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CE-25000-23-26-000-1999-00742-01(24323)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00742-01(24323)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Por omitir autoridad pública sus funciones / DAÑOS CAUSADOS A GUARDIAN DE CENTRO CARCELARIO – Al cumplir su función de traslado de recluso a diligencia judicial / OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA – Al ordenar traslado de recluso a pie para audiencia pública siendo rescatado por terceros / MUERTE DE GUARDIÁN – Al transportar detenido requerido por autoridad judicial / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de guardián, atacado por desconocidos para que escapara detenido El día 22 de mayo de 1997, luego de estacionar el vehículo donde se trasportaban los detenidos, se le ordenó acompañar a otros dos funcionarios quienes desde ese sitio debían conducir a pie al recluso Daniel David Rojas Molano, solicitado para una audiencia por el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá. Durante el recorrido, fueron atacados sorpresivamente por otras personas que ayudaron a escapar a quien era conducido y le dispararon a los guardianes causándole la muerte al señor García Rodríguez. RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Para conocer recurso de apelación contra sentencias proferidas por Tribunales Administrativos en procesos con vocación de segunda instancia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 –

ARTICULO 13

APELANTE UNICO – Se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente lo que limita al superior a aquellos aspectos contenidos en la impugnación / GARANTIA DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Se estudia por el superior aspectos contenidos en la impugnación Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos aspectos contenidos en la impugnación y a los que resulten íntimamente relacionados con aquélla, con plena observancia de la garantía de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Creación /

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Adscrito al Ministerio de Justicia. Naturaleza / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – El Instituto Nacional Penitenciario con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa Previo el análisis del caso, conviene precisar que el INPEC fue creado mediante el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 y su naturaleza es la de ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personaría jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, y por ello es la entidad llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2160 DE 1992

IMPUTACION - Régimen falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Se configura por omisión de las autoridades públicas en cumplimiento de sus funciones A juicio de la Sala el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – Reglamentos internos Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 011 de 1995, contentivo del Reglamento General al cual se sujetan los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, las medidas de prevención que deben adoptarse en las remisiones de los detenidos

FUENTE FORMAL: ACUERDO 011 DE 1995

FALLA DEL SERVICIO – Se configuró por incumplir las Directivas de informar al personal de vigilancia los prontuarios y antecedentes delictivos del interno / FALLA DEL SERVICIO DE AUTORIDAD PUBLICA – Por omitir tomar medidas de prevención para reforzar número de guardianes que acompañara el traslado del detenido Del análisis de la norma antes transcrita es posible deducir en primer lugar, que sí se presentó una falla del servicio por el incumplimiento del deber que le asistía a las directivas de informar al personal de vigilancia y custodia la situación jurídica, los prontuarios y los antecedentes delictivos del interno Daniel David Rojas, lo cual

les hubiera permitido determinar el grado de peligro que representaba su conducción y se habría podido tomar medidas especiales de prevención, tales como reforzar el número de guardianes que lo acompañaban y sobre todo se habría buscado la forma de evitar realizar a pie el último trayecto de la remisión hasta el juzgado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de guardián / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Existente al acreditarse que no informaron al guardián el peligro del traslado del detenido por los antecedentes penales en su contra En efecto, no puede desconocerse que las decisiones sobre la forma en que se debía realizar la conducción del detenido -que fueron tomadas por la persona al mando de la remisión y no por el dragoneante García Rodríguez, como lo afirma el apoderado de la entidadestuvieron determinadas por su desconocimiento del peligro que ello representaba, ya que no fueron informados previamente que el recluso Rojas Molano, además de ser investigado por el delito de estafa, proceso en el cual se debía cumplir la diligencia objeto de la remisión, por citación del Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá, ya le había sido impuesta una condena de 40 años y seis meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en un proceso diferente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Se configuró al no adoptar medidas de seguridad previo conocimiento de los antecedentes del detenido Debe señalarse que no son de recibo los argumentos planteados por la entidad en

relación con la existencia de diferentes categorías de presos de acuerdo con su peligrosidad, porque el contenido de la norma es claro en establecer que las medidas de seguridad deben adoptarse con base en el conocimiento previo de los antecedentes y demás circunstancias particulares de cada interno, razonamiento este que resulta lógico al punto de no ameritar mayor pronunciamiento. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apoderado de la entidad sobre la participación de la víctima ya que violó las disposiciones que prohíben la conducción a pie de los detenidos, dicho argumento no está llamado a prosperar en la medida en que el mismo numeral 10, del artículo 101, (…) se refiere a ese evento para señalar algunas medidas preventivas, sin prohibirlo, de manera que no hubo desconocimiento de esas normas por parte de la víctima, quien además, de acuerdo con los testimonios obrantes en el proceso recibió órdenes y no fue responsable de las decisiones adoptadas para la conducción del interno, lo cual desvirtúa entonces la existencia de la causal de exclusión por culpa exclusiva de la víctima, ya que esta Corporación ha sido clara en señalar que para que ella prospere, la conducta de la víctima debe ser el factor determinante en la producción del daño. HECHO DE UN TERCERO – No se configuró dado que la muerte del guardián obedeció al incumplimiento de tomar medidas para que no se fugara detenido En relación con la causal del hecho de un tercero, se debe precisar que aunque los disparos que causaron la muerte del señor García Rodríguez fueron efectuados por personas ajenas a la entidad, fue el incumplimiento de los deberes

en cabeza de ésta lo que dio lugar a que la fuga se presentara, de manera que está llamada a responder por el daño causado. INDEMNIZACION A FORFAIT – Reconocimiento a personas que ejercen funciones propios de la función de alto riesgo / INDEMNIZACION A FORFAIT – Su reconocimiento no exonera a la administración para reconocer daños ocasionados a personas con funciones de alto riesgo, debido a que no todas tienen la misma fuente Sobre el punto debe recabarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación es necesario distinguir la indemnización concedida por la ocurrencia de un daño, de la indemnización prevista para aquellas personas que ejercen funciones de alto riesgo, la cual es predeterminada y se conoce como indemnización a forfait, destinada a cubrir precisamente esos riesgos propios de la función desempeñada, más no de aquellos a que se someta el funcionario a riesgos mayores de los que asumió al aceptar el cargo. (…) Aún en el caso de haberse reconocido a los familiares las prestaciones sociales incluyendo una indemnización, ello no excluye la aquí solicitada, ya que como se dijo antes, no todas tienen la misma fuente o causa. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la indemnización a forfait, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205 MP. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIOS MORALES – Se mantienen los reconocidos por el a quo por no haber sido objeto de apelación En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, éstos fueron concedidos a las demandantes en cuantía de 100 SMMLV y serán confirmados en esta instancia

teniendo en cuenta que no fueron objeto de apelación y por lo demás su cuantía se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES – Se actualizan los reconocidos a hijas de dieciocho por cuanto se trate de apelante único En relación con los perjuicios materiales concedidos a las hijas solo hasta los 18 años, teniendo en cuenta que se trata de apelante único y que no es posible hacer más gravosa su situación, únicamente se procederá a la actualización de la suma ordenada en el Tribunal según la fórmula utilizada por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00742-01(24323)

Actor: LUZ YANETH ESPINOSA NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 2002, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 24 de marzo de 1999, las señoras Mercedes Rodríguez y Luz Yaneth Espinosa Niño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores

hijas Angy Paola y Dayanna Julieth García Espinosa, mediante apoderado debidamente acreditado, demandaron a la Nación, Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que se le reconocieran los perjuicios causados por la muerte del señor Edgar Orlando García Rodríguez, ocurrida mientras cumplía sus funciones de guardián del INPEC. 1.1. Pretensiones: 1.1.1. Declarar que la NaciónMinisterio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son responsables por la muerte del señor EDGAR ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como dragoneante del INPEC, en hechos ocurridos el día 22 de mayo de 1997, debido a la falta de medidas de seguridad idóneas y suficientes al ordenársele conducir a un recluso de alta peligrosidad, a una audiencia que debía llevarse a cabo en un Juzgado Penal en Bogotá. 1.1.2. Condenar solidariamente a las entidades a pagar a los demandantes la indemnización por los perjuicios causados con la muerte del dragoneante conductor EDGAR ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ. Los perjuicios materiales los estima en $300.000.000, tomando como base el salario mensual de $480.000 que percibía como guardián del INPEC y los perjuicios morales, en el equivalente a 5000 gramos oro, para cada uno de los demandantes. 1.1.3. Condenar a los demandados a pagar las costas y agencias del proceso. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1.2.1. El señor EDGAR ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ fue nombrado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC con el cargo de Guardián de Prisioneros, código 5175, grado 02, mediante la Resolución No. 3608 del 17 de diciembre de 1992; cargo del cual tomó posesión el día 29 de noviembre del mismo año. Posteriormente fue ascendido al cargo de dragoneante, por sus eficientes servicios. 1.2.2. Para la época de los hechos el señor EDGAR ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, desempeñaba funciones de conductor y al principio se encargaba del transporte de funcionarios del INPEC y de oficiales de la Policía Nacional y posteriormente, de la conducción de detenidos en remisión a los distintos juzgados de la ciudad. 1.2.3. El día 22 de mayo de 1997, a las 07.00 horas, la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo, ordenó al señor García Rodríguez trasladar varios detenidos entre los cuales se encontraba el recluso DANIEL DAVID ROJAS MOLANO, quien era investigado por el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de estafa. 1.2.4. Ese día, el vehículo en que transportaron los reclusos fue estacionado sobre el costado izquierdo de la carrera 12, entre las calles 15 y 16, frente al número 1581 donde funcionaban algunos Juzgados Penales Municipales. 1.2.5. La remisión estaba al mando del inspector del INPEC Avelino Sabogal Calderón, quien ordenó al señor García Rodríguez que en compañía del

dragoneante José Joaquín Homes Lozano y del distinguido Luis Linares Rodríguez, funcionarios de la entidad, condujera al recluso Daniel David Rojas Molano, al juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá, ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 of 2002. 1.2.6. En cumplimiento de la orden impartida, los citados funcionarios se dirigieron a pie al Juzgado, en compañía del recluso, y al llegar frente al “BAR EL BÁLTICO” al lado del juzgado, fueron atacados por varios sujetos con armas de fuego, quienes montaban en motocicletas y se llevaron al detenido ya mencionado, causando graves heridas a los miembros del INPEC, en especial al dragoneante EDGAR ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien falleció en el hospital de La Hortúa. 1.2.7. De acuerdo con el informe suscrito por el inspector Avelino Sabogal Calderón, el interno Rojas Molano era procesado en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por Homicidio y Porte Ilegal de Armas, circunstancias que no fueron dadas a conocer en la orden de remisión, lo cual hizo que no se tomaran las debidas medidas de seguridad para su conducción. 1.2.8. Al dragoneante EDGAR ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ que cumplía funciones de conductor al servicio del INPEC, se le ordenó la conducción de un detenido a pie, desde el lugar donde estacionó el bus a su cargo, sin las debidas medidas de seguridad, sin habérsele informado de la peligrosidad del recluso y en cumplimiento de labores distintas a las que se le habían asignado.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto de abril 19 de 1999 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fl. 11 y

12). El Ministerio de Justicia contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC desde su creación, mediante el Decreto 2160 de 1992, goza de personería jurídica independiente y patrimonio propio, de modo que su representación legal no la ejerce el Ministerio (fls. 22 a 27). El INPEC contestó la demanda, mediante escrito del 6 de septiembre de 1999, en el cual manifestó no constarle la mayoría de los hechos narrados en la demanda. Afirmó también que no hubo falla del servicio, teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la víctima era de altísimo riesgo y además, que su muerte fue causada por un tercero, lo cual exonera a la entidad. Propuso como excepción la falta de legitimación por activa de las menores que figuran como demandantes, porque no se aportó la prueba del vínculo de parentesco, con el señor García Rodríguez (fls. 33 a 36). Trabada la litis, con auto de noviembre 3 de 1999, se decretaron pruebas y luego, el 8 de mayo de 2001 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 44 a 46 y 65). La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos

expuestos en la demanda. Se opuso a la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, ya que la muerte se presentó por la omisión de la entidad que no tomó medidas de seguridad, a sabiendas de la peligrosidad del detenido que se trasladaba, a lo cual se suma el que los cómplices del recluso estuvieran enterados de su salida al juzgado y aprovecharan tal ocasión para liberarlo (fls 66 a 69). El apoderado del INPEC descorrió el traslado, mediante memorial en el cual reiteró que no hubo falla del servicio, sino que se trataba de un riesgo que debía asumir la víctima por ser propio de su función como guardián, quien tenía el deber de no dejar evadir a los presos y para ello recibió capacitación y preparación en la Escuela Penitenciaria para enfrentar esas situaciones. Solicitó que en lugar de reparación, los familiares pidieran la asignación de una pensión de sobreviviente por parte de la ARP, ya que se trató de un accidente de trabajo. En relación con los perjuicios, insistió en que no se allegó registro civil de las hijas en donde fueran reconocidas por su padre y tampoco prueba idónea de la condición de compañera permanente de la señora Luz Yaneth Espinosa, adicionalmente consideró que no se acreditaron los perjuicios morales (fls. 70 a 74).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de noviembre de 2002, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que hubo una falla en el servicio, consistente en que no se tomaron las medidas de

seguridad necesarias para el desplazamiento de los reclusos, ya que no se le informó a los guardianes que el preso que conducían era de alta peligrosidad, motivo por el cual los dragoneantes decidieron conducirlo a pie, el último trayecto de su desplazamiento. Al respecto manifestó el Tribunal: “Ahora bien, en cuanto a las medidas de seguridad se observa que debido a que no tenían conocimiento de la peligrosidad del detenido, los dragoneantes parquearon el vehículo en el que se transportaban a unas cuantas cuadras del juzgado donde el detenido debía ir a audiencia, conduciéndolo a pie y portando el armamento de dotación aunque según prueba testimonial la conducción a pie no es permitida y mucho menos por un solo dragoneante el que finalmente fue ayudado por dos compañeros más entre ellos el occiso; en cuanto a las armas según prueba testimonial las mismas son obsoletas y no contaban con chalecos antibalas” Respecto del Ministerio de Justicia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y por ello tiene capacidad para atender las demandas en su contra. El Tribunal concedió perjuicios morales a los hijos y a la madre de la víctima, pero en relación con la señora Luz Yaneth Espinosa, los reconoció en condición de tercera damnificada, pero no de compañera permanente porque no se probó debidamente la unión marital de hecho. En cuanto a los perjuicios materiales, éstos fueron concedidos solo a las hijas ya que la madre y la compañera permanente no acreditaron dependencia económica de la víctima (fls. 87 a 99).

4. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia.

Mediante memorial del 2 de diciembre de 2002, la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido con auto del 5 de marzo de 2003 (fls.101 a 105 y 118). Consideró el impugnante que el INPEC debía ser exonerado de responsabilidad, teniendo en cuenta que la función que cumplía la víctima era una actividad de altísimo riesgo, que tenía el deber jurídico de afrontar ya que fue libremente elegida por él y también que en este caso se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que fueron sorpresivamente atacados por personas que auxiliaron al detenido en su fuga. En relación con la falla del servicio reconocida en la providencia objeto de apelación, que se hizo consistir en no advertir a los superiores de la cárcel acerca de los otros delitos por los cuales era investigado el detenido, consideró el recurrente que no podía aceptarse la tesis de que existen delincuentes de primera o peligrosos y delincuentes de segunda o no peligrosos, ya que la instrucción que reciben como guardianes, los capacita para enfrentar cualquier tipo de situación, sin importar la condición del detenido. De igual forma, el apoderado de la entidad cuestiona la conducta asumida por la víctima, porque en lugar de trasladar al detenido en el vehículo lo hizo a pie, a sabiendas de que ello estaba prohibido y que se trataba de un sector peligroso y si además consideraba que su armamento no era adecuado, cabe preguntarse cuál fue la razón para que no informara a sus superiores de esa circunstancia y

prefiriera correr el riesgo, violar las normas y exponerse a lo que le sucedió. En relación con los perjuicios, manifestó que en lugar de reclamar indemnización por la muerte debieron solicitar los derechos prestacionales que le correspondían como funcionario de la carrera penitenciaria. Admitido el recurso, mediante auto del 4 de abril de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, del cual hizo uso la parte demandante, mediante memorial calendado el 28 de abril de 2003, en el que solicitó confirmar la sentencia y aclarar que la suma consignada en la parte resolutiva de la providencia es para cada una de las hijas como se afirmó en la parte motiva del fallo (fls 120 y 122, c. ppal). La parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso, pero argumentó que no hubo falla del servicio porque no es cierto que se desconocía la peligrosidad del detenido, tan consciente eran las autoridades de esa circunstancia que por eso precisamente se le asignaron tres guardianes para su desplazamiento (fls.123 a 127). El Ministerio Público emitió concepto solicitando la revocatoria del fallo, por considerar que no se acreditó en el proceso la falta de medidas de seguridad o la negligencia de la entidad, por el contrario, la decisión de trasladar el detenido a pie, por el sector donde queda ubicado el Juzgado, es imputable al personal de guardia entre los cuales se encontraba la víctima, que ya llevaba más de cuatro años vinculado a la institución y había participado de varios traslados de presos,

de manera que en este caso es evidente que se expuso imprudentemente al riesgo que conllevaba la función desempeñada. Adicionalmente consideró, que en concurrencia con la culpa de la víctima, se presentó el hecho de un tercero, motivo por el cual la entidad queda exonerada de responsabilidad (fls. 133 a 142). II CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos aspectos contenidos en la impugnación y a los que resulten íntimamente relacionados con aquélla, con plena observancia de la garantía de la no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no

tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2

Previo el análisis del caso, conviene precisar que el INPEC fue creado mediante el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 y su naturaleza es la de ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personaría jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, y por ello es la entidad llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal.

5. Caso Concreto Se analiza en el sub judice, si la muerte del dragoneante Edgar Orlando García Rodríguez, quien para la época de los hechos se encontraba vinculado al INPEC y le habían sido asignadas funciones de conductor, las cuales cumplía especialmente en el trasporte de los detenidos, cuya presencia era requerida por las autoridades judiciales en los diferentes procesos. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.

Ricardo Hoyos Duque. El día 22 de mayo de 1997, luego de estacionar el vehículo donde se trasportaban los detenidos, se le ordenó acompañar a otros dos funcionarios quienes desde ese sitio debían conducir a pie al recluso Daniel David Rojas Molano, solicitado para una audiencia por el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá. Durante el recorrido, fueron atacados sorpresivamente por otras personas que ayudaron a escapar a quien era conducido y le dispararon a los guardianes causándole la muerte al señor García Rodríguez.

6. Pruebas obrantes en el proceso.

1. Copia autenticada del Registro civil de defunción No. 2917033, con fecha 26 de mayo de 1997, correspondiente al señor Edgar Orlando García Rodríguez (fl.1, c.

pruebas).

2. Copia autenticada de las Declaraciones extraproceso de los señores Faustino Velandia Rodríguez y Aura Victoria Gutiérrez de Ramírez sobre la convivencia por más de 15 años entre la señora Luz Yaneth Espinosa Niño y Edgar Orlando García Rodríguez, unión de la cual nacieron las menores Angy Paola y Dayanna Julieth García Espinosa, quienes dependían económicamente de él (fls. 2 y 3, c. pruebas).

3. Copia autenticada d

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