CE-25000-23-26-000-1999-01117-01(27076)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01117-01(27076)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA - Por abuso sexual de niña de diez años hospitalizada en instalaciones del Hospital Tunal / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por acceso carnal violento en paciente de sexo femenino cometido por Enfermero / ACCESO CARNAL VIOLENTO - Ocasionado en niña hospitalizada de 10 años de edad / ABUSO SEXUAL DE MENOR EN CENTRO HOSPITALARIOCausado por Auxiliar de Enfermería / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por indebido suministro de medicamentos / INDEBIDO SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Provocó paro cardio respiratorio y generó estado vegetativo de paciente durante un año y 10 meses / ESTADO DE INDEFENSION DE MENOR EN HOSPITAL - Generó abuso sexual de personal paramédico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por suministro de fármaco anti psicótico con propiedades sedantes por Auxiliar de Enfermería / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - No prescritos por médico disminuyó capacidad de paciente menor y dejándola en estado de indefensión / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS – Sinogan inyectado por paramédico de turno / PERSPECTIVA DE GENERO - Niña abusada sexualmente en Hospital El Tunal por Enfermero a quien suministró medicamentos no prescritos ocasionándole la muerte De acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en que mientras la menor XXX XXX XXX XXX se encontraba hospitalizada en el Hospital el Tunal, por una cortada en su mano, fue puesta en estado de indefensión, por parte del
auxiliar de enfermería Pablo Emilio Moreno Arias, quien luego abusó sexualmente de ella, lo que le provocó un paro cardio-respiratorio, quedando en estado vegetativo por un período de un año y 10 meses, hasta que se produjo su muerte. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIAConsejo de Estado conoce procesos en segunda instancia de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debía superar cuantía dispuesta para tal efecto / CUANTIA DEL RECURSO DE APELACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensión mayor superó monto exigido para la fecha de presentación de la demanda La Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A la fecha de presentación del recurso, 19 de diciembre de 2003, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $18.850.000. En este caso la cuantía se estima en $71.858.400.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO 597
DE 1988 – ARTICULO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA
MEDICA - Elementos que la configuran / FALLA MEDICA - Evolución Jurisprudencial / FALLA MEDICA - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; MP. Ruth Stella Correa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su
configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. Enrique Gil Botero DOCUMENTOS PUBLICOS - Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTALHistoria clínica / HISTORIA CLINICA - Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL - Dictamen de medicina legal / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL – Acreditó intoxicación de paciente / DICTAMEN MEDICO LEGISTAResultados de biología forense establecieron abuso sexual ocasionado por Auxiliar de Enfermería / ABUSO SEXUAL – De paciente menor de edad por enfermero de Hospital el Tunal / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS – Dejó a paciente en estado vegetativo luego murió / MUERTE DE PACIENTE MENOR DE EDAD - Causada por enfermero al suministrar medicamentos para dejarla en estado de indefensión De las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 14 de julio de 1997, mientras la menor XXX XXX XXX XXX se encontraba hospitalizada en el Hospital el Tunal, el auxiliar de enfermería Pablo Emilio Moreno Arias –quien aceptó su responsabilidadle suministró sinogan para ponerla en estado de
indefensión y abusó sexualmente de ella. Posteriormente, la menor presentó un paro cardio-respiratorio que la dejó en un estado vegetativo por un período de un año y 10 meses, cuando finalmente se produjo su deceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por falla del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL EL TUNAL - Por actuar delictivo de enfermero al suministrar medicamentos no prescritos por médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL EL TUNAL - Por abuso sexual de paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por el estado vegetativo que padeció paciente de sexo femenino / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por acceso carnal violento en paciente de menor de sexo femenino que se encontraba hospitalizada Es claro que la entidad demandada debe responder a título de falla en el servicio, por el actuar delictivo y antisocial desarrollado por el auxiliar de enfermería Pablo Emilio Moreno Arias, quien mientras prestaba sus servicios para una institución de salud del Estado, y en sus instalaciones, le suministró sinogan para ponerla en estado de indefensión y abusó sexualmente, de una niña de 10 años de edad, quien se encontraba en ese hospital para recibir atención médica, y sus familiares depositaron su confianza en dicha institución y en su personal, al considerar que se encontraban en un lugar con condiciones adecuadas de seguridad y bajo el cuidado de un personal idóneo y calificado; circunstancia que el agresor aprovechó para desarrollar las conductas punibles por las que fue procesado y
solicitó el beneficio de acogimiento a sentencia anticipada, negada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ya se había ordenado el cierre de la investigación; lo anterior, sin que se hubiera allegado al expediente la pena impuesta al mismo por este delito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Es imputable a institución prestadora de salud por actos del personal paramédico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Dado que personal paramédico accedió a medicamentos y a la paciente logrando actos delictivos encontrándose en instalaciones del centro médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL DEL TUNAL - Por el actuar del Auxiliar de Enfermería quien ocasionó la muerte de la paciente en ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL DEL TUNAL - Por no observar el deber de seguridad y protección debida a las personas que ingresan al interior de la institución prestadora de salud Para la Sub-Sección, resulta inadmisible que al interior de las instalaciones de una institución de salud, se hubiesen cometido semejantes actos delictivos de las dimensiones como el aquí estudiado, donde un miembro del cuerpo de enfermería desconoció flagrantemente los derechos a la vida e integridad personal de una menor de edad, en hechos que bien pueden catalogarse como de vergüenza nacional, que sin lugar a dudas trascienden el ámbito personal y privado del agente, para trasladarla a una responsabilidad de carácter institucional, pues no puede olvidarse que el auxiliar de enfermería Pablo Emilio Moreno Arias se
encontraba en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones del hospital el Tunal lll nivel E.S.E., cuando aprovechó su calidad de miembro del personal paramédico para acceder a medicamentos y a la víctima, lo que le facilitó la materialización de los crímenes cometidos en las dependencias del hospital; de tal manera que su vinculación con el servicio a cargo de la institución prestadora de salud es evidente e indudable conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los lamentables y repudiables acontecimientos, para atribuirle responsabilidad por el daño antijurídico padecido y reclamado por los demandantes, aunado a la falla en la prestación del servicio derivado de no observar el deber de seguridad y protección debida a las personas que ingresasen al interior de la aludida institución prestadora de salud. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO POR FALTA DE VIGILANCIA A PROFESIONALES DE LA SALUD - Se configuró por omitir institución prestadora de salud el deber de vigilancia de los actos realizados al interior de la institución médica por enfermero / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL EL TUNAL - Por omitir vigilancia en el centro de salud permitiendo actuación irregular de enfermero que causó la muerte de menor de edad El auxiliar Pablo Emilio Moreno Arias, constituía un peligro y una amenaza para los pacientes, y las directivas del Hospital restaron importancia a los rumores y quejas que surgieron respecto del auxiliar, decidiendo solo cambiarlo de unidad, cuando la actuación lógica y acorde con los deberes de seguridad y vigilancia que se le imponen a la institución, era iniciar una investigación que culminara con el
esclarecimiento de los hechos, máxime cuando se trataba de quejas que involucraban abusos a menores de edad. PREVALENCIA DEL INTERES DEL MENOR - Fundamento constitucional y legal / PROTECCION DE LA NIÑEZ – Deber de instituciones estatales y sus agentes por actos de familia, sociedad y Estado. El constituyente primario dio especial relevancia a la protección de la niñez colombiana y en el artículo 44 de la Carta, consagró que los derechos a la vida, integridad física, salud y seguridad social de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma, estableció la obligación de proteger a la infancia contra toda forma de violencia física y moral, deber que radicó en cabeza no solo de la familia y la sociedad sino del mismo Estado. A su vez, el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 4, que todo menor tenía derecho intrínseco a la vida y que era obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo. Así mismo, preceptuaba en el artículo 8, que los menores tenían derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación y que el Estado, por medio de los organismos competentes, debían garantizar dicha protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 44, DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 4, DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO
8 PERJUICIOS MORALES - Reglas para su reconocimiento / PERJUICIOS
MORALES - Se presume sufrimiento de pariente cercano / PERJUICIOS MORALES - Por lesiones personales / LESIONES PERSONALES - No se toma en cuenta si fueron graves o leves para reconocimiento de perjuicios morales / LESIONES PERSONALES - Se tendrá en cuenta si son graves o leves únicamente para determinar monto de perjuicios morales / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – A madre, padre de crianza, hermanos y tío de la víctima al acreditarse el sufrimiento que padecieron Una vez demostrado el parentesco con los registros civiles y los testimonios allegados al proceso, esta Sub-Sección entiende que se encuentra demostrado el perjuicio moral sufrido por la señora XXX XXX XXX XXX, madre de la víctima; el padre de crianza, sus hermanos y tíos. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales, consultar sentencias de 28 de enero de 2009, Exp. 18073; MP. Enrique Gil Botero y de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031; MP. Enrique Gil Botero. ACUMULACION HOMOGENA DE PERJUICIOS – Noción / ACUMULACION DE PERJUICIOS - Pautas para su reconocimiento / ACUMULACION HOMOGENEA DE PERJUICIOS - Se configura cuando la afectación de las víctimas tiene origen en multiplicidad de causas / ACUMULACION HOMOGENEA DE PERJUICIOS - Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Debe abarcar la diversidad de sus causas / PERJUICIOS MORALES - Se reconoció suma adicional para la
madre de la víctima por presentarse acumulación / PERJUICIOS MORALESPor las lesiones sufridas por la menor adjudicados a su madre en calidad de heredera / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A MADRE HEREDERA - Por los sufrimientos que padeció su hija antes de morir en Hospital El Tunal Respecto del daño moral sufrido por la menor XXX XXX XXX XXX, la Sala encuentra que se está frente a una acumulación homogénea de perjuicios, la cual, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la cual, en este caso es procedente, dado el sufrimiento de la menor XXX XXX XXX XXX tras sufrir la lesión y antes de morir, perjuicio que puede adjudicarse a la señora XXX XXX XXX a título de heredera. NOTA DE RELATORIA: Sobre la acumulación homogénea de perjuicios, consultar sentencias de 7 de noviembre de 1991, Exp. 6295, MP. Juan De Dios Montes Hernández; de 13 de agosto de 1992, Exp. 7274, MP. Daniel Suárez Hernández; de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 1º de octubre de 2008, Exp. 27268, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUDConcepto / DAÑO A LA SALUD - Elementos para su configuración / DAÑO A LA SALUD - Reglas para su reconocimiento / DAÑO A LA SALUD - No es viable subdividirlo para su indemnización / DAÑO A LA SALUDIndemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión / ALTERACION DE LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA - No es procedente como instrumento para obtener la reparación del daño a la salud NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero y de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, MP. Enrique Gil Botero. TASACION DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Se determina con base en evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez / INVALIDEZCriterios para su calificación / CRITERIOS PARA DETERMINAR INVALIDEZDeficiencia, discapacidad, minusvalía y pérdida total de capacidad / INDENMIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se fija por los porcentajes establecidos en la ley para cada criterio / GRAVEDAD DE LA LESION - Reconocimiento de acuerdo a lo probado / INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a madre como heredera de la víctima La Sala otorgará a la actora la suma de 150 SMLMV, por concepto de daño a la salud, dentro del aspecto objetivo o estático, teniendo en cuenta que el padecimiento de XXX XXX fue de tal magnitud, que no pudo recuperarse del estado vegetativo y finalmente falleció. En relación al componente dinámico, dado que en el acervo probatorio no obra una prueba tendiente a su demostración, ya que el Tribunal negó esta prueba pedida por los actores, (…) resultaría injusto imponerles una sanción por la no existencia de una prueba que no dependió de
ellos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de los perjuicios por daño a la salud, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp 19031 y de 11 de julio de 2013, Exp. 36295, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 917 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01117-01(27076)
Actor: XXX XXX XXX Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de diciembre de 2003, que dispuso: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., por los daños ocasionados a los actores señores XXX XXX XXX, quien actúa en representación de sus menores hijos XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX (hermanos de la víctima) y a XXX XXX XXX XXX (padrastro de la menor), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Condénese en consecuencia al HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E., a reconocer y pagar por perjuicios morales, a favor de los señores
Para la señora XXX XXX XXX (madre de la víctima), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia. Para los menores XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX (hermanos de la víctima), quienes están representados por su madre, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia. Para el señor XXX XXX XXX XXX (padrastro de la menor), la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En caso de no ser apelada la sentencia, súrtase ante el H. Consejo de Estado en el grado de consulta, de conformidad al art. 57 de la Ley 446 de 1.998, que modificó el art. 180 del C.C.A.”
l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 26 de abril de 1999, la señora XXX XXX XXX, actuando en nombre propio y de sus menores hijos XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX; de otra parte, XXX XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX y , XXX XXX XXX XXX actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el Hospital el Tunal de Bogotá, para lo cual
elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “PRIMERA: El Hospital el Tunal de Santafé de Bogotá, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a XXX XXX XXX XXX quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX, así como también a XXX XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX, XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX en razón del daño ocasionado a la menor XXX XXX XXX XXX, por los hechos ocurridos el día 14 de julio de 1.997 en el Hospital el Tunal de esta ciudad, en la habitación 441 donde se encontraba la menor, la cual había ingresado el día 10 de julio de 1.997, con una herida producida por un elemento cortante (vidrio) en mano derecha, ingresando con herida saturada, y a quien se hospitaliza a través del servicio de ortopedia el día 11 de julio, para ser llevada a cirugía para exploración de herida por posible compromiso tendinoso, el día 14 de julio de 1.997 se avisa a medico (sic) hospitalario que la paciente no responde al llamado y encontrándose en paro cardiorrespiratorio, lo anterior como consecuencia de medicamentos aplicados en forma irregular por el enfermero PABLO EMILIO MORENO ARIAS, quien se encontraba de turno en el piso donde sucedieron los hechos, como consta en la sentencia anticipada proferida por el juzgado treinta y ocho penal del circuito de Santafé de Bogotá, en la cual confeso (sic) ser el responsable de los hechos, como son, la violación de la menor, así como de las lesiones personales causadas, al colocarla en estado de indefensión,
a través del medicamento aplicado, que le produjeron el resultado anteriormente señalado, o sea en estado vegetativo.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior el Hospital el tunal, pagará a cada uno de los demandantes, por separado, la suma de dinero que a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia representen DOS MIL (2.000) gramos oro, como indemnización de los daños morales a ellos causados con el hecho, es decir el dolor o aflicción sufrida y que sufren, habida cuenta que el daño permanece y como tal la afectación se prolonga en el tiempo, dada la magnitud del hecho y por ende las consecuencias, en razón de las lesiones personales y daño causado en
la menor XXX XXX XXX XXX.
TERCERA: El Hospital el Tunal pagará a la menor XXX XXX XXX XXX a través de la señora XXX XXX XXX XXX, quien obra en representación de la menor a título de daño material –lucro cesantela suma que se determine en el proceso y de acuerdo al dictamen que se practique por parte del medico (sic) laboral y el reconocimiento médico (sic) legal, de acuerdo a las lesiones permanentes ocasionadas por el actuar delictuoso del señor PABLO EMILIO MORENO ARIAS y que condujeron a la merma de su capacidad laboral en un 100%; dentro de este ítem el tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha en la cual la menor cumplirá su mayoría de edad, época en la cual se supone iniciaría su vida laboral y económica independiente, hasta la fecha de vida probable de acuerdo con la resolución No. 497 de 1.997 de la Superintendencia Bancaria, tabla colombiana de mortalidad y tomándose como salario base el mínimo vigente a la fecha de los
hechos actualizado al momento que se profiera sentencia dentro del presente proceso, y este incrementado en un veinticinco por ciento (25%) como factor prestacional. Esta suma se ajustará con base en el índice de precios del DANE, junto con los intereses corrientes aplicables.
CUARTA: El Hospital el Tunal, cancelara (sic) a los demandantes por concepto de daño material – daño emergente presente y futuro las sumas de dinero cuya erogación se derivaran del hecho – y que no quedaron conciliados, según el acta de audiencia de conciliación prejudicial No. 053/98 de la procuraduría séptima judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aprobada según providencia del (sic) enero 28 de 1.999, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, siendo Magistrado ponente la Doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR – y que están dados por la serie de gastos y costos que tendrán que asumir los familiares de la menor, como son transportes y otras erogaciones para poder acudir y estar pendientes de la menor en los diferentes sitios en donde se llegue a encontrar recluida (sic) situación o gastos en los cuales no tendrían que incurrir si el lamentable hecho no hubiese ocurrido, suma que asciende a diez mil pesos diarios actuales y que se incrementaran (sic) de acuerdo a los índices de inflación y durante el tiempo de vida probable de la menor.
QUINTA.- El Hospital el tunal, cancelara (sic) a la menor XXX XXX XXX XXX, a través de su representante señora XXX XXX XXX XXX, la suma de dinero que a la
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia representen cinco mil (5.000) gramos oro, como indemnización a título de perjuicio fisiológico o a la vida de relación, como ya lo ha determinado la jurisprudencia en el sentido de otorgarlo a quien ha sufrido una disminución en su integridad personal, en tanto ella ha afectado su capacidad de realizar actividades placenteras o ha alterado sus condiciones de existencia, y en este evento estos presupuestos se dan a plenitud como será demostrado a través de prueba pericial medico (sic) legal, de las condiciones en que se encuentra la menor, condiciones estas que son irreversibles, y por ello es que se solicita la máxima indemnización que hasta este momento ha otorgado el Consejo de Estado esto es cuatro mil (4.000) gramos oro y mil (1.000) gramos oro mas (sic), dada la magnitud del hecho.
SEXTA: El Hospital el Tunal, para efectos de la liquidación y pagos de las indemnizaciones antedichas, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de la ejecución de la sentencia.
SEPTIMA (sic): El Hospital el Tunal, ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Solicito se fijen los gastos del proceso de acuerdo al art. 207 del C.C.A. en su numeral 4.” Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: “1.- El día 14 de julio de 1.997 en el Hospital el Tunal de esta ciudad, en la habitación 441 donde se encontraba la menor XXX XXX XXX XXX, quien había ingresado el día 10 de julio de 1.997, con una herida producida por un elemento
cortante (vidrio) en mano derecha, y a quien se hospitaliza a través del servicio de ortopedia el día 11 de julio, para ser llevada a cirugía para exploración de herida por posible compromiso tendinoso, el día 14 de julio de 1.997 se avisa a medico (sic) hospitalario que la paciente no responde ha llamado y encontrándose en paro cardiorespitatorio, lo anterior como consecuencia de medicamentos aplicados por el enfermero PABLO EMILIO MORENO ARIAS, quien se encontraba de turno en el piso donde sucedieron los hechos, como consta en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado treinta y ocho penal del circuito de Santafé de Bogotá, en la cual confeso (sic) ser el responsable de los hechos, como son, la violación de la menor, así como de las lesiones personales causadas, al colocarla en estado de indefensión, a través del medicamento suministrado, que le produjeron el resultado anteriormente señalado, o sea, dejando como secuela cuadro neurológico de tipo vegetativo, donde solo presenta movimiento ocular de tipo horizontal y sonidos guturales ocasionales; no respondiendo a estímulos verbales, alimentándose por vía parentela (sic) 2.- En declaraciones rendidas ante la fiscalía general de la nación, la señora XXX XXX XXX XXX a folio 13 vto dice: “… además después de los hechos la auxiliar MARÍA OLGA ACOSTA encontró una caneca de la habitación contigua de donde estaba la niña una ampolla desocupada de SINOGAN situación que fue informada de inmediato al medico (sic) hospitalario y al pediatra además OLGA hizo
referencia a los antecedentes del señor PABLO MORENO ocurridos en el servicio de urgencias…….., No puesto que yo estaba informada por la coordinadora de que el señor PABLO MORENO había sido trasladado a mi servicio por haber tenido algún tipo de incidente similar al investigado con una niña en el servicio de urgencias…. Si deseo agregar que yo informe (sic) a la pediatra Doctora Baquero en forma muy reservada y ética acerca de los antecedentes del señor PABLO MORENO dado que el paro cardio – respiratorio era muy extraño.” 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 26 de abril de 1999 y admitida mediante auto del 27 de mayo de 1999. El día 27 de julio de 1999, el apoderado de la parte actora allegó registro de defunción de la menor XXX XXX XXX XXX, quien falleció el día 24 de mayo de 1999. El Distrito Capital, mediante apoderado Judicial, contestó la demanda el 4 de octubre de 1999, manifestando que la entidad llamada a responder era el Hospital el Tunal lll nivel, por ser este una Empresa Social del Estado (E.S.E), entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y propuso como excepción, la inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. El mismo día, el Hospital el Tunal, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y consideró que el hospital cumplió con sus deberes de vigilancia, seguridad, custodia, protección y cuidado, razón por la cual, no existían méritos para endilgarle responsabilidad.
Igualmente, propuso como excepciones la de inepta demanda por cuanto el Hospital el Tunal se transformó en Empresa Social del Estado solo hasta el 19 de diciembre de 1997. De otra parte, alegó la excepción de inexistencia de la falla en el servicio, pues a su juicio el actor no demostró la omisión, el retardo, la irregularidad, la ineficiencia o la ausencia del servicio por parte de dicha entidad. Finalmente, alegó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. El 17 de febrero del año 2000, se abrió la etapa probatoria, la cual fue concluida mediante auto del 5 de abril de 2001, en el que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El apoderado del Hospital el Tunal, mediante memorial allegado el 30 de abril de 2001, alegó inexistencia de vinculación directa del núcleo familiar de algunos de los reclamantes de la acción, y solicitó no tener en cuenta a los tíos de la menor. Así mismo, solicitó no tener en cuenta al padrastro de la menor, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para ser vinculado al proceso.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.