CE-25000-23-26-000-1999-00919-01(22081)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00919-01(22081)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Requerimiento hecho a la entidad Dado que la propia entidad demandada, en cuyos archivos debían reposar los originales de los documentos que le fueron solicitados por el Tribunal de primera instancia a iniciativa de la parte demandante, no atendió de manera oportuna y en debida forma el requerimiento mencionado, la Sala procederá a valorar las copias simples que de esos mismos documentos aportó el actor junto con su demanda, puesto que resultaría inequitativo y paradójico que la entidad demandada resultare finalmente beneficiada –por ausencia de pruebas– ante la falta de colaboración para con la Administración de Justicia, conducta que, además, desconoce los deberes de lealtad procesal que están obligados a observar y a respetar quienes concurran a un litigio en condición de partes. (…) se debe tener en cuenta que los documentos que se pretenden hacer valer como prueba en este proceso fueron presentados con el libelo demandatorio y la parte demandada nunca controvirtió o tachó de falso esos documentos; más aún, dichos documentos reposan o deben reposar en los archivos de la entidad demandada puesto que fueron emitidos por ella o fueron presentados como peticiones elevadas para su respuesta.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20450
FALLA DEL SERVICIO - Omisión en la suscripción de convenio para regulación de rutas de transporte. Improcedencia / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedencia.
Omisión en la suscripción de convenio para regulación de rutas de transporte / LICENCIAS DE RUTAS Y HORARIOS DE TRANSPORTERegulación. Aplicación del régimen de transición de la Ley 105 de 1993 La Ley 105 de 1993 otorgó la competencia al Distrito Capital de Bogotá para que, mediante convenio suscrito con los municipios aledaños, se determinara de común acuerdo lo relativo al servicio público del transporte de pasajeros, adjudicación de rutas y frecuencia de las mismas; ii) la misma Ley 105 de 1993, estableció que mientras dichos acuerdos no se firmaran, el servicio público de transporte seguiría rigiéndose por las normas anteriores a su entrada en vigor; por lo tanto, iii) hasta tanto se suscribiera el respectivo convenio entre el Distrito Capital y las entidades territoriales en cuestión, la autoridad competente para otorgar la licencia de funcionamiento continuaba siendo el Ministerio de Transporte, en los términos en que se le otorgó dicha competencia por el Decreto 1927 de 1991, modificado por el Decreto 2171 de 1992. (…) Por otro lado, la Ley 105 de 1993 no estableció un término perentorio para que el Distrito Capital y las entidades territoriales aledañas suscribieran dichos acuerdos, lo que desvirtúa la existencia de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada. (…) el ordenamiento jurídico le exigía al señor Gerardo Torres Guataquí la expedición previa de una licencia de funcionamiento a su favor para poder operar válidamente el recorrido Sibaté-Soacha-Bogotá, requerimiento que se encontraba adecuado en un todo a una finalidad de interés general, puesto que le permitía a la Administración Pública verificar la idoneidad
de la empresa prestadora del servicio y regular el tránsito en la entrada a la capital del país, amén de que no implicaba una limitación excesiva de la libertad de empresa. (…) Para los efectos del caso concreto resulta irrelevante que la entidad demandada no hubiere suscrito con el municipio de Soacha (Cundinamarca) el acuerdo al que hace referencia el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, puesto que el mismo ordenamiento jurídico determinaba la autoridad competente para expedir la regulación específica en caso de que se presentara dicha omisión, esto es el Ministerio de Transporte.” FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 65 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad. No efectuó actuación ante autoridad competente para obtener la licencia A la luz de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra claramente probado que la conducta de la víctima constituyó la causa exclusiva, directa y determinante del daño que alega haber sufrido, puesto que de haber solicitado la licencia de funcionamiento ante la autoridad competente para tal efecto, como se le indicó en repetidas ocasiones por la entidad demandada, el daño no se hubiera causado. (…) la Sala, se reitera, modificará la sentencia apelada para declarar probada la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a éste tema ver: sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.: 24972 y sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 17605
COSTAS - No condena
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00919-01(22081)
Actor: GERARDO TORRES GUATAQUI Y OTRO
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de octubre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 20 de abril de 1999 (fl. 5 a 38 c 1), el señor Gerardo Torres Guataquí, mediante apoderado judicial, obrando en nombre propio y en representación de la sociedad Transportes Mónaco S.A., formuló demanda de reparación directa contra la entidad territorial Bogotá Distrito Capital, con el fin de
que se le declare “responsable administrativa y extracontractualmente … por los hechos ejecutados por los agentes y empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., contra la parte actora…, sus buses y sus conductores, hasta llevarla a estado de insolvencia por impedirle transportar los pasajeros de Soacha a Bogotá y viceversa, imponer multas y comparendos dos o tres veces diarias por la misma causa, al mismo vehículo o conductor, haciendo bajar los pasajeros de los vehículos de la empresa TRANSPORTES MÓNACO y pasándolos a vehículos de otras empresas” (fl. 5 c 1). Solicitó, además, que se declarara la responsabilidad de la parte demandada “por la falla o falta del servicio ocurrida por la omisión en la tramitación y entrega de autorizaciones, omisión en la concesión de rutas para hacer y cubrir el recorrido en el corredor de transporte Sibaté-Soacha-Bogotá y viceversa y/o por impedirle cubrir dicha ruta y en todo caso por la omisión en llevar adelante el acuerdo ordenado por la Ley 105 [de 1993] artículo 11 literal c, por los hechos descritos en la petición principal” (fl. 5 a 6 c 1). En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la parte demandada al pago de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 11 de octubre 1994, el señor Gerardo
Torres Guataquí, junto con otras personas, creó la sociedad Transportes Mónaco S.A., dedicada al transporte terrestre de personas; afirmó la parte actora que dicha sociedad obtuvo, mediante la Resolución No. 146 del 30 de diciembre de 1994 de la Alcaldía municipal de Soacha (Cundinamarca), la licencia de funcionamiento para realizar diversas rutas y horarios. Indicó que el Distrito Capital de Bogotá, mediante la Resolución No. 0636 del 8 de junio de 1993, fijó los recorridos dentro de su perímetro urbano para aquellas empresas que utilizaran el corredor Sibaté-Soacha-Bogotá y viceversa; por otro lado, mediante la Resolución No. 0671 del 9 de junio de 1993, el Distrito Capital ordenó que las empresas de transporte urbano cuyos recorridos tuvieran origen por fuera de su perímetro urbano debían obtener permiso o visto bueno de la Secretaría de Tránsito para poder operar recorridos en vías de su jurisdicción. Indicó que la Ley 105 de 1993, promulgada el 20 de diciembre de 1993, le otorgó competencia a las autoridades locales para determinar de común acuerdo los recorridos y horarios que debían cumplir las empresas transportadoras que realizaran trayectos entre el Distrito Capital de Bogotá y los municipios contiguos. La parte actora fundamentó una de sus pretensiones en el hecho de que la entidad demandada hubiere omitido la realización de dichos acuerdos con el municipio de Soacha, lo que le impidió la realización de su actividad económica utilizando los corredores viales que conectan a Bogotá D.C., con el municipio de
Soacha. La parte actora afirmó que elevó varias solicitudes a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., pidiendo la adjudicación de rutas y horarios, sin embargo la entidad demandada “no adelantó el acuerdo a que por Ley estaba obligada a hacerlo con los municipios contiguos y sólo se limitó a contestar diciendo que era el Ministerio de Transporte el que debía [otorgar] tales autorizaciones” (fl. 7 a 8 c 1). Subrayó que con fundamento en la licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), realizó sus operaciones de transporte de personas entre dicha localidad y Bogotá D.C.; sin embargo, “los agentes de tránsito de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C., se dedicaron a parar los buses, microbuses y busetas de la Empresa Mónaco S.A., a bajarle los pasajeros y pasarlos a los vehículos de otras empresas, alegando que aquellos vehículos estaban transitando por zonas no autorizadas, siendo que transitaban por los corredores legalmente previstos” (fl. 8 c 1); a dichos vehículos se les impuso comparendos en repetidas ocasiones y algunos de ellos fueron objeto de inmovilización por parte de las autoridades de tránsito. Los demandantes afirmaron que “[c]on la vigencia de la Ley 336 de 1996, existiendo la obligación de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá de dar el visto bueno para operar el recorrido determinado por la misma Secretaría, como ya se dijo, por mandato de
la misma Secretaría, se continuaron inmovilizando los vehículos tipificando la infracción en el tipo del artículo 49 literal ‘E’ de dicha Ley…” (fl. 10 c 1). Afirmó que, en diversas ocasiones, el Ministerio de Transporte le informó que el asunto era de competencia del Distrito Capital, sin embargo, que se estaba preparando una reglamentación especial para casos como el suyo. La parte actora recalcó que “por los hechos narrados anteriormente, los socios de la empresa y los dueños de los vehículos afiliados a la empresa además de retirar sus vehículos, quedaron con el convencimiento de que la administración del Gerente de la Empresa no había tenido la suficiente calidad gerencial, y les hizo perder la confianza en el mencionado gerente” (fl. 13 c 1). 3.- Contestación de la demanda. La entidad demandada, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 1999, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 50 a 58 c 1). Afirmó que, en el presente caso, “los hechos que han dado origen a la sanción e inmovilización de los vehículos afiliados a la Empresa de Transporte Transmónaco S.A., son atribuibles única y exclusivamente al Representante Legal de la Empresa Transmónaco S.A., y no a las autoridades de tránsito” (fl. 54 c 1). La entidad demandada afirmó que “es obvio que si el Distrito Capital autorizó unos recorridos para las empresas de transporte público intermunicipal dentro de su propia circunscripción, ello no implica que cualquier vehículo pueda beneficiarse de este derecho, ya que como antes se dijo ello debe estar supeditado al
cumplimiento de requisitos previos y autorizaciones que no son de nuestra competencia, pues, la única autorización radicada en nuestra competencia es la de crear, modificar o cancelar el recorrido interno y ello ya se efectuó, como así se hizo con las Resoluciones 636 de 1993 y 717 de 1993” (fl. 56 c 1). Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión en debido tiempo (fl. 133 a 137 c 1). Manifestó que, en el sub lite, se configuró la falla del servicio de la entidad demandada por cuanto se comprobó “que la Alcaldía Mayor de Bogotá, por negligencia, lentitud y la pereza administrativa no adelantó las correspondientes mesas de trabajo con el fin de hacer efectiva la Ley 105 de 1993 y permitió que sus subalternos Agentes de Tránsito, con su actitud y persecución a una empresa y a un empresario, le causaron daños y perjuicios incontables” (fl. 133 c 1). Indicó que en el presente caso la inactividad de la entidad demandada se puede colegir de los documentos allegados al expediente, por cuanto, en su sentir, “[e]xiste la Ley 105 de 1993 y desde su publicación tiene vigencia. El desarrollo de dicha Ley o mejor el cumplimiento de esa Ley para el ejercicio de la actividad transportadora, no podía sujetarse ni someterse a que las autoridades de turno procedieran a hacer o adelantar el Acuerdo que ordena la Ley 105 de 1993, en su
artículo 11 para tomar la determinación de regular o tomar las directrices y cubrimiento del corredor Soacha-Bogotá y viceversa y Sibaté-Soacha-Bogotá y viceversa. El trasporte se pretendió cumplir por la empresa Mónaco S.A., y por otro número de empresas, pero por no haberse dado cumplimiento a la celebración del Acuerdo referido entre el Distrito Capital y los pueblos circundantes, se comenzó la persecución contra la demandante, impidiendo así que la empresa se desarrollara en la forma debida y llevándola a la quiebra, a la empresa y a su gerente y propietario de varios buses” (fl. 135 c 1). Por lo tanto, la parte actora solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2.- La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se encontró probada la falla del servicio endilgada a la entidad demandada (fl. 139 a 145 c ppal). Luego de un análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso, consideró que en el caso sub lite “se acusa que la administración distrital incurrió en una serie de actuaciones irregulares que a la postre causaron serios perjuicios al demandante, sin embargo, esta acusación no trajo suficiente respaldo probatorio pues de la prueba documental recepcionada se llegó a demostrar que los daños que se reclaman fueron causados por su propia conducta” (fl. 144 c ppal).
El Tribunal a quo fundamentó su decisión en que “La ley 105 de 1993, por medio de la cual se dicta[ron] disposiciones básicas sobre transporte y se redistribuyen competencias, estableció que el transporte público del distrito y de los municipios contiguos sería organizado previo acuerdo de los dos municipios, como lo dispone el artículo 60, acuerdo que nunca se celebró. Pero además, según el artículo 69 transitorio, las normas sobre regulación, control y vigilancia del servicio de transporte seguirán vigentes hasta cuando se expidan las nuevas normas, es decir, sobre éste aspecto la ley era inaplicable para [ese] entonces” (fl. 144 c ppal). Por lo tanto, “la norma de aplicación no podía ser, para entonces, otra distinta al decreto 1927 por el cual se asignaba al INTRA la función de conceder permisos, rutas y frecuencias para las empresas de transporte de pasajeros, así es que la autorización que al respecto concedió el municipio de Soacha a favor del demandante no puede ser aceptada, pues éste funcionario municipal no tenía competencia para asignar rutas a la empresa de transporte ya que, como se dijo, ésta estaba atribuída a un organismo del orden nacional” (fl. 144 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 147 c ppal) y lo sustentó mediante memorial radicado el 22 de marzo de 2002 (fl. 155 a 160 c ppal). Fundamentó su inconformidad en el hecho de que el Tribunal a quo interpretó erróneamente la Ley 105 de 1993, por cuanto citó el artículo 69 de dicha Ley,
norma que no tiene nada que ver con la causa petendi; por otro lado, afirmó que “[l]a sentencia impugnada olvidó que si la Constitución protege un derecho como el del trabajo, el del libre desarrollo para las diversas actividades económicas es decir la actividad económica que constituye un derecho fundamental, la protección del mismo imperaba e impera sobre la Ley que dejaba al arbitrio subjetivo de la Alcaldía de turno el hacer o no hacer los convenios para permitir el uso del corredor Soacha-Bogotá y viceversa y que por esa omisión o falla en el servicio es responsable de los daños y perjuicios causados que es lo que se impetra” (fl. 159 c ppal). Por ello, el apelante solicitó la revocatoria de la providencia apelada. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora, en debido tiempo, presentó alegatos de conclusión en esta instancia (fl. 171 a 173 c ppal). Reiteró sus consideraciones en torno a la errónea interpretación de la Ley 105 de 1993 por parte del Tribunal a quo, a lo cual agregó que la entidad demandada debió dar aplicación inmediata a lo establecido en la Ley 105 de 1993 y al no hacerlo “omitió cumplir con su obligación de regular el tránsito en dicho corredor, por no celebrar el convenio interinstitucional o con los municipios contiguos presentándose así la falla del servicio o falta del servicio que produjo inmensa pérdida económica a dicha parte actora” (fl. 172 c ppal). Por lo tanto, la parte actora reiteró su petición de revocatoria de la sentencia apelada. 7.2.- La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
8. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el día 30 de octubre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- Lo que se debate.
En su recurso de apelación la parte actora solicita que se declare la responsabilidad extrancontractual de la entidad demandada por dos razones: En primer lugar, la parte actora considera que existió una falla en el servicio por la actuación de los agentes de policía del Distrito Capital de Bogotá al haberle impuesto de manera constante, entre los años 1995 y 1998, varios comparendos y haberle inmovilizado en repetidas ocasiones los vehículos afiliados a su empresa, por la ausencia de una licencia válida de funcionamiento para operar el corredor Sibaté-Soacha-Bogotá, acciones que considera que son producto de una persecución contra la empresa Transmónaco S.A. En segundo lugar, los demandantes identificaron la configuración de una falla del servicio a partir de la omisión del Distrito Capital de Bogotá por no haber negociado, suscrito y puesto en marcha el convenio al que hace referencia el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, mediante el cual los municipios aledaños y el Distrito Capital podrían haber convenido las rutas, horarios y empresas autorizadas a prestar el servicio de transporte entre dichos municipios, omisión que le habría generado un perjuicio por cuanto el Distrito Capital no asumió la
competencia para autorizar su actividad transportadora, lo que, a su vez, fue utilizado como fundamento para imponerle comparendos por violación de las normas de tránsito y generó las correspondientes inmovilizaciones de los vehículos afiliados a su empresa. 2.- Las pruebas aportadas al proceso - Copia auténtica de la Resolución No. 146 del 20 de diciembre de 1994, expedida por el Alcalde Municipal de Soacha (Cundinamarca), mediante la cual se otorgó licencia de funcionamiento a la empresa Mónaco S.A., para que cubriera la ruta No. 4 “calle 6 carrera 22 Barrio El Altico a salir a la Autopista Sur, hasta carrocerías el Progreso límites con Santafé de Bogotá D.C.” (fl. 5 a 6 c 2). - Copia auténtica de la Resolución No. 0636 del 8 de junio de 1993, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (fl. 7 a 12 c 2); en la Resolución se puede leer: “Que es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito el organismo competente para autorizar rutas y horarios a diferentes empresas de carácter intermunicipal que prestan entre otros el corredor SIBATÉ-SOACHA-BOGOTÁ y VSA” (…) “ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin efecto las autorizaciones anteriores que fijan recorridos en el corredor SIBATÉ-SOACHA-BOGOTÁ. “ARTÍCULO TERCERO: La prestación del servicio sólamente se hará con el
parque automotor actualmente fijado y autorizado por el INTRA. Cualquier modificación de esta capacidad implicará la reconsideración del uso de los corredores si éstos presentan saturación” - Copia auténtica de la Resolución No. 0671 del 9 de junio de 1993, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (fl. 13 a 14 c 2); en la Resolución se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Ninguna empresa de transporte de pasajeros cuyas rutas tengan origen fuera del perímetro urbano del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, podrá operar recorridos en las vías de su jurisdicción sin el visto bueno de la Secretaría de Tránsito. “PARÁGRAFO. La Secretaría de Tránsito y Transporte revisará los recorridos urbanos que actualmente están haciendo las empresas consideradas en la presente Resolución y legalizará las que en su concepto no le causen transtornos al tránsito de la ciudad y prohibirá aquellas que considere inconvenientes. “ARTÍCULO SEGUNDO. Las empresas que incumplan la presente disposición, no serán autorizadas para operar sus vehículos dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, y los vehículos que circulen sin autorización, serán inmovilizados por la Secretaría de Tránsito”. - Copia auténtica de la Resolución No. 717 del 22 de junio de 1993, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 636 de junio de 1993”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (fl. 15 a 17 c 2); mediante dicha Resolución se modificó el corredor SIBATÉ-SOACHA-BOGOTÁ.
- Original del oficio No. 27023 del 12 de enero de 1996, enviado por la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al señor Gerardo Torres Guataquí, demandante en este proceso (fl. 18 a 19 c 2), mediante el cual se le comunicó que: “La resolución 636 de Junio 8 de 1993, reglamenta el ingreso a la ciudad capital, por el corredor Sibaté-Soacha-Bogotá y viceversa, siempre y cuando cuente con rutas autorizadas, por parte del Ministerio de Transporte en la que no se encuentra relacionada su representada. De tal forma que aquellos vehículos vinculados a empresas que no tienen operación intermunicipal entre las citadas disposiciones, son sancionados por infracción a las disposiciones del Estatuto del Transporte municipal de pasajeros y mixto. “Respecto de la aplicación del artículo 11 literal c de la Ley 105 de 1993, tenemos que el mismo no ha sido reglamentado y en consecuencia, se encuentra vigente el Decreto 1787 de 1990. A este respecto se pronunció en idéntico sentido el Ministerio de Transporte. “Por ahora, la inmovilización de vehículos con radio de acción urbano en otros municipios que ingresan a la ciudad capital a presar servicio público de transporte, sin tener autorización para ello, ha sido suspendida, mas no así, los operativos tendientes a aplicar las sanciones a los infractores”. - Copia simple de una petición elevada por el demandante ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., el 18 de enero de 1996, mediante la cual
se le solicitó a la entidad su concepto sobre la aplicación del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 y se le puso de presente los atropellos cometidos por los agentes de tránsito en la imposición de los comparendos a los vehículos de su empresa (fl. 20 a 21 c 1). - Copia simple de una petición elevada por el demandante ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., el 19 de abril de 1996, mediante la cual se le informó a la entidad que a pesar de que supuestamente se habían suspendido las inmovilizaciones de los vehículos éstas continuaron (fl. 22 c 2). - Copia simple del oficio No. 30-394-97 del 13 de noviembre de 1997, enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al señor Torres Guataquí, mediante el cual se le informó que se llevaron a cabo mesas de trabajo entre dicha entidad y las autoridades locales del municipio de Soacha con el fin de encontrar soluciones a los problemas de los transportadores (fl. 23 c 2). - Copia simple del oficio No. 27-109 del 2 de febrero de 1996, enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al señor Torres Guataquí (fl. 24 a 25 c 2), mediante el cual se le informó: “En atención a su petición referenciada, por la cual solicita su interpretación y aplicación de la Ley 105 [de 1993], artículo 11, literal C, en virtud de la claridad de la delegación de la citada Ley, porque en su sentir ésta Secretaría, en coordinación con la similar de Soacha, a quienes les corresponde ponerse de
acuerdo para autorizar las rutas y su frecuencia y no al Ministerio ni al Gobierno Nacional, nos permitimos manifestarle que evidentemente, en la mencionada norma se dispone que las autoridades de tránsito del Distrito, junto con las autoridades de los municipios, son quienes deben adjudicar las rutas y su frecuencia de común acuerdo, y es ese acuerdo el que no se ha precisado; además porque el artículo 69 de la Ley 105 de 1993, dispone que las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del servicio público del transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas “En ese orden de ideas, no le es dado a Soacha o a ésta Capital obrar hasta tanto se dicten las nuevas normas y la competencia, por aplicación del Decreto 1927 de 1991, corresponde al Ministerio de Transporte”. - Copia simple del oficio No. 29-488 del 23 de abril de 1996, enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al señor Torres Guataquí (fl. 26 a 27 c 2), mediante el cual se le informó: “1. Los vehículos con radio de acción urbano Soacha tal como lo rodean el Decreto 1787, deben operar en su jurisdicción, es decir, dentro del perímetro de Soacha (Cundinamarca). “2. La retención de vehículos que se está realizando en coordinación con la Procuraduría Delegada en lo Civil, obedece al cumplimiento de lo ordenado por medio de la Resolución 0511 de enero 31 de 1996, emanada por el Ministerio de Transporte. “3. Para la aplicación de la Ley 105 de 1993, artículo 11, literal C, actualmente se
está coordinando con la Procuraduría Delegada en lo Civil los mecanismos para buscar una solución conjunta a esta problemática sin desconocer el concepto emitido por el Ministerio de Transporte respecto de la reglamentación de la Ley. “4. Las resoluciones 0636 y 0717 de 1993, son Actos Administrativos emitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte válidas para todas las empresas de transporte que cubren legalmente la ruta intermunicipal Sibaté-Soacha-Bogotá según lo legislado (sic) por el Ministerio de Transporte o quien haya hecho sus veces (Intra)”. - Copia simple del oficio No. 15-159/95 del 27 de marzo de 1995, enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al señor Torres Guataquí (fl. 28 a 29 c 2), mediante el cual se le informó: “En respuesta a la Comunicación de la referencia, atentamente le informo que no es posible satisfacer su petición de permitirle a los vehículos afiliados a su empresa prestar el servicio de pasajeros entre Soacha y Santa Fe de Bogotá, ya que de acuerdo con información del Ministerio de Transporte, en la actualidad su empresa no está autorizada a prestar dicha ruta. “En cuanto a su mención del artículo 11 de la Ley 105 [de 1993], le informo que la STT de Santa Fe de Bogotá, ha estado en permanente contacto con el Ministerio de Transporte sobre el tema y ha sostenido varias reuniones con las autoridades del municipio de Soacha. “Sin embargo, mientras que no se reglamente el artículo citado anteriormente, seguirán vigentes los Decretos 1787 de 1990 y 1927 de 1991. Por lo tanto, la STT
de Santa Fe de Bogotá, tiene la obligación de hacer cumplir dichos Decretos. “En consecuencia, atentamente le solicito acatar la Ley, que en este caso le impide prestar a la empresa TRANSPORTES MÓNACO S.A., el servicio de la ruta Bogotá-Soacha”. - Copia simple del oficio No. 019119 del 15 de junio de 1995, enviado por el Ministerio de Transporte, al señor Alcalde de Soacha (fl. 30 a 31 c 2), mediante el cual se le informó: “… hasta tanto no se promulgue la ley, el Ministerio es el competente para adjudicar la ruta y cada una de las autoridades municipales debe fijar el recorrido en cada municipio”. - Oficio No. 01-00651 del 18 de mayo de 1998, enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al señor Torres Guataquí (fl. 32 a 33 c 2), mediante el cual se le informó: “A la fecha este Despacho no ha suscrito acuerdo alguno, en punto del transporte de pasajeros entre el Municipio de Soacha y esta capital” - Oficio No. DT 048-98 del 2 de marzo de 1998, enviado por el señor Director de Transporte del Municipio de Soacha al señor Torres Guataquí (fl. 34 c 2), mediante el cual se le informó: “En atención a su oficio radicado bajo el número 0272 de
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