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CE-25000-23-26-000-1999-01120-01(20573)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01120-01(20573)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO ORIGINADO POR LA EXPEDICION DE UN ACTO ADMINISTRATIVOAcción procedente. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA EN FORMA - Presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo / DEMANDA EN FORMA - Requisitos. Presupuestos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Incumplimiento de los requisitos de una demanda en forma / CONFIGURACION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Fallo inhibitorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vía procesal inadecuada / FALLO INHIBITORIO - Indebida escogencia de la acción De una correcta interpretación de los hechos de la demanda y de las pretensiones elevadas se infiere, sin hesitación alguna, que la sociedad demandante pretende, de forma impropia, derivar responsabilidad por hechos, omisiones u operaciones administrativas de la administración cuando, realmente, la existencia de los eventuales perjuicios surgen de las decisiones administrativas tomadas por la entidad demandada dentro de un proceso administrativo que declaró la permanencia ilegal de una mercancía (aeronave), en el territorio Colombiano, como consecuencia del incumplimiento de las exigencias legales por parte del importador (HELIVALLE S.A.), para que subsistiera la figura de la importación temporal de la mercancía arrendada. (…) la génesis del daño alegado no corresponde a un hecho (acción u omisión) ni a una operación administrativa, como se requiere para que pueda intentarse la acción indemnizatoria que acá se ejercitó, pues las circunstancias que, según el demandante, generaron el pleito y

le han causado daños antijurídicos no coinciden con aquellos eventos en los que la ley ha considerado procedente e idóneo el ejercicio de la acción de reparación directa, máxime cuando no se observa ninguna discrepancia, ni extralimitación, ni defecto o falla en el cumplimiento de la voluntad de la Administración. No puede escindirse, válidamente, el cumplimiento perfecto de una decisión, de la decisión misma, para erigirlo - el cumplimiento u operación - como fuente generadora de daño, pues uno de los atributos del acto administrativo es precisamente su ejecutividad. Como se indicó, la decisión de la Administración se ejecutó tal y como se ordenó inicialmente en la resolución 0024 de 14 de octubre de 1993 y, posteriormente, en el acto administrativo 001 de 28 de marzo de 1995, que dejó sin efectos la liquidación oficial 559 de 6 de octubre de 1994, con la que se pretendía dar cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado. (…) la acción de reparación directa intentada por la demandante no corresponde a la que debió promoverse por cuanto resultaba necesario acusar los actos administrativos atrás mencionados, pues de allí se deriva el perjuicio que alega. Así las cosas, dado el contenido formal y material de la demanda, resulta claro que la acción que debió instaurar la parte actora era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; por tal motivo, la Sala considera que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción. Así, se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es, la demanda en

forma; al respecto, recuérdese que tales presupuestos son “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que, al no satisfacerse alguno de ellos, no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitoria, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso, sin que haga tránsito a cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01120-01(20573)

Actor: OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión -, por medio de la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad HELIVALLE S.A., actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN -, con el

objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de la incautación de la aeronave Piper Cheyenne II, XL matrícula HK 3603X, serie 31T-8166031, modelo PA -31T2. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 2 y 3 C. 1): “2.1.- Se ordene la reparación directa ocasionada por las actuaciones administrativas que dieron lugar a la expedición de actos administrativos; Acta (sic) de Aprehensión (sic) de junio 13 de 1995 de la División de Investigaciones Especiales, Subdirección de Fiscalización, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - y Resolución No. 658-0100 de abril 30 de 1997 de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé (sic) de Bogotá (hoy Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá), que generaron graves perjuicios a mi poderdante, la sociedad HELIVALLE S.A. “2.3.- (sic) Como consecuencia de la primera declaración se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (sic) al pago de las siguientes sumas de dinero: “2.3.1. Por daño emergente: CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($45.508.782,oo), suma que corresponde a los gastos directos

en que incurrió la sociedad HELIVALLE S.A. con ocasión de la aprehensión (comprobante de pago No. 1550 de febrero 29/96, póliza de seguros, asesoría profesional). La asesoría profesional corresponde a los honorarios profesionales cancelados al suscrito abogado en cuantía de doce millones de pesos ($12.000.000,oo) que declaro haber recibido por intermedio de mi socio el Dr. Fernando Moreno Gómez, quien firma las respectivas cuentas de cobro. “2.3.2. Por lucro cesante la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/TCE ($693.992.755,oo) equivalente a lo que hubieran (sic) producido la aeronave de servicio público si hubieran (sic) estado a disposición de mis patrocinados desde el momento en que fueron aprehendidas (sic) hasta el día de hoy, teniéndose en cuenta que por su naturaleza y tal como quedó plasmado en la propia declaración de importación con la que ingresó al país, fue declarada como destinada al servicio público.

“EL VALOR TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE Y DEL LUCRO

CESANTE ASCIENDE A LA SUMA DE: SETECIENTOS TREINTA Y

NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y

OCHO PESOS M/CTE ($739.501.538,oo). “… “2.3.3. Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en

síntesis, lo siguiente (folios 4 y 12 C.1): a.- La sociedad HELIVALLE S.A. importó temporalmente al país una aeronave, haciendo uso de la figura aduanera denominada “Importación de mercancías en arrendamiento”, como una modalidad de la “Importación temporal para reexportación en el mismo Estado” b.- El 11 de junio de 1992, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para las importaciones temporales, la administración de aduanas de Cali autorizó la importación del avión Piper Cheyenne II, XL matrícula HK 3603X, serie 31T8166031, modelo PA -31T2. c.- Entre los requisitos para la autorización de la importación se requería i) el otorgamiento de una garantía, que en este caso se prestó a través de la Compañía Mundial de Seguros, póliza 70001998, con vigencia de un año y tres meses (92/06/12 a 93/09/12), ii) la verificación de que la mercancía importada fuera de aquellas que se permite importar en forma temporal, iii) que el bien y sus características se hayan descrito correctamente en el formulario de importación y iv) que se haya cumplido con todos los trámites legales de presentación y declaración de mercancías ante la aduana. d.- El 14 de octubre de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Regional de Cali profirió la resolución 0024 en cuyo artículo primero dispuso “hacer efectiva a favor de LA NACIÓN UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CALI, el total del valor de la póliza de seguro de cumplimiento 70001998 de la Compañía Mundial de Seguros S.A./…/por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($56.605.502,oo) y, en el artículo segundo, ordenó a la División de Fiscalización “proceder a la aprehensión de las mercancías pertinentes a fin de que se proceda al pago de los tributos aduaneros correspondientes al bien cuyo régimen de importación temporal se incumplió por parte del interesado”. e.- Contra la anterior resolución fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones 0039 de 21 de diciembre de 1994 y 0003 de 23 de febrero de 1994, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial. f.- En firme el acto administrativo, la DIAN, a través de la División de Cobranzas, inició las actuaciones tendientes al recaudo de los dineros que a su favor garantizó la Compañía Mundial de Seguros, en caso de que HELIVALLE S.A. incumpliera las reglas fijadas para la importación temporal. De otra parte, la División de Fiscalización de la misma entidad requirió a HELIVALLE S.A., para que pusiera a su disposición la aeronave, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo de la resolución 0024 de 14 de octubre de 1993, solicitud frente a la cual la sociedad aludida pidió una prórroga

de veinte días, para cumplir el requerimiento. La DIAN negó la prórroga solicitada y fijó un término perentorio de 5 días para que HELIVALLE S.A. cumpliera el requerimiento. Simultáneamente, fue elaborado el oficio 4320 - 48 de 25 de julio de 1994, a través del cual se informó a la Aeronáutica Civil en Bogotá que el avión “se encuentra ilegalmente en el país” , lo que propició que la autoridad aeronáutica lo inmovilizara. g.- HELIVALLE S.A. presentó una acción de tutela contra la DIAN, para que se protegiera su derecho al debido proceso y se le permitiera pagar los tributos generados y declarados en la resolución 024 de 14 de octubre de 1993, para así evitar la materialización de la orden de aprehensión de la aeronave. La protección de los derechos fundamentales fue concedida y, para dar cumplimiento al fallo de tutela, la DIAN de Cali emitió una liquidación oficial por valor $156’979.112, liquidación que fue objeto del recurso de reconsideración, al cual se anexaron una consignación hecha por HELIVALLE S.A. por valor de $56’605.602 y una garantía por la suma restante; sin embargo, la División Jurídica de la Aduana de Cali se abstuvo de resolver el recurso de reconsideración, debido a que el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia y, por ello, mediante resolución 001 de 28 de marzo de 1995, dejó sin efecto la liquidación efectuada anteriormente, que tuvo como propósito cumplir la orden del Juez del amparo y se

ordenó nuevamente la aprehensión de la aeronave. h.- La aeronave quedó a disposición de la DIAN, desde el 13 de junio de 1995, como consta en el acta de aprehensión. Posteriormente, se logró la entrega provisional del bien, mediante la constitución de una póliza de seguros y, finalmente, el proceso terminó con la resolución 658-0100 de 30 de abril de 1997, donde se declaró la aeronave en libre circulación en el territorio aduanero nacional y se canceló la póliza otorgada en reemplazo de la aprehensión. h.- El daño se hace consistir en la aprehensión e inmovilización de la aeronave, ordenada por la aduana de Cali.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 27 a 29 C. 1), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - la contestó oportunamente (fol. 126 a 163 C.1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no le asiste ningún derecho al demandante para formularlas y tampoco se causó al actor ningún daño que resulte indemnizable.

Aceptó que HELIVALLE S.A. importó la aludida aeronave bajo la modalidad de importación temporal de mercancía en arrendamiento, según contrato de arrendamiento celebrado con la empresa World Air Leasing Services Corporation. Indicó que el plazo contractual inició el 14 de mayo de 1991 y terminaba el 13 de mayo de 1994; sin embargo, en virtud de un otrosí al contrato inicial, se amplió el plazo por 3 años más, es decir, hasta el 13 de mayo de 1997. En relación con lo

anterior señaló que el artículo 216 del Decreto 2666 de 1984, vigente para la época de la importación, exigía al importador la constitución de una garantía para responder por la finalización del régimen de importación temporal, que en el caso de la póliza de seguro debía estar vigente y cubrir todo el tiempo que permaneciera la mercancía en el país más tres meses, como lo señaló el numeral 2 del artículo 288 ibídem. Pese a lo anterior, el importador incumplió las reglas dictadas por la ley para la importación temporal de la mercancía, debido a que HELIVALLE S.A. constituyó la garantía exigida, pero a su vencimiento no la prorrogó. En efecto, la garantía se prestó a través de una póliza de seguro, con una vigencia que cubrió desde el 12 de junio de 1992 hasta el 12 de septiembre de 1993, quedando claro que antes de su vencimiento debió prorrogarla. No haberlo hecho implicó la iniciación de un proceso administrativo dentro del cual se ordenó la aprehensión de la mercancía, debido a la situación de ilegalidad en la que se encontraba la aeronave en el territorio nacional, circunstancia de la que, equivocadamente, pretende derivarse responsabilidad de la administración. De otra parte, señaló que el acto administrativo 024 de 17 de octubre de 1993, contentivo de la orden relativa a poner a disposición de la DIAN la aeronave, cobró ejecutoria en febrero de 1994 y, pese a ello, trascurridos más de 5 meses, el importador no cumplió tal orden, situación que determinó la inmovilización de la aeronave por parte de la Aeronáutica Civil, con fundamento en que no podía

desarrollar ninguna operación, dada la situación de ilegalidad en la que se encontraba en el país. La aeronave fue entregada nuevamente a HELIVALLE S.A. el 29 de enero de 1996, fecha en la que el importador constituyó un póliza de cumplimiento, en reemplazo de la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 21 de octubre de 1999 (fol. 101 a 103 C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado del demandante, por una parte, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y, por otra, efectúo juicios de valor sobre el contenido del escrito de contestación a la demanda (fol. 108 a 111 C.1).

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

6. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - declaró inepta la demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo (fol. 113 a 126 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la sociedad demandante (fol. 128 y 142 a 148 C.1).

7. Mediante auto de 14 de septiembre de 2001, fue admitido el recurso por esta Corporación (fol. 150 Cuaderno Principal) y, posteriormente, mediante auto de 11

de octubre de 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 152 C. principal). Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión (folios 153 a 155 y 156 a 159 C. apelación). En esa oportunidad, el apoderado de HELIVALLE S.A. reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación presentado. La apoderada de la demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no hizo uso del término concedido.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - sostuvo: “…No hay duda para la Sala que los perjuicios que pretende le sean reconocidos la actora, se derivan de la aprehensión efectuada por la DIAN de la avioneta introducida al país por HELIVALLE S.A con carácter de importación temporal de mercancía en arrendamiento. “Esta decisión se produjo como consecuencia de la actuación administrativa establecida por las disposiciones aduaneras por el incumplimiento de la obligación de garantizar la permanencia de la mercancía en el país, luego sólo en la medida en que se hubiese cuestionado el acto administrativo en virtud del cual se dispuso la aprehensión del avión citado, seria procedente determinar si había lugar o no a reconocer indemnización de perjuicios, previa declaratoria de nulidad del acto que produjo efectos jurídicos para HELIVALLE. “Por ello, la Sala estima que la demanda deviene en inepta por haber promovido una acción improcedente, pues la acción que debió haber

adelantado la actora era la de nulidad con restablecimiento del derecho. Sólo en la medida en que se resolviera si la Administración adecuó su decisión contenida en la resolución 024 de 1993, a las normas que regulan el régimen aduanero, sería viable reconocer los perjuicios alegados por la actora. “La acción de reparación directa procede contra hechos u operaciones administrativas, sólo frente a ellos se analizará el daño, su antijuridicidad y si es imputable a la acción u omisión de las autoridades. En el caso objeto de estudio existió de por medio una actuación administrativa, que culminó con un acto administrativo, sujeto a los recursos de la vía gubernativa y susceptibles de control jurisdiccional”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal y en el recurso de apelación, después de aludir nuevamente a los hechos de la demanda, insiste en que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, es la acción de reparación directa la idónea para exigir la indemnización de los perjuicios que se causaron a HELIVALLE S.A., con la aprehensión de la aeronave importada, máxime cuando existió el pago por consignación de los tributos generados con ocasión de terminación de la importación temporal de mercancías, quedando, así, zanjada cualquier deuda con la Dirección de Impuestos y Aduanas, tornándose, por ende, injustificada la aprehensión (fol. 142 a 148 C. principal) .

IV. CONSIDERACIONES: Pretende la demandante que la Dirección de Impuestos y Adunas NacionalesDIAN - sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la aprehensión de la aeronave Piper Cheyenne II, XL matrícula HK 3603X, serie 31T-8166031, modelo PA -31T2, circunstancia que se extendió por mas de siete meses y que causó una serie de perjuicios debido a que durante ese tiempo no fue posible explotarla económicamente como medio de transporte público, lo cual, también afectó comercialmente la imagen de la sociedad.

La Sala evaluará, en primera medida, la idoneidad de la acción de reparación directa instaurada, con miras a esclarecer si, efectivamente, por esa vía de acción, resulta viable jurídicamente instar por la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados y que, según la demanda y el escrito contentivo del recurso de apelación, resultan ser el producto de una falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada. De una correcta interpretación de los hechos de la demanda y de las pretensiones elevadas se infiere, sin hesitación alguna, que la sociedad demandante pretende, de forma impropia, derivar responsabilidad por hechos, omisiones u operaciones administrativas de la administración cuando, realmente, la existencia de los eventuales perjuicios surgen de las decisiones administrativas tomadas por la entidad demandada dentro de un proceso administrativo que declaró la permanencia ilegal de una mercancía (aeronave), en el territorio Colombiano, como consecuencia del incumplimiento de las exigencias legales por parte del importador (HELIVALLE S.A.), para que subsistiera la figura de la importación

temporal de la mercancía arrendada. Obsérvese cómo se encuentra estructurada la pretensión primera de la demanda y cómo de su lectura se infiere que ésta resulta inepta, por indebida escogencia de la acción, a lo cual se suma la indebida acumulación de pretensiones que se presenta: “…Se ordene la reparación directa ocasionada por las actuaciones administrativas que dieron lugar a la expedición de actos administrativos; Acta (sic) de Aprehensión (sic) de junio 13 de 1995 de la División de Investigaciones Especiales, Subdirección de Fiscalización, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - y Resolución No. 658-0100 de abril 30 de 1997 de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé (sic) de Bogotá (hoy Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá), que generaron graves perjuicios a mi poderdante, la sociedad HELIVALLE S.A” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El apoderado de la demandante, de forma impropia, pretende derivar responsabilidad por el acatamiento de las órdenes impartidas en actos administrativos, pero lo que se concluye de su narración inicial y de la esbozada en el recurso de apelación es que su inconformidad radica en que se materializó una orden de aprehensión de la aeronave que permanecía ilegalmente en el país, aún cuando, en su criterio, no existía razón para hacerlo, porque entre la ejecutoria de la decisión 0024 de 1993, que así dispuso sobre la mercancía y la

efectividad de la medida, se realizó una consignación y se prestó una garantía por parte de HELIVALLE S.A., para cubrir los valores que liquidó la DIAN en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue revocado y que determinó también la revocatoria de la liquidación efectuada por la entidad para darle cumplimiento. Para la Sala, la génesis del daño alegado no corresponde a un hecho (acción u omisión) ni a una operación administrativa, como se requiere para que pueda intentarse la acción indemnizatoria que acá se ejercitó, pues las circunstancias que, según el demandante, generaron el pleito y le han causado daños antijurídicos no coinciden con aquellos eventos en los que la ley ha considerado procedente e idóneo el ejercicio de la acción de reparación directa, máxime cuando no se observa ninguna discrepancia, ni extralimitación, ni defecto o falla en el cumplimiento de la voluntad de la Administración. No puede escindirse, válidamente, el cumplimiento perfecto de una decisión, de la decisión misma, para erigirlo - el cumplimiento u operación - como fuente generadora de daño, pues uno de los atributos del acto administrativo es precisamente su ejecutividad. Como se indicó, la decisión de la Administración se ejecutó tal y como se ordenó inicialmente en la resolución 0024 de 14 de octubre de 1993 y, posteriormente, en el acto administrativo 001 de 28 de marzo de 1995, que dejó sin efectos la liquidación oficial 559 de 6 de octubre de 1994, con la que se pretendía dar cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado.

Así, las sumas que se consignaron a la DIAN y la garantía que se prestó por el remanente que resultó liquidado por los tributos generados, dado el incumplimiento del importador, no enervaron ipso facto la decisión de aprehensión y, por esa vía, se mantenía vigente la medida dictada en la resolución 0024 de 1993, ante lo cual resultaba inexorable su concreción, de modo que la aprehensión no se constituye en un hecho, ni es una operación autónoma desligada del contenido del acto administrativo que debió cuestionarse, refiriéndonos específicamente a la resolución 001 de 28 de marzo de 1995, que dejó sin efectos la liquidación y ordenó nuevamente la aprehensión de la mercancía, con base en el artículo segundo de la aludida resolución 0024 de 1993. Todo lo anterior permite establecer que la acción de reparación directa intentada por la demandante no corresponde a la que debió promoverse por cuanto resultaba necesario acusar los actos administrativos atrás mencionados, pues de allí se deriva el perjuicio que alega. Así las cosas, dado el contenido formal y material de la demanda, resulta claro que la acción que debió instaurar la parte actora era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; por tal motivo, la Sala considera que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción. Así, se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es, la demanda en forma; al respecto, recuérdese que tales presupuestos son “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo

normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que, al no satisfacerse alguno de ellos, no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitoria, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso, sin que haga tránsito a cosa juzgada.

COSTAS: No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del Código

Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia recurrida. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase al Tribunal del origen TERCERO. Sin costas

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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