CE-25000-23-26-000-1999-00918-01(18247)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00918-01(18247)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DÍAS CALENDARIO / PLAZO EN DÍAS La Sala precisa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 ley 446 de 1998 establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es el de dos años (…) De la anterior disposición se deduce que la fecha para iniciar el conteo del término para la presentación de la demanda de reparación directa es la del día siguiente al acaecimiento del hecho y omisión administrativa (…) Entonces es cierto que el término de caducidad de los dos años debe contarse a partir del día siguiente al 31 (…) y no a partir del día siguiente al 30 del mismo mes, como lo había considerado la Sala en la providencia impugnada (…) En lo que respecta a la naturaleza del día siguiente al acaecimiento de la omisión, la Sala se aparta de lo manifestado por el impugnante y precisa que no es el día hábil siguiente, porque el término que se computa es de dos años calendario, según lo dispuesto en el citado artículo 136 y en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 (…) De conformidad con esta disposición sólo es dable el cómputo de términos en días cuando la ley establece el plazo en días, no cuando el cómputo del plazo, según
la ley, se cuenta a partir de un día. La circunstancia de que el artículo 136 del C.C.A. determine que el plazo de 2 años se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión, no da lugar a entender que está consagrando un plazo en días, que debe contarse en hábiles; la norma simplemente establece el punto de partida para el inicio del cómputo del término de caducidad, lo cual es bien distinto a considerar que el día mencionado es en si mismo un plazo de un día.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00918-01(18247)
Actor: LUCY MARTÍNEZ VILLAMIL Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por esta Sala día 30 de agosto de 2001 por medio del cual resolvió: “1°- MODIFICASE el numeral Segundo del auto apelado, esto es, el proferido por
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999; quedará así: Segundo. SE RECHAZA la demanda formulada el 16 de abril de 1999 por los señores Cecilia, Jorge, Lucy y Luis Enrique Martínez Villamil contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. 2º.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 16 de abril de 1999, los señores Cecilia, Jorge, Lucy y Luis Enrique Martínez Villamil, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que se declarara su responsabilidad de la parte demandada por sus omisiones e inactividad en el cumplimiento de la obligación que “ha debido satisfacerse desde que fue expedida y notificada en debida forma la sentencia que en octubre de 1996 profirió el Honorable Consejo de Estado para que, en armonía con sus dictados y acatando el orden constitucional vigente, se diere cumplimiento al objeto alternativo de la obligación reconocida e impuesta mediante la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en octubre de 1939.” Solicitó también la consecuente condena al pago de perjuicios materiales y morales. (fols. 36 y 37 c. 1). La demanda se fundó, entre otros, en los siguientes hechos:
1. El 22 de diciembre de 1.920 se celebró un contrato de denuncia de bienes
ocultos entre el General Jorge Martínez Landínez y la Nación, Ministerio de Agricultura.
2. La Nación, Ministerio de Agricultura se comprometió a reconocer al denunciante el 45% del valor de los bienes, en caso que estos retornaran al patrimonio estatal.
3. El 28 de enero de 1.921 el General Jorge Martínez Landínez, denunció la existencia de un bien oculto consistente en el suelo y subsuelo de los predios conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.
4. El 17 de enero de 1922 la Nación profirió la resolución 431 por medio de la cual declaró bien oculto del estado los terrenos denunciados por el General Martínez
Landínez.
5. Como el general Landinez recuperó para la Nación un bien inmueble, esta a su vez, mediante resolución 053 de 1.938, procedió a cumplir con la obligación a su cargo; ordenó efectuar un avalúo de los terrenos recuperados, con el objeto de determinar el monto de la prestación a favor del denunciante.
6. La Nación no cumplió satisfactoriamente su compromiso, pues la resolución que estableció el avalúo, señaló que solo debía tenerse en cuenta el valor del suelo, por tanto el general agotó la vía gubernativa y posteriormente ejerció la acción de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.
7. El 30 de octubre de 1.939, la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente nulas las decisiones proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso que el avalúo debía comprender el precio comercial del predio de
Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, teniendo en cuenta el suelo, el subsuelo y la participación del 45% que le correspondía al señor Martínez Landínez.
8. El 23 de octubre de 1940, por medio de la resolución 1.181 la Nación decidió realizar el pago en especie, al efecto cedió al Sr. Martínez Landínez el 45% proindiviso de la propiedad de los terrenos recuperados.
9. A través de la resolución ejecutiva No. 114 del 29 de Mayo de 1971, el Ministerio de Hacienda fijó el porcentaje que les correspondía a los herederos del
General Martínez Landínez.
10. Para dar cumplimiento a la resolución 113 de 1971, se formalizó la transferencia de la respectiva propiedad de la Nación a favor de los herederos del señor Martínez Landínez, mediante la escritura pública No. 5565 del 16 de septiembre de 1971.
11. El 29 de Octubre de 1996, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró parcialmente nulas las resoluciones ejecutivas 1.181 de 23 de Octubre de 1940 y 113 del 29 de Mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% del subsuelo de los predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana. La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de Enero de 1997.
12. Como la sentencia dictada en octubre de 1939 por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia impuso y/o reconoció a cargo de la Nación una obligación alternativa, pago en dinero o en especie, al desaparecer las
resoluciones ejecutivas, surgió para la Nación la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte en el sentido de ejecutar la prestación derivada del contrato celebrado en 1.920. Con base en esa decisión debe pagar en dinero efectivo la deuda contraída con el General Jorge Martínez Landinez.
13. El 22 de mayo de 1998 se solicitó al Presidente el cumplimiento de la sentencia proferida en 1939, la cual fue respondida el 26 de junio siguiente por los Ministerios de Hacienda y Minas. Estos manifestaron que la nulidad de la resolución ejecutiva 113 del 29 de mayo de 1971 había sido demandada ante el Consejo de Estado y que por tanto había que esperar la decisión.
14. No obstante la existencia de la obligación hoy insoluta, impuesta a la Nación por parte de la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada ha optado por permanecer inactiva, incumpliendo su deber de ejecutar el aludido fallo judicial que fue dictado en su contra y que ya se hizo tránsito a cosa juzgada.
15. El 3 de noviembre de 1998 la parte actora formuló ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo, solicitud de conciliación prejudicial con el objeto de conciliar la indemnización de perjuicios que ahora se reclama. La correspondiente audiencia se llevó a cabo el 1 de febrero de 1999 sin que hubiese acuerdo. (fols. 6 a 18 c. 1 ).
2. La providencia apelada Por medio del auto apelado el Tribunal resolvió revocar el auto admisorio de la
demanda proferido el 18 de marzo de 1999 y en su lugar inadmitir el libelo. Consideró que la acción impetrada por el actor tiene por causa jurídica la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de octubre de 1996, por medio de la cual declaró parcialmente nulas las resoluciones ejecutivas 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 113 del 29 de mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% proindiviso del subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana. Con fundamento en lo cual determinó que, como la citada sentencia del 29 de octubre de 1996 quedó ejecutoriada el 30 de enero de 1997 y la demanda se presentó el 16 de abril de 1999, a esta fecha la acción de reparación directa impetrada estaba caducada.
4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior con el objeto de que fuese revocada y en su lugar se admitiera la demanda. Precisó que la solicitud de conciliación se recibió en el despacho del agente del Ministerio Público el día 30 de octubre de 1998 y culminó con audiencia celebrada el día 1° de febrero de 1999, por lo cual la etapa de conciliación duró 61 días hábiles y no 46 como indica la providencia apelada.
Afirmó que la demanda se había presentado dentro del término, porque la presentación de la solicitud de conciliación fue el día 30 de octubre y no 3 de
noviembre, razón por la cual debe computarse un día más, y porque el término de caducidad de 2 años debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento de la omisión, como la omisión acaeció el día viernes 31 de enero de 1997, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de ese mismo mes y año, el día siguiente al acaecimiento de tal omisión fue el lunes 3 de febrero de 1997, en consecuencia el término de dos años, sólo se cumplió el día 3 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual deben agregarse todos los días de duración del trámite de conciliación, con lo cual el término de caducidad vencía el día 19 de abril a las seis de la tarde, habiéndose presentado la demanda antes de ese momento.” (fls. 8183).
5. La providencia que resolvió la apelación La Sala consideró caducada la acción conforme lo decidió el Tribunal a quo, en consecuencia de lo cual modificó la providencia apelada, en consideración a que el efecto legal de la caducidad es el rechazo de la demanda y no su inadmisión.
Se afirmó respecto de la causa petendi lo siguiente: “el actor expone como fundamentos fácticos de su demanda que desde la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1939 surgió la obligación, a cargo de la Nación y en su beneficio, de pagar en dinero o en especie el 45 % del inmueble que fue recuperado para la Nación mediante la denuncia de bien oculto que realizó el General Jorge Martínez Landínez, en cumplimiento del
contrato que había suscrito con el Ministerio de Agricultura el 22 de diciembre de 1920. Explica que la Nación escogió la obligación alternativa de pagarle en especie mediante la cesión del 45% del suelo y subsuelo del inmueble recuperado, para lo cual profirió las resoluciones 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 114 del 29 de mayo de 1971, que fueron anuladas parcialmente, en lo que respecta a la cesión del subsuelo, por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 1996, expediente S - 404; lo cual, precisa, hizo exigible la obligación alterna a cargo de la Nación de pagar en dinero el mentado porcentaje del subsuelo. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1560 del C.C. el demandante aduce que, como la obligación de pagar en especie no puede ser cumplida, subsiste la obligación alternativa de pagar en dinero. Resulta entonces que como para el actor la obligación a cargo de la Nación de pagar una suma de dinero surgió desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, la omisión en dicho pago se constituye en la causa petendi de la demanda, que determina el inicio del término de caducidad, tal como lo determinó el Tribunal.” Y en relación con la caducidad de la acción lo siguiente: “El término de caducidad de la acción de reparación directa debe entenderse adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria, por tanto, a los dos años deben sumarse los días hábiles que efectivamente duró el trámite conciliatorio. Si la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 30 de octubre de
1998 y la audiencia se realizó el 1 de febrero de 1999, la etapa conciliatoria duró 47 días hábiles, descontados los días de vacancia judicial que se presentaron entre el 20 de diciembre de 1998 y el 10 de enero de 1999. Se tiene por tanto que si a los dos años iniciales de caducidad de la acción, que terminaron el 31 de enero de 1999, se le adiciona el término de 47 días hábiles que duró el trámite conciliatorio, descontada la vacancia judicial de la semana santa, se tiene que el actor debió presentar su demanda hasta el día 14 de abril de 1999. Como la demanda fue presentada el 16 de abril de 1999, se concluye, como acertadamente lo afirmó el a quo, que a esa fecha la acción de reparación directa incoada se hallaba caducada.”
6. El recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda; fundó su pedimento así: “Es claro que mientras la sentencia cumple el término de ejecutoria no ha adquirido firmeza y no se puede predicar la omisión o incumplimiento de sus resoluciones. Por tanto, la omisión tiene ocurrencia, inmediatamente después de la ejecutoria, esto es, al día siguiente. (.....) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, en su numeral 8, es clara al establecer la caducidad de las acciones así: ‘La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.’ La omisión acaeció el día viernes 31 de enero de 1997, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el día 30 de ese mismo mes y año.- En consecuencia, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al 31 de enero de 1997, esto es el lunes 3 de febrero de ese año, como se explica en el siguiente punto. 2.- Dice la providencia: ‘Aquí se precisa que la norma establece que el día siguiente al acaecimiento de la omisión (art. 136 CCA), no es el día hábil siguiente como lo pretende el apelante. Empiezo por destacar que la providencia reconoce que el término se cuenta a partir del día siguiente de la ‘omisión’ y no al día siguiente de la fecha del ejecutoria, como lo sostuvo el punto anterior. La disposición del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se refiere al día siguiente, por tanto, este no se debe entender como el siguiente feriado o vacante, a menos que la misma ley dijera lo contrario. (.....) Así las cosas, si el día siguiente a 31 de enero de 1997 era una día de vacancia o feriado, no debería tenerse en cuenta, sino a partir del siguiente que no tuviera las mencionadas calidades de vacante o feriado, esto es, día hábil: el lunes 3 de febrero de 1997. Por lo anterior, se considera que el término de caducidad debía contarse a partir
del día siguiente al acaecimiento de la omisión, sin tener en cuenta los días vacantes o feriados, esto es, a partir del día 3 de febrero de 1997, conforme a lo cual para la época en que se presentó la demanda, NO había operado el fenómeno de la caducidad. Muy respetuosamente, solicito a los Honorables Consejeros, REVOCAR la providencia de 30 de agosto de 2001 y, en su lugar entender que la demanda fue presentada en tiempo, aceptando las solicitudes de la apelación interpuesta en su momento, esto es, revocando el auto de inadmisión de la demanda.” CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la providencia recurrida con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
1. El actor expuso como fundamentos fácticos de su demanda que desde la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1939 surgió la obligación, a cargo de la Nación y en su beneficio, de pagar en dinero o en especie el 45 % del inmueble que fue recuperado para la Nación mediante la denuncia de bien oculto que realizó el General Jorge Martínez Landínez, en cumplimiento del contrato que había suscrito con el Ministerio de Agricultura el 22 de diciembre de
1920. Explicó además que la Nación escogió la obligación alternativa de pagarle en especie mediante la cesión del 45% del suelo y subsuelo del inmueble recuperado, para lo cual profirió las resoluciones 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 114 del 29 de mayo de 1971, que fueron anuladas parcialmente, en lo que
respecta a la cesión del subsuelo, por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 1996, expediente S - 404, a partir de cuya ejecutoria se hizo exigible la obligación alterna, a cargo de la Nación, de pagar en dinero el equivalente al mentado porcentaje del subsuelo.
2. Con fundamento en lo anterior la Sala consideró que la causa petendi de la demanda estaba constituida por la presunta omisión en que incurrió la Nación en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, que surgió desde la fecha de ejecutoria de la sentencia S 404 proferida por la Sala Plena de esta
Corporación.
3. El demandante fundó el recurso de reposición en lo siguiente:
a. La omisión de la Nación en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero se produjo el día 31 de enero de 1997, esto es, al día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia S 404. b. El término de caducidad de la demanda debe contarse a partir del día hábil siguiente a la omisión (31 de enero de 1997), esto es, a partir del día 3 de febrero de 1997, en consideración a que los días 1 y 2 del mismo mes correspondían a un sábado y a un domingo. Esta argumentación la sustentó en la disposición contenida en el artículo 62 de la ley 4 de 1993, sobre régimen político y municipal.
4. La Sala precisa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 ley 446 de 1998 establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es el de dos
años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” De la anterior disposición se deduce que la fecha para iniciar el conteo del término para la presentación de la demanda de reparación directa es la del día siguiente al acaecimiento del hecho y omisión administrativa.
5. La Sala considera que le asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la presunta omisión de la Nación en el cumplimiento de la obligación dineraria ocurrió al día siguiente al de ejecutoria de la sentencia S 404 y no en la fecha de la propia ejecutoria, porque el incumplimiento sólo se produce una vez que la providencia que impone la obligación queda en firme sin que el deudor la cumpla.
Entonces es cierto que el término de caducidad de los dos años debe contarse a partir del día siguiente al 31 de enero de 1997 y no a partir del día siguiente al 30 del mismo mes, como lo había considerado la Sala en la providencia impugnada.
6. En lo que respecta a la naturaleza del día siguiente al acaecimiento de la omisión, la Sala se aparta de lo manifestado por el impugnante y precisa que no es el día hábil siguiente, porque el término que se computa es de dos años calendario, según lo dispuesto en el citado artículo 136 y en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 que reza así: “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de
meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (se subraya) De conformidad con esta disposición sólo es dable el cómputo de términos en días cuando la ley establece el plazo en días, no cuando el cómputo del plazo, según la ley, se cuenta a partir de un día. La circunstancia de que el artículo 136 del C.C.A. determine que el plazo de 2 años se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión, no da lugar a entender que está consagrando un plazo en días, que debe contarse en hábiles; la norma simplemente establece el punto de partida para el inicio del cómputo del término de caducidad, lo cual es bien distinto a considerar que el día mencionado es en si mismo un plazo de un día. Cabe aclarar que la única excepción a la regla contenida en el citado artículo 62 de la ley 4 de 1913 es la prevista en el último aparte de la disposición según la cual: “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Con lo cual el legislador quiso extender el plazo al último día hábil del correspondiente término dispuesto en años o meses. Es por lo anterior que la jurisdicción siempre ha computado el término de los dos años a partir del día calendario siguiente a la muerte del soldado, o a la ejecutoria de la providencia que determinó la libertad del sindicado o a la fecha del accidente de tránsito sin que en ningún caso se haya tenido en cuenta si ese día
siguiente es hábil o no.
7. Si el término de los dos años que prevé la ley se cuenta a partir del día siguiente al 31 de enero de 1997, el mismo habrá culminado el 1 de febrero de 1999, de manera que al adicionársele el término de 47 días hábiles que duró el trámite conciliatorio, descontada la vacancia judicial de la semana santa, se tiene que el actor debió presentar su demanda hasta el día jueves 15 de abril de 1999.
Como la demanda fue presentada el 16 de abril de 1999, se concluye, como lo afirmó el a quo y lo confirmó esta Sala, que a esa fecha la acción de reparación directa incoada se hallaba caducada. Con fundamento en todo lo anterior la Sala negará la reposición del auto impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto proferido por la Sala el día 30 de agosto de 2001. 2º.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS Ma. CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala