CE-25000-23-26-000-1999-01121-01(22016)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01121-01(22016)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia para conocer y decidir los daños derivados del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIACompetencia para conocer y decidir los daños derivados del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA - Consejo de Estado en segunda instancia / COMPETENCIA - Sin importar la cuantía La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley
270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 B / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
NOTA DE RELATORIA: Precedente jurisprudencial, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, radicado
11001032600020080000900 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado /
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento. Elementos En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Tesis jurisprudenciales Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus
resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado – se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre la primera tesis o posición, consultar sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. en relación con la segunda tesis, ver sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 8666 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y acerca de la tercera tesis y respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 13606; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. En cuanto a la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Septiembre 20 de 1996 hasta diciembre 2 de 1998. Normatividad aplicable / NORMA APLICABLE - Ley 270 de 1996 Estatutaria de administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Daño antijurídico causado por acción u omisión de sus agentes judiciales
Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 25 de septiembre del año 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normativa a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO
414 SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Declaratoria de la existencia de error jurisdiccional. No tiene objeto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a la evaluar la configuración de dicho error Al incurrirse en un error jurisdiccional, declarado así por la propia justicia penal en la sentencia penal absolutoria, no tiene objeto alguno que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a evaluar la configuración de dicho error. (…) en tales circunstancias se está ante la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que ningún coasociado está en la obligación de soportar una privación de la libertad con ocasión de una decisión judicial al ser investigado penalmente, cuando el
hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, la propia justicia penal verifica su inexistencia, tampoco cuando la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, a más de configurarse en esos casos, crasos errores jurisdiccionales, por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista, desbordándose las cargas públicas soportables por el ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, tornándose en un daño antijurídico y por tanto de naturaleza indemnizable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22672
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación Tiene por acreditado la Sala que la señora MARIA ILBA LIZARAZO ALVAREZ fue privada de su libertad con fundamento en una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, acusada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, siéndole proferida sentencia condenatoria en su contra como responsable del delito de secuestro simple agravado, y posteriormente al desatar el recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia
de primera instancia, ordenando su libertad inmediata, teniendo como fundamento central esta providencia, la atipicidad de la conducta. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a María Ilba Lizarazo Alvarez, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio a la entonces encartada, quien fue condenada en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, recobrando su libertad al revocarse dicha decisión, absolviéndose la procesada por parte del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACTUAL DEL ESTADOPrivación injusta de la libertada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - No se acreditó Teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que no le cabe razón a la demandada NaciónRama Judicial-, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que sus agentes al privar y mantener privado de la libertad a la aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica y con la
sentencia condenatoria de primera instancia, lo hicieron observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tales decisiones y que era una carga que debía soportar la procesada. Ahora bien, no se encuentra acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, en atención a que no se acreditó que la víctima de privación de la libertad haya actuado dentro del proceso penal con dolo o culpa grave según las exigencias del artículo 70 de la LEAJ.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Atipicidad de la conducta. Secuestro simple / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación fáctica y jurídica Si bien la investigación se inició por la conducta desplegada por la aquí demandante, no es menos cierto que la misma no se adecuaba al tipo penal por el cual se le privó y mantuvo privada de la libertad a lo largo no sólo de la etapa instructiva sino también en la de juzgamiento, por lo que no es dable concluir que haya actuado con dolo o culpa grave, por lo menos respecto de los cargos que le fueron imputados, por los cuales se le acusó y dictó sentencia condenatoria en primera instancia. Demostrado como está que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Nación -Rama Judicial-, ésta debe responder patrimonialmente por los daños que resulten demostrados. En efecto, La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como también resolución de acusación en
contra de la procesada y un Juez de la República profirió sentencia penal condenatoria en primera instancia, esto es, tanto en la etapa instructiva como en la del juicio estuvo privada de la libertad, recobrándola solamente hasta que fue absuelta por decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por ser atípica la conducta (…) Establecida la imputación fáctica a la Rama Judicial, que es una Rama del Poder Público del Estado Colombiano, y comoquiera que la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios, qué duda cabe de su imputación jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68
REPRESENTACION DE LA NACION - Por hechos que se le imputan a la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 270 de 1996 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 se encuentra radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial En la producción del daño antijurídico, intervinieron funcionarios de la Rama Judicial –Fiscal y Juez-, habida consideración que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, cuya representación para la época de la situación fáctica genitora de este proceso, ostentaba la Rama Judicial, en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el numeral 8
de la ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01121-01(22016)
Actor: MARIA ILBA LIZARAZO ALVAREZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil (2001)1 proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora, MARIA ILBA LIZARAZO ALVAREZ, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos JEISSON FABIAN MARTINEZ
LIZARAZO Y ALBA VIRGINIA AMARIS LIZARAZO y de GERTRUDIZ ALVAREZ
DE LIZARAZO, MARGARITA, BENEDITA, EFRAIN, LUIS ANTONIO, LUIS
HERNANDO, LUIS EMEL , MARIA BERENICE, Y CAMILO LIZARAZO ALVAREZ
mayores de edad, a través de apoderado, presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fls 22 a 37. C. 2ª instancia. “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Rama Judicial), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la señora María Ilba Lizarazo Álvarez , por más de (26) meses, en la cárcel del Buen Pastor de Santafé de Bogotá, por orden del Juzgado cuarto Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Rama Judicial), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para María Ilba Lizarazo Álvarez, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de víctima.
2. Para Gertrudis Álvarez de Lizarazo, Jeisson Fabián Martínez Lizarazo y Alba Virginia Martínez Lizarazo, mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de madre e hijos de la víctima.
3. Para Margarita, Benedita, Efraín, Luis Antonio, Luis Fernando, Luis Emel, María Berenice y Camilo Lizarazo Álvarez, quinientos (500) gramos de oro, para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Rama Judicial), a pagar a favor de María
Ilba Lizarazo Álvarez, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima, antes de ser detenida, (sic) en el mes de septiembre de 1996; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en septiembre de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco ($142.125.oo) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. 2.- Un tiempo de veintiséis (26) meses y doce (12) días que estuvo detenida, más seis (6) meses que transcurrieron hasta que la señora María Ilba Lizarazo Álvarez se reincorporara por completo a su actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de treinta y dos (32) meses y doce (12) días (subrayo) 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre septiembre de 1996 y, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la Nación (Rama Judicial), a pagar a favor de María Ilba Lizarazo Álvarez, el equivalente en pesos de mil quinientos (1.500) gramos de oro. Por los perjuicios fisiológicos que sufrió porque al estar injustamente detenida
por más de dos años, se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir con su familia, y en especial con sus dos hijos menores.
QUINTA: La NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena”. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El día 20 de septiembre de 1996, la señora María Ilba Lizarazo Álvarez fue detenida en la ciudad de Bogotá. Luego de ejecutoriada la acusación en la fiscalía, la investigación pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Dentro de la audiencia de juzgamiento de María Ilba Lizarazo Álvarez, el procurador 23 en lo judicial penal ante los juzgados penales del circuito, solicitó la absolución de la procesada porque la conducta realizada por la sindicada no era constitutiva del delito por el cual se le acusaba. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria a María Ilba Lizarazo, condenándola a la pena principal de siete años.
La sentencia es apelada y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal, por providencia del 1 de diciembre de 1998 revocó la sentencia
para en su lugar absolver a María Ilba Lizarazo Álvarez del cargo que por el delito de secuestro simple le fue formulado. La señora María Ilba Lizarazo Álvarez recobró su libertad el día 2 de diciembre de 1998, luego de proferido el fallo absolutorio por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-. La señora María Ilba Lizarazo Álvarez fue absuelta del delito por el cual se le sindicaba, porque dentro del expediente penal quedó demostrado que su conducta era atípica. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 30 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de mayo 24 de 19992, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. El 2 de septiembre de 1999 la Rama Judicial,3 a través de apoderada judicial debidamente constituida contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo injusta privación de la libertad, sosteniendo además, que no hubo falla en el servicio, ni error jurisdiccional en la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y como consecuencia de ello no existe responsabilidad del Estado ni de sus agentes. 2 Fl 22 C. 1 3 Fls 39 a 66 C1 Considera que el someterse a una investigación, significa una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar, y que en este caso, por la
gravedad del ilícito el sindicado debía esperar los resultados de la investigación. Propuso la excepción llamada innominada o genérica. Por auto de 21 de octubre de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fls 42 y 43) 1.4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de abril 3 de 20014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de lo cual hizo uso el apoderado de la demandante, la demandada y el Ministerio Público 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera –Sub Sección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “En el caso concreto, la medida de aseguramiento y la subsiguiente actuación penal, se fundamenta en una llamada telefónica que determinó la iniciación de un operativo por agentes encubiertos de la Policía Nacional, que al hacerse pasar por una pareja de esposos estériles que necesitaban un menor contactaron a María Ilba Lizarazo Alvarez, quien llegado el día y la hora pactada les entregó el bebé y recibió la suma ofrecida de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 4 Fol 58 C 1 En este orden de ideas, no puede sostenerse que la medida de aseguramiento haya sido injusta o arbitraria; por el contrario tuvo soporte jurídico y probatorio que alcanzaba la exigencia legal de indicio grave. Es claro para la Sala que en el presente caso efectivamente se presentaron unos indicios graves que soportaban tanto la medida de aseguramiento como la
posterior resolución de acusación; indicios que no fueron controvertidos y que en esencia se pueden concretar así: llamada telefónica que puso en alerta a las autoridades por una presunta “venta de bebés” –operativo realizado por agentes encubiertos de la Policía Nacional. (…) Para esta Sala de decisión, fue la propia conducta de la demandante, que alcanza la naturaleza de grave, la causa directa de la apertura de instrucción penal, que implicó una investigación para determinar si el hecho que estaba cometiendo violaba o no la normativa penal y que posteriormente llevó a que se profiriera sentencia condenatoria” 1.6. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, el cual no fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia, auto que recurrido en reposición fue confirmado por el mismo Tribunal, ordenándose la expedición de copias, con las cuales se surtió el recurso de queja, considerándose por esta Corporación mal denegado el recurso de apelación6. El recurso de apelación fue sustentado por el demandante, alegando que: (…) 5 Fl 147 C.1 6 Fls 52 a 58 C. 2 instancia. “Aplicando dichos criterios al caso concreto, tenemos que para que se declare la responsabilidad de la administración basta con demostrar la privación de la libertad del sindicado y, segundo, que exista, mediante sentencia en firme, la declaración de absolución, hecho que se traduce en un solo resultado: privación injusta de la libertad. Es por eso que la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, como quiera que en estos casos
resulta irrelevante entrar a determinar si la administración judicial actuó por vía de hecho, con abierta omisión u acción, etc.” Solicita con esos argumentos y otros, se revoque la sentencia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.7. Actuación en segunda instancia. Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 7 de noviembre del 20027, y por auto del 28 de noviembre del mismo año, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto8. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 Fl 60 C 2 instancia 8 Folio 62, ib. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera9, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” 9 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. La segunda10, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de
la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera11, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo” Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo: “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente casodurante cerca de dos años
y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible deducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”. 10 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. 11 Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentenc
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