CE-25000-23-26-000-1999-00786-01(27425)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00786-01(27425)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pérdida de producto intelectual / PERDIDA DE PRODUCTO INTELECTUAL - De texto que contiene diccionario / PERDIDA DE LIBRO - Obras didácticas escritas por docentes / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de obra denominada Micro Diccionario del Educador entregada al Ministerio de Educación para su evaluación y posterior publicación El demandante por intermedio del gerente de la sociedad Banemex, entregó al Ministerio de Educación un ejemplar de la obra de su autoría denominada “Micro Diccionario del Educador”, para que esta fuera analizada y evaluada, pero luego de haber transcurrido un lapso aproximado de seis meses, sin obtener el concepto solicitado se le respondió al autor que la obra había desaparecido de las instalaciones de la entidad y por tanto no era posible evaluarla y mucho menos hacerle devolución de la misma. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico y su imputación a la administración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Menoscabo, afectación o lesión de un bien, cuyo titular no está en la obligación de padecer / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACION - Por pérdida de libro puesto a su disposición / EVALUACION DE OBRA POR MINISTERIO DE EDUCACION - No era requisito para su publicación / FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACION - No probada A pesar de haber incurrido el Ministerio de Educación en una irregularidad al permitir que la obra se extraviara, tal como se acreditó en el proceso disciplinario adelantado por la Veeduría de la entidad, se presentan dos circunstancias que desvirtúan la existencia de un daño antijurídico causado al demandante con ocasión de esa falla. En primer lugar, debe advertirse que contrario a lo que sugiere el demandante, el concepto o la evaluación de la obra no era un trámite requerido para su publicación, puesto que según lo manifestó una de las funcionarias del Ministerio de Educación, los trabajos que debían analizarse eran las obras didácticas escritas por los educadores, con el fin de ascender en el Escalafón Nacional Docente, y al ser remitida para su evaluación, el gerente de la empresa que hizo la solicitud señaló: “como su nombre lo indica, no se trata de un texto para los estudiantes sino un manual de permanente consulta para toda la comunidad educativa….”. De esta manera, nada impedía al autor su publicación o difusión por cualquier otro medio, Por otra parte, de las pruebas allegadas al proceso puede concluirse sin duda alguna que el documento entregado no era el original de la obra sino copia de la misma, circunstancia a la cual pretende el apelante restarle importancia diciendo que así se tratara de una copia, lo cierto era que el autor no poseía otro ejemplar y por ello al extraviarse en el Ministerio perdió
la oportunidad de publicarla y comercializarla, pero este elemento no fue acreditado en el proceso, teniendo en cuenta que sobre ese punto sólo se cuenta con la manifestación hecha por el demandante en su libelo petitorio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION POR EXTRAVIO DE LIBRO - Inexistente. No se acreditó configuración del daño antijurídico Al no encontrarse acreditada la existencia del daño, que es el primer elemento para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, es innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma y se procederá entonces a confirmar la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00786-01(27425)
Actor: ROQUE JACINTO PEREZ ESCOBAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 23 de marzo de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 8 de abril de 1999, el señor Roque Jacinto Pérez Escobar, mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional es responsable de los graves perjuicios materiales y morales sufridos por el actor Roque J. Pérez Escobar con ocasión de la pérdida o extravío de los originales del libro denominado “Micro Diccionario del Educador” por causa de una culpa o falla del servicio.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación (Estado) Colombiana - Ministerio de Educación Nacional, está obligado al pago al demandante Roque J. Pérez Escobar, o a quien lo represente legalmente, los perjuicios morales y materiales, objetivados y/o subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de ciento diez y ocho millones ochocientos mil pesos ($118.800.000,oo) o de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, o se regule de manera subsidiaria de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código de
Procedimiento Civil.
3. Que como consecuencia de lo anterior la Nación (Estado) ColombianaMinisterio de Educación Nacional, debe pagar al actor Roque J. Pérez Escobar o a quien lo represente legalmente los perjuicios morales, equivalentes a la suma que resulte en pesos colombianos, de la liquidación de un mil gramos (1.000 grms.) de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y concordante, y se reconocerán los intereses legales,
liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al juicio.
5. Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”- 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 21 de abril de 1994, a solicitud de la Directora General del Ministerio de Educación Nacional, el demandante, por intermedio del gerente de la Sociedad anónima Banemex, hoy inexistente, entregó los originales de la obra “Micro Diccionario del Educador”, con fundamento en la Ley 115 de 1994.
2. El autor de la obra, señor Pérez Escobar, empleó 18 años en el estudio y recopilación del material y redacción del Micro Diccionario del Educador.
3. En vista de que pasaba el tiempo y no tenía noticias sobre la decisión del Ministerio de Educación acerca de su obra, el señor Pérez Escobar interpuso una acción de tutela y fue por ello que se enteró de que su obra se había perdido en la oficina que debía rendir el informe correspondiente.
4. El demandante es un profesional de clase media que tenía la esperanza de recibir ingresos por la venta de su libro, en cuantía de $118.000.000, porque pensaba venderla al menos en 4.500 establecimientos educativos del país, por tal razón al saber de su pérdida o desaparición ha venido sufriendo un trauma psicológico grave.
5. En el presente caso es evidente la falla del servicio y están demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 11 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista, (fl.19, c. ppal.).
El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma porque de acuerdo con las pruebas se puede concluir que lo entregado al Ministerio para emitir concepto no fueron los originales de la obra sino copias, tal como consta en los oficios remisorios de la sociedad
BANEMEX S.A.
De igual forma manifestó el Ministerio que tan pronto se tuvo conocimiento de la pérdida de la obra se iniciaron las correspondientes averiguaciones preliminares logrando establecerse que el material entregado fueron copias, motivo por el cual considera que el demandante falta a la verdad al adelantar este proceso alegando un daño inexistente puesto que el original de la obra debe estar en su poder (fls. 30 a 33). El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto de 21 de octubre de 1999 decretó las pruebas pedidas por las partes y se negaron los testimonios solicitados, por no enunciarse el objeto de la prueba. Vencido el periodo probatorio, con providencia del 5 de diciembre de 2002 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, el cual transcurrió sin intervención de las partes (fls. 36 a 39 y 88). 1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 23 de marzo de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad, estimó el Tribunal que en el proceso no se demostró la existencia de un daño antijurídico, ya que al analizar las pruebas no se pudo establecer con certeza que se hubieran desaparecido los originales de la obra, de modo que no se vislumbra en el proceso el daño alegado, es cierto que en el Ministerio se extravió la copia de la obra, como se pudo establecer en la investigación hecha por la Veeduría de la entidad, pero con ello no se puede considerar que se causó un daño antijurídico porque no se demostró que tras la pérdida de las copias la obra haya sido publicada o distribuida por otra persona, con violación de los derechos de autor o sin reconocer los emolumentos que se deriven de ella. Es decir, que al entregar la copia al Ministerio, el autor solo tenía la expectativa de que fuera evaluada y eventualmente publicada (fls. 93 a 109). 1. 5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 12 de abril de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue sustentado el 18 de julio de 2008 y admitido por esta Corporación en auto del 25 de julio de 2008 (fls. 111, 118 a 121 y 123). En la sustentación del recurso ante esta Corporación, el apoderado judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia porque en su criterio es irrelevante determinar
si lo entregado fue un original o una copia, cuando lo cierto es que en poder del autor no quedó otro ejemplar de la obra, razón por la cual se le causó un daño al impedírsele publicar su trabajo. Por otra parte indicó el apelante que el Ministerio de Educación estaba obligado a devolver la obra entregada así se hubiera remitido copia, fotocopia o los originales de ella, pero el libro no fue devuelto porque se extravió en las dependencias del Ministerio por descuido o irresponsabilidad de sus funcionarios, lo cual le causó ingentes perjuicios que fueron demostrados en el proceso y cuantificados en el dictamen pericial practicado. Es decir, que el fallo impugnado no protegió los bienes del actor y tampoco defendió su propiedad privada. El impugnante solicitó la práctica de las pruebas que no fueron allegadas en la primera instancia. Con providencia de abril 22 de 2005, se negaron las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia, y posteriormente, mediante auto del 23 de agosto de se concedió término para alegatos de conclusión, el cual transcurrió sin manifestación de las partes o del Ministerio Público (fls. 125 a 126 y 128).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala
de Descongestión el 23 de marzo de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 1 La mayor pretensión de la demanda es de $118.800.000 y la mayor cuantía para la época de presentación de la demanda era de $18.850.000. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se
atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 2.3. El Caso concreto El demandante por intermedio del gerente de la sociedad Banemex, entregó al Ministerio de Educación un ejemplar de la obra de su autoría denominada “Micro Diccionario del Educador”, para que esta fuera analizada y evaluada, pero luego de haber transcurrido un lapso aproximado de seis meses, sin obtener el concepto solicitado se le respondió al autor que la obra había desaparecido de las instalaciones de la entidad y por tanto no era posible evaluarla y mucho menos hacerle devolución de la misma. 2.4. Las Pruebas y la decisión
1. Copia de la comunicación suscrita por el Gerente de la empresa Banemex, a la Ministra de Educación Nacional poniendo en consideración la obra del señor Roque Pérez Escobar, donde en su párrafo final se consignó. “Expuesto lo anterior, si la Señora Ministra cree que ese esfuerzo merece la pena de que sea dado a conocer al público, estamos en capacidad de hacerle llegar un ejemplar fotocopiado para su estudio”. De igual forma obra copia de la respuesta dada por la Directora General de Educación del Ministerio del ramo, donde 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.
manifiesta que recibirán gustosos una copia del libro para su análisis y evaluación (fl. 1 a 3, c. pruebas 2).
2. Copia de la comunicación de fecha 21 de abril de 1994, suscrita por el Gerente de Banemex, mediante la cual se remite “una copia del MICRO-DICCIONARIO DEL EDUCADOR ” y se aclara que “Dadas las circunstancia de haber transcurrido algún tiempo desde que se obtuvieron estas fotocopias hasta hoy, no obstante tratarse de un Micro Diccionario como lo considera su autor, él ha querido adicionarle algunos términos….” (fl. 4, c. pruebas 2).
3. Copia de los derechos de petición presentados por el autor al Ministerio de Educación, en los que solicita información acerca del trámite surtido con la obra entregada para evaluación y copia de las quejas presentadas en la Veeduría de la entidad y en la Procuraduría General (fls. 5 a 14, c. pruebas 2).
4. Respuesta dada por la Supervisora Nacional del Ministerio de Educación, con fecha noviembre 5 de 1997, en la cual informa que se recibió copia de la obra en la División de Evaluación de Calidad de los medios físicos y mientras se determinaba el procedimiento a seguir por la reciente expedición de la Ley de Educación fue sustraída de la oficina, por lo que no se pudo adelantar ningún trámite. Por otra parte, manifestó la funcionaria que la razón para no dar respuesta no fue únicamente la pérdida de la obra, sino también la falta de competencia, puesto que según las normas, las obras a evaluar eran las didácticas escritas por
los educadores con el fin de ascender en el Escalafón Nacional Docente (fl. 16, c. pruebas 2).
5. Copia autenticada del fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá, en el cual declaró infundada la pretensión del accionante porque el Ministerio finalmente le dio respuesta a los derechos de petición presentados por el señor Pérez Escobar (fls. 17 a 21 y 25 a 31, c. pruebas 2).
6. Dictamen pericial rendido por contadores acerca de los daños y perjuicios ocasionados en el presente caso, en el que se concluyó que no era posible calcular los daños materiales porque las cifras enunciadas en la demanda son supuestas y no comprobables (fls. 23 y 24, c. pruebas 2).
7. Copia del expediente disciplinario 96-114 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Educación, por la pérdida de la obra remitida para evaluación (c. pruebas 3). 2.5. El Daño La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad y en el sub lite, es también el punto central de la controversia puesto que la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que éste no fue debidamente probado, posición que rechaza el apelante y que es la base argumentativa de su recurso.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo
exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto. La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto
de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[5]. Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio,
por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., Pues bien, en el presente caso, la apelante considera que el daño se acreditó plenamente porque con independencia de si se entregó al Ministerio el original de la obra o una copia de la misma, la realidad fue que su trabajo fue extraviado y nunca se surtió el trámite solicitado al Ministerio y tampoco se hizo devolución del mismo a su autor, circunstancia que impidió su publicación y comercialización y causó perjuicios económicos y morales al actor. No obstante, el análisis de esos medios de prueba permite llegar a una conclusión diferente, por cuanto, a pesar de haber incurrido el Ministerio de Educación en una irregularidad al permitir que la obra se extraviara, tal como se acreditó en el proceso disciplinario adelantado por la Veeduria de la entidad, se presentan dos circunstancias que desvirtúan la existencia de un daño antijurídico causado al demandante con ocasión de esa falla. En primer lugar, debe advertirse que contrario a lo que sugiere el demandante, el concepto o la evaluación de la obra no era un trámite requerido para su publicación, puesto que según lo manifestó una de las funcionarias del Ministerio
de Educación, los trabajos que debían analizarse eran las obras didácticas escritas por los educadores, con el fin de ascender en el Escalafón Nacional Docente, y al ser remitida para su evaluación, el gerente de la empresa que hizo la solicitud señaló: “como su nombre lo indica, no se trata de un texto para los estudiantes sino un manual de permanente consulta para toda la comunidad educativa….”. De esta manera, nada impedía al autor su publicación o difusión por cualquier otro medio, Por otra parte, de las pruebas allegadas al proceso puede concluirse sin duda alguna que el documento entregado no era el original de la obra sino copia de la misma, circunstancia a la cual pretende el apelante restarle importancia diciendo que así se tratara de una copia, lo cierto era que el autor no poseía otro ejemplar y por ello al extraviarse en el Ministerio perdió la oportunidad de publicarla y comercializarla, pero este elemento no fue acreditado en el proceso, teniendo en cuenta que sobre ese punto sólo se cuenta con la manifestación hecha por el demandante en su libelo petitorio. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se aceptara que el autor entregó el único material que había producido sin tener la precaución de guardar una copia para sí y de ello se derivó un daño para el demandante, esta imprevisión no puede ser endilgada a la entidad demandada, ya que ella no participó en dicha situación, ni tuvo injerencia en la misma, lo cual nos ubicaría en un evento de hecho exclusivo de la víctima al ser éste determinante en la producción del daño. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia del daño, que es el
primer elemento para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, es innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma y se procederá entonces a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Confirmar la sentencia apelada, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 23 de marzo de 2004 de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala