CE-25000-23-26-000-1999-00875-01(21972)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00875-01(21972)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir el Distrito Capital de Bogotá traslado de transferencias / TRASLADO DE TRANSFERENCIAS - Porcentaje de impuesto predial a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / OMISION DE TRANSFERENCIAS - De sobretasa o porcentaje ambiental / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la no transferencia oportuna del porcentaje ambiental correspondiente a las vigencias fiscales de 1997 y 1998 por el Distrito Capital de Bogotá El daño invocado se concreta en los perjuicios de orden material padecidos por la demandante como consecuencia de haberle privado, el Distrito Capital de Bogotá, por razón de su conducta, de obtener en el mercado financiero rendimientos económicos derivados de la inversión rentable de los dineros representativos del 50% del “porcentaje ambiental” que forma parte de su patrimonio. Lo anterior en relación con las vigencias fiscales de 1997 y 1998. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Destinado a las Corporaciones Autónomas Regionales / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Normatividad La Constitución Política en su artículo 317 estableció que la Ley destinaría un porcentaje de los tributos sobre la propiedad inmueble para las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. Fue así como en desarrollo del mandato constitucional, se expidió la
Ley 99 de 1993, la cual en el artículo 44, desarrolla lo concerniente al denominado " porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble (…) El 27 de junio de 1994 se expidió el decreto 1339, a través del cual se reglamentó el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la ley 99 de 1993.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 317 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994
PORCENTAJE AMBIENTAL DE GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Intereses moratorios causados por tardío desembolso del porcentaje ambiental a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por no transferir a la CAR oportunamente la sobretasa o porcentaje ambiental / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL - Inexistente / TRANSFERENCIAS - No girarlas genera una sanción no la responsabilidad patrimonial del Estado por perjuicios La ley 99 de 1993, en su artículo 44 y en el inciso 2 del artículo 3° del decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral del porcentaje ambiental que le correspondía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y, cuyo deudor lo era el Distrito Capital. Y, también se sabe que, el artículo 5° de dicho Decreto establece el interés moratorio del código civil ante la eventualidad de " no transferencia
oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualquiera de sus modalidades", se ordenará el reconocimiento de intereses a la tasa del 6% anual, contado a partir del vencimiento de los 10 días hábiles de cada trimestre. Es decir, que las consecuencias desfavorables por el no giro oportuno de esos dineros, se limitaba a la sanción que establece la citada norma y no a otros perjuicios como los pretendidos por la parte demandante, al decir que “el distrito Capital habría abusado de la autorización que le otorgó la CAR para la vigencia de 1997, manteniendo los dineros que debía girar al fondo cuenta y derivando rendimientos financieros en detrimento de los ingresos y patrimonio del verdadero titular de dichos fondos”.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994 - ARTICULO 3 / DECRETO 1339 DE 1994 - ARTICULO 5
PERJUICIOS MATERIALES - Los dineros que no se transfirieron en tiempo, tenían una destinación específica por tanto no era viable que produjeran rendimientos financieros / PERJUICIOS MATERIALES - No se reconocen por cuanto no se probó detrimento patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca La pretensión de la demandante de solicitar “perjuicios de orden material como consecuencia de habérsele privado de obtener en el mercado financiero rendimientos económicos, a raíz de no habérseles transferido tal porcentaje en los plazos de ley, durante las vigencias de 1997 y 1998”, no puede tenerse como un
daño real, un daño cierto, sino como un daño hipotético. No hay prueba alguna que demuestre que al no haberse efectuado las citadas transferencias de manera oportuna, ese hecho hubiese causado un detrimento patrimonial a la demandante; más aún cuando tales transferencias tenían una destinación específica como era “la financiación del proyecto de tratamiento de aguas del río Bogotá” y no estaban destinados para producir rendimientos financieros. (…) el sólo incumplimiento por parte del Distrito Capital del no giro oportuno de los dineros, darían lugar a la sanción que establece el artículo 5º del decreto 1339 de 1999 (pago del interés moratorio); sin que pueda alegarse que el no giro oportuno de esos dineros le generó a la demandante la pérdida de un rendimiento financiero, porque ese hecho no constituye en sí mismo un daño, y la circunstancia que "...la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – durante todo el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 y el 18 de febrero de 1999 hubiese mantenido excedentes de tesorería o caja que en diligente conducta hubiese colocado en diferentes tipos de depósito rentable en entidades financieras legalmente reconocidas”, porque esos hechos no son demostrativos, per se, del perjuicio que se afirma sufrió la parte demandante. Tal como lo expuso el Tribunal de instancia, “esos dineros en virtud de la manifestación de voluntad contractual de la CAR, salieron de su propio patrimonio para ingresar y financiar el proyecto de tratamiento de aguas del río Bogotá; en consecuencia no es de recibo sostener un daño en cabeza de la entidad ambiental a título de lucro cesante como lo
pretende la demandante”, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1339 DE 1994 - ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00875-01(21972)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciòn “A”, el 18 de octubre de 2001.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de 1999, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR - presentó demanda con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material causados a mi representada como consecuencia de haberle privado de obtener en el mercado financiero rendimientos económicos por la inversión rentable en este medio de los
dineros representativos del 50% del porcentaje ambiental correspondientes a las vigencias fiscales de 1997 y 1998. Este porcentaje constituye el más importante arbitrio rentístico de la CAR y es objeto de consagración constitucional, legal y administrativa. (Arts. 317 C.P., 44 ley 99/93, 1, 3, 4 y 9 Decreto 1339/94)”. “2.- En consecuencia, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR -, el valor que resulte probado como representativo de los ingresos (lucro cesante) dejados de percibir por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – como consecuencia de no haberle sido transferido tal porcentaje en los plazos de ley, durante las vigencias fiscales de 1997 y 1998, por la entidad demandada”. “3.- Las sumas de dinero a cuyo pago sea condenado el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán ser actualizadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y sobre las mismas deberán reconocer los intereses legales desde la fecha en que ocurrieron los hechos (omisiones) generadores del daño hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso”1. 1.2. Hechos En la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Que la Carta Política en el artículo 317, dispone que “Sólo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización”.
“La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. 1 Fls 8 y 9. C. 1. 1.2.2. “La anterior disposición tuvo su desarrollo en la ley 99 de 1993 y específicamente en su artículo 44 que, en lo pertinente al caso sub examine, dice (…)”2. 1.2.3. “En reafirmación de lo establecido por el articulo 44 transcrito, el 46 del mismo estatuto dispuso que “Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: “1. El producto de las sumas, que por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transfieran los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley.” 1.2.4. “Con fecha 27 de junio de 1994 se expidió el decreto 1339, por el cual se reglamentó el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la ley 99 de 1993.” “Dicho decreto a través de su cuerpo, y específicamente en los términos de los artículos 1º, 3º,4º,5º y 9º, dispuso de manera general, lo que para el caso subjudice se concretó así: la obligación para el Concejo Distrital de establecer el monto del porcentaje ambiental o sobretasa a favor de la CORPORACION
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; el tratamiento de los recaudos y giros de porcentaje ambiental; la obligación del Alcalde Distrital de presentar oportuna y anualmente a consideración del Consejo (sic) el proyecto de acuerdo por el que se establezca el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA; los intereses moratorios por el no pago oportuno del porcentaje ambiental por parte del Distrito y el especial tratamiento, en cuanto a la destinación del 50% del porcentaje ambiental recaudado en Santafé de Bogotá, como que en él habita más de un millón de habitantes.” 2 Fls 10 y 11. C. 1. 1.2.5. “El artículo 9º del Decreto 1339 titulado “Porcentaje para ciudades de más de 1.000.000 de habitantes”, dispuso que (…)”3 1.2.6. “En relación con el Decreto 1339 citado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 7437, declaró la nulidad de las siguientes expresiones que formaban parte del artículo 9º del Decreto 1339 de 1994: “por tales ciudades de acuerdo con sus planes ambientales” y “La ejecución de tales recursos estará a cargo de la dependencia o entidad municipal que se cree o se modifique para tal fin”. 1.2.7. “La nulidad declarada por el Consejo de Estado lo fue en razón de considerar que las anuladas frases eran violatorias de normas constitucional y legales superiores…El argumento vertebral del fallo fue considerar que de acuerdo
con la Ley 99 de 1993, el porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial (porcentaje ambiental) o la sobretasa al predial que se establezca en acatamiento a la Constitución y a la Ley, por los municipios y distritos, forman parte y constituyen, en cada caso, patrimonio y renta de las Corporaciones Autónomas Regionales, y que el único condicionamiento que estableció la ley sobre esos recursos, en relación con municipios y ciudades de más de un millón de habitantes dentro del área urbana, consiste en que se debe invertir el 50% dentro del perímetro urbano del municipio o distrito incurso en tal hipótesis. Sin que la ley señale que la inversión la debe hacer un ente diferente a la Corporación, pues si tales recursos forman parte de su patrimonio, es a ésta a quien le compete efectuar la inversión (…).” 1.2.8. “De modo tal, que antes del fallo citado y en virtud del decreto 1339 las ciudades con más de un millón de habitantes en su zona urbana, recaudaban el impuesto predial con la sobre tasa o porcentaje ambiental y transferían para la Corporación sólo el 50% de tales recursos y el restante era invertido directamente por ellas. 3 Fl 12, ib. Como consecuencia del fallo, tales municipios y ciudades deben transferir a las Corporaciones correspondientes al territorio de su jurisdicción, la totalidad del porcentaje o sobretasa ambiental del impuesto predial y a su vez, estas Corporaciones tendrán la obligación de invertir el 50% en el área urbana de la ciudad respectiva. En consonancia con lo anterior, la CAR al elaborar el presupuesto para 1997 y años anteriores no incluyó en el 50% del porcentaje ambiental pues no lo debía
recibir (…). Ahora bien, producido el fallo, la CAR incluye tales recursos en su presupuesto, mediante la adición decretada en los términos del Acuerdo No 15 del 8 de mayo de 1997. Para 1998 la incorporación del 100% del porcentaje ambiental aparece en el presupuesto adoptado por el Acuerdo No 24 de julio 4 de 1997.” “1.2.9. La sentencia en comento generó el que las ciudades mencionadas trataran de buscar alternativas a su situación, al no poder disponer en el futuro, de unos recursos que habían venido recibiendo”. 1.2.10. “Como ya se dijo, con fecha 3 de septiembre de 1997, se celebró entre la CAR y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el convenio interadministrativo No. 250 que previas las nueve consideraciones en él contenidas, consagró, entre otras, las siguientes estipulaciones relacionadas con el destino y procedimiento aplicable al manejo del 50% del porcentaje ambiental de que habla el articulo 9º precitado (…).” 1.2.11. “Para la vigencia de 1997 el Distrito Capital en evidente abuso de la autorización contractual que la CAR le otorgó y en arbitrario incumplimiento de la ley retuvo los dineros que debía girar en los perentorios y claros plazos señalados por los artículos 44 de la Ley 99/93 y 3º del Decreto 1339/94. En efecto, tan solo el día 30 de diciembre de 1997 y enero de 1998 como resultado de la certificación expedida por la Fiduciaria Popular, procedió a transferir al Fondo Cuenta los
dineros de la CAR (50% porcentaje ambiental recaudado entre el 1º de enero y 31 de diciembre, ambos de 1997 (…).” 1.2.12. “En tratándose de la vigencia fiscal de 1998, como se explicitará, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se abstuvo de girar a mi patrocinada el 50% del porcentaje ambiental de su propiedad, arguyendo contra toda verdad, que por razón de las estipulaciones contenidas en el contrato interadministrativo 250 en cita, tal obligación no existía. Tal negativa tuvo los desarrollos que seguidamente se relatarán y que desembocaron en la ejecución que el Consejo de Estado ordenó a favor de la CAR y a cargo del Distrito Capital como culminación de la Acción de Cumplimiento con que mi poderdante siguió el cumplimiento del deber legal y administrativo que el Distrito Capital eludió.” 1.2.13. “(…)” e) Contrario sensu, no lograda tal autorización, condición sine quanon para que pudiese ocurrir el giro directo de los recursos por el Distrito al Fondo Cuenta, automáticamente debía darse aplicación a lo que estipula la ley (99/93) y actos administrativos (Dec. 1339/94) en el sentido que tales recursos debían ser girados a la CAR en las cuantías y plazos por ellos establecidos; esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre (…); no importando la vigencia fiscal a la que el impuesto corresponda sino al periodo de su ingreso a las áreas del Distrito”- 1.2.14. “Es decir que la transferencia por el Distrito a la CAR del 50% del
porcentaje ambiental sobre los recaudos del impuesto predial de 1998 debieron sucederse así: Por recaudos del predial entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1998: hasta el 16 de abril de 1998; Por recaudos del predial entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1998: hasta el 14 de julio de 1998; Por recaudos del predial entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 1998: hasta el 16 de octubre de 1998; Por recaudos del predial entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1998: hasta el 18 de enero de 1999.” “(…)” 1.2.19. “Mi mandante ante la negativa del Distrito Capital de Santafé de Bogotá de girarle el 50% del porcentaje ambiental correspondiente a la vigencia de 1998, previa la colocación en estado de renuencia exigida por la ley, interpuso Acción de Cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso al cabo del cual el Consejo de Estado, mediante sentencia de enero 25 de 1999 de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cumplir dentro del perentorio término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, con la obligación de transferir el porcentaje correspondiente al 7.5% del total recaudado por concepto del impuesto predial durante la vigencia de 1998 en beneficio de su propietaria, la
CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR -. En la
misma providencia dispuso ordenar al Distrito cancelar dentro del mismo término los intereses moratorios del 6% anual que debían ser valorados de la manera como lo expuso la sentencia. Todo lo anterior en plena consonancia con lo pedido por mi mandante, que fue lo meridianamente ordenado por las normas legales y reglamentarias vigentes sobre el punto.” 1.2.20. “Obviamente mi mandante como propietaria indiscutible que ha sido y es del tantas veces citado 50% del porcentaje ambiental, al dejar de percibirlo en los plazos de ley experimentó los perjuicios materiales cuya cuantía será objeto de las probanzas que aportan al proceso y se evacuarán en desarrollo del mismo. Los enunciados perjuicios los padeció mi mandante por razón de no haber podido colocar en el mercado financiero el 50% del porcentaje ambiental indebidamente retenido por el Distrito Capital durante las vigencias de 1997 y 1998; como quiera que en frente del año de 1997 su pago al Fondo por cuenta de la CAR, su propietaria, solo se produjo en diciembre de 1997 y enero de 1998 y respecto de 1998 en febrero de 1998; esto último, en acatamiento a la concomitante orden del Consejo de Estado, tantas veces citada”. 1.3. Fundamentos jurídicos El demandante invocó como violados los artículos 317 de la Constitución; 44 y 46.1 de la ley 99 de 1993; 1º,3º,4º,5º y 9º del Decreto 1339 de 1994 y del Acuerdo Distrital 14 de 1996, de los cuales se desprende que la CORPORACION
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR –.
Adujo que, por disposición constitucional y legal, la entidad demandante, tiene derecho a que el Distrito Capital le reconozca y pague el llamado porcentaje ambiental, que, en el caso sub lite, equivale al 15% del total de los recaudos que por concepto de impuesto predial obtenga el Distrito Capital durante cada vigencia anual. Para el caso las correspondientes a 1997 y 1998.
4. Actuación procesal en primera instancia. 4.1. La demanda se admitió por auto de 3 de mayo de 19994, que fue notificado al Representante legal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 28 de junio de 1999.5 4 Fls 44 y 45. C. 1. 5 Fl 46, ib. 4.2. El 07 de septiembre de 1999 el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contestó extemporáneamente la demanda6, tal como lo certifica el informe secretarial existente en el expediente7.
5. Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciòn “A”, negó las súplicas de la demanda, diciendo que “(…) Es claro para esta sala de decisión que la presente acción de reparación directa, tiene como finalidad obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la condena de los perjuicios causados a la demandante por la conducta omisiva del Distrito Capital en materia de cumplimiento de su obligación legal de transferir el porcentaje correspondiente para la protección del medio ambiente dentro de los términos o plazos fijados por el legislador, para la vigencia fiscal de los años 1997 y 1998.
La decisión judicial sobre la responsabilidad imputada se fundamenta en el régimen de la falla probada; que como es de conocimiento implica la carga de la prueba por el accionante de los elementos de falla del servicio, daño y nexo causal. “(…)” “Es importante diferenciar las diversas conductas omisivas que a título de falla del servicio se imputa a la demandada, respecto a las vigencias reclamadas: - La falla del servicio respecto a la vigencia de 1997: consiste en transferir con tardanza los recursos al Fondo Cuenta que mediante contrato interadministrativo, habían acordado las partes; es decir la falla se refiere a la mora en el cumplimiento de las transferencias de ley. - La falla del servicio respecto a la vigencia de 1998: retener el 50% del porcentaje ambiental, teniendo en cuenta que para esta vigencia no existía 6 Fls 47 a 61, ib. 7 Fl 69, ib. autorización de la CAR para que las transferencias ingresaran directamente al Fondo Cuenta. Ahora bien, la norma reglamentaria de la ley 99 de 1993, es decir el decreto No 1339 de 1994, en su artículo 3 regló lo relacionado con el procedimiento para girar los dineros de la transferencia a las corporaciones ambientales; en el sentido de consagrar que las mismas se causan en forma trimestral y deberán ser giradas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. En este orden de ideas, si el ordenamiento legal le impone una determinada obligación al Distrito Capital consistente en transferir unos recursos cada trimestre a la CAR dentro de un plazo legal de diez (10) días hábiles y este
incumple esta obligación o la cumple tardíamente es claro que se presenta una falla del servicio. Que para el presente caso está demostrado que efectivamente para la vigencia de 1997, el Distrito Capital giró en forma morosa al Fondo Cuenta los recursos correspondientes a los trimestres de esa anualidad; así mismo está demostrado y no controvertido por la demandada que respecto a la vigencia de 1998, si bien no existía autorización para que esos recursos ingresaran directamente al denominado Fondo Cuenta, la entidad Distrital tampoco los entregó a la CAR dentro del plazo establecido de diez (10) días hábiles siguientes a su causación; sino con posterioridad en obedecimiento a la acción de cumplimiento referenciada. Se encuentra en consecuencia demostrada la existencia de una falla del servicio en el presente caso”. En lo que respecta al daño, el Tribunal consideró “que la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento no constituye en ningún momento cosa juzgada frente a esta acción de reparación directa, por cuanto si bien se trata de las mismas partes, no existe identidad de objeto y de causa; se quiere significar que las consideraciones planteadas en la indicada acción de cumplimiento cuando al reconocer intereses manifiesta que “sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que puedan corresponderle al demandante por el perjuicio ocasionado por la retención indebida de los recursos por parte del Distrito Capital”; no puede implicar para efectos de la presente acción de reparación directa reconocimiento o prueba del elemento daño o perjuicio. Para el correspondiente estudio de la causación de un perjuicio a la entidad demandante, se hace imperioso traer en este acápite lo referente al contrato interadministrativo No 250 de septiembre 7 de 1997, suscrito entre
el Distrito Capital y la CAR relacionado con el manejo de los recursos provenientes de las transferencias de que trata esta acción y en lo pertinente se destaca: (…)”. Seguidamente el Tribunal hace referencia al objeto del convenio interadministrativo y a la cláusula segunda, la cual dada su importancia la transcribe en su integridad así: “La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARtransferirá anualmente al Fondo Cuenta, el 7.5% del total de los recaudos que por concepto del impuesto predial se produzcan en el Distrito Capital, para efectos de la realización del contrato 015 de 1994 y para los gastos imputables a él, definidos en el decreto distrital 748 de 1995. Para tal efecto la CAR autoriza al Distrito Capital a efectuar el giro directo a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Cuenta; esta autorización rige por una vigencia fiscal, año a año el Distrito Capital solicitará a la Corporación su autorización para realizar el giro directo para la respectiva vigencia.” A continuación el Tribunal se pregunta ¿Si la CAR podía desconocer el vínculo contractual y no girar esos dineros al Fondo Cuenta? Afirma que para responder el interrogante “es necesario revisar las obligaciones contraídas por la CAR con base en el contrato interadministrativo celebrado, las cuales fueron: a) Incorporar en su presupuesto anual de ingresos y gastos para la vigencia de 1997 los recursos del 7.5% del impuesto predial de las rentas de conformidad con el artículo 44 de la ley 99 de 1993, debe recibir del Distrito Capital. b) Incluir los recursos mencionados dentro de su presupuesto de ingresos
y gastos de la vigencia de 1998 y siguientes hasta la ejecución total del proyecto. Lo anterior significa que procede analizar si dado ese convenio interadministrativo se causaron o no y si se encuentran demostrados unos perjuicios diferentes al interés legal ya reconocido en la acción de cumplimiento, que pueda jurídicamente reclamar en esta acción de reparación la CAR. Para esta sala de decisión no existe duda alguna que los recursos que conforman las transferencias de que trata la ley 99 de 1993, constituyen patrimonio en este caso de la CAR y no del Distrito Capital; pero de igual manera, no puede desconocerse que la Corporación ambiental comprometió esos ingresos patrimoniales al realizar el contrato interadministrativo y se obligó a que los mismos para la vigencia de 1997 y de 1998 hicieran parte del proyecto de tratamiento de las aguas del río Bogotá. Significa lo anterior, que esos dineros en virtud de la manifestación de voluntad contractual de la CAR, salieron de su propio patrimonio para ingresar y financiar el proyecto de tratamiento de aguas del río Bogotá; en consecuencia no es de recibo sostener un daño en cabeza de la entidad ambiental a título de lucro cesante como lo pretende la demandante. El lucro cesante que se reclama según la demanda se hace consistir en que la CAR al no disponer de los recursos que le eran propios en la oportunidad legal que le debieron ser transferidos, se encontró en la imposibilidad de embolsar los frutos que esos valores le hubiesen producido de haber estado bajo su dominio. En criterio de la sala lo anterior es cierto solamente en el evento de no existir las obligaciones contractuales contraídas por la CAR; pero como se encuentra
demostrado para efectos de la naturaleza del daño que se estudia en ésta acción de reparación directa, que esos dineros en virtud del contrato interadministrativo no estaban bajo el dominio de la indicada Corporación mal puede sostenerse en el caso que se estudia la causación de un perjuicio material bajo la modalidad de lucro cesanteEn otras palabras, al no existir dentro del contrato interadministrativo celebrado un plazo para que la CAR en forma directa o por intermedio del Distrito Capital cumpliera con su obligación de remitir los mismos dineros al Fondo Cuenta, no puede sostenerse la tesis consistente en que se vio imposibilitada de obtener otros rendimientos financieros sobre las indicadas sumas dinerarias; por cuanto de una recta interpretación del contrato esas sumas una vez causadas a favor de la CAR ingresaban al Fondo Cuenta”. Finalmente concluye el Tribunal que en este caso el daño antijurídico debía probarse, “el cual como se ha demostrado no existe; por la sencilla razón que ningún daño antijurídico a título de lucro cesante (rendimiento financiero) puede haber recibido la CAR respecto a unos dineros que si bien son de su patrimonio esa misma entidad se obligó a transferir para la ejecución de un programa de saneamiento ambiental de aguas del río Bogotá. Por lo anterior no se encuentra demostrado la ocurrencia del elemento daño antijurídico y ello conlleva a la no prosperidad de las pretensiones.”8
6. Recurso de Apelación.
En la oportunidad correspondiente la parte demandante apeló el fallo de primera instancia mediante escrito en el que reiteró lo alegado en la demanda y además
sostuvo que el daño invocado se concreta en los perjuicios de orden material padecidos por la demandante como consecuencia de haberle privado, el Distrito Capital de Bogotá, por razón de su conducta, de obtener en el mercado financiero rendimientos económicos derivados de la inversión rentable de los dineros representativos del 50% del “porcentaje ambiental” que forma parte de su patrimonio. Lo anterior en relación con las vigencias fiscales de 1997 y 1998. 8 Fls 119 a 125. C. 1.
Explicó: “El daño cuyo resarcimiento se persigue, se desdobla en dos situaciones diferentes a saber: 1.1. El relativo al año de 1997: Esta porción del daño se concreta en la privación a la CAR del derecho subjetivo consistente en la facultad jurídica de disfrutar de un beneficio patrimonial que hubiere podido obtener por el disfrute de los dineros que en apli
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