CE-25000-23-26-000-1999-00861-01(22391)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00861-01(22391)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO - Herido con arma corto punzante por otros internos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte violenta de recluso el día 26 de marzo de 1998 en la cárcel La Picota de Bogotá En el presente proceso el daño consiste en la muerte del señor Alvaro Enrique Arroyo Pedraza, ocurrida el 26 de marzo de 1998, como consecuencia de heridas con arma cortopunzante, hecho que fue debidamente acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Acta de Levantamiento del Cadáver y la Necropsia, las cuales fueron causadas al interior del centro carcelario, en el cual se encontraba por cuenta de la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No permite que se pueda agravar la situación al apelante único / RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A. para que proceda el grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en
centro carcelario / TITULO DE IMPUTACIÓN - Objetivo por daño especial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de sujeción e indefensión del recluso al ingresar a centro carcelario contra su voluntad En los eventos en que se produce la muerte de un recluso, al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, por daño especial, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y por ello queda bajo la protección del Estado por el surgimiento de una especial relación de sujeción con el mismo, a la que ingresa no voluntariamente sino forzado, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también se les reconocen derechos especiales entre los que se destacan la salud, la seguridad en el sitio de reclusión y por supuesto, la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por muerte de recluso, consultar sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 19849, CP. Enrique Gil Botero. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere que esta sea decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se acreditó su participación en la producción del resultado En lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima que es alegada por la
demandada, debe precisarse que ninguna prueba se aportó en ese sentido, y en este caso la carga de la prueba radicaba en cabeza de la entidad. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia de esta Corporación, esta causal de exoneración exige que la conducta de la víctima sea factor decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño y en este caso, de acuerdo con lo consignado en el informe de los hechos efectuado por el Comandante de Guardia, no se puede inferir la participación de la víctima en la producción del resultado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. 17042, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES - Padecimientos que sufre la persona con ocasión del daño / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba del parentesco o de la unión marital Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales reclamados, debe decirse que el daño moral se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento daño y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño. En este punto, se resalta que de tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y esposa basta la acreditación del parentesco para que se presuma el daño moral, tal como ocurre en este caso en que se probó el vínculo existente entre los demandantes y el señor Arroyo
Pedraza y adicionalmente se cuenta con lo consignado en las declaraciones de Sayda Stella Calderón Vega, Henry Alberto Gomez Castillo y Miller Alfonso Santamaría Villegas, sobre la unión marital de hecho mantenida con la Dora Ligia Marín Arango, de modo que habrá de confirmarse la indemnización por este concepto, la cual fue fijada por el Tribunal de instancia acogiendo lo consignado en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 proferida por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único En relación con los perjuicios materiales se precisa que ellos fueron solicitados para su esposa, su compañera permanente y sus menores hijos y a tal efecto allegaron prueba que acredita que al momento de su detención percibía ingresos de $300.000, derivados de su trabajo en la Fundación Gedidias, por lo cual sería del caso efectuar dicho reconocimiento. No obstante, se recuerda que en este proceso la entidad demandada figura como apelante único, razón por la cual le está prohibido al ad-quem hacer más gravosa la situación de quien apeló, según lo establecido en el artículo 31 Constitucional. Así las cosas se mantiene la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados para la esposa, la compañera permanente y los hijos de la unión marital de hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00861-01(22391)
Actor: SARA JUDITH GÓMEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 14 de abril de 1999, los señores SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO, ALVARO ENRIQUE, MARIA ALEXANDRA y ANA MARIA ARROYO GOMEZ, DORA LIGIA MARIN ARANGO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos INGRID PATRICIA, DANIEL AFRANIO, GABRIEL SEBASTIAN Y VALERIA ARROYO MARIN mediante apoderado, presentaron demanda contra LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que se le reconozcan los perjuicios causado por la muerte del señor ALVARO
ENRIQUE ARROYO PEDRAZA.
1.1. Pretensiones:
1. Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y EL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, son
responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, ocurrida el 26 de marzo de 1998, en la cárcel La Picota de Bogotá.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar solidariamente a los demandantes: Perjuicios morales, por el equivalente a dos mil gramos de oro fino para la cónyuge Sara Judith Gómez Acevedo y la compañera permanente Dora Ligia Marín Arango, y mil gramos oro para cada uno de los hijos, según cotización del Banco de la República para el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Perjuicios Materiales en su categoría de Lucro Cesante, correspondientes a lo dejado de ganar durante su vida probable, teniendo como base el salario de $300.000 que devengaba al momento de su detención preventiva, suma que se reconocerá así: 30% para la cónyuge, 30% para la compañera permanente y 40% para los menores hijos INGRID PATRICIA, DANIEL AFRANIO, GABRIEL
SEBASTIAN Y VALERIA ARROYO MARIN.
Las sumas se actualizarán desde la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre el IPC certificado por el Banco de la República o el DANE.
3. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, y 177
del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos
Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El señor ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, nació en Bogotá el 30 de septiembre de 1948, contrajo matrimonio con la señora SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO y de dicha unión nacieron ALVARO ENRIQUE, MARIA ALEXANDRA Y
ANA MARIA ARROYO GOMEZ.
2. Posteriormente, convivió en unión marital de hecho con DORA LIGIA MARIN ARANGO, desde mediados de 1985 hasta el día de su muerte y de esa unión
nacieron INGRID PATRICIA, DANIEL AFRANIO, GABRIEL SEBASTIAN Y
VALERIA ARROYO MARIN.
3. El Señor Arroyo Gómez trabajaba como Coordinador del Programa de Educación para la Tercera Edad, en la FUNDACION HOGAR PARA LA TERCERA EFDAD –GEDIDIASde Soacha, con un salario mensual de $300.000 para la fecha en que fue capturado y con el cual mantenía a su compañera permanente y a sus menores hijos.
4. El día 26 de septiembre de 1997, el señor Arroyo Pedraza fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía, Unidad Regional de Derechos Humanos, dentro de la investigación adelantada en su contra, por infracción al Decreto 1194 de 1989 y fue conducido a la Cárcel La Picota.
5. El día 26 de marzo de 1998, el señor Arroyo Pedraza fue muerto en forma violenta a manos de otros reclusos, quienes ingresaron a su celda y le propinaron varias puñaladas.
6. Al estar detenido legalmente, le correspondía al INPEC garantizar su seguridad
y su integridad por cuanto se encontraba en una situación especial de sujeción frente al Estado, por tal razón se considera que hubo negligencia de las autoridades carcelarias al permitir armas en la cárcel y por no impedir el ataque a la víctima, hecho que causó dolor a su familia y alteró su economía causándoles perjuicios morales y materiales.
7. Para el cálculo de los perjuicios materiales solicitados se tendrá en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, hasta la vida probable de la víctima de acuerdo con las fórmulas de matemáticas financiera y las tablas de mortalidad del DANE y el ISS y deben incluirse la corrección monetaria y los intereses, factores que no son excluyentes entre sí.
8. La investigación penal por la muerte del señor Arroyo Pedraza se adelanta en la Fiscalía 33 Unidad de Vida de Bogotá, sin que las partes ofendidas se hayan hecho presentes a través de apoderado.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de abril 29 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 23).
La parte demandada al responder la demanda alegó que no es cierto que exista falla del servicio, por cuanto se presenta una causal de exclusión consistente en el hecho de un tercero, es decir, los otros internos que le quitaron la vida. Aduce la entidad que no es posible que el deber de cuidado se cumpla poniendo un guardia para cada uno ya que es imposible una vigilancia tan estricta sobre
personas que han demostrado no acatar las leyes, de igual forma no se puede pedir que el Estado responda por la conducta agresiva de algunos internos, lo cual escapa a cualquier previsión de los directores y por ello el resultado dañoso no se presenta porque exista falla del servicio. De la misma forma argumenta el INPEC que en estos casos no se puede aplicar responsabilidad objetiva o que automáticamente cuando exista una lesión o un daño a un interno sea responsabilizado el Estado, por lo cual es necesario probar el nexo causal que en este caso no se acreditó ya que lo ocurrido fue por un hecho de un tercero (fls. 31 a 37). Con auto de septiembre 16 de 1999, se rechazó la adición de la demanda por extemporánea y se decretaron pruebas (fls.29). Mediante providencia calendada el 28 de mayo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.62). La parte actora alegó de conclusión con memorial calendado el 4 de junio de 2001, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 71 y 72). El INPEC, descorrió el traslado para alegar, con memorial del 4 de junio de 2001, donde manifestó que no deben reconocerse los perjuicios morales porque no se demostró que los hijos convivieran con el padre y por tanto no se puede presumir el dolor y menos en este caso en que la víctima primero era rechazada por ser convicto y luego se alega dolor y pesar por su pérdida Se argumenta que no existió falla del servicio porque los reclusos deben acatar las
normas del reglamento y en este caso la víctima no lo cumplió, circunstancia que fue aprovechada por los miembros de bandas en la cárcel para ajustar cuentas, si el señor Arroyo Pedraza no perteneciera a una banda, no se hubiera enfrentado y si hubiera pedido protección no hubiera sido asesinado, de modo que también hubo culpa de la víctima o concurrencia de culpas. En relación con los perjuicios materiales afirmó que su reconocimiento no es procedente ya que al ser privado de la libertad perdió el derecho al sueldo que percibía. Finalmente propuso como excepción la ilegitimidad por activa en la causa respecto de la compañera permanente teniendo en cuenta que no se configura una unión marital de hecho porque existía un vínculo matrimonial anterior que no fue disuelto legalmente (fls. 73 a 78). El Ministerio Público emitió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el INPEC tenía la obligación de seguridad y protección respecto del recluso que fue asesinado (fls. 79 a 87).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de octubre de 2001, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ya que en este caso por tratarse de la muerte de un recluso dentro de las instalaciones de un centro carcelario el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo teniendo en cuenta la obligación de protección especial que tiene el Estado quien debe velar por la salud y la integridad física, ya que la reclusión se cumple contra la voluntad de la persona, de esta manera, la muerte evidencia un incumplimiento de los
deberes del Estado y la entidad sólo se exonera si demuestra culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero, lo cual no se acreditó en el proceso. En cuanto a los perjuicios concedió los morales en cuantía de 100 SMMLV para la compañera permanente y para cada uno de los hijos y 30 SMMLV para la esposa por cuanto sólo se demostró su relación por el matrimonio, más no la convivencia, ni la dependencia económica, lo cual implica una relación de ayuda y protección. Los perjuicios materiales fueron negados porque es evidente que al estar recluido en la cárcel no percibía ningún ingreso y tampoco se demostró que dentro de la penitenciaría desarrollara alguna actividad laboral (fls. 89 a 95).
4. El recurso de apelación y trámite procesal de segunda instancia.
Mediante memorial del 9 de noviembre de 2001, la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido con auto del 26 de abril de 2002, donde se manifestó la inconformidad con el fallo por haberse analizado el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva. En criterio del apelante no es posible que el deber de protección que cumplen los guardas cobije a cada uno de los reclusos ya que el personal es insuficiente, al punto que en un patio de La Picota donde hay 1000 reclusos se cuenta con dos unidades de guardias que deben cubrir las 24 horas, además del hacinamiento existente ya que hay más de 52.000 reclusos y la capacidad de los centros carcelarios es para 33.090, hecho que dificulta el cabal cumplimiento de los deberes funcionales asignados a los servidores de dichas entidades.
Por otra parte, a pesar de las múltiples requisas y operativos adelantados, para decomisar armas y elementos prohibidos con el fin de evitar los enfrentamientos entre bandas, dicha actividad no cubre el 100%, por las limitaciones en la cantidad de guardias. Por tales razones considera el impugnante que las condenas impuestas son exageradas y fuera de contexto si se tiene en cuenta que no es justo que los ciudadanos de bien paguen con los impuestos las indemnizaciones a familiares de los delincuentes fls 97 a 100). Con auto del 31 de mayo de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl.116). La parte actora hizo uso del traslado mediante memorial en el que solicitó confirmar el fallo apelado reiterando los argumentos relativos al deber de protección del Estado respecto de los reclusos y en cuanto a lo alegado en el recurso considera pertinente esas observaciones para las autoridades que manejan la política carcelaria pero no pueden constituir factores de exclusión de la responsabilidad ya que el Estado cuenta con poderes coercitivos y adicionalmente considera que como no se cuestiona la falla del servicio es evidente que el contenido del recurso es ajeno al derecho reclamado por la actora y que no puede considerarse la condena excesiva ya que corresponde justamente al daño padecido por los demandantes, sin que puedan cuestionarse en este momento las actuaciones de la víctima o el mayor o menor dolor sufrido por los familiares con su muerte (fls.117 a 120). La parte demandante presentó memorial del 21 de julio de 2010, solicitando fallo con prelación (fls. 155 y 156).
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A. para que proceda el grado jurisdiccional de consulta. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas,
resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Del caso concreto 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. El señor Alvaro Enrique Arroyo Pedraza, quien se encontraba detenido en la
Cárcel La Picota de Bogotá, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por el delito de conformación, patrocinio o vinculación con grupos armados al margen de la ley, falleció el 26 de marzo de 1998, como consecuencia de heridas con arma cortopunzante causadas por otros internos del mismo centro carcelario. De esta forma debe establecerse si el INPEC, está llamado a responder por los perjuicios causados a sus familiares, con la muerte del señor Alvaro Enrique Arroyo Pedraza. De las pruebas obrantes en el proceso.
1. Se aportaron copias de los Registros Civiles de los demandantes (fls.3 a 9, c. pruebas).
2. Copia del Registro de Matrimonio Civil celebrado entre La víctima y la señora Sara Judith Gómez Acevedo, el 3 de mayo de 1977 (fl. 2, c. pruebas).
3. Certificación de la Fundación para la Tercera Edad GEDIDIAS, donde consta que el señor Arroyo Pedraza trabajó en esa entidad entre el 10 de junio de 1996 y el mes de septiembre de 1997, y devengaba un salario de $300.000 (fl. 10).
4. Registro Civil de Defunción de la víctima, con fecha 30 de marzo de 1998 (fl.1, c. pruebas).
5. Copia autenticada de las diligencias adelantadas por la Fiscalía, Unidad Tercera de Vida, en averiguación de responsables, por el delito de Homicidio de Alvaro Enrique Arroyo Pedraza, las cuales cumplen con los requisitos del artículo 185 del C.P.C. para poder ser valoradas en este proceso (fls.46 a 138, c.
pruebas).
6. Declaraciones de Sayda Stella Calderón Vega, Henry Alberto Gomez Castillo y Miller Alfonso Santamaría Villegas, quienes fueron contestes en manifestar que el señor Arroyo Pedraza al momento de su muerte hacía vida marital con la señora Dora Ligia Marín Arango y que de él dependían económicamente no sólo su compañera y los hijos de esa unión, sino también su esposa y los hijos del matrimonio. (fls.39 a 42, c. pruebas).
7. Copia autenticada de la Necropsia No-01386-98 del señor Alvaro Enrique Arroyo Pedraza, donde se consignó “HOMBRE ADULTO QUE FALLECE EN
INSTITUCION CARCELARIA POR CHOQUE HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A
HERIDA CARDIACA PULMONARES, HEPATICA Y DE VENAS PULMONARES.
DEBIDO A ARMA CORTOPUNZANTE. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA” (fls. 141 y 146, c. pruebas).
8. Copia del acta de inspección del cadáver No. 1918-0843, con fecha 26 de marzo de 1998 (fl. 47 a 56, c. pruebas).
9. Copia de la boleta de detención No. 049 del 3 de octubre de 1997, por medida de aseguramiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, cartilla biográfica del detenido (fl. 149 a 152, c. pruebas).
10. Copia del informe rendido por el Comandante del Pabellón sobre los hechos donde consignó que el 26 de marzo de 1998, aproximadamente a las 7 a.m. en el
pabellón primero, en el momento de pasar al desayuno fueron interceptados por un gran número de internos encapuchados que bajaban del segundo y tercer piso los cuales se encontraban con armas de fuego y cortopunzantes, quienes ingresaron a la fuerza al pasillo y tomaron como rehén al interno que luego apareció asesinado y el interno Omar Herreño Mosquera que fue herido y trasladado a la sección de sanidad donde lo auxiliaron (fl. 153 y 154, c. pruebas).
11. Diligencia de Reconocimiento de documento, efectuada por la Señora Sayda Stella Calderón Vega, de la certificación laboral de la víctima, la cual se cumplió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en su condición de despacho comisionado para la prueba, (fl 181, c. pruebas).
Como hechos probados relevantes para el proceso encontramos: En primer lugar, está probada la legitimación por activa, ya que se allegaron los Registros Civiles de quienes demandan. Está acreditada también la muerte del señor Alvaro Enrique Arroyo Pedraza, la cual se prueba con el Registro Civil de Defunción allegado al proceso, con el Protocolo de Necropsia y el acta de levantamiento del cadáver. Se probó también con la copia de la boleta de detención No. 049 del 3 de octubre de 1997, por medida de aseguramiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, cartilla biográfica del detenido, que la víctima, se encontraba privado de la libertad en dicha institución por cuenta del proceso adelantado en su contra por conformación o apoyo de grupos armados al margen de la ley.
Se probó que al momento de la muerte el señor Arroyo Pedraza hacía vida marital con la señora Dora Ligia Marín Arango y los hijos fruto de esa unión, quienes dependían económicamente de él, de modo que la excepción de falta de legitimación en la causa esgrimida por la entidad en los alegatos de conclusión, no tiene vocación de prosperidad. Se probó también que al momento de la detención el señor Arroyo Pedraza trabajaba en la Fundación Gedidias y ganaba un sueldo de $300.000. Del daño En el presente proceso el daño consiste en la muerte del señor Alvaro Enrique Arroyo Pedraza, ocurrida el 26 de marzo de 1998, como consecuencia de heridas con arma cortopunzante, hecho que fue debidamente acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Acta de Levantamiento del Cadáver y la Necropsia, las cuales fueron causadas al interior del centro carcelario, en el cual se encontraba por cuenta de la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos. De la imputación Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro elemento de la responsabilidad. Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte causada, es atribuible a la entidad demandada. En los eventos en que se produce la muerte de un recluso, al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, por daño especial, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y por ello queda bajo la protección del Estado por el surgimiento de una especial
relación de sujeción con el mismo, a la que ingresa no voluntariamente sino forzado, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también se les reconocen derechos especiales entre los que se destacan la salud, la seguridad en el sitio de reclusión y por supuesto, la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Así lo ha dicho la Sala: “Resulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad. Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las
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