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CE-25000-23-26-000-1999-00802-01(28204)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00802-01(28204)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CONTRATO

ESTATAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente conflicto derivado del contrato estatal celebrado por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta a su vez lo señalado por los artículos 2 y 32 del estatuto contractual. De igual forma, la Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía , tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 32

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandada, la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto del objeto de dicho medio de impugnación sin que pueda hacerse más gravosa su situación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

[D]e conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de

la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.(…) cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); C.P.: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452), C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 7000123-31-000-1995-05072-01(17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764).

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / CONTRATISTA / MULTA AL

CONTRATISTA / MULTA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO

[D]e manera previa a efectuar el correspondiente análisis de responsabilidad derivada de los actos administrativos que se deprecan como ilegales por la sociedad demandante, es claro que está debidamente acreditada la conexión de ésta con los hechos que dieron origen a la controversia que se procederá a estudiar y que la llevaron a que acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que fue a ella a quien la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le exigió el pago de una multa mediante las decisiones administrativas demandadas, por lo que sí tiene un interés sustancial en las resultas del proceso que permite que se efectúe el examen de ilegalidad pretendido en el escrito inicial, así como la consecuente reparación demandada.

MULTA AL CONTRATISTA / MULTA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA MULTA / RÉGIMEN

CONTRACTUAL APLICABLE

[L]a facultad de imponer una sanción pecuniaria que opere como mecanismo de apremio al contratista con el objeto de constreñirlo al exacto cumplimiento de las prestaciones a su cargo dentro de los plazos contractualmente pactados, no ha

acompañado a las entidades públicas de forma ininterrumpida y ello ha dependido de la norma reguladora de la actividad contractual que se encontrare vigente en cada caso particular. Se debe tener en cuenta que en el régimen contractual previo a la expedición de la Ley 80 de 1993, en general regido por el Decreto 222 de 1983, era claro que la imposición de sanciones económicas declarables mediante acto administrativo motivado, para los propósitos arriba anotados, estaba en cabeza de la entidad pública contratante, tal como lo preveía esa norma en su artículo 71, que de hecho establecía una obligatoriedad de incluir disposiciones en este sentido en los contratos perfeccionados bajo su rigor (…) esa facultad fue reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, que la entendió como propia de las entidades públicas sin mayores limitaciones, salvo aquellas derivadas del propio artículo 71 del Decreto 222 de 1983, es decir, que el contrato no fuere de empréstito y que en verdad se tratara de un contrato administrativo, siéndole vedada a la administración la inclusión de esa potestad en otro tipo de contratos (…) solo podría producirse en el entendido de que la imposición se hiciere aún dentro del término previsto como plazo de ejecución del contrato, ya que lo contrario implicaría desconocer el carácter fundamental de apremio para el contratista que tiene ese tipo de sanción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la autoridad administrativa para imponer multas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de

febrero del 2006, expediente 13414, CP. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1994, expediente 9288, CP. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre la oportunidad para la imposición de la multa, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 14461, CP. Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 28 de abril de 2005, expediente 14393 y de 14 de julio de 2005, Exp. 14289.

MULTA AL CONTRATISTA / MULTA / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA /

FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA MULTA

/ RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

[D]urante la vigencia de la Ley 80 de 1993, y antes de que la Ley 1150 comenzara

a regir, la administración carecía de la potestad de imponer multas de forma unilateral, puesto que esa norma solo le permitía pactarlas en el contrato, siendo indispensable que su imposición al contratista se produjera por parte del juez natural del contrato, y en todo caso, incluso para aquellos contratos celebrados antes de la reforma del 2007, era necesario que la imposición se diera en vigencia suya. (…)en atención al principio de legalidad que prevalece en materia de las funciones sancionatorias a cargo del Estado, en el caso concreto debe declararse la nulidad de los actos demandados por falta de competencia funcional de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto en ellos se ejerció una competencia que no estaba en cabeza de la entidad demandada, consistente en imponer de manera unilateral, mediante un acto administrativo motivado, una multa por la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de la multa en vigencia del Estatuto General de contratación y antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, expediente 24306, CP. Stella

Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA MULTA / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /

DAÑO EMERGNTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Con observancia de que con la exigencia de la multa ilegal señalada efectivamente se le causó un perjuicio a la sociedad demandante, consistente en el detrimento patrimonial de daño emergente que sufrió al tener que pagar el valor de la sanción en comento equivalente a $9 039 362,85 -ver párrafos 6.7 a 6.10-, el cual le debe ser resarcido, y teniendo en cuenta que la parte demandada fue la única que apeló la decisión proferida por el Tribunal a quo, por lo que no es viable agravar su condena y abordar el análisis de los demás menoscabos cuya indemnización se solicitó en la demanda -ver párrafo 5.3-, se indemnizará únicamente el perjuicio ya reconocido para lo que se procederá a actualizar su valor (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204)

Actor: INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de noviembre de 1996, se suscribió por parte de la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, el contrato de compraventa n.° 59 de 1996, cuyo objeto consistió en la compra por parte del ente estatal contratante de los ítems 1, 2 y 7 del pliego de condiciones n.° 6 de 1996, consistentes en servidores de red, software de soporte lógico y redes lógicas, así como su debida instalación en varios despachos de diferentes organismos que conforman la Rama Judicial, negocio jurídico en el que se pactó la posibilidad de imposición de multas a la sociedad contratista frente a eventos de incumplimiento parcial o de mora por su parte. Posteriormente, no obstante se

celebró un contrato adicional que amplió el plazo de entrega e instalación de los bienes contratados y de que el contrato celebrado entre las mencionadas partes se rigió por la Ley 80 de 1993, la entidad contratante resolvió multar a la sociedad contratista por el 1% del valor total del contrato, debido a que entendió configurado su incumplimiento frente a los cronogramas de ejecución de sus prestaciones, decisión que fue confirmada en vía gubernativa al resolverse el recurso de reposición respectivo. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. pagó el dinero correspondiente en la cuenta que le fue señalada, en cumplimiento de los actos administrativos pertinentes.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 8 de abril de 1999, la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra la NaciónRama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se le impuso una multa y se confirmó tal decisión y, en su lugar, se le indemnicen los perjuicios que le fueron ocasionados con los mismos. En este sentido, formuló las siguientes pretensiones: 1°- Decretar la nulidad de las resoluciones 632 de abril 9 de 1997 y 988 de 14 de mayo (sic) 1997 expedidas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2°- Condenar a la Nación-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la

devolución de la suma cobrada a la sociedad demandante a título de multa, incluidos los intereses moratorios desde la fecha cuando se realizó el pago y hasta el día cuando efectúe la devolución. Para la liquidación de estos intereses solicito se tenga en cuenta lo señalado en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80/93 y el artículo 1° del decreto 679/94. 3°- Condenar a la Nación-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUIDICATURA al pago de indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante consecuencia de la ilegal sanción al contratista, en la suma que se estima bajo juramento en TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($350.000.000). 4°-Condenar en costas a LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (f. 10, c. 1) 1. 1.1 Como fundamento de la demanda, la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. señaló que el 22 de noviembre de 1996 suscribió un contrato con la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objeto consistía en la compraventa e instalación de los ítems n.° 1, 2 y 7 de la licitación pública n.° 6 de 1996, es decir, de servidores de red, de software de soporte y de redes lógicas, respectivamente, fijándose 45 días como plazo de entrega del último ítem y de los otros dos elementos el interregno de 60 días, contados a partir de la aprobación 1 En este punto, la Sala debe precisar que a pesar de que en el libelo introductorio se

designó a la parte demandada como la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que la presente controversia contractual se deriva de la imposición de una multa en la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad Informática Datapoint Ltda. con quien para esa época era la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, quien de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 tiene como función “[s]uscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse”, no se puede perder de vista que el Consejo Superior de la Judicatura es sólo uno de los órganos que conforman la Rama Judicial del poder público, encargado de su administración, gestión y control, carente de personería jurídica y, por consiguiente (i) los contratos que celebra vinculan realmente a la Nación y al presupuesto con que cuenta la mencionada rama del poder público -ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, referente a la exequibilidad y debido entendimiento del artículo 2 de la Ley 80 de 1993; nota 5 de la presente providencia-, y (ii) en cuanto a la representación judicial de la Nación como persona jurídica de derecho público en los procesos contenciosos administrativos, por las actuaciones que desarrolla a través de los organismos que conforman la mencionada Rama Judicial -altas cortes, tribunales, juzgados, entre otrosincluyendo aquéllas relacionadas con una controversia contractual, tanto la Ley 270 de 1996 como la Ley 446 de 1998, en sus artículos 99 -numeral 8y 49, respectivamente,

hacen expresa referencia a la persona Nación-Rama Judicial en cuanto a su comparecencia al proceso respectivo, motivo por el cual tal denominación será empleada a lo largo de esta providencia cuando se refiera a ella como la parte pasiva vinculada a la presente litis, lo que no implica que se esté sosteniendo que se trate de personas distintas con aquella señalada en la demanda, como en efecto no lo son. de la garantía única y “descontada la vacancia judicial si el plazo para la ejecución coincidía con ella como en efecto ocurrió en este caso, y como lo previó el numeral 2º de la cláusula 2ª del contrato”. 1.2 De esta manera, adujo que si bien el 27 de noviembre de 1996 entregó la garantía única y radicó la cuenta de cobro del anticipo del valor del contrato, garantía que fue aprobada por la entidad contratante el 29 de noviembre de la misma anualidad, lo cierto es que el 14 de febrero de 1997 suscribieron un contrato adicional mediante el cual se modificaba el plazo de duración del negocio jurídico en principio celebrado, ampliándose el término para la entrega e instalación de todos los elementos pactados en 6 meses contados a partir de la fecha en que se aprobara el anexo modificatorio de la garantía única, lo cual terminó por efectuarse hasta el 6 de marzo de 1997 y de lo que se derivaba que el plazo para la referenciada entrega fenecía el 6 de septiembre siguiente. 1.3 No obstante lo anterior, manifestó que el 14 de abril de 1997 se le notificó la resolución n.° 632 del 9 de abril del mismo año, mediante la cual se le impuso una

multa del 1% del valor total del contrato -$9 039 362,85 m/ctecon fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, dado que se concluyó su incumplimiento frente al cronograma adicional pactado para la entrega de los ítems, decisión que oportunamente recurrió y fue confirmada por la autoridad contratante por medio de la resolución n.° 988 del 14 de mayo de 1997. Asimismo, destacó que para el 28 de mayo de 1997 ya había entregado los bienes contratados y el 30 de mayo siguiente consignó mediante cheque de gerencia en la cuenta respectiva la suma de la multa exigida. 1.4 Es así como señaló que con la injustificada e ilegal imposición de la multa se le causaron perjuicios que deben ser resarcidos por la entidad demandada, toda vez que la misma quedó inscrita en el registro único de proponentes, lo que ha afectado y continuará perjudicando la subsiguiente celebración de contratos que realice, para lo que resaltó que ha debido “sacrificar parte de sus eventuales utilidades y a veces ello no ha sido suficiente y ha perdido en muchas oportunidades la posibilidad de un contrato a causa de esta ilegal sanción. (…) Para ejemplificar el perjuicio que este acto administrativo ha causado a la sociedad contratista, ésta había sido seleccionada por el FONDATT para un contrato que luego la entidad decide no celebrar con ella por razón de la multa impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el valor de este negocio era de aproximadamente $70.000.000 ”. 1.5 Ahora bien, como conceptos de violación en que incurrió la parte

demandada con los actos administrativos cuya nulidad se depreca, la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. discurrió de la siguiente manera: 1.5.1 Por una parte, advirtió que la entidad contratante había incumplido en un primer momento el contrato señalado, comoquiera que se había comprometido a efectuar el pago del anticipo dentro de los 10 días siguientes a la aprobación de la primera garantía, lo cual se llevó a cabo el 29 de noviembre de 1996, y dicha autoridad sólo procedió a efectuar ese pago hasta el 18 de febrero de 1997, vulnerando lo establecido en los artículos 1602, 1928 y 1929 del C.C. y 947 del C.Co., lo que a su vez le causó un perjuicio por el rompimiento del equilibrio contractual derivado de tal actuación, en la medida en que tuvo que financiar costos y gastos que no fueron previstos en el acuerdo celebrado, contraviniéndose lo determinado por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y con fundamento en lo que finalmente concluyó que no se le podía imponer multa alguna de conformidad con lo señalado por los artículo 1595 y 1609 del C.C., aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en consideración a que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 1.5.1.1 En consecuencia, coligió que en el momento en que se le sancionó

con la multa referenciada no estaba en mora para ejecutar las prestaciones a las que se había obligado, debido a que desde el comienzo la parte demandada había incumplido con las estipulaciones contractuales correspondientes al pago del anticipo y en consecuencia, se debía declarar la nulidad de los actos correspondientes. 1.5.2 De otro lado, mencionó que en el presente asunto se interpretaron las cláusulas contractuales en su contra, a pesar de que hubieran sido ambiguas y fijadas por la entidad contratante, con lo que se vulneraría la interpretación de los contratos a favor del deudor contenida en el artículo 1624 del C.C., además de que se está desconociendo por parte de la Nación que el plazo para la ejecución del contrato se había ampliado en 6 meses adicionales. Al respecto, arguyó (f. 411, c. 1): En el caso que nos ocupa la entidad pretende señalar como violada la cláusula relativa al cronograma de ejecución del contrato y cómo lo expresé en el recurso de reposición, este plazo está referido al plazo total del contrato. El cronograma no es otra cosa que dividir el plazo total en actividades diarias o de períodos mayores de tiempo, señalándose las que expresamente deben cumplirse en estos períodos en los que se subdivide el plazo total para un control de la actividad del contratista y del desarrollo del contrato. No tendría sentido un cronograma que nada tenga que ver con el plazo para la ejecución del contrato esta cláusula si fuera ambigua se interpretará en contra de la entidad en los términos del artículo 1624 del C.C. (…) Debo señalar que la entidad, con la interpretación que hace de la cláusula

relativa al cronograma de ejecución está desconociendo el contrato suscrito el cual ella misma prorroga por SEIS (6) meses a partir de su vencimiento, lo que nos conduce a que nunca el contratista estuvo en mora, si se hubiera tenido en cuanta la norma según la cual el contrato es ley para las partes.

II. Trámite procesal 2 La Nación-Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora. En cuanto a la situación fáctica que constituyó la causa petendi de la demanda, indicó que si bien se pactó una ampliación, ello correspondía a “la situación real de no cumplimiento dentro de los términos previstos; pero, en momento alguno se postergó al vencimiento de 6 meses el cumplimiento de los contratos (sic); pues, en la práctica se trabajaba con el desarrollo de cronogramas precisos de desarrollos concretos, cuya inobservancia dio ocasión a la imposición de la sanción respectiva”. 2.1Adicionalmente, aseveró que el contrato pactado no sólo se circunscribía a la entrega de los bienes señalados, sino que también se había acordado su instalación, lo que incluía “la acometida lógica de cableado estructurado, que conllevaba la ejecución de obra física dentro de su cronograma para instalar los equipos y dejarlos funcionando al entregarlos a satisfacción” y que en cualquier caso, a diferencia de lo sostenido por la sociedad demandante, la ejecución del contrato no se encontraba supeditada al pago de dinero del anticipo. 2.2Igualmente, señaló que en el presente asunto se debía declarar la ausencia de

legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante, en consideración a que fue debido a su incumplimiento que se le impuso la multa mediante los actos administrativos que demanda, sanción que estaba prevista en el clausulado del contrato celebrado y asimismo, adujo que por su parte sólo obró de conformidad con lo pactado y “los resultados inevitables son de cuenta del incumplido, quien debió prever antes de incurrir de manera reiterada, lo cual indica que carece de fundamento y de toda legitimación para formular una acción en contra de la entidad contratante por concepto y causa de sus deficiencias propias”. Por último, elevó como excepción en contra de las pretensiones de la demanda la llamada “innominada”, es decir, “aquella excepción que el fallador encuentre probada” (f. 23-28, c.1). 3 Mediante sentencia del 13 de mayo de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 632 del 9 abril de 1997, por la cual se impuso una multa y la No. 988 de 14 de mayo (sic) 1997 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a favor del demandante por

concepto de perjuicios materiales ocasionados con la imposición ilegal de la multa, la suma de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO

SEIS PESOS M/CTE ($17.042.106).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en cosas (f. 151, c.ppl.). 3.1En cuanto a las excepciones argüidas por la entidad demandada, el Tribunal a quo consideró que no se encontraban llamadas a prosperar, por cuanto (i) el argumento de sustento de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se relaciona con un aspecto que impidiera un pronunciamiento sobre las pretensiones del libelo introductorio, sino que precisamente, tal hermenéutica tiene una conexión con el asunto a resolver en relación con la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que se constituye en el objeto del litigio frente al cual debía la Sala adoptar una decisión en el presente asunto, y (ii) no se encontró demostrada excepción genérica alguna. 3.2Una vez precisado lo anterior, coligió respecto de los cargos y normas vulneradas relacionadas con que la entidad demandada hubiera incumplido el contrato en relación con el pago del anticipo pactado, que si bien en un comienzo el mismo debía darse dentro de los 10 días siguientes a la aprobación del acta de garantía, aceptación que sucedió en el sub lite para 29 de noviembre de 1996, lo cierto es que mediante el contrato adicional n.° 2 del 28 de mayo de 1997 se modificó la cláusula quinta del contrato principal referente a dicho aspecto y, con

observancia de que no se advirtió en esa adición o en cualquier otro documento que la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. se encontrara inconforme con la mencionada tardanza, era evidente que se configuró por su parte una aceptación tácita relativa a las condiciones en las que se venía desarrollando el contrato, motivo por el cual, no podía ahora incoar una demanda para derivar de ese alegado incumplimiento la ilegalidad de las resoluciones mediante las cuales se le impuso la multa y se confirmó tal decisión, así como tampoco la consecuente responsabilidad de la parte demandada. 3.3Sin perjuicio de lo expuesto, concluyó que sí era de recibo el cargo consistente en que la entidad contratante había desconocido la modificación respecto de la ampliación del plazo para la entrega de bienes objeto del contrato y el término de ejecución del mismo, habida cuenta de que está debidamente demostrada la manifestación de su voluntad al pactar dicha prórroga, por lo que “no puede la administración sustraerse de los compromisos y obligaciones adquiridas contractualmente, menos aun pretender imponer sanciones al contratista”. 3.4A su vez, resaltó que había una imprecisión en cuanto al fundamento de los actos administrativos mediante los cuales se impuso la multa y el contrato celebrado, en la medida en que en aquéllos se determinó que la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda. había incumplido el calendario de entrega de conformidad con el numeral 5.4 del pliego de condiciones, mientras que en éste se hace referencia al numeral 5.2 del mismo y que, en cualquier c

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