiles allegados por las señoras María Deyanira Muñoz Salcedo, Blanca Irene Castillo Salcedo y Doris Salcedo se puede verificar que su madre fue Irene Salcedo y por consiguiente eran hermanas maternas del joven fallecido, como lo establece el artículo 54 del Código Civil, según el cual: “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”. De esta manera, queda plenamente establecida su condición de hermanas de la víctima y acreditada por esa vía su legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, que fueron negados alegando que era necesario probar el sufrimiento que padecieron, indicándose que la Jurisprudencia de la Corporación en una primera etapa exigía tales pruebas, pero luego esa

posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos, víctimas de daños morales, porque no demostraban la solidaridad y afecto y a partir de esas consideraciones se acogió la presunción de que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona, éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.4 Así, ha considerado la Corporación, que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes5, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales; así lo ha dicho en otra oportunidad esta Sala: “La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efect

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