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CE-25000-23-26-000-1999-00859-01(22778)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00859-01(22778)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Agente del Departamento Administrativo de Seguridad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser sindicado del delito de hurto y porte ilegal de arma / HURTO CALIFICADO - Edificio Almirante / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva sin beneficio de encarcelación / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION – Porque el hecho no existió y el sindicado no lo cometió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 13 de diciembre de 1996 hasta el 11 de abril de 1997 por delito que no cometió De los medios de prueba relacionados, infiere la Sala que el ciudadano fue capturado por efectivos de la Policía Nacional, vinculado a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Delegada 250 de Santafé de Bogotá, se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los punibles de tentativa de hurto y porte ilegal de armas y cerrada la investigación al calificar el mérito de sumario le precluyeron la investigación en su favor, ordenando su libertad.(…) encuentra la Sala que efectivamente el mencionado señor fue capturado el día 13 de diciembre de 1996 por efectivos de la Policía Nacional, permaneció recluido inicialmente en las dependencias del DAS desde el 27 de diciembre de 1996 hasta el 21 de febrero de 1997 que fue remitido

a la cárcel Nacional Modelo, hasta el 11 de abril de 1997, momento de su libertad por resolución de preclusión de la instrucción proferida por la Fiscalía 250 Seccional de Santafé de Bogotá, fecha ésta que se tiene como la de egreso del establecimiento penitenciario, pues en la demanda se afirma que tal situación se prolongó hasta el 14 de ese mismo mes y año, sin embargo en el proceso no existe prueba de ello, por lo que se toma la fecha de dicha resolución y la orden u oficio de libertad librado en la misma fecha de la providencia que ordena la libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia Ley 270 de 1996 Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 13 de diciembre de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normativa a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO

414

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia del Consejo de estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION JURISPRUDENCIALMedida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Concretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del

Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 30 de junio de 1994, Exp. 9734, MP. Daniel Suárez Hernández y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIALMedida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los

contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 17 de noviembre de 1995, Exp. 8666 y de 4 de diciembre

de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que

compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tercera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al proferirse medida de aseguramiento sin ser el sindicado partícipe de la infracción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Al precluir la investigación en favor del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA DE LA NACION – Al proferirse resolución de preclusión de la instrucción en favor del sindicado en aplicación del principio indubio pro reo Para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a José Rosemberg Falla Delgado, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y posteriormente profirió resolución de preclusión de la instrucción en su favor con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro

reo. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo La responsabilidad sigue siendo de carácter objetivo, en atención a que la propia justicia penal en la sentencia de carácter absolutoria, reconoce haber incurrido en error al privar de la libertad al procesado, toda vez que de conformidad con los artículos 388 y 389 de dicho decreto, para su procedencia, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito –tipicidady iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe, por lo que al proferirse sentencia absolutoria con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, no se está haciendo otra cosa que aceptar la existencia de un error por parte de la propia jurisdicción al momento de proferirse la decisión en virtud de la cual se priva de la libertad al procesado, al resolverse su situación jurídica. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIALInexistente por no intervenir en el daño En el caso bajo estudio, en la resolución de preclusión se dice: “Es obvio que en efecto se pudo tener la noticia de la comisión del ilícito, que con fundamento en ello se dispuso un operativo, pero con la modificación de la prueba no podemos predicar que en efecto los malhechores que lo iban a perpetrar fueron los aprehendidos, pues no obstante que su aprehensión se produjo en el lugar, entratándose del ex-agente y en lugar cercano –a la entradacon relación a los

dos guardianes del D.A.S y que a todos se les halló en su poder elementos que son propios para cometer el ilícito de hurto… . Son tales circunstancias indicios de responsabilidad en su contra, analizados en su conjunto que sólo alcanzan a configurar actos preparatorios, más no ejecutivos del ilícito de hurto para que podamos hablar de tentativa, pues no debemos olvidar que nuestra legislación penal sólo considera punible los actos ejecutivos es decir la puesta en peligro objetivo del bien jurídico tutelado. En tal orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, atendiendo a la modificación de la prueba existente de la que surge duda insuperable, hemos de precisar que no se acredita la ocurrencia del ilícito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en calidad de tentado”. (…) de la referida resolución se desprende que la Fiscalía le otorgó credibilidad al informe acerca del operativo de captura en flagrancia, y por ello profiere medida de aseguramiento que posteriormente revoca al precluir la investigación con fundamento en que sólo se trató de actos preparatorios los cuales no son punibles y por ende reconoce que el hurto en la modalidad tentada no existió y sin embargo sostiene que hay “duda insuperable”, lo que de suyo pone de presente que el daño antijurídico padecido por la víctima le es atribuible íntegramente a la Fiscalía, por cuanto ella tenía el control inmediato del informe de captura en flagrancia y pudo advertir ab initio como lo hizo a posteriori que los actos desarrollados por el capturado en situación de flagrancia no alcanzaban actos de ejecución del ilícito que se le

imputaba, quedando en meros actos preparatorios los cuales no son punibles y por ende la conducta típica endilgada jamás existió, por lo que no había lugar siquiera a proferir medida de aseguramiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0859-01(22778)

Actor: JOSÉ ROSEMBERG FALLA DELGADO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL -POLICÍA

NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco (05) de marzo de dos mil dos (2002) proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores, JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO Y MARIA EUGENIA ROCHA PAEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, JHON ALEXANDER, JOSE MAURICIO, DARIO ROSEMBERG y

SARA CATERINE FALLA ROCHA, a través de apoderado presentaron, demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare a la NACION (RAMA JUDICIAL; MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION), administrativa y extracontractualmente responsable de los materiales y perjuicios morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO. SEGUNDA.- Condenar a la NACION (RAMA JUDICIAL; MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino (….) Para JOSE ROSEMBER FALLA DELGADO, un mil quinientos (1500) en su calidad de perjudicado. Para MARIA EUGENIA ROCHA PAEZ, JHON ALEXANDER, JOSE MAURICIO, DARIO ROSEMBERG y SARA CATERINE FALLA ROCHA, un mil quinientos (1500) para cada uno de ellos, en sus calidades de esposa e hijos.

TERCERA: Condenar a la NACION (RAMA JUDICIAL; MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION), a pagar a JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de su libertad así: A) El salario mensual devengado por JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO, en su calidad de trabajador vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad

DAS, multiplicado por el tiempo que duró la detención del mencionado funcionario. B) La suma que JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO tuvo que pagar al profesional del Derecho Dr. POMPILIO TOBAR GONZALEZ, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal 294967, seguido en su contra, la cual asciende a tres millones de pesos ($3.000.000.oo). C) Estas sumas se actualizarán de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para cada uno de los meses que duró la detención de JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO; el existente a la fecha del pago de honorarios y el vigente cuando se dicte sentencia definitiva o se apruebe la conciliación.

CUARTA: El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, según se disponga, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: “El día 13 de diciembre de 1996, el señor JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO, al igual que su compañero de trabajo FERNANDO GOMEZ ABRIL, fueron detenidos por agentes de la SIJIN.

Al rendir indagatoria fueron enterados que estaban sindicados de intentar robar el

edificio Almirante. Que JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO, fue víctima de una detención injusta y arbitraria propiciada por miembros de la Policía Nacional que faltando a la verdad, presentaron un informe falso y contradictorio de comienzo a fin, sobre hechos que sólo existieron en su imaginación. Mediante decisión de abril 11 de 1997, la Fiscal encargada del caso, decidió absolver (sic) de todo cargo a JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO, con fundamento en que no se probó ni la existencia del delito, ni la responsabilidad o participación del inculpado. Con ocasión de la detención y privación de la libertad, el señor falla delgado fue declarado insubsistente por el DAS en enero de 1997, institución ésta que investigó disciplinariamente al mencionado señor archivando el expediente en septiembre de 1998, por no encontrar motivos para continuar con ésta. JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO, estuvo privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo y en la Sala de Detenidos del DAS, desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 14 de abril de 1997. Durante la privación de la libertad del demandante, su esposa e hijos quedaron desamparados económicamente ya que dependían de él. El actor pagó por concepto de honorarios profesionales la suma de $3.000.000.oo al doctor Pompilio Tobar, por la defensa dentro del proceso penal. JOSE ROSEMBERG FALLA DELGADO contrajo matrimonio con María Eugenia Rocha Páez por el rito católico, en la Parroquia de San Patricio de Santafé de

Bogotá, de esa unión nacieron sus hijos JHON ALEXANDER, JOSE MAURICIO,

DARIO ROSEMBERG y SARA CATERINE FALLA ROCHA.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 12 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de mayo 18 de 19991, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El apoderado de la Nación –Rama Judicial-, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las razones de su defensa consisten en que el investigador actuó en cumplimiento de la ley, por lo que mal podría condenársele al resarcimiento de perjuicios, cuando existe una denuncia de 1 Fl 16. C. 1 entes del Estado diferentes a la Rama Judicial que en el momento era de obligatorio cumplimiento su investigación, y, si existió un posible error, no fue cometido con arbitrariedad o ilegalidad, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho, además la investigación que precluyó la investigación a favor del accionante se hizo dentro del término que señala la ley. Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y si se llegare a condenar, que se haga con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. También manifiesta que del material probatorio se infiere que el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, como dependencia de la Nación, en la Rama Judicial, no tienen materialmente vinculación alguna con el proceso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa de un tercero, en razón a que los perjuicios ocasionados con motivo de “que el hecho no existió”, no fue cometido por la Fiscalía General de la Nación, que sólo cumplió el deber constitucional de investigar el delito puesto a su conocimiento, y que si existió un daño, no fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el Estado no tiene el deber de resarcir, y también propuso la excepción que llamó “innominada” 2. El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-,3 contestó que los hechos de la demanda deben probarse, ateniéndose a lo que resulte probado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de ella, pidiendo que no prosperen las mismas. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que, la Fuerza pública no es una autoridad judicial y por tanto no puede 2 Fls 43 a 47 C1 3 Fls 60 a 62 C1 librar órdenes de encarcelamiento o proferir mandatos que restrinjan la libertad personal, habida cuenta que esta función es propia y exclusiva de la Rama Judicial, quien a su vez ejerce el control de legalidad sobre las medidas adoptadas por sus funcionarios.

4. PRUEBAS.

Por auto de 14 de diciembre de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fl 57 C1). 5.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de noviembre 15 de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La Rama Judicial en sus alegatos conclusivos ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Policía Nacional, alega que esa institución obró conforme a las facultades que le otorga la ley de capturar en casos de flagrancia o cuasiflagrancia y poner al capturado a órdenes del funcionario competente, como sucedió en este caso por haber encontrado al demandante en situación de flagrancia de infracción penal o de policía, y que no se probó que actuara en forma arbitraria y que en la demanda no cumplió con los requisitos que exige la ley 270 de 1996, por lo que se puede decir que no existió falla en el servicio, concluyendo que los hechos narrados en la demanda no sucedieron por el actuar de la Policía Nacional por lo que no existe nexo de causalidad entre el hecho y daño causado a los demandantes. La parte demandante ratifica lo expuesto en la demanda, insistiendo en que existe responsabilidad objetiva de los demandados al privar de la libertad al demandante con fundamento en una providencia judicial y luego resultar absuelto con fundamento en que el hecho no existió.

6. Sentencia de primera instancia.

La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “Respecto de la excepción propuesta por el apoderado de la Policía Nacional, este la sustenta argumentando que su representada no debió ser vinculada al proceso por cuanto a ella no le compete librar órdenes de encarcelamiento, ni mandatos que restrinjan la libertad personal, La anterior excepción habrá de declararse

fundada, ya que la Policía Nacional se limitó a cumplir con su deber constitucional y legal de ejecutar las ordenes de las autoridades judiciales; en el caso en estudio la orden de aprehensión del actor provino de la Fiscalía General de la Nación siendo ésta la autoridad competente para hacerlo, de acuerdo con sus atribuciones.” En cuanto al “ASPECTO DE FONDO”, se dijo: “La responsabilidad extracontractual del Estado que en el caso presente se reclama y que se ubica en la modalidad de la “falla del servicio”, está estructurada sobre la base de la existencia de los siguientes tres elementos: 1) La falta o falla del servicio público por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo. 2) El daño o perjuicio que se traduce en la lesión o perturbación de un bien o derecho jurídicamente tutelado, y 3) La relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño. (…) Para el efecto, los demandantes invocaron la norma contenida en el artículo 414 del C. de P. P, que impone al Estado la obligación de indemnizar a la persona que ha sido privada injustamente de su libertad, cuando en su favor recaiga sentencia absolutoria definitiva.

Reza dicha disposición: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave (se subraya).

Como se deduce del texto literal de la norma transcrita, no en todos los casos en que se produzca sentencia absolutoria cabe reclamar la indemnización que la misma contempla, sino que para ello se requiere que esa absolución tenga como fundamento las causales allí previstas, es decir, que ella sea la consecuencia de haberse llegado a la conclusión, o bien que el hecho imputado no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta que se atribuyó no estaba erigida como hecho punible. Del examen de las providencias proferidas en el proceso penal que al aquí demandante se le adelantó ante la Fiscalía General de la Nación y cuyos apartes relevantes se transcribieron atrás, se infiere que su absolución no se produjo como resultado de la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P.C. (sic) antes mencionadas, sino como consecuencia de la aplicación del principio general de la resolución de la duda en favor del incriminado o procesado, conocido como “in dubio pro reo”, decisión a la que se llegó luego de evaluar las pruebas que se aportaron a dicho proceso penal. En las anteriores condiciones, el primer elemento integrante de la responsabilidad, cual es el de la falla o falta del servicio, debe darse por no acreditado, lo cual es suficiente para que las pretensiones incoadas en la demanda deban despacharse desfavorablemente”.

6. Recurso de Apelación.

La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación4, argumenta que “Existe una práctica errada de los Tribunales al evaluar los casos de privación injusta de la libertad, pretendiendo que la duda es

una decisión. El artículo 414 del Código Penal vigente (sic) al momento de los hechos que dan lugar a esta demanda, consagraba una presunción o responsabilidad objetiva en relación con las personas que privadas de la libertad, eran declaradas inocentes, bien porque el hecho no sucedió, o no constituía delito o la persona que se investigó como presunto culpable, resultó no responsable del hecho delictual. Dentro del concepto universal y democrático de la justicia penal, acogido en nuestro derecho, no existen inocentes dudosos, ni la sospecha es fuentre de sanción penal. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, reza el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional y no entendemos porque (sic) esta norma no puede ser violada por los Tribunales administrativos al dictar sentencias? (sic). Las personas en Colombia no pueden tener la categoría de medio inocentes, ni dudosamente inocentes, ni de 4 Fl 127 a 129 a 133 C. 2 instancia medio culpables, porque esto es violatorio de la garantía Constitucional del debido proceso y de la presunción de inocencia que en ella se consagra. (…) La Fiscalía examinando juiciosamente la prueba estableció, sin lugar a dudas, que no existió delito en ningún momento, ni tentativa por parte del señor José Roserber (sic) Falla, quien es ajeno totalmente a los hechos por cuanto los policías lo detuvieron en la calle. El informe policial es contundente al sostener que los señores Rosemberg Falla y Gómez Abrill fueron aprehendidos en la calle y por simples sospechas fueron inculpados de cometer el delito de hurto, hecho que jamás existió.

La responsabilidad del Ministerio de Defensa –Policía Nacional es evidente, pues no es justo que personas que transitan por la calle, en forma desprevenida, sean víctimas de procedimientos ilegales, causándoles graves perjuicios, ocasionados por el actuar precipitado, acusaciones falsas, que se contradicen con los mismos informes de policía donde dan cuenta que los retuvieron en la calle. Esta conducta no se puede aceptar y es reprochable por cuanto, mediante estos métodos, es fácil comprometer a la gente en situaciones embarazosas, difíciles, complicadas, que les hacen la vida amarga, los desprestigia y les causan daños muy grandes. Al señor Rosemberg Falla lo despidieron de su empleo por causa de este hecho. Todas las situaciones llevan a determinar que ROSEMBERG FALLA DELGADO fue privado de la libertad injustamente y que en el caso particular se debe dar aplicación al artículo 414 del Código Penal (sic) vigente para la época de los hechos y debe resarcirse a esta persona y a su familia de los daños sufridos con ocasión de esta privación injusta

7. Actuación en segunda instancia.

Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 19 de julio de 20025, y por auto del 2 de agosto de 2002, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto6. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y en resumen sostiene: “…la

privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en unos testimonios de credibilidad…” La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. El Ministerio Público, no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 5 Folio 131 C 2 instancia 6 Folios 133, ib.

1. Competencia La Ley Es

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