CE-25000-23-26-000-1999-01114-01(27106)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01114-01(27106)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 27 de abril de 1999 y la pretensión mayor se estimó 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a $28.613.480, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICOPresentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del
hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de la [la victima], como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio de salud, deceso ocurrido el 28 de abril de 1997 y como quiera que la demanda se interpuso el 27 de abril de 1999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÒDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO – ARTÍCULO
136
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Ahora bien, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se aumente el monto de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales respecto de los perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la menor (…), por considerar que el período a indemnizar debe corresponder con el término de vida probable de su madre y no hasta la mayoría de edad de la beneficiaria de la condena. (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud
del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la propia parte demandada, ni tampoco por la demandante, pues la parte recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo y la legitimación en la causa por activa, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. (…) Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso apelación interpuesto por la parte actora RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE HECHO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS - Presunción jurisprudencial del deber alimentario de los hijos menores de 25 años frente a sus padres / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El estado actual de la jurisprudencia de la Sección, establece que la indemnización por lucro cesante a favor de los hijos de la víctima debe
reconocerse hasta el momento en que estos cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad. (…) Dicha posición fue asumida desde el año 2007, para modificar el criterio acogido hasta entonces, según el cual, dicho perjuicio debía liquidarse hasta el momento en que los descendientes de primer grado cumplieran la mayoría de edad y hasta los 25 años, si se acreditaba escolaridad formal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar sentencias del 4 de octubre de 2007, expediente 16.058 y 21.112, Consejero
Ponente: Enrique Gil Botero.
CONDENA EN COSTAS – No condena Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL. LEY 446 DE 1998 – ARTÌCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01114-01(27106)
Actor: JORGE HUMBERTO VEGA JIMENEZ Y OTROS
Demandada: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÒN REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES El señor JORGE HUMBERTO VEGA JIMENEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor YESSICA PAOLA VEGA SILVA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su esposa y madre MARIA FANNY SILVA RICAURTE, ocurrida el día 29 de abril de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los accionantes, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente”, el reconocimiento de una indemnización debida y futura, calculada sobre el ingreso de la víctima, más la doceava parte de la prima de servicios y la doceava parte de la cesantía anual. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a lo dejado de percibir por la causante y consecuencialmente por su esposo e hija. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la
Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se expuso en la demanda que el día 28 de abril de 1997, la señora MARIA FANNY SILVA RICAURTE fue atendida en la Sección de Urgencias de la Clínica San Pedro Claver, debido a que presentaba una gripa que tenía un cuadro de evolución de dos días, de manera que en el Registro de Atención de Urgencias elaborado a las 11:24 horas, se indicó que la paciente venía presentando fiebre, malestar general, movilización de secreciones con 3 días de evolución, hipo faringe ocupada por abundantes secreciones no purulentas, cuerdas vocales con buena movilidad y aparentemente sin masas. Agregaron que siendo las 14:30 del mismo día, otro médico examinó a la paciente, encontrándola con dificultad para toser, disfónica y con hipofaringe por secreción purulenta, por lo que se le prescribió medicación e incapacidad por 3 días y se ordenó su salida. Manifestaron que en vista de que no mejoraba del estado de salud de la paciente, y ante la falta de hospitalización por parte de la Clínica San Pedro Claver, el 29 de abril de 1997 su esposo la trasladó al Hospital la Granja, lugar donde a los pocos momentos de haber ingresado falleció. Argumentan los accionantes que en el caso particular se infiere que la entidad demandada incurrió en una inoportuna, inadecuada e ineficiente prestación del servicio médico asistencial, toda vez que si a la paciente se le hubiere brindado la atención médica debida se habría evitado su muerte, circunstancia que configura una falla del servicio
ante la relación de causalidad entre la mencionada falla y el fallecimiento como elemento esencial del daño. La demanda presentada el 27 de abril de 19991, fue admitida por auto del 25 de mayo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 3 de junio de 19993 y al Instituto de Seguros Sociales el 13 de diciembre de las mismas calendas4. El Instituto de Seguros Sociales contestó el libelo para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas5 y proponer las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, al estimar que la paciente omitió cumplir con el deber de autotutela que la Constitución Política establece y que el protocolo de manejo ordenado por los galenos de la entidad fue el adecuado, razón por la cual, de existir una falla en la prestación del servicio, debe imputarse la responsabilidad al Hospital la Granja, lugar donde falleció la señora
MARIA FANNY SILVA.
Manifestó la entidad que no es cierto que se haya prestado el servicio de forma inoportuna, inadecuada o ineficiente, en la medida en que debido al estado de salud de la paciente se ordenó el mismo día una radiografía de tórax, aspecto sobre el cual no hay prueba de que la paciente hubiera cumplido con la obligación de realizarla. La demandada formuló llamamiento en garantía respecto de la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Hospital la Granja. En virtud de lo anterior, mediante auto del 6 de abril de 2000 el Tribunal a quo dispuso la vinculación del Hospital la Granja y denegó el llamado
frente a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá6, decisión que se notificó en legal forma al llamado en garantía el 15 de septiembre de 20007. 1 Folio 6 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 9 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 9 vto del cuaderno principal No.1. 4 Folio 11 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 20 a 27 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 44 y 45 del cuaderno principal No.1. 7 Folio 47 del cuaderno principal No.1. El Hospital la Granja se hizo parte en el proceso para proponer la excepción de “falta de legitimidad por pasiva” al señalar que no tenía ningún vínculo contractual, legal o convenio con el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no era dable considerar que existiera continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, indicó que no tenía responsabilidad alguna en el presente caso, pues la paciente llegó al hospital sin signos vitales y falleció al poco tiempo de haber ingresado por urgencias8. Mediante proveído del 26 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes9. Concluido el término probatorio, por auto de 11 de octubre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión10, oportunidad procesal en que se pronunció la parte demandada para señalar que actuó con la diligencia y cuidado requeridos en la prestación de los servicios médicos asistenciales a la paciente, puesto que al momento en que fue atendida no era posible determinar el curso agresivo de la enfermedad, ya que
no presentaba factores de riesgo que lo hicieran previsible. La parte actora, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 200411, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar configurada la existencia de una falla del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales, ya que la entidad no ordenó la hospitalización de la paciente ni la dejó en observación, circunstancia 8 Folios 48 a 52 del cuaderno principal No.1. 9 Folios 59 a 61 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 79 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 101 a 114 del cuaderno principal No. 2. que a su juicio impidió predecir la evolución de la fatal enfermedad que produjo su fallecimiento. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la entidad a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. En relación con los perjuicios materiales ordenó pagar a YESSICA PAOLA VEGA, -hija de la occisa-, la suma de $33.957.616 por concepto de lucro cesante consolidado y $16.035.570 por lucro cesante futuro, teniendo en consideración la fecha en que la beneficiaria de la condena alcanzaría su mayoría de edad.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante De manera oportuna12, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su modificación en lo relacionado con el reconocimiento de lucro cesante futuro liquidado a favor de la hija menor de la fallecida.
Para sustentar el recurso arguyó que en el caso concreto el lucro cesante futuro debe liquidarse de acuerdo al número total de meses de vida probable de la fallecida, previa deducción del período transcurrido entre la fecha de su muerte y la fecha de la sentencia, lapso que corresponde a 469 meses. En este orden de ideas, consideró la parte apelante que el a quo liquidó equivocadamente la indemnización futura, al tener en cuenta únicamente el período comprendido entre la fecha de la providencia y la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad de la menor demandante. 12 Recurso presentado y sustentado el 26 de enero de 2004 obrante a folios 116 y 117 del cuaderno de segunda instancia.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 4 de junio de 200413. Posteriormente, a través de proveído de 25 de junio de 200414 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante para manifestar que adicionaba la sustentación del recurso de alzada15, Sostuvo que el núcleo familiar, a consecuencia de la muerte de la señora MARIA FANNY SILVA, dejó de percibir mensualmente la suma de
$180.060, afectación económica que se prolongará por toda la vida probable de la occisa y que por tanto se debía liquidar por el mismo término en beneficio de su esposo e hija. Manifestó que en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, podía el fallador reconocer hasta una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral, razón por la cual solicitó que se concediera a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales y, con apoyo en el principio “iura novit curia”, una indemnización por daño a la vida de relación. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto para solicitar la confirmación de la providencia de primera instancia frente a la tasación del lucro cesante futuro a favor de la hija, al argumentar que la obligación alimentaria consagrada en la ley a favor de los descendientes únicamente se entiende frente a menores de edad, de manera que no existe razón para que la tasación rebase dicho límite legal. Así mismo, señaló que al cónyuge supérstite le asiste el derecho a 13 Folio 124 del cuaderno principal No. 2. 14 Folio 126 del cuaderno principal No. 2. 15 Folios 127 a 129 del cuaderno principal No. 2. la indemnización, en consideración a la obligación alimentaria contemplada en la ley frente al cónyuge. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 27 de abril de 1999 y la pretensión mayor se estimó 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a $28.613.480, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.16
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de la señora MARIA FANNY SILVA, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio de 16 Decreto 597 de 1988. salud, deceso ocurrido el 28 de abril de 1997 y como quiera que la demanda se interpuso el 27 de abril de 199917, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. Objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario señalar que en el
presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo18, toda vez que no se cumplen los requisitos concurrentes que prevé la citada norma legal19. Ahora bien, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se aumente el monto de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales respecto de los perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la menor YESSICA PAOLA VEGA, por considerar que el período a indemnizar debe corresponder con el término de vida probable de su madre y no hasta la mayoría de edad de la beneficiaria de la condena. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la propia parte demandada, ni tampoco por 17 Folio 6 del cuaderno principal No.1. 18 “ARTÍCULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad
litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 19 El monto total de la condena asciende a $121.593.186, valor que supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia apelada. la demandante, pues la parte recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo y la legitimación en la causa por activa, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. Frente a la pretendida sustentación adicional del recurso de apelación, realizada por la parte accionante durante el traslado para alegar en esta instancia20, debe precisar la Sala que los nuevos argumentos y peticiones formuladas no serán considerados para desatar la alzada, toda vez que dicha actuación se realizó de forma extemporánea, sin que sea dable utilizar esta etapa procesal para incluir nuevas peticiones y motivos de censura frente a la providencia impugnada. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso apelación interpuesto por la parte actora
4. La presunción de dependencia económica de los hijos hasta los 25 años de edad y el caso concreto El estado actual de la jurisprudencia de la Sección, establece que la
indemnización por lucro cesante a favor de los hijos de la víctima debe reconocerse hasta el momento en que estos cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad21. 20 En esta oportunidad el apelante solicitó el aumento de la indemnización reconocida por perjuicios morales, el reconocimiento de una indemnización al cónyuge supérstite así como perjuicios por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. 21 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 17.163; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 13.440; sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 24.375. Dicha posición fue asumida desde el año 2007, para modificar el criterio acogido hasta entonces, según el cual, dicho perjuicio debía liquidarse hasta el momento en que los descendientes de primer grado cumplieran la mayoría de edad y hasta los 25 años, si se acreditaba escolaridad formal, para lo cual la Sala expuso: “ De igual forma, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio ” 22. (Se destaca) En virtud de la jurisprudencia citada, resulta errónea la apreciación del
recurrente al estimar que la tasación del perjuicio por lucro cesante en beneficio de los hijos debe calcularse sobre todo el tiempo de vida probable de la madre fallecida, en la medida en que si bien el criterio jurisprudencial actual amplió el espectro de reparación hasta los 25 años, esta edad constituye un límite a la presunción de dependencia económica de los descendientes, sin que en el presente caso exista ninguna razón fáctica ni jurídica suficiente para amparar por un período mayor a la demandante, de quien no se acreditó que padeciera alguna discapacidad que le impidiera subsistir por sus propios medios. Bajo este entendido y en consideración al momento en que profiere esta providencia, tampoco resulta acertada la cuantificación que en su oportunidad liquidó el a quo, al haberse extendido hasta la fecha en que la demandante cumpliría la mayoría de edad, pues como se expresó, el criterio jurisprudencial aplicable en la actualidad impone una reparación de mayor cobertura en el tiempo. 22 En sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 16.058 y 21.112, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En atención a esta posición consolidada y en cumplimiento del principio de reparación integral del daño la Sala accederá a la pretensión de la parte actora, y en la respectiva liquidación a favor de YESSICA PAOLA VEGA, hija de la víctima, reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta cuando cumpla los 25 años de edad, pues a partir de entonces la Sala entiende que los jóvenes hacen una vida independiente de su núcleo familiar.
De igual manera, es del caso señalar que si bien la liquidación relativa al lucro cesante consolidado no fue controvertida en el recurso de apelación que hoy se desata, por hacer parte integrante del reconocimiento global del citado perjuicio material, se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor.
5. Liquidación de perjuicios 5.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro Tal como se estableció en el proceso, YESSICA PAOLA VEGA SILVA nació el 6 de julio de 199023, de manera que cumplirá los 25 años de edad el 6 de julio de 2015, por lo que esté será el límite futuro a considerar en la liquidación que a continuación se realiza.
De igual manera, la renta base de liquidación utilizada por el Tribunal a quo -$333.022-, será actualizada en su valor, habida cuenta de que han transcurrido más de 8 años desde la liquidación inicial realizada en enero de 2004. Para la mencionada actualización se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, generado con la metodología Base 2.008, por ser la aplicable a la fecha y contener el ajuste de los índices de precios al consumidor hacia el pasado, cobijando la época en que se realizó la liquidación inicial. 23 La fecha de nacimiento y su calidad de hija de María Fanny Silva Ricaurte, se constató por medio de copia auténtica del registro civil de nacimiento No. 15333716, documento que obra a Folio 3 del cuaderno de pruebas. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial
En donde:
Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $333.022, Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se realiza la actualización: 110.63; Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el que correspondió a la fecha de la sentencia de primera instancia, desde la cual se va a realizar la actualización: 76.70.
Reemplazando tenemos: Ra = 333.022 x 110.63
76.70 Ra = $480.342 -Indemnización futura o anticipada La fórmula aplicable es la siguiente: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $480.342 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de enero de 2004) hasta la fecha en que la beneficiaria cumplirá 25 años de edad (6 de julio de 2015), esto es 137.66 meses.
Reemplazando tenemos: S = 480.342 ( 1+0.004867) 137.66 - 1 0.004867(1.004867) 137.66
S = $ 48.117.692 5.2. Actualización del lucro cesante consolidado Como se mencionó anteriormente, el valor reconocido en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado -$33.957.616-,
será objeto de actualización con aplicación del índice de precios al consumidor La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $33.957.616, Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se realiza la actualización: 110.63; Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el que correspondió a la fecha de la sentencia de primera instancia, momento desde el cual se va a realizar la actualización: 76.70.
Reemplazando tenemos: Ra = 33.957.616 x 110.63
76.70 Ra = $48.979.544
RESUMEN INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE
Consolidado: $48.117.692
Anticipado: $48.979.544
TOTAL: $97.097.236
6. No hay lugar a condena en costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de YESSICA PAOLA VEGA SILVA, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ( $97.097.236), según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en sus demás partes.
TERCERO: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejec
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