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CE-25000-23-26-000-1999-01121-01(22016)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01121-01(22016)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN EN GRAMOS

ORO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO

FISIOLÓGICO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[S]e observa que se solicitaron por perjuicios fisiológicos mil quinientos (1500) gramos oro, para la [demandante], siendo claro que es la mayor de las pretensiones, los que para la fecha de presentación de la demanda […] ascendían a la suma total de $22.117.905.oo […]. [A]plicadas las anteriores reglas al proceso promovido por [la demandante] y otros en contra la [demandada], es evidente que la cuantía estimada en la demanda, supera la suma de $18.850.000, requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto como ya se afirmó los perjuicios fisiológicos reclamados, constituyen la pretensión mayor del líbelo de demanda.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL En materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta incluye acumulación de pretensiones, según lo dispuesto

en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 ORDINAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 ORDINAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 267

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VOCACIÓN

DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL En el subjudice, la demanda fue presentada el 30 de abril de 1999 […], fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000.oo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01121-01(22016)

Actor: MARIA ILBA LIZARAZO ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 11 de octubre de 2001 por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso de apelación intentado frente a la sentencia de 20 de septiembre de ese mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, María Ilba Lizarazo y otros promovieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por razón de la privación injusta de la libertad de María Ilba Lizarazo Alvarez, en la Cárcel del Buen Pastor de Bogotá, por más de veintiseis meses, por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

(fls.22 a 34).

2. El 20 de septiembre de 2001 el a-quo profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. (fls.22 a 38).

3. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, por improcedente por el Tribunal, en auto del 8 de noviembre de 2001, en el que adujo: “En el presente caso la parte actora estimó la cuantía en suma superior a dieciocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($18.844.000), por cuanto la pretensión mayor por concepto de perjuicios morales la estimaba en

dos mil gramos oro, para uno sólo de los demandantes”. “Aclara la Sala que en materia de cuantía cuando la misma sea necesaria para determinar la competencia de una actuación procesal, el legislador otorga una facultad al demandante, pero la misma en ningún momento puede ser arbitraria, sino por el contrario esta sometida al concepto de razonabilidad; tal aspecto se desprende del No. 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 134 E del mismo estatuto”. “Ahora bien, en el caso concreto el actor en la demanda reclama a título de perjuicios morales para una parte del equivalente a 1.500 gramos de oro, sin embargo la razonabilidad para este caso debe guardar nexo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia donde por regla general (salvo casos excepcionales) el perjuicio moral reconocido es el equivalente a 1.000 gramos de oro”. “Por lo tanto al ser la pretensión mayor de mil gramos oro, suma inferior a la exigida por la ley a la fecha de presentación de la demanda para que el proceso se conociera en primera instancia, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto.”

4. La parte actora interpuso recurso de reposición (fls. 43 a 45), contra la última providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja. Mediante auto de 8 de noviembre de 2002 (fls.46 y 47), el a-quo consideró que la providencia recurrida debía ser confirmada, y ordenó se expidieran las correspondientes copias.

5. Al sustentar el recurso de queja, se señala por la parte actora que

el tribunal incurrió en un error al interpretar que la pretensión mayor que reclamó era de 1000 gramos oro, sin tener en cuenta que los perjuicios fisiológicos reclamados para María Ilba Lizarazo, ascendían a 1.500 gramos oro, suma que superaba ampliamente la cifra $18.840.000 para la fecha de la presentación de la demanda, 30 de abril de 1999. Adicionalmente agrega que en el auto admisorio de la demanda el aquo ordenó tramitar el proceso como de doble instancia, al indicar expresamente: “Por estimar que llena todos los requisitos legales de fondo y forma, admítese la anterior demanda, en PRIMERA INSTANCIA”. (fls. 2 y 3). Con apoyo en lo anterior, solicita se acepte el recurso de queja y se conceda el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la equivocación del a-quo al referirse a la “primera instancia”, no determina en manera alguna que este proceso tenga doble instancia.

El recurrente solicita el trámite del recurso de alzada negado mediante el proveído de 11 de octubre de 2001, contra la sentencia de la Sección Tercera - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual el -aquo decidió la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa promovida por Maria Ilba Lizarazo Alvarez y otros en contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía

de la demanda, cuando ésta incluye acumulación de pretensiones, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor. En el subjudice, la demanda fue presentada el 30 de abril de 1999, folio 21 vto, fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000.oo. Precisado lo anterior, se encuentra que los demandantes solicitan a título de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1. Para María Ilba Lizarazo Alvarez, mil (1000) gramos de oro, en su condición víctima. “2. Para Gertrudis Alvarez de Lizarazo, Jeisson Fabían Martínez Lizarazo y Alba Virginia Amaris Lizarazo, mil (1000) gramos de oro fino, para cada uno, en su condición de madre e hijos de la víctima.

3. Para Margarita, Benedicta, Efraín, Luis Antonio, Luis Hernando, Luis Emel, María Verenice y Camilo Lizarazo Alvarez, quinientos (500) gramos de oro, para cada uno, en

su condición de hermanos de la víctima. (fl.8). Reclaman como perjuicios materiales, un salario de $500.000 que ganaba la víctima antes de ser detenida, en el mes de septiembre de 1996; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en septiembre de 1996, osea la suma de $142.125.000.oo, más un 30% de prestaciones sociales en ambos casos. En efecto, tal como lo afirma el actor, en la cuarta pretensión solicitó: “Condenar a LA NACION (Rama Judicial), a pagar a favor de María Ilba Lizarazo Alvarez, el equivalente en pesos de mil quinientos gramos de oro, por los perjuicios fisiológicos que sufrió, porque al estar injustamente detenida por más de dos años, se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir con su familia, y en especial con sus dos hijos menores”. Precisado lo anterior, se observa que se solicitaron por perjuicios fisiológicos mil quinientos (1500) gramos oro, para la víctima, María Ilba Lizarazo, siendo claro que es la mayor de las pretensiones, los que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de abril de 1999, ascendían a la suma total de $22.117.905.oo dado que para esa fecha el valor de gramo de oro era de $14.745.270.oo. En consecuencia, aplicadas las anteriores reglas al proceso promovido por María Ilba Lizarazo Alvarez y otros en contra la Nación -Rama Judicial, es evidente que la cuantía estimada en la demanda, supera la suma de

$18.850.000, requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto como ya se afirmó los perjuicios fisiológicos reclamados, constituyen la pretensión mayor del líbelo de demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por la Sección TerceraSubsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Concédese en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia antes referida.

3. Comuníquese esta decisión al tribunal de origen, a efecto de que remita el expediente de la referencia, para tramitar el recurso de alzada debidamente interpuesto.

COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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