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CE-25000-23-26-000-1999-00909-01(29151)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00909-01(29151)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de niña en manos de madre sustituta / MADRE SUSTITUTA - A cargo de menor por estado de abandono de sus padres / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor al cuidado de madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por golpe que recibió al caer sobre su cuerpo repisa / MENOR EN ABANDONO - Entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontrada por agentes de la Policía comiendo fósforos en compañía de sus padres quienes estaban en estado de embriaguez De las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 25 de febrero de 1999, la menor Alba Raquel Puin Morales, quien se encontraba bajo el cuidado de la señora Sandra Fernández, madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sufrió un golpe por una repisa que se cayó sobre su cuerpo, provocándole lesiones mortales. (…) En éste caso de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la muerte de la menor Alba Raquel Puin Morales, mientras se encontraba bajo los cuidados de una madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) Ahora bien, la menor fue puesta a disposición del ICBF, en atención al informe del Departamento de Policía de Bacatá, Estación Puente Aranda en el que consta la siguiente información:“Respetuosamente me permito dejar a disposición de esa unidad a la menor ALBA RAQUEL QUIN (sic) MORALES, de 16 meses de edad, padre JOSE SANTOS QUIN (sic) CARO, CC. 19.365.064 de Bogotá, de 43 años de edad, de

profesión lustrabotas, y ALBA RAQUEL MORALES, Indocumentada, de 38 años de edad. Laq (sic) menor en mención fué (sic) conducida de la CRA.56ª CON CALLE 2B ESQUINA, siendo las 11:20 Horas del día 140298, en momentos en que la menor se encontraba comiendo fósforos (sic) y pan en el suelo al lado de sus padres quienes se encontraban durmiendo al lado en estado de embriaguez.” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por descuido de niños a su cuidado y vigilancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Por el descuido de madre sustituta a cargo de niña menor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Por incumplir su obligación de cuidado de la menor de edad La menor Alba Raquel Puin, en virtud de una norma vigente para la época de los hechos, quedó bajo el cuidado de la señora Sandra Irene Fernández, quien se encontraba actuando en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego entonces, cualquier acción u omisión por parte de la señora Sandra Fernández, es fuente de responsabilidad estatal que recae sobre el ICBF. De igual forma, se probó en el proceso que la señora Fernández, quien se desempeñaba como madre sustituta, incumplió con su obligación de cuidar a la menor Alba Raquel, ya que la niña, en el momento del accidente tenía 2 años, 4 meses y por ende no tenía la capacidad de discernir sobre los peligros o de auto determinar su

conducta, estaba bajo su supervisión y protección y sin embargo la repisa cayó sobre su cuerpo, causándole heridas mortales, lo cual aparece demostrado en el acervo probatorio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De hogares sustitutos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOGARES SUSTITUTOS - Por lesiones mortales que recibió menor al caerle repisa Considera la Sala que en el caso bajo examen, se encuentra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la ejecución de las labores desarrolladas por los hogares sustitutos y dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este, debe responder administrativa y patrimonialmente, toda vez, que de los medios probatorios obrantes en el proceso se observa claramente que se permitió que la señora Sandra Irene Fernández se desempeñara como madre sustituta, y que esta incumplió su obligación de estar atenta al cuidado y protección de la menor. Encuentra la Sala que era obligación del ICBF y de su madre sustituta, preservar y velar por el bienestar de la menor Alba Raquel, y dadas las circunstancias, se incumplió con dicho deber, razón por la cual, recae sobre dicha institución, el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de su hija y hermana. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento no por la situación de abandono, sino por el dolor sufrido por la muerte de la menor Dado que la situación de abandono es independiente del dolor sufrido por los

familiares como consecuencia de su muerte, máxime cuando se acreditó dentro del proceso que los padres de la menor intentaron recuperarla, asistieron a visitas periódicas al hogar sustituto y acudieron a reuniones de alcohólicos anónimos para superar su enfermedad, demostrando así, el vínculo afectivo que los unía con su hija, esta Sala considera que no se desvirtuó la presunción de aflicción, razón por la cual, procederá a modificar la condena impuesta en primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00909-01(29151)

Actor: JOSE SANTOS PUIN CARO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de julio de 2004, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los hechos objeto de esta demanda y conforme a las consideraciones expuestas en esta Sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagar por

concepto de daños morales, las siguientes sumas: - ALBA RAQUEL MORALES madre, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - JOSE SANTOS PUIN CARO padre, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - JOSE DEL CARMEN PUIN MORALES hermano, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - WILLIAM ALBERTO PUIN MORALES hermano, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - NUBIA ESPERANZA PUIN MORALES hermana, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - HERNAN ALONSO PUIN MORALES hermano, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - MARIA DEL CARMEN PUIN MORALES hermana, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. - IVAN MAURICIO PUIN MORALES hermana (sic), cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.”

l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 20 de abril de 1999, los señores José Santos Puin Caro y Alba Raquel

Morales, actuando en nombre propio y de sus hijos menores José del Carmen, William Alberto e Iván Mauricio Puin Morales, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el Hospital el Tunal de Bogotá, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “2.1. Lo Que se Demanda: Declárese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA administrativamente responsable, de la muerte de la menor ALBA RAQUEL PUIN MORALES y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos ocasionados a: JOSE SANTOS PUIN CARO, ALBA RAQUEL MORALES, JOSE DEL CARMEN, WILLIAM ALBERTO, NUBIA ESPERANZA, HERNAN ALONSO, MARIA DEL CARMEN e IVAN MAURICIO PUIN MORALES, padres y hermanos de la víctima respectivamente. Los hechos tuvieron ocurrencia como se dijo antes, en Santafé de Bogotá, el 25 de Febrero de 1999, cuando la menor se encontraba bajo la protección de una madre sustituta de los hogares del Bienestar Familiar, dando lugar a que a la menor se le cayera una repisa sobre su cuerpo, y otros maltratos recibidos con antelación según dictamen médico que se adjunta. (Folio 14 y vuelto de los anexos). 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.2.1.Perjuicios Morales:

2.2.1.1. Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA, a pagar a favor de mis representados o a quien los representare, el valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente en GRAMOS DE ORO FINO, a las siguientes personas:

1. JOSE SANTOS PUIN CARO (Padre) 2000

2. ALBA RAQUEL MORALES (Madre) 2000

3. JOSE DEL CARMEN PUIN MORALES 1000

4. WILLIAM ALBERTO PUIN MORALES 1000

5. NUBIA ESPERANZA PUIN MORALES 1000

6. HERNAN ALONSO PUIN MORALES 1000

7. MARIA DEL CARMEN PUIN MORALES 1000

8. IVAN MAURICIO PUIN MORALES 1000

2.2.2. INTERESES

Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA a pagar a los actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán Intereses Comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la

sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176o, 177o, y 178o del C.C.A.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, sintetizados de la siguiente forma: En el mes de mayo de 1998, la señora Raquel Morales se encontraba cambiándole el pañal a su hija Alba Raquel Puin Morales, quien estaba jugando con una caja de fósforos desocupada, cuando una patrulla de policía pasó por el lugar, le advirtió a la madre de la menor que esta iba a envenenarse con los fósforos, le arrebataron a la menor de sus brazos y la llevaron a la Estación de Policía del barrio. Inmediatamente, los padres acudieron a la estación para reclamar a la niña. En principio, se las iban a entregar, pero ante la ofuscación de la madre, y sus reclamos acerca de la forma como le fue arrebatada de sus brazos, los policías optaron por no entregarla y fue llevada al Bienestar Familiar de San Javier. Cuando los padres se presentaron en dicho lugar para reclamar a la niña, se les informó que había sido llevada al Bienestar Familiar del barrio Centenario. Nuevamente, los padres se dirigieron a dicho lugar, donde les informaron que la

niña no les iba a ser devuelta, y que podían ir a visitarla cada 8 días. Desde la primera visita, los padres observaron que la niña tenía un hematoma en la frente y presentaba equimosis en su cara. En ese momento, la madre sustituta tomó a la menor y la envolvió en una cobija para no dejarla ver de sus padres ni de las doctoras del Bienestar Familiar. El padre de la menor, el señor Jose Santos Puin le reclamó a una de las doctoras que la niña estaba siendo objeto de maltrato y solicitó que se la entregaran, a lo que la doctora contestó que no iba a devolver a la niña y que impondría una sanción a la madre sustituta. Por segunda vez, los padres acudieron a la doctora para solicitarle la entrega de la niña, alegando que tenían cómo mantenerla, pues su casa era propia, trabajaban como vendedores ambulantes y que en su casa no le iba a faltar comida ni vestuario; pero la doctora les manifestó que para regresarles a la menor, debían acudir a unas terapias psicológicas. Los padres de la niña Alba acudieron a las terapias requeridas, y durante la tercera visita notaron que la bebé tenía un “machacón” en los dedos de la mano izquierda. Al hacer el reclamo a la doctora, la respuesta recibida fue que la madre sustituta ya estaba sancionada, optaron por programar visitas cada 15 días. Para la fecha de la quinta visita, en el mes de noviembre de 1998, no llevaron a la niña. El día 31 de diciembre del mismo año tampoco les fue permitido ver a la

menor, aduciendo que debían asistir nuevamente a terapias. El día 25 de febrero de 1999, recibieron una citación, en la que se les informaba que debían acudir de inmediato a la Carrera 27 # 26 – 61 Sur. Al llegar al lugar, se les comunicó a los padres que la menor había muerto, les entregaron el cadáver para que lo enterraran y manifestaron que se iban a hacer las investigaciones pertinentes y a imponer sanciones. Los padres de la menor intentaron hablar con los médicos sin una respuesta positiva inicial, pero ante la insistencia, accedieron a una consulta, en la que se les informó que la niña había fallecido como consecuencia de un golpe recibido por una repisa que le había caído encima, y que además presentaba signos de maltrato. En el certificado de defunción expedido por Patología Forense del instituto de Medicina Legal se registró como causa de la muerte, muerte violenta. Por su parte, la Fiscalía 62 Delegada practicó el levantamiento del cadáver, ordenó la necropsia y la inscripción en el registro civil. Adicionalmente, la Fiscalía 16 Unidad 2 de Vida inició las investigaciones pertinentes bajo el radicado N° 400364 como preliminar. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 20 de abril de 1999 y admitida mediante auto del 11 de mayo de 1999. El 4 de agosto de 1999, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Salud contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación y falta de legitimación en

la causa por pasiva, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era la entidad llamada a responder, por ser este un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio público. Por su parte, el 6 de septiembre de 1999, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Como fundamentos jurídicos de su defensa, alegó que el ICBF adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para otorgar a la señora Sandra Irene Fernández la posibilidad de abrir un hogar sustituto, y que en ningún momento esta obró mal o sometió a la menor a maltratos. Aseveró que los hechos narrados por los demandantes no se compadecían con la verdad, toda vez que fue necesaria la intervención del ICBF, dado que la menor se encontraba bajo custodia de unos padres descuidados, con una conocida adicción al alcohol, hasta el punto que cuando la menor fue llevada por el policía a la estación, esta se encontraba en el piso comiendo pan con fósforos mientras sus padres dormían a su lado en estado de embriaguez. De otra parte, sostuvo que los padres de la menor faltaron a muchas citas para verla y no asistieron a las terapias de rehabilitación del alcohol que se les había requerido para poderles regresar la niña, escudándose en que se les habían negado las visitas, cuando ocurrió todo lo contrario. Finalmente, señaló que no se encuentra probado que la menor Alba Raquel sufriera maltratos por parte de la madre sustituta, y que si en la historia clínica y el

certificado de defunción se registraron signos de maltrato, estos se debieron a la caída de la repisa, situación que bien podría considerarse como un caso fortuito y por ende se configuraría un eximente de responsabilidad. Mediante auto del 4 de noviembre de 1999, se inició la etapa probatoria, la cual finalizó el día 31 de enero de 2002, por auto en el que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Los días 15 y 18 de febrero de 2002, el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, escritos en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora, presentó recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2002 que corrió traslado para alegar de conclusión, el cual fue confirmado mediante providencia del 11 de diciembre de 2003. 1.4. Sentencia de primera instancia El 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la menor Alba Raquel Puin Morales. El Tribunal consideró que existió descuido y negligencia por parte de la madre sustituta en el cuidado de la menor, ya que debió evitar que el mueble le cayera encima. Sostuvo que no era posible alegar que se había presentado un eximente de responsabilidad como lo es el caso fortuito, ya que esta era una circunstancia claramente previsible y evitable.

Para el reconocimiento de perjuicios a los familiares, señaló que en el caso concreto era claro que la menor no tenía una buena relación con sus padres, ya que estos le ofrecían unas condiciones familiares precarias, desde la adicción al alcohol por parte de los mismos, hasta los problemas que presentaban sus demás hermanos, como inhalación de gasolina, reclusiones en centros para menores y otra hermana que se encontraba al cuidado de una hermana mayor, razón por la cual decide conceder 20 salarios para cada uno de los padres y 5 salarios para cada hermano. 1.5. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Los días 26 y 29 de abril de 2004, la parte actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2004 y admitido mediante auto del 1 de abril de 2005. El apoderado de la parte actora, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, considerando que aún cuando el comportamiento de los padres de la menor no fue el adecuado, la rebaja hecha por el Tribunal fue demasiado alta, teniendo en cuenta que su comportamiento no excluye el sufrimiento a que se vieron enfrentados con ocasión de la muerte de la menor. Igualmente, consideró que el comportamiento de los padres no tiene por qué influir en la tasación de los perjuicios de los hermanos de la menor Alba Raquel, y exigió que se concediera a los hermanos de la menor, la suma que jurisprudencialmente se ha previsto para los hermanos de la víctima, consistente en 50 salarios

mínimos. Finalmente, aseveró que se estaba ante un proceso de única instancia, bajo el entendido que si bien al momento de presentación de la demanda, la pretensión mayor era de 2.000 gramos oro, lo cierto era que el monto máximo concedido por esta Corporación era el equivalente a 1.000 gramos oro, y según el precio del mismo al momento de presentación de la demanda, el proceso no tendría vocación de doble instancia, y en consecuencia, debía declararse la nulidad y ordenar la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Por su parte, el apoderado del ICBF señaló que entre la madre sustituta Sandra Irene Fernández y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no existía ningún vínculo laboral o contractual, razón por la cual, dicha entidad no estaría llamada a responder por las acciones u omisiones de una persona que no estaba obrando como su agente. Insiste en afirmar que lo ocurrido a la menor Alba Raquel fue un lamentable y terrible accidente, que encaja perfectamente en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, y no hay lugar a condenar a dicha institución por encontrarse incursa bajo una causal excluyente de responsabilidad. Manifiesta que no se tuvo en cuenta el hecho de un tercero, en este caso, el Centro Asistencial Tunjuelito, ya que se presentaron demoras en el traslado de la menor hacia otro hospital que ofreciera mejores condiciones de recuperación a la menor. En cuanto a los perjuicios morales, refiere que la conducta de los padres de la menor los excluye de cualquier derecho a recibir una indemnización de perjuicios

morales, por cuanto el ICBF debió intervenir para proteger los derechos de la menor, dado que se encontraba en peligro cuando estaba al cuidado de sus padres. El 13 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, período respecto del cual, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso ingresó al Despacho para fallo el 17 de junio de 2005. ll. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la competencia de la Subsección; 2) las pruebas relevantes para adoptar la decisión, 3) procedencia de la acción y 4) la condena en costas. 2.1 La competencia de la Sub-Sección 1 Los hechos sucedieron el 25 de febrero de 1999 con la muerte de la menor Alba Raquel Puin Morales, y la demanda fue presentada el 20 de abril de 1999, luego fue presentada en tiempo, razón por la cual no hay caducidad de la acción. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas durante el trámite en primera instancia, se determina mediante las reglas generales de asignación de competencia que se encuentran señaladas en la norma vigente al momento en que se interpone el recurso. Para determinar el juez competente para conocer del recurso, se debe establecer la cuantía del proceso, la cual debe estar estimada desde la presentación de la

demanda y no puede ser modificada ni por el juez ni por las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de interposición del recurso, dispone: “La cuantía se determinará así: (…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C.P.C., esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que de acuerdo con la norma legal citada, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso deberá ser fijada por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la salud) entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que se derivan de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de estimar la cuantía del proceso, resulta improcedente.

En este caso la pretensión mayor de la demanda equivale a 2.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, valor que a la fecha de presentación de la demanda -20 de abril de 1999correspondía a la suma de $28.735.960, en razón a que el valor del gramo de oro fino era de $14.367,98. Ahora bien, en la fecha de presentación del recurso -26 de julio de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $18.850.000. Lo anterior, permite a la Sala concluir que a la fecha de presentación de la demanda, se superó el valor necesario para que el asunto fuera de doble instancia2. 2.2. De las pruebas Regular y oportunamente se allegaron al proceso las siguientes pruebas:

1. Registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la menor Alba Raquel Puin Morales (f. 3 a 10 cuad. 1) 2 El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

2. Registros de defunción de la menor Alba Raquel Puin Morales, en los que se registra como causa de la muerte “en estudio” (f. 11 y 12 cuad. 1)

3. Epicrisis de la menor Alba Raquel Puin Morales (f. 14 cuad. 1)

4. Boletas de citación en el que se requería la comparecencia inmediata de los padres de Alba Raquel Puin Morales, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los días 25 y 26 de febrero de 1999.

5. Soportes de consultas a psicología (f. 19 a 27 cuad. 1)

6. Control de asistencia a citas para terapias psicológicas (f. 29 cuad. 1)

7. Queja elevada a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, con el fin de solicitar investigación del homicidio culposo de la menor Alba Raquel Puin Morales (f. 32 a 35 cuad. 1)

8. Historia integral socio – familiar de la familia conformada por José Santos Puin y Alba Raquel Morales (f. 41 a 48 cuad. 1)

9. Boleta de ubicación de la menor Alba Raquel Puin Morales en el hogar sustituto de la señora Sandra Fernández (f. 55 cuad. 1) 10.Acta de entrega de la menor Alba Raquel Puin Morales a la señora Sandra Fernández, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (f. 56 a 57 cuad. 1) 11.Remisión de la menor Alba Raquel Puin Morales desde el Centro de

Emergencia Villa Javier, hacia el Centro Zonal Rafael Uribe (f. 59 cuad. 1) 12.Acta mediante la cual se deja a disposición de la Policía de menores a la menor Alba Raquel Puin Morales, por haber sido encontrada en el suelo comiendo fósforos y pan, al lado de sus padres quienes se encontraban durmiendo y en estado de embriaguez (f. 60 cuad. 1) 13.Resumen de la historia clínica de la menor Alba Raquel Puin Morales, expedida por el Hospital Tunjuelito (f. 61 y 62 cuad. 1) 14.Registro mensual de seguimiento a hogares sustitutos (f. 63 a 123 cuad. 1) 15.Acta de constitución para hogar sustituto (f. 124 a 129 cuad. 1) 16.Testimonios rendidos dentro del proceso por los señores José Trujillo Quintero, Cenaida del Carmen Sandoval Casarrubia, Diego Mauricio Aponte Canencio, Blas Ernesto Giffuni Lugo y Edgar Francisco León Díaz (f. 131 a 150, 365 a 369 y 390 a 393 cuad. 1) 17.Protocolo de necropsia realizado por el Grupo de Patología Forense Seccional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal, a la menor Alba Raquel Puin Morales (f. 173 cuad. 1) 18.Investigación adelantada por la Procuraduría Segunda Distrital, con el fin de establecer la responsabilidad por la muerte de la menor Alba Raquel Puin Morales, al tener conocimiento del maltrato físico de su madre sustituta (f. 177 a 297 cuad. 1) 19.Historia clínica de la menor Alba Raquel Puin Morales (f. 301 a 303 cuad. 1)

20.Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los hechos en los que falleció la menor Alba Raquel Puin Morales (f. 328 a 362 cuad. 1) 21.Declaración juramentada rendida por los señores Sandra Irene Fernández, Astrid Lozano Jiménez y Héctor Julio Cadena, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (f. 372 a 376 cuad. 1) 22.Comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se informa que el 23 de mayo de 2003, se profirió auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas por la muerte de la menor Alba Raquel Puin Morales, por no encontrar elementos de juicio suficientes para la formulación de cargos (f. 400 cuad. 1) Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 25 de febrero de 1999, la menor Alba Raquel Puin Morales, quien se encontraba bajo el cuidado de la señora Sandra Fernández, madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sufrió un golpe por una repisa que se cayó sobre su cuerpo, provocándole lesiones mortales. 2.3. Del Daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el

perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. Al respecto, la Sala en recientes pronunciamientos ha considerado que: “(…) “El daño antijurídico a efectos de qu

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