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CE-25000-23-26-000-1999-01111-01(30273)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01111-01(30273)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Contra Estación de Policía por grupo al margen de la ley / ENFRENTAMIENTO POLICIAL CONTRA INSURGENTES - En Gama Cundinamarca / DESTRUCCION DE INMUEBLES POR ENFRENTAMIENTO / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de inmuebles y enseres pertenecientes a población civil de Gama Cundinamarca causados por Fuerzas Revolucionaria de Colombia En el caso sub lite, el detrimento patrimonial sufrido por Margarita, Leonor Graciela, Ismael y Urbano, originado como consecuencia de la incursión guerrillera sufrida en el municipio de Gama, Cundinamarca, el 11 de febrero de 1998, que se comprobó iba dirigida contra entidades representativas del Estado (estación de policía), y la afectación moral sufrida por éstos y por Josué Darío, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por daños antijurídicos ocasionados por acción u omisión de sus agentes / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico y la imputación a la administración La responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto,

dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial o extra patrimonial que no está obligada a soportar la víctima / IMPUTACIONDefinición / IMPUTACION DEL DAÑO - Atribución de la lesión / IMPUTACION JURIDICA - Establece la obligación de reparar perjuicios por daño antijurídico / TITULO DE IMPUTACION - Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - La entidad actuó conforme a sus posibilidades no existe conducta reprochable Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión, en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio

iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. (…) El daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”, pero que rompe el equilibrio de las cargas públicas. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable debería abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció: “la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a la entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades”. NOTA DE RELATORIA: Referente a los títulos de imputación, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19980569

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSADefinición / LEGITIMACION EN LA CAUSA - En bienes inmuebles la ostenta

el propietario el poseedor o el tenedor del predio conforme establezca su calidad en el proceso / AUSENCIA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA - Imposibilita sustancialmente dar por establecido el daño antijurídico del demandante por no demostrar el carácter personal como titular de la acción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó por la afectada la propiedad de bienes inmuebles y muebles La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. (…) En el sub lite, la señora Margarita Beltrán Vda de García se presentó al proceso en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 2 # 3-20 demostrada suficientemente, por medio de escrituras públicas y folios de matrícula inmobiliaria. En dicho inmueble residía igualmente el señor Josué Darío García Beltrán, hijo de Margarita. Tanto la propietaria como su hijo, alegan igualmente la pérdida de los bienes muebles y enseres que había dentro de su casa de habitación. TITULARES DE LA REPARACION DE BIENES INMUEBLES - Facultados para reclamarla el dueño el poseedor de la cosa el usufructuario y el habitador / POSESION DE BIENES INMUEBLES - Se acreditó por afectados

En lo que se refiere a Ismael Bejarano Rodríguez y su esposa Leonor Graciela de Bejarano quienes acudieron al proceso como poseedores del inmueble ubicado en la carrera 2 # 3-16, afectados con su destrucción y la de los bienes muebles y enseres existentes en el local comercial anexo al mismo, por una parte, y por la otra, Urbano Garzón Méndez, quien acudió al proceso como poseedor del inmueble ubicado en la carrera 2 # 3-14 afectado con su destrucción, y la de los bienes muebles y enseres existentes en su interior (…) Se tiene que Leonor Graciela, Ismael y Urbano ejercían posesión sobre los inmuebles afectados: por un lado, el corpus está representado en la relación material entre los demandantes y los inmuebles tal y como se desprende de los testimonios pues se trata de una relación evidente ante los ojos de terceros; y por el otro, el animus se encuentra evidenciado de acuerdo con el uso y goce que de los mismos realizaban los actores, hasta el punto de alegar el propio detrimento patrimonial con ocasión de la destrucción producida con la incursión guerrillera. PRINCIPIO DE DISTINCION - Norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales / PRINCIPIO DE DISTINCION - Establece que partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCION - Pronunciamientos Corte Interamericana de Derecho Humanos / PRINCIPIO DE DISTINCION - Son normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario / PRINCIPIO DE DISTINCION - Definición y diferencias entre bienes de carácter civil y

objetivos militares En virtud de la aplicación del título de imputación conocido como daño especial, habida cuenta de que la Sala considera que no se configuró ninguna falla en el servicio por cuanto a pesar de que a los uniformados se les impone el cumplimiento del deber de distinción-en aplicación del Derecho Internacional Humanitario-, el policía que se resguardó en la casa vecina no lo hizo para transferir allí el escenario del enfrentamiento sino simplemente para proteger su vida. Al respecto, ha dicho la Corte Interamericana de Derecho Humanos: “212. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser atacados”. Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que disponen que “[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma que “los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares”, mientras que “los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. NOTA DE RELATORIA: Referente al Principio de Distinción, consultar Convenio de Ginebra, PRUEBAS DOCUMENTALES - En copias simples / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio al reposar en el plenario desde el inicio y no ser tachas de falsas / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio al someterse a los principios de

contradicción y defensa / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / DECLARACION EXTRAPROCESAL – Valor probatorio / PRUEBA ANTICIPADA – Inspección judicial / PRUEBA ANTICIPADA – Sin valor probatorio En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. (…) las pruebas aportadas por parte de diversas entidades a solicitud del juez, pero allegadas en copia simple, se considerarán auténticas por el simple hecho de haber sido emitidas por autoridades públicas. (…) en lo que se refiere a las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, y cuyo objetivo principal es dar cuenta de la calidad con la que el señor Urbano Garzón Méndez acudió al proceso, serán apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, prueba anticipada arrimada con el libelo demandatorio consistente en una inspección judicial con intervención de peritos realizada el 2 de diciembre de 1998 (… ) En el sub lite, no consta en el expediente oficio enviado al Ministerio de Defensa en el que se informara la fecha en la que se desarrollaría dicha prueba, ni obra constancia de

notificación personal, requisito indispensable según lo consignado en el artículo 314 recién transcrito. En consecuencia, no podrá darse valor de prueba sumaria y por lo tanto, su contenido será desechado. NOTA DE RELATORIAEn relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp.20171 TASACION DE PERJUICIOS – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA / Corresponde a quien pretenda demostrar obligaciones o su extinción / VALOR PROBATORIO – Convencer al juez sobre circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos dañosos y sus consecuencias Es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y las respectivas consecuencias.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto para que en trámite incidental idóneamente se demuestren los gastos de reconstrucción del inmueble / DAÑO EMERGENTE – Se reconoce el valor de pretensiones en

favor de cada propietarios Existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del inmueble de propiedad de la señora Margarita Beltrán Vda de García, y el que poseían por un lado, Leonor Graciela de Bejarano e Ismael Bejarano Rodríguez, y por el otro Urbano Garzón Méndez, por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, a título de daño emergente, que será reconocido en lo que se refiere al inmueble ubicado en la carrera 2 #-3-20 en favor de la sucesión de Margarita, en cuanto al inmueble ubicado en la carrera 2 # 3-16 en favor de Leonor e Ismael -en partes iguales-, y en lo relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 2 # 3-14 en favor de Urbano, previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero a los actores a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL - Es cierto personal y antijurídico / TASACION DAÑO MORAL – Depende de su intensidad debidamente probada se liquida en salarios mínimos / ESTIMACION DAÑO –

Corresponde a discreción del juez La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. (…) Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos. (…) En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales por “el profundo trauma psíquico que produce el hecho de haberse [sic] víctima de un acto injusto”. Probada la incursión guerrillera y la disminución patrimonial sufrida por Margarita Beltrán Vda de García, Josué Darío García (ocupante de uno de los inmuebles destruidos), Leonor Graciela de Bejarano, Ismael Bejarano Rodríguez y Urbano Garzón Méndez, esta Subsección estima que “sin lugar a dudas padecieron un daño moral, pues resulta indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01111-01(30273)

Actor: MARGARITA DEL CARMEN BELTRAN VDA DE GARCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –decreto 01 de 1984-, los señores Margarita Beltrán Vda. de García, Josué Darío García Beltrán, Leonor Graciela de Bejarano, Ismael Bejarano Rodríguez y Urbano Garzón Méndez, todos actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional,

solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal): “LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) representada por el Ministro de Defensa RODRIGO LLOREDA CAICEDO Y/O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL ROZO JOSE SERRANO CADENA, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los Señores MARGARITA BELTRAN VDA DE GARCÍA, JOSUE DARIO BELTRAN, LEONOR GARCIA DE BEJARANO, ISMAEL BEJARANO RODRÍGUEZ, URBANO GARZON MENDEZ, de las condiciones civiles ya anotadas en el encabezamiento de este petitorio con motivo de la destrucción total de sus casas habitación [sic], en hechos sucedidos el día 11 de febrero de 1998, en la población de GAMA (Cundinamarca), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, al hacer frente a un ataque guerrillero de las FARC.

CONDENESE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL),

representada por el MINISTRO DE DEFENSA Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL GENERAL ROZO JOSE SERRANO CADENA a pagar a los Señores MARGARITA BELTRAN

VDA DE GARCIA, JOSUE DARIO GARCIA BELTRAN, LEONOR GARCIA DE

BEJARANO, ISMAEL BEJARANO RODRIGUEZ, URBANO GARZON MENDEZ

por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con la destrucción total de las siguientes residencias: carrera 2#3-14 de GAMA (Cundinamarca), carrera 2#3-16 de GAMA (Cundinamarca) y carrera 2#3-20 de GAMA (Cundinamarca), conforme a la liquidación que se indicara [sic] más adelante en el proceso así: PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente Por este concepto, para los Señores MARGARITA BELTRAN vda de GARCIA, JOSUE DARIO GARCIA BELTRAN, LEONOR GRACIELA GARCIA DE BEJARANO, ISMAEL BEJARANO RODRÍGUEZ, URBANO GARZON MENDEZ, los perjuicios que devienen del valor que tienen que pagar para reconstruir la totalidad de sus viviendas. La indemnización en estos eventos, debe liquidarse sobre la base del valor actualizado a la fecha de la última sentencia de esta causa jurisdiccional, liquidando [sic] por el sistema de reposición o reemplazo, por los daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, puesto que a las víctimas se les debe dejar en las mismas condiciones en que se hallaban, es decir, que pueden seguir usándolas. Según lo anterior, al momento de presentar la demanda los costos de reconstrucción de las viviendas son los siguientes:

  • Inmueble ubicado en la carrera 2#3-20, estimado en la suma de $22.284.738.90, el monto de esta indemnización deberá actualizarse al momento de la sentencia.
  • Inmueble ubicado en la carrera 2#3-16, estimado en la suma de $26.284.738.90,

el monto de esta indemnización deberá actualizarse al momento de la sentencia.

  • Inmueble ubicado en la carrera 2#3-14, estimado en la suma de $38.082.174.29, el monto de esta indemnización deberá actualizarse al momento de la sentencia.

Por este concepto, en cuantía igual o superior a $9.000.000.oo, para cada uno de los señores: MARGARITA BELTRAN vda de GARCIA, JOSUE DARIO GARCIA BELTRAN, LEONOR GARCIA DE BEJARANO, ISMAEL BEJARANO RODRIGUEZ, URBANO GARZON MENDEZ, que devienen del valor de los bienes muebles de sus propiedades y que se encontraban dentro de las viviendas que quedaron destruidas, tales como neveras, televisores, camas, juegos de sala, y comedores, equipos de sonido, y en especial todos los elementos que integraban la sala de belleza como mesas, sillas, mostradores de uno de los demandados [sic]. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ellos las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, o su equivalente en moneda legal colombiana, de acuerdo con certificación que expida el Banco de la República, actualizada a la fecha de la ejecutoria de fallo, por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de haberse

[sic] víctima de un acto injusto, y ver que las viviendas donde ellos nacieron crecieron y murieron sus padres [sic] quedaron completamente destruidas, y por el riesgo especial a la que se le sometió en aplicación del Artículo 106 del Código Penal y por la circunstancia de haber estado sometidos los interesados a un inminente riesgo de muerte. Todas estas condenas deben ser actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo debe cumplirse hasta el día en que el pago se haga en su totalidad, teniendo en cuenta un interés no inferior (6%) anual. Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Honorable Consejo del [sic] Estado. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA, a cargo actualmente del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, General ROZO JOSE SERRANO CADENA, o por quien haga sus veces, den estricto cumplimiento a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A. LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro treinta [sic] (30) días siguientes a su ejecutoria”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 11 de febrero de 1998, la población de Gama (Cundinamarca) fue víctima de

una incursión guerrillera en la que resultaron afectados los inmuebles cercanos a la Estación de Policía, entre ellos, el perteneciente a la señora Margarita Beltrán (ubicado en la carrera 2 # 3-20) donde también residía su hijo Josué Darío García Beltrán; el que poseían Leonor Graciela García de Bejarano y a su esposo Ismael Bejarano Rodríguez (ubicado en la carrera 2 # 3-16); y el que poseía el señor Urbano Garzón Méndez (ubicado en la carrera 2 # 3-14), por cuanto los uniformados se atrincheraron dentro de dichos inmuebles y repelieron desde allí el ataque. Con motivo de la destrucción de los inmuebles, también se vieron afectados los enseres que había dentro de éstos, en especial, los que amoblaban el salón de belleza que funcionaba en el lugar. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron copia de la escritura pública de compraventa Nro. 367 del Círculo de Notaría de Junín de fecha 4 de noviembre de 1967; copia del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 160-0031-237 del lote de mayor extensión donde se encuentran los predios de la carrera 2 Nro. 3-20 / 16 / 14; certificaciones de autoridades municipales; presupuestos de obra para la reconstrucción de inmuebles; declaraciones extra proceso; y pruebas anticipadas. Adicionalmente, solicitaron oficiar al Comandante de la Policía Nacional para que arrime al proceso copia de los investigativos penales y disciplinarios iniciados por los daños en bien ajeno, además de certificar la ocurrencia de la incursión

guerrillera relatada en la demanda a través de copia de los informes administrativos rendidos por sus subalternos. Finalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 25 de mayo de 1999 (folio 17 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 23 de junio siguiente (folio 18 del cuaderno).

El 30 de julio del mismo año, el apoderado del Ministerio de Defensa contestó ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso (folio 27 del cuaderno principal). El primero de septiembre siguiente, adicionó la contestación con el fin de oponerse al reconocimiento de los perjuicios materiales alegados por la pérdida de bienes muebles, y para solicitar como pruebas las siguientes: oficiar a la Alcaldía Municipal de Gama con el fin de que certifique el avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la carrera 2 # 314/ 16/ 20, y a la oficina de registro de instrumentos públicos para que allegue copia de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles ubicados en las direcciones recién mencionadas (folio 30 del cuaderno principal).

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 27 de septiembre de 2001

(folio 60 del cuaderno principal), el 16 de octubre siguiente el apoderado del Ministerio de Defensa alegó indicando que en el sub judice se configura la excepción de falta de legitimación en la causa pues no se acreditó la propiedad del

inmueble ubicado en la carrera 2 # 3 -20, por lo que adicionalmente, la prueba anticipada con intervención de peritos no tendría ningún valor probatorio toda vez que versa sobre inmuebles cuya propiedad no se demostró (folio 61 del cuaderno principal). La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 65 del cuaderno principal). Encontrándose el negocio para fallo, fue remitido al Tribunal de Descongestión el 2 de septiembre de 2004 (folio 100 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada El 16 de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las súplicas de la demanda. Al efecto, después de establecer que sí existe legitimación en la causa por activa, consideró que los daños no son imputables a la entidad demandada por cuanto “al no obrar en el expediente prueba alguna que demuestre solicitud concreta de ayuda y protección de los demandantes elevada a las autoridades del mencionado ente territorial ni prueba que demostrara amenaza del ataque guerrillero, no es viable declarar responsabilidad extracontractual a la entidad demandada ya que se enfrentó a una toma guerrillera inesperada y sorpresiva. De esta manera, ante la falta de prueba que demuestre la omisión de los miembros de la Policía Nacional en dar cumplimiento a su deber de protección y vigilancia, es evidente que no se le pueden imputar los hechos dañinos al no probarse la falla en la prestación del servicio como título de imputación de responsabilidad que formuló el demandante” (folio 122 del cuaderno principal).

5. El recurso de apelación El 26 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 139 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 31 de enero siguiente (folio 141 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de julio del mismo año (folio 146 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación solicitó revocar la sentencia para condenar a la Nación por cuanto la falla en el servicio se encuentra más que probada “al haber trasladado el enfrentamiento a la casa de la señora Margarita Beltrán Vda. De García, donde aparece demostrado plenamente en el expediente que el agente Rivera, se refugió y desde allí respondió el ataque subversivo, siendo el inmueble objeto directo de un enfrentamiento armado, causado por el miembro de la policía nacional” (folio 147 del cuaderno principal).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 3 de agosto de 2005 (folio 157 del cuaderno principal), el 23 de agosto siguiente la demandante sostuvo los mismos argumentos expuestos en otras etapas procesales, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 165 del cuaderno principal).

El proceso entró a esta Corporación para fallo el 6 de septiembre de 2005.

7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que

la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la

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