CE-25000-23-26-000-1999-00793-01(23635)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00793-01(23635)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de agente profesional de la Policía por grupo de uniformados de la Dijín quienes llevaban a cabo operativo para captura de ladrones de autos / AGENTE PROFESIONAL DE POLICIA - Falleció por ataque de compañeros El agente Diosemel López resultó muerto por acción de un grupo de uniformados de la DIJIN, quienes llevaban a cabo un operativo tendiente a capturar a una banda de ladrones de autos, con tal fin dispusieron un vehículo señuelo, conducido por un agente y acompañado por un segundo agente de apoyo, el cual era seguido y vigilado por patrullas instaladas en los alrededores. Cuando el vehículo llegó a la altura de la calle 107 con transversal 42 una patrulla conformada por dos policías le hizo señas de que se detuviera y se acercaron por ambos lados del vehículo. En ese momento intercambiaron palabras y luego hubo cruce de disparos, que causaron la muerte de uno de los agentes y las heridas de otros tres. FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Al implementar operativo policial / FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA DIJIN - Por defectuoso proceder al ejecutar misión oficial / FALLA DEL SERVICIO DE AGENTES DE LA DIJIN - Por disparar contra agentes de la misma institución sin percatarse que se trataba de uniformados / FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Por falta de previsión y coordinación entre dos grupos de agentes de la Policía / FALLA DEL SERVICIO POR ENFRENTAMIENTO DE DOS GRUPOS DE LA FUERZA PUBLICA - Agentes de
la Policía y grupo de la Dijín de la Policía Nacional Considera la Sala que se acreditó debidamente la falla en el servicio, consistente en un defectuoso proceder, respecto de la ejecución de una misión oficial encomendada, puesto que dispararon contra dos agentes, sin verificar previamente de quién se trataba pese a que éstos estaban uniformados y sin que ello fuera necesario, teniendo en cuenta que al encontrarse los agentes de la DIJIN en amplia superioridad numérica respecto de los dos policiales, el argumento de la legítima defensa se desvirtúa completamente. Por otra parte, los errores en los operativos se presentaron en los dos grupos de agentes, ya que la víctima y su acompañante se encontraban fuera del servicio y al parecer en una misión no autorizada u ordenada por sus superiores, amén de que también dispararon a los miembros de la DIJIN, pero en definitiva la muerte del agente López fue causada por miembros de la Policía Nacional, quienes hicieron uso de sus armas de dotación y ello fue en ejercicio de sus funciones, ya que cumplían una tarea tendiente a capturar una banda de ladrones de autos. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que estas situaciones confusas, generadas por el enfrentamiento entre dos grupos de agentes pertenecientes a la Policía Nacional, evidencian falta de previsión, coordinación y articulación entre los en el cumplimiento de sus funciones asignadas a los diferentes grupos conformados al interior de la Fuerza Policial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de agente de la Policía / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Al dar muerte a uno de sus compañeros / FUEGO AMIGO - Por
enfrentamiento entre dos grupos de la Policía dando muerte a uno de sus miembros / FUEGO AMIGO - Responsabilidad patrimonial del Estado Se puede concluir sin hesitación alguna que en el subjudice se presentó lo que la jurisprudencia ha denominado tradicionalmente “fuego amigo”, en donde resulta comprometida la responsabilidad del Estado por la actuación de sus agentes, quienes haciendo uso de su arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, por error dieron muerte a uno de sus compañeros. Así las cosas, como se encuentra plenamente probada la falla del servicio, habrá de revocarse la providencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00793-01(23635)
Actor: FANNY LIDIA SANTANA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de agosto 6 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 5 de abril de 1999, la señora Fanny Lidia Santana Santana, actuando en
nombre propio y en representación de sus menores hijos, Jesús Alexander, Diana Katherine, Dayro Alexis y Oscar Andrés López Santana y la señora Otilia López Barbosa, mediante apoderado demandaron al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del agente Diosemel López, ocurrida el 1 de diciembre de 1998, en un enfrentamiento con miembros de la DIJIN, de la Policía Nacional. 1.1. Pretensiones Las pretensiones invocadas por el demandante fueron registradas así: “1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por FALLAS DEL SERVICIO a los señores FANNY LIDIA SANTANA SANTANA, mayor de edad vecina y residente en Santafé de Bogotá, D.C, con cédula de ciudadanía No. 68.302.975 de Tame, Arauca, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad JESÚS ALEXANDER LÓPEZ SANTANA, DIANA KATHERINE LÓPEZ SANTANA,DAYRO ALEXIS LÓPEZ SANTANA y OSCAR ANDRÉS LÓPEZ SANTANA menores de edad, vecinos y residentes en esta ciudad, quienes están representados en este juicio por su señora madre FANNY LIDIA SANTANA SANTANA, identificada anteriormente, y la Señora OTILIA LÓPEZ BARBOSA, mayor de edad, vecina y residente en Tibú, Norte de Santander, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 27.707.095 de
Bellaluz-El Carmen (Norte de Santander), esposa, hijos y madre del causante el SEÑOR AGENTE EN SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL DIOSEMEL LÓPEZ según hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1998 por parte del personal de la “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL a consecuencia de descuido ilegal e inadecuado procedimiento Policial de parte del personal de la Dijin de la Policía Nacional, cuando se encontraba en servicio en esa entidad, muerte esta atribuible a la entidad demandada por falta o falla en el servicio o en la administración.
2. Condenar, en consecuencia, a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales y materiales que legalmente les corresponden, en pesos Colombianos que resulten de la siguiente liquidación. a) La cantidad de un mil (1000) gramos oro, por perjuicios morales a cada uno de los familiares de la víctima, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b) La suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo), esto es, CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) para cada uno de los familiares de la víctima, por perjuicios materiales, en que se estima y calcula la pérdida física del causante así como los haberes que desde la fecha de su muerte a la de hoy, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones,
vacaciones y demás haberes con intereses comerciales y moratorios y corrección monetaria únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con la trágica muerte del AGENTE DIOSEMEL LÓPEZ, quedaron privados, y de otros perjuicios más que puedan establecerse, previo el trámite establecido por los arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que así lo determine, como consecuencia directa de estos graves hechos. El AGENTE DIOSEMEL LÓPEZ, el día de su fallecimiento contaba con 33 años de edad, devengaba UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.609.836,95.oo) mensuales, aproximadamente, y con estos ingresos ayudaba económicamente a la manutención de su esposa, hijos y madre. En efecto anexo constancia.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previo en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales y moratorios, más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177 ibídem y del art. 1º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.
5. Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia con constancia de
notificaciones y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda de Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2º del Decreto 8 del 23 de abril de 1993).
6. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconocerá personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del Decreto 768 de 23 de abril de 1993”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Diosemel López, quien se desempeñaba como agente profesional de la Policía Nacional fue muerto en forma violenta el 1º de diciembre de 1998, en Bogotá, por parte de un grupo de personal de la DIJIN de la Policía Nacional, mientras se encontraba prestando servicios en el grupo de reacción bancaria perteneciente a la Décima Estación de Policía.
2. Aproximadamente a las 19:50, un compañero de apellido Reyes llegó frente a la
Corporación Davivienda, situada en la Avenida Calle 68 con Carrera 80, frente al barrio la Clarita, y habló con el agente López, manifestándole que él sabía que iba a llegar un vehículo con 15 kilos de droga (cocaína). Los policiales quisieron realizar el operativo legalmente y se trasladaron a la transversal 42 diagonal al número 106-A-41, y al acercarse al vehículo y solicitar a los ocupantes que se
bajaran para practicar una requisa, fueron atacados con una ráfaga de ametralladora
3. El agente López y su compañero Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, respondieron el ataque utilizando sus armas de dotación, pero al percatarse de que estaban en circunstancias de inferioridad numérica, decidieron entregarse y arrojaron las armas al frente, gritando que eran de la Policía y levantando la manos, pero los individuos continuaron con los disparos, de manera que lo asesinaron a pesar de haberse entregado, con lo cual violaron principios universales y también su derecho a la vida, con pleno conocimiento de que era un agente de Policía uniformado y en servicio.
4. Según lo afirmó el compañero que quedó herido, los agentes fueron engañados y asaltados en su buena fe, porque se les suministró una información falsa y se les tendió una trampa por los miembros de la DIJIN, al parecer comandados por el Mayor Juan Carlos Sánchez Basto, quien después elaboró informes en los cuales acusa a los policiales de haber tratado de atracarlos para robar el automotor.
5. En el momento de los hechos, la víctima estaba bajo el mando del comandante de la zona en que prestaba sus servicios, y su muerte ocurrió en desarrollo de sus funciones, por fallas en la estrategia e inteligencia Policial del personal de la DIJIN, que adelantó el procedimiento en contra de lo establecido en la ley, pero es claro que los funcionaros se encontraban en servicio activo.
6. Hubo falta de planeación y de la respectiva orden de operación de la entidad demandada, así como desatención de las respectivas directivas que para el
manejo de este tipo de procedimiento deben aplicarse, para orientar el operativo policial.
7. Los superiores del agente Diosemel López no le informaron sobre el operativo de la DIJIN y por ello la entidad demandada fue negligente al no proporcionar seguridad a su personal con las consecuencias que ya se conocen.
8. No se puede pretender exonerar al Estado de responsabilidad, argumentando que se trata de un riesgo propio del servicio, porque se presentó una falla del servicio, consistente en que no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir el ataque a los agentes.
9. Entre otras irregularidades cometidas en la operación, no se allegó copia de la orden de operaciones con el recorrido a cumplir, no había proporcionalidad numérica de personal entre quienes causaron los hechos y los agentes que resultaron soportando el daño y adicionalmente no se informó a los comandos policivos y a las autoridades civiles la existencia del operativo, lo que hubiera servido para evitar la muerte del agente López, pero hubo falta de coordinación entre los integrantes de la DIJIN y el personal de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, a tal extremo, que no se prestó auxilio o ayuda a la Patrulla Policial. En efecto, si el Comando de la DIJIN de la Policía Nacional, hubiera previsto e impartido instrucciones y coordinado acciones con los Comandos de la Policía Metropolitana de Bogotá, no se hubieran presentado los hechos ya conocidos.
10. La muerte trágica del agente Diosemel López, dejó a sus familiares sumidos en el dolor y en lamentables condiciones de pobreza, pues con su desaparición
han quedado privados de su apoyo moral y de los medios económicos de los cuales derivaban su subsistencia.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de mayo 3 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista (fl. 24, c. ppal.).
La Policía Nacional contestó la demanda mediante memorial del 10 de agosto de 1999, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y solicitando que se prueben los elementos configuradores de responsabilidad. Respecto de los hechos de la demanda manifestó que ellos no eran ciertos, porque el 1 de diciembre de 1998 al agente López le correspondió el turno en la unidad de reacción bancaria, el cual debía culminar a las 20:00 horas con la entrega del armamento y la moto a su cargo y ello no se realizó y luego a las 22:15 horas, resultó muerto el policial en enfrentamiento con miembros de la DIJIN, quienes en su versión afirmaron que los policías intentaron hurtar el vehículo en el que se movilizaban, tal como se consignó en el informativo prestacional correspondiente (fls. 35 a 38, c .ppal.). Vencido el término de fijación en lista, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de agosto de 1999 decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes (fl. 47, c. ppal.). Clausurado el periodo probatorio, mediante auto del 1 de agosto de 2000, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 60 c. ppal.).
La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en la contestación de la demanda, acerca de que el agente muerto no estaba cumpliendo labores del servicio puesto que su turno ya había terminado y no informaron a sus superiores del cumplimiento de otra misión por fuera de la jurisdicción de la Estación. Adicionalmente se consideró que se presentó un caso de legítima defensa objetiva, porque los agentes del Estado se vieron obligados a disparar para salvar sus vidas (fls. 83 a 51 a 52, c. ppal.). A su turno, el actor descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial de agosto 25 de 2000, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que la entidad demandada quiere tergiversar los hechos para justificar que los agentes de la DIJIN, utilizando sus armas de dotación oficial montaron un operativo sin ningún control por parte de sus superiores y en desarrollo del mismo dieron muerte al agente Diosemel López. Anexó copia de una providencia proferida por esta corporación donde se analiza un caso similar, a fin de que fueron tenidos en cuéntalos argumentos allí plasmados (fls. 62 a 63, c. ppal.). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de octubre de 2001, ordenó reiterar la práctica de una prueba previamente ordenada, que resultaba necesaria para proferir decisión de fondo (fls. 87 a 88, c. ppal.).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 6 de agosto de
2002, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado no puede responder por la muerte del agente López, ya que las pruebas indican que él y su compañero incurrieron en conductas irregulares al ejecutar por su cuenta y riesgo actos sobre cuya licitud existen serias dudas en el proceso. Al respecto se manifestó: El hecho dañoso endilgado a la Policía Nacional, consistente en la falta de planeación, preparación y coordinación en la operación que causó la muerte del agente DIOSEMEL LÓPEZ, no fue demostrado, pues ni siquiera obra prueba, acerca de alguna operación que para el día de los hechos narrados hubiera sido encomendada por la Policía Nacional, pues como se dijo antes, todo indica que la muerte del agente LÓPEZ tuvo como causa una conducta ajena a la institución accionada. Además no hay prueba de que en la acción en donde murió el agente López hubiese sido ordenada por sus superiores, de suerte que no hay falta de estrategia en las operaciones policiales. Lo anterior impone concluir que debe exonerarse a la administración de responsabilidad por la muerte el agente DIOSEMEL LÓPEZ” (fls. 119 a 135, c. ppal.).
4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia A través de memorial del 9 de agosto de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 19 de diciembre de 2002 y se admitió mediante auto del 17 de marzo de 2003 (fls.137, 146 a 150 y 171, c. ppal.).
El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo porque
desconoció que el agente Diosemel López fue abatido por miembros de la DIJIN de la Policía, en un operativo policial, que en principio estaba encaminado a capturar a una banda de ladrones de carros, pero terminó en un error policial, ya que la víctima precisamente trataba de cumplir su deber y neutralizar unos delincuentes. A juicio del recurrente, el fallo desconoció que la entidad demandada no utilizó debidamente todos los medios que estaban a su alcance, incluyendo más de 20 miembros especializados de la DIJIN, ya que con su actividad le causaron la muerte al agente López y tampoco valoró adecuadamente las pruebas allegadas, ya que concluyó que hubo culpa de la víctima, basado en los fallos disciplinarios proferidos por la misma entidad sin tener en cuenta que no se conoce con certeza quien disparó primero, pero si se conocen las irregularidades en el operativo, porque los miembros de la DIJIN no informaron del mismo, los que participaron en la misión vestían de civil, mientras que los agentes si portaban sus uniformes y finalmente el personal de la DIJIN no se reportó, ni informó a su Comandante sobre el operativo que montaban y por eso los otros agentes no sabían de su existencia. El impugnante solicita que se realice una nueva valoración probatoria, en la cual no se acojan las conclusiones de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía, ya que a ellos solo les interesó tergiversar los hechos para protegerse y proteger a los miembros de la DIJIN, manifestando que la víctima provocó los hechos y estaba actuando por fuera de la ley, lo cual no es cierto.
Por otra parte, el apoderado judicial resaltó que los miembros de la DIJIN al ser mayoría, hubieran podido actuar de otra manera y controlar la situación sin causar la muerte del agente López. Adjunto al memorial contentivo del recurso, la parte actora allegó copia de una providencia proferida por esta Corporación donde se analizó un caso que guarda algo de similitud, con el fin de que se acogieran los argumentos allí consignados, la cual fue admitida como prueba mediante auto de julio 3 de 2003 (fls. 173 y 174, c. ppal.). Sustentada la apelación, con providencia del 11 de agosto de 2003, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte actora alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la apelación, mientras que la parte demandada presentó sus alegatos de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio (fls.176 a 177 y 180 a 182, c. ppal.). Surtido el traslado para alegar de conclusión y estando el proceso al Despacho para fallo, en diversas oportunidades el apoderado de la parte actora allegó memoriales con copia de publicaciones y periódicos en donde se relacionan casos que considera similares al que aquí se debate, los cuales fueron rechazados mediante autos de mayo 14 de 2004 y noviembre 26 del mismo año (fls. 191 y 198, c. ppal). Posteriormente, el apoderado del actor continuó presentando memoriales visibles a partir del folio 200 del cuaderno principal, acompañados de publicaciones de periódicos y revistas donde se consigna información sobre los denominados
“falsos positivos”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño y constituye junto con la imputación a la administración, los dos elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
5. Caso concreto El agente Diosemel López resultó muerto por acción de un grupo de uniformados de la DIJIN, quienes llevaban a cabo un operativo tendiente a capturar a una banda de ladrones de autos, con tal fin dispusieron un vehículo señuelo,
conducido por un agente y acompañado por un segundo agente de apoyo, el cual era seguido y vigilado por patrullas instaladas en los alrededores. Cuando el vehículo llegó a la altura de la calle 107 con transversal 42 una patrulla conformada por dos policías le hizo señas de que se detuviera y se acercaron por ambos lados del vehículo. En ese momento intercambiaron palabras y luego hubo cruce de disparos, que causaron la muerte de uno de los agentes y las heridas de otros tres.
6. Las pruebas
Al plenario se arrimaron las siguientes pruebas:
1. Copia simple del escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía General por el agente Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, donde relató lo ocurrido el día de la muerte del agente López (fls. 1 a 3, c. pruebas).
2. Fotocopia de un artículo periodístico sobre responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública (fl.4, c. pruebas).
3. Copia simple de la declaración rendida por el agente Pedro Antonio Bonilla González, quien estaba cargo de la Estación Décima a la que estaba asignado el agente López, el cual narró que el día de los hechos mientras el permaneció en la Estación no se presentó novedad alguna, pero luego fue citado por el Comandante quien lo puso al tanto de lo ocurrido y de la muerte del agente López, al parecer en un enfrentamiento con miembros de la DIJIN (fls. 5 a 7, c. pruebas).
4. Original de la constancia expedida por el Jefe Administrativo de Personal de la
Décima Estación – Engativá, donde se registró que el agente Diosemel López el 1 de diciembre de 1998, se encontraba laborando en esa unidad, asignado a la unidad de reacción bancaria, cumpliendo horario de las 8 a las 15:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas (fl. 8, c. pruebas).
5. Copia autenticada del registro civil de defunción No. 245061, de fecha 1 de diciembre de 1998, perteneciente al señor Diosemel López, donde se registró como causa de la muerte, Homicidiomuerte violenta (fl. 9, c. pruebas).
6. Copia del libro de minuta de guardia del día de los hechos, que se aportó por las partes y también obra en el proceso disciplinario en el cual fue recaudada mediante inspección judicial; en el libro consta que a las 22:30 horas los agentes López Diosemel y Sánchez Ramiro no habían entregado el armamento consistente en una uzi y un revólver, lo mismo que la motocicleta Suzuki, desconociéndose su paradero o la causa por la cual no se entregó (fls. 11 a 13, c. pruebas).
7. Copia autenticada del Registro civil de matrimonio del señor Diosemel López y Fanny Lidia Santana Santana y de los registros civiles de nacimiento de Diana Katherine, Jesús Alexander, Oscar Andrés y Dayro Alexis López Santana (fls. 17 a 23, c. pruebas).
8. Constancia de salario recibido por el agente Diosemel López expedida por el Tesorero de la Policía, donde consta que en el mes de noviembre recibió $1.609.836,95, de los cuales $802.928,47 corresponden a prima de navidad (fl.
22, c. pruebas).
9. Declaración extraproceso de los señores José Felix Palacios, Irma Edyd Piñeros y David Rojas, Patricia Vega, Alfonso López y Eudice Ruiz Herrera, quienes afirman que les consta que la señora Fanny Lidia Santana vivía con el señor Diosemel López y dependía económicamente de él, así mismo declararon que la muerte de éste le ha causado perjuicios morales y materiales ya que le tocó responder por sus hijos (fls. 25 y 26, c. pruebas).
10. Declaración de Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, quien manifestó: “…Siendo aproximadamente la 19:50 horas, hizo aparición el agente Reyes Forero Orlando frente al Banco Davivienda donde nos encontrábamos de servicio, ordenado por el Comando de Policía de la Estación Décima, observé que Reyes Forero llamó a López Diosemel y duraron halando unos cinco o diez minutos, pasado éste tiempo me llamó López y me dijo aquí Reyes tiene una información ‘1A’, le pregunté que de qué se trataba manifestando que iba a llegar un vehículo con quince kilos de cocaína, le pregunté que en qué lugar llegaría dicho vehículo, el manifestó que no sabía exactamente la dirección a lo cual le manifestó Reyes
López que más tarde se verían a la altura de la carrera 80 con calle 74 en una cafetería, donde le confirmaría la dirección a donde iba a llegar el vehículo ….llegamos a la dirección mencionada donde efectivamente se encontraba el agente Reyes con otro muchacho el cual nos lo presentó Reyes, el cual manifestó que él era capitán retirado de la Policía Nacional, manifestando que se llamaba
Rafael Camargo, él manifestó que un muchacho lo había llamado al celular informándole que mas tarde llegaría un vehículo cargado con 15 kilos de cocaína, indicándonos que nos ubicáramos en la avenida Boyacá con avenida calle 68, donde llegaría el muchacho de la información, nos ubicamos en ésta dirección y ahí esperamos como unos cinco o diez minutos cuando hizo aparición un muchacho gordo, medio calvo de ojos claros de 1.80 de estatura aproximadamente, el cual habló unos cinco minutos con el capitán retirado Camargo, después de ese lapso de tiempo se acercó a nosotros, manifestando que él iba a conducir el vehículo que transportaría la droga y que se trataba de un vehículo gran Cheroki de color verde, y que él en el momento de llegar a la dirección que nos dio transversal 44 diagonal al número 106 A-44, el prendería las estacionarias, y que él iría acompañado de otras dos personas, de ahí el muchacho se retiró manifestando que el vehículo llegaría a las 22:15 horas exactamente, y que llegaría en el sentido Norte-Sur, de esa dirección, ahí se retiró ese muchacho, y yo le dije a López que se comunicara con la Central y con los comandos de Estación para manifestarles sobre ésta información ya que de acuerdo a lo que me manifestó López que ésta información era 1-A, y que los informantes eran de confianza, ya que, él era el que manejaba el equipo de comunicaciones hay (sic) procedimos a dirigirnos a ésta dirección ubicándola más tarde, donde esperamos unos cinco o diez minutos, después de éste lapso efectivamente hizo aparición el vehículo mencionado con las estacionarias
prendidas, nos subimos a la moto, y solicitándole a los ocupantes del vehículo que por favor pararan para efectuarles una requisa, antes de la requisa, Diosemel López me dijo Sánchez deme la metra (arma), y yo le presto seguridad, yo le di la metra y él me dio el revólver de dotación, ubicándose Diosemel por el lado izquierdo del vehículo, lado del conductor y yo me ubiqué por el lado derecho del mismo, hacia la parte de atrás, Diosemel López les pidió el favor que se bajaran para efectuarles una requisa, acto seguido y sin mencionar ninguna palabra, el conductor del vehículo, lo mismo que el tripulante que iba a su derecha nos comenzaron a disparar ráfagas de subametralladora, gritándome López en el acto, Sánchez retroceda porque nos tendieron una emboscada, … fue cuando Diosemel López colocó su arma de dotación al lado derecho de su cuerpo, y alzando los brazos arrodillado comenzó a gritar no disparen, no disparen,
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