CE-25000-23-26-000-1999-00798-01(22362)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00798-01(22362)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURIDICO - Multa pecuniaria impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria a persona que interpuso acción de tutela temeraria, contra Juzgado Treinta Civil Municipal de Santafé de Bogotá que conocía proceso de restitución de bien inmueble arrendado donde era parte y fue sancionado por no asistir a audiencia de conciliación Tutela proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá – Sala Civily su confirmación por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales aparecen las razones por las que no se amparan los derechos fundamentales invocados por el aquí demandante y por las cuales se le impuso multa de 10 salarios mínimos por haber actuado con temeridad. FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional al imponerse al accionante de tutela multa pecuniaria, sin que pudiera ejercer en dicho proceso los derechos constitucionales de defensa y debido proceso / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia por ajustarse decisión del juez de tutela a derecho sin ser necesaria exigencia de procedimiento adicional Se considera que no existe error jurisdiccional en la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, como tampoco en la confirmatoria, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al imponerse la sanción al demandante se obró ajustadamente a
derecho, toda vez que el artículo 72 del C. de P. C., faculta al Juez para imponerla dentro del mismo proceso cuando exista prueba que así lo indique, sin exigir de un procedimiento adicional como parece entenderlo el accionante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 72
ERRORES EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - De orden fáctico y normativo / ERROR JURISDICCIONAL DE ORDEN FÁCTICO - Definición El error jurisdiccional de orden fáctico, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional de orden fáctico al no considerar el juez de tutela hechos probados con documentos allegados al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, como el otorgamiento de poder para que defendieran sus intereses El demandante acusa las decisiones proferidas por el Tribunal y por la Corte, de incurrir en error jurisdiccional de orden fáctico por cuando no se consideraron hechos debidamente probados, como lo es el de no tenerse en cuenta que confirió poder a (…) el día 14 de agosto de 1996, haciendo presentación personal ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. En lo que tiene que ver con esta afirmación por
parte del recurrente, la Sala debe precisar que según el artículo 67 del C. de P. C, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, a este caso en particular; para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario de un lado que éste sea abogado inscrito y de otro que lo haya aceptado expresamente o por su ejercicio. Luego, desde el punto de vista jurídico, para el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguna relevancia adquiere el hecho de su otorgamiento en la fecha reclamada, pues probado viene que sólo hasta la 28 de noviembre de 1996, el apoderado hizo uso del mencionado poder, siéndole reconocida personería jurídica el 30 de enero de 1997, auto que se notificó por estado del 3 de febrero del mismo año.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 67 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistencia de error jurisdiccional fáctico, dado que accionante de tutela actuó en su propio nombre en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y los jueces de conocimiento valoraron poder otorgado / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Inexistente por actuaciones surtidas por el demandado en causa propia, realizadas como profesional del derecho en el proceso que se adelantó en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, conllevaron a la revocatoria del mandato que confirió Observa la Sala, que el demandante, contestó la demanda el día 18 de octubre de
1996, y que presentó escrito el día 30 de octubre de 1996, lo cual se encuentra acreditado en el expediente, de tal suerte, que es de una claridad meridiana su actuación como abogado, actuando en causa propia dentro del proceso de restitución de bien inmueble adelantado en su contra, lo cual pone de manifiesto que tanto el Tribunal como la Corte Suprema, sí valoraron el documento que contiene el poder conferido por el demandante al profesional del Derecho. Ahora bien, aún en el evento de que el doctor (…) hubiese aceptado el poder ya expresamente o por su ejercicio antes del 28 de noviembre de 1996, el mismo le fue revocado por el doctor(…) ya que contestó la demanda el 18 de octubre de 1996, fecha posterior al del otorgamiento al primero de los nombrados, por lo que según lo preceptuado en el artículo 69 ibidem, se daba por terminado el poder así conferido. En este caso se tiene, que el poder fue conferido por el demandante al doctor (…) el día 14 de mayo de 1996, fecha para la cual el abogado de la parte demandante no había sufragado los gastos de notificación, y menos, por supuesto, le había sido notificado el auto admisorio de la demanda, resultando por lo menos curioso que el demandado, otorgara dicho poder sin tener el conocimiento de la existencia de dicho proceso. Luego, estima la Sala, que bajo este análisis, el defecto fáctico deprecado por el demandante no existió, pues acreditado se encuentra que el demandante efectivamente alegó una situación fáctica, contraevidente con la realidad procesal acreditada en el expediente, sin
soporte normativo alguno, y a sabiendas de ello, por el conocimiento que tenía de tales circunstancias, en razón de haber actuado como abogado en causa propia al contestar la demanda y realizar otros actos propios de la defensa dentro del tantas veces mencionado proceso. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Se surtieron en el proceso ordinario y en la acción de tutela instaurada / VALORACION PRUEBAS - Se analizaron las relevantes dado que otras no eran útiles para adoptar la decisión La Sala no encuentra relevantes los demás medios probatorios que el apelante estima dejados de valorar, por cuanto no resultan útiles para adoptar esta decisión, como tampoco enervan la conducta por la cual se le multó en la acción de tutela, pues el que haya salido del país en las fechas demostradas, no desvirtúan el hecho acreditado de haber actuado en causa propia en el proceso de restitución de bien inmueble. PODER OTORGADO EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADONo desvirtuó actuaciones surtidas en nombre propio por el demandado en proceso tramitado en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá / PODER OTORGADO POR DEMANDADO EN PROCESO TRAMITADO EN JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTANo podía desvirtuar sanción impuesta al demandado por inasistencia a la audiencia de conciliación / SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Dirigida a la parte demandada y no a su apoderado por disposición legal Considera la Sala que, si lo pretendido por el aquí demandante al afirmar que él
no actuó como apoderado dentro del proceso de restitución de bien inmueble, demostrándolo con el poder otorgado al doctor (…) desde el 14 de mayo de 1996, era desvirtuar la sanción que le había sido impuesta por la inasistencia a la audiencia, igualmente la sanción se hubiese mantenido, dado que ésta tenía como destinataria la parte y no su apoderado según el numeral 4 del artículo 10 del decreto 2651 de 1991. Lo propio sucede el haber alegado contrariando las pruebas obrantes en el proceso y de las cuales tenía pleno conocimiento, que el representante legal de la sociedad CASTAÑEDA & CIA LTDA COBRAC S, no había asistido a la audiencia y no había sido sancionado vulnerándose el derecho a la igualdad. (…) Es claro entonces, que al momento de contestar la demanda, el doctor (…) tenía pleno conocimiento de dicha representación por parte del mencionado profesional del derecho, por lo que, al hacer tal aseveración, estaba haciendo afirmaciones contrarias y de manera consciente a las pruebas obrantes en el expediente. (…) Con todo, no encuentra la Sala que le asista razón al apelante, y consecuentemente el pretendido error jurisdiccional en cuanto a éste tópico se refiere, se torna inexistente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 10 NUMERAL 4
ERROR JURISDICCIONAL DE ORDEN NORMATIVO - Definición El error normativo o de derecho, (…) supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se
aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares; FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL NORMATIVOInexistente dado que el juez de tutela para sancionar aplicó las disposiciones legales existentes En este caso, se enrostra el segundo de los errores, pues según el apelante, se debió aplicar el artículo 22 de la ley 446 de 1998, que había derogado parcialmente los artículos seleccionados por el Tribunal para imponer la multa dentro del trámite de tutela. Tal razonamiento del apelante no consulta método de interpretación alguno, ni siquiera el exegético, pues el propio tenor literal de la norma excluye de su contenido otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena en costas, como también expresamente deja a salvo el artículo 60 de la ley 270 de 1996.Siguiendo la misma línea de interpretación, la norma misma determina sus destinatarios al señalar que se impondrá al abogado de la parte respectiva, precisando los casos en que se habilita su aplicación, dentro de los cuales no se encuentra la causal por la cual se le impuso la multa al apelante en el trámite de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 28 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 60
CAUSAL DE TEMERIDAD - Aplicable al actor de tutela para sancionarlo / CONDUCTA TEMERARIA EN ACCION CONSTITUCIONAL - Se encontró probada lo que conllevó al juez de tutela a imponer multa pecuniaria En efecto, la causal de temeridad por la cual se le sancionó con multa dentro de la acción de tutela, fue la prevista en el ordinal 2° del artículo 174 del C. de P. C.
–“Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”-, la cual no está prevista dentro de las consagradas en el artículo 22 de la ley 446 de 1998, y por ello, no está sujeta a las previsiones de dicha norma en lo relativo al procedimiento para su imposición. Si ello es así, entonces, el procedimiento debido para imponer la multa está consagrado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, donde sólo se exige que en el proceso o incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de la mala fe. En el presente caso debido a que estaba acreditado el supuesto normativo señalado, esto es, la prueba de la conducta temeraria –alegar a sabiendas hechos contrarios a la verdad-, resultaba suficiente para así considerarse, y consecuentemente aplicar la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 73 ibidem, el cual remite al artículo acabado de citar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174
ORDINAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 72 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 22
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo se configuró error jurisdiccional normativo dado que se aplicaron las disposiciones legales vigentes al caso concreto De tal suerte, que al imponer la multa el Juez Constitucional con fundamento en los artículos 25 del decreto 2591 de 1991, 4° del decreto 306 de 1992, en
concordancia con los artículos 73 y 74 del C. de P. Civil, no constituye un error de aplicación normativa, pues dichas preceptivas son aplicables al caso en particular y no el artículo 22 de la ley 446 de 1998, como lo pretende el demandante. Así las cosas, no se evidencia por parte alguna, el error jurisdiccional de orden normativo alegado por el apelante, pues como viene dicho, encuentra la Sala, que el Juez Constitucional, al realizar la selección normativa para proceder a sancionar con multa, lo hizo de manera adecuada, razón más que suficiente para desestimar este cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 25 / DECRETO 306
DE 1992 - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 73 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0798 01(22362)
Actor: JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001)1 proferida por la
Sección Tercera –Sub Sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 5 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda2 en contra de la Nación – Rama Judicial-. El fin de la demanda en resumen es, que a la demandada, se le declare administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del error jurisdiccional en que incurrió la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria-, y la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por aquel contra la Juez 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Las providencias contentivas del error jurisdiccional alegado fueron proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 24 de julio de 1998 y 1 Fls 322 a 340. C. 2ª instancia. 2 Fls 6 a 19. C. 1. por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende se condene a la demandada al pago de la suma de (2.051.989) que pagó en cumplimiento de la multa impuesta en el fallo de tutela, esto es, por concepto de daño emergente y
lucro cesante. Por perjuicios morales solicita se condene a la demandada a la cantidad de 5.000 gramos oro. 1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El demandante y Jorge López Ramírez, instauraron acción de tutela contra la Juez 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley. Dicha acción fue tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Corporación que no amparó los derechos invocados y sancionó al actor con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, por haber actuado con temeridad y le compulsó copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el accionante. Considera el demandante que el Tribunal Mencionado, al imponerle la sanción de multa, violó el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa que le asistía según la Constitución y la ley. Lo anterior por cuanto no se le juzgó conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba, pues no se le aplicó el artículo 22 de la ley 446 de 1998, que empezó a regir el 7 de julio de 1998, que trata sobre la imposición de multas por temeridad o mala fe, y que también garantiza el derecho de defensa. Es decir, no se le brindó la oportunidad de ser oído, presentar pruebas o
controvertir las que se allegaron en su contra, vulnerándose el artículo 29 y 83 de la Constitución, tipificándose una vía de hecho por el ejercicio arbitrario de la función judicial. Que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, no le valoró las pruebas aportadas por el impugnante, desconociéndosele una vez más el derecho de defensa y el debido proceso. Que enviada la sentencia proferida por la alta Corporación a la Corte Constitucional para su revisión eventual, ésta dispuso no seleccionarla. 1.3. Trámite en primera instancia. La demanda fue admitida por auto de mayo 7 de 19993, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones La demandada, a través de apoderado, al contestar la demanda4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de causa para demandar, fundamentada en que las actuaciones y providencias que profirieron los funcionarios de la demandada se ajustaron a derecho, se respetó el debido proceso, y que no son contrarias a derecho por la interpretación que de manera personal haga el demandante. Que la excepción debe prosperar, pues lo contrario sería patrocinar la irresponsabilidad con la que actuó el demandante en la diligencia que motivó la demanda y la temeridad en que incurrió en la tutela presentada contra providencias judiciales proferidas en su contra. Mediante auto de octubre 11 de 1999, se abrió el proceso a pruebas5 1.4.- Alegatos de conclusión. 3 Fl 23 C. 1
4 Fls 26 a 32 C. 1) 5 Fl 40 ib Agotada la etapa probatoria, por auto fechado 25 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión7, en síntesis ratificó los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada8, se ratificó en los argumentos expuesto en su contestación de la demanda. 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera -Sub Sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó tanto la excepción propuesta por el demandado como las pretensiones de la demanda, aduciendo: “En relación con la excepción propuesta por el apoderado de la RAMA JudicialConsejo Superior de la Judicatura-consistente en la “falta de causa para demandar”, no prospera, en virtud a que el señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ se encuentra legitimado para demandar en este proceso, toda vez que fue a éste a quien el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA le impuso sanción pecuniaria”. En punto al fondo del asunto, en la sentencia de primera instancia se dice: (…) “ El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil determina que se considera que ha existido temeridad o mala fe “…cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. Las providencias antes relacionadas, coinciden en determinar que el señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ faltó a la verdad. Cuando dijo en la tutela que no actuaba en nombre propio, cuando lo cierto es que así lo hacía; y cuando mencionó que el representante legal de la sociedad CASTAÑEDA YCIA LTDA
“COBRAC S” no había asistido a la diligencia de conciliación cuando no fue así. 6 Fl 63 ib. 7 Fls 67 a 76 ib 8 Fls 64 a 66 ib Con fundamento en los artículos 72, 73 y 74 del Código ya citado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA resolvió imponer al abogado demandante sanción por temeridad, estas normas son aplicables por remisión que el artículo 4 del decreto 306/92 hace al C. de P.C. El canon 72 prevé: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida…” Se anota por la Sala, que en otras situaciones muy similares a la estudiada, la Corte Constitucional ha procedido a sancionar en la misma sentencia, la temeridad de las partes, bástenos citar como ejemplo la expuesto en sentencia T414 de abril 11 de 2000, así: “Así, resulta inevitable concluir que el actor, Renzo Efraín Montalvo Jiménez, actuó de manera temeraria, tanto al promover la acción ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, como al instaurar esta acción de tutela; por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se le impondrá una multa correspondiente a diez salarios mínimos mensuales, que hará efectiva el juez de primera instancia;
además, se ordenará remitir copias de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira…” Así las cosas, la sentencia que negó la tutela y condenó al demandante al pago de una multa y su confirmatoria, no son el fruto de la arbitrariedad, pues su motivación se respalda con material probatorio indicativo que el abogado faltó a la verdad en dos circunstancias; la primera que éste no actuaba en propio (sic) y la segunda cuando expresó que el representante legal de la demandante en el proceso de restitución no había asistido a la audiencia de conciliación”. 1.6. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso9 y sustentó10 oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. 9 Fl 90 C. 2ª instancia. 10 Fls 91 a 93 ib El apelante, radica su inconformidad en que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta in integrum la prueba documental oportunamente solicitada en la demanda, incurriendo de nuevo en ostensible violación del debido proceso. Interpreta la Sala, que también se duele el recurrente, que al sancionársele con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, no se dio aplicación al artículo 22 de la ley 446 de 1998, según el cual, sólo puede imponerse sanción “previa averiguación que garantice el derecho de defensa”, lo cual jamás ocurrió, lo que constituye una vía de hecho en la que incurrió la Sal Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que avaló la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia al confirma dicho fallo. Por lo contrario, dicha sanción se profirió con fundamento en un texto legal inexistente como fue el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y por otros textos legales parcialmente derogados como son, los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, que fueron modificados por el artículo 22 de la ley 446 de 1998, lo que constituye una vía de hecho. También, muestra inconformidad en que existió vía de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia, al omitir sin explicación alguna, el análisis de las pruebas presentadas por el impugnante o tenerlas en cuenta al momento de desatar la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-. Igualmente, solicitó pruebas en segunda instancia conforme al numeral 1° del artículo 214 del C.C.A. 1.7. Actuación en segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sub Sección Apor auto del 6 de febrero de 200211. 11 Folio 95 C. 2ª instancia. Siendo admitido por esta Corporación mediante providencia del 12 de abril de 200212. Luego de practicarse las pruebas solicitadas en esta instancia por el apelante13, por auto del 06 de diciembre de 2002 se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto14. El demandante alegó de conclusión15 , en tres acápites que denominó: a) INEXISTENCIA DE LA FALTA Y LA INVIABILIDAD DE LA SANCIÓN, por cuanto
en el proceso aparece que el poder que confirió al doctor Nelson Polanco Mahecha, fue otorgado el día 14 de agosto de 1996, según aparece al respaldo del citado documento y mediante presentación personal que se le hiciera del mismo ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C. (parte esta que no vio, ni tampoco examinó el Tribunal Superior de Bogotá, ni a su vez la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria- (ver cuaderno # 3 –Acción de Tutela – Corte Folios 21 y 22). Y que el profesional del derecho vino a hacer uso del mismo el 28 de noviembre de 1996, porque así lo consideró necesario. Que tal otorgamiento de poder obedeció a la necesidad que tuvo de ausentarse del país, lo cual acreditó en segunda instancia con el certificado de pasaporte, el sello de inmigración del DAS y los sellos de inmigración de las Repúblicas de Costa Rica (día 16 de agosto) y de Panamá (día 24 de agosto). Que también tuvo que ausentarse del país en el mes de diciembre de 1996 y regresó en el mes de enero de 1997. Concluyendo que no hay duda del error en que incurrió el Tribunal, al afirmar que él estaba actuando en su calidad de abogado el día que fijó el Juzgado la audiencia de conciliación, desapareciendo la temeridad que se le atribuyó. Sostiene también que en el acta levantada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá sobre la audiencia de conciliación no aparece la comparecencia del 12 Folio 101, ib.. 13 Fls 129 y 130 ib.
14 Folio 131, ib. 15 Fls 132 a 145 Ib Gerente General de uno de los sujetos pasivos de la Litis, como es la sociedad
CASTAÑEDA Y CIA LTDA “COBRAC S”.
Que según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el Gerente General de la Sociedad mencionada era y es ALFONSO CASTAÑEDA PINZON, persona ésta que no compareció a la correspondiente audiencia de conciliación. b) SOBRE EL DEBIDO PROCESO: En resumen sostiene que: de plano se le impuso la multa por parte del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ha debido dar aplicación al artículo 22 de la ley 446 de 1998 el cual se encuentra en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional. Concluye que de la simple confrontación entre esas normas y las providencias atacadas, fluye sin lugar a duda, el equívoco, existiendo en ellas seis errores jurisdiccionales que descalifican y hacen nula la sanción materia de examen. C) SOBRE EL HAZ PROBATORIO, sobre este particular, considera que los documentos esgrimidos como prueba, obran en el expediente y son todos documentos públicos expedidos en ejercicio de sus funciones y por ende, gozan de autenticidad, fecha cierta y los cuales tampoco han sido tachados como falsos, por lo tanto, constituyen plena prueba. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que
“únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. Los hechos probados. Los medios de prueba allegados en primera como en segunda instancia, cumplen con los requisitos del rito procesal y por tanto se pueden apreciar en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, máxime cuando fueron solicitados por la parte demandante. Tales medios de prueba acreditan lo siguiente: i) el doctor Gregorio Rodríguez Camargo, actuando como apoderado especial de la Fundación Hospital San Carlos y obrando además como representante legal de la entidad “CASTAÑEDA & CIA. LTDA. COBRAC S” como se puede corroborar a folios 16 a 27 del cuaderno de tutela enviado por la Corte Constitucional, presentó demanda de restitución de bien inmueble que se tramitaba a través del proceso abreviado contra JORGE
ANTONIO BLANCO GOMEZ y Jorge López Ramírez. ii) La demanda fue admitida por el Juzgado 30 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., el primero de agosto de 1996, notificada al demandante por anotación en el estado 109 de fecha 6 de agosto de 1996, como se acredita en el folio 30 del mismo cuaderno). iii) Los derechos de secretaría para notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados, fueron recibidos el 17 de septiembre de 1996, según se desprende de la constancia visible a folio 32 idem. iv) A folio 34 ib, aparece informe del notificador de fecha octubre 11 de 1996, informando que no pudo notificar personalmente a los demandados, por cuanto estos no se encontraban, por lo que procedió a fijar aviso conforme lo ordena el parágrafo 1° numeral 4° del artículo 424 del C.P.C., firmado tanto por el notificador como por el Secretario. v) La demanda fue contestada por JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, obrando en causa propia, acreditando su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 10.564, el día 18 de octubre de 1996 y recibido en la misma fecha, según sello de presentación personal visible en la parte inferior del folio 54. (Folios 35 a 54 del
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