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CE-25000-23-26-000-1999-01133-01(23228)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01133-01(23228)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 3 de enero de 1999 murió ciudadana como consecuencia de una bala perdida de arma disparada por agente de la Policía Nacional tras haber colisionado contra un vehículo particular que emprendió la huida en la ciudad de Bogotá / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por miembros de la policía De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el caso sub lite, la muerte de la señora Marcelina es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que proyectil que terminó con la vida de particular no fue disparado con arma de dotación oficial agentes de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALNo se configuró debido a que herida descrita en protocolo de necropsia no coincidió con el lugar y distancia donde se encontraba víctima El acervo probatorio permite descartar que el proyectil que terminó con la vida de

la señora Marcelina hubiera sido disparado con alguna de las armas de dotación oficial que correspondían a los agentes que sufrieron el accidente de tránsito, razón por sí sola excluyente de responsabilidad por cuanto no hay prueba de la acción u omisión generadora de un falla imputable al Estado. Sin embargo, en gracia de discusión, si esta Sub-sección acogiera el dicho de que el proyectil fue percutido con arma distinta a las analizadas por los técnicos en balística (con base en el dicho de que el arma homicida fue escondida), la herida descrita en el protocolo de necropsia no coincide con aquélla que habría sido ocasionada desde el lugar y la distancia donde se encontraban los policiales con respecto al lugar donde se encontraba la víctima, tal y como consta en los resultados de la inspección judicial ordenada por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01133-01(23228)

Actor: PORFIDIO ORJUELA ROBAYO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de mayo de

2002, por medio de la cual niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de mayo de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Porfidio Orjuela Robayo actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Néstor Fernando, William Leonardo y Mery Lorena Orjuela Silva, así como Luis Enrique Silva, Isidro Estupiñán Silva, Ana de Dios Estupiñán Silva y Oscar Gonzalo Estupiñán Silva actuando todos en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal):

2.1. Lo que se demanda:

Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA

(FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable, de la muerte de la señora MARCELINA SILVA y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos ocasionados a: PORFIDIO ORJUELA ROBAYO, NESTOR FERNANDO, WILLIAM LEONARDO y MERY LORENA ORJUELA SILVA, así como LUIS ENRIQUE SILVA, ISIDRO ESTUPIÑÁN SILVA, ANA

DE DIOS ESTUPIÑÁN SILVA y OSCAR GONZALO ESTUPIÑÁN SILVA,

esposo, hijos y hermanos de la víctima respectivamente. Los hechos tuvieron ocurrencia como se dijo antes, en Santafé de Bogotá, el día 3 de Enero de 1999, por un Agente de la Policía Nacional, en traje de uniforme, con armamento de dotación oficial y a bordo de una motocicleta de la misma institución. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.2.1. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de mis representados o a quien los representare, el valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente en GRAMOS DE ORO FINO, a las siguientes personas:

a. PORFIDIO ORJUELA ROBAYO (esposo) 2000

b. NESTOR FERNANDO ORJUELA SILVA (hijo) 2000

c. WILLIAM LEONARDO ORJUELA SILVA (hijo) 2000

d. MERY LORENA ORJUELA SILVA (hija) 2000

e. LUIS ENRIQUE SILVA (hermano) 1000

f. ISIDRO ESTUPIÑÁN SILVA (hermano) 1000

g. ANA DE DIOS ESTUPIÑAN SILVA (hermana) 1000

h. OSCAR GONZALO ESTUPIÑAN SILVA (hermana) 1000 2.2.2. Perjuicios materiales 2.2.2.1. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de

NESTOR FERNANDO, WILLIAM LEONARDO y MERY LORENA ORJUELA SILVA (hijos menores de la víctima), el 75% de los haberes que devengaba la extinta MARCELINA SILVA, cuidando niños, según constancia debidamente autenticada que obra a folio 19 de los anexos de la demanda. La víctima tenía un ingreso aproximado mensual de $240.000, el 75% de este valor es $180.000 y sobre estos parámetros se procede a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante, para cada uno de los 3 hijos de la víctima, así: LIQUIDACION PARA NESTOR FERNANDO ORJUELA SILVA: El menor NESTOR FERNANDO ORJUELA SILVA, nació el 17 de septiembre de 1985 y a la fecha de la muerte de su madre, contaba con 13 años de edad (156 meses), y para cumplir la mayoría de edad, es decir 216 meses, le faltaban 60 meses, menos 4 meses que se tomarán para la liquidación vencida, quedan 56 meses para la indemnización futura.

INDEMNIZACIÓN VENCIDA

S= R((1-i)n-1)/i

Donde:

S. Indemnización que se busca.

R: Renta mensual dedicada a la ayuda familiar, I: interés puro o técnico del 6% anual ó 0.5% mensual. N: Número. [sic] De meses a indemnizar contados desde la fecha de los hechos (03/01/00) Hasta la presentación de la demanda (Mayo 1999).

Luego: S= $60.000 x ((1,005)4-1)/0.005

S= 240.000

INDEMNIZACIÓN FUTURA

S=R((1+i)n-1)/ix(1+i)n Donde S, R, i: Son tratados en la indemnización vencida N: No, [sic] de meses a indemnizar, teniendo en cuenta, la esperanza de vida estipulada, en las tablas expedidas por la Superintendencia Bancaria.

Luego: S=460.000 ((1,005)-1)56 / 0.005 x (1.005)56

S=2.260.000 LIQUIDACIÓN PARA WILLIAM LEONARDO ORJUELA SILVA: El menor WILLIAM LEONARDO ORJUELA SILVA, nació el 12 de Mayo de 1987 y a la fecha de la muerte de su madre, contaba con 11 años de edad (132 meses), y para cumplir la mayoría de edad, es decir 216 meses, le faltaban 84 meses, menos 4 meses que se toman para la liquidación vencida, quedan 8 meses para la indemnización futura.

INDEMNIZACIÓN VENCIDA S=$60.000x((1,005)4-1)/0.005

S=240.000

INDEMNIZACIÓN FUTURA S=$60.000 ((1,005)80-1/0.005x1.005)80

S=4.800.000 LIQUIDACIÓN PARA MERY LORENA ORJUELA SILVA: La menor MERY LORENA ORJUELA SILVA, nació el 8 de julio de 1996 y a la fecha de la muerte de su madre, contaba con 2 años de edad (24 meses), y para cumplir la mayoría de edad, es decir 216 meses, le faltaban 192 meses, menos 4 meses que se tomarán para la liquidación vencida,

quedan 188 meses para la indemnización futura.

INDEMNIZACIÓN VENCIDA S=$60.000 x ((1,005)4-1)/0.005

S= 240.000

INDEMNIZACIÓN FUTURA S=$60.000 ((1,005)188-1)/0.005x(1.005)188

S=11.280.000

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $20.160.000

SON: VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE. POR

CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

2.2.3. INTERESES

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA

(FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán Intereses Moratorios a partir de los 30 días de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, de conformidad con las normas legales vigentes y la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, de algunas partes del Artículo 72 de la ley 446 de 1998, sobre descongestión de los Despachos Judiciales y del artículo 177 del C.C.A. Sentencia C-188, Mar 24/99 M.P. JOSE

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.- 4 páginas.

LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, darán [sic] cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176º, 177º, y 178º del C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El señor Porfidio en compañía de su esposa (Marcelina Silva) e hijos (Néstor Fernando, William Leonardo y Mery Lorena Orjuela Silva) se encontraban caminando en las horas de la noche en el Barrio Meisen en la ciudad de Bogotá, cuando escucharon la colisión entre un vehículo automotor y una motocicleta, y seguidamente la detonación de un arma de fuego. En el mismo instante sintió a la señora Marcelina que se desvanecía en el piso herida con arma de fuego.

2. Al lugar llegaron personas que se encontraban cerca, que le sugirieron al señor Porfidio que no dejara huir a quienes se transportaban en la moto por cuanto el disparo lo había realizado uno de ellos. Sin embargo, él se quedó al lado del cuerpo de su esposa, junto a sus hijos, hasta tanto pudo dejarlos al cuidado de alguien conocido, momento en el cual se acercó al lugar donde estaban la moto y sus dos tripulantes, que resultaron ser agentes de policía. Uno de ellos se encontraba sentado en el piso, y el otro, que aún se encontraba sobre la moto, abandonó el lugar aun cuando regresó a los pocos minutos.

3. Posteriormente llegaron otros 3 agentes en un taxi, con la intención de llevar al que se encontraba en el piso al Hospital Militar. Antes de que se fueran, el señor Porfidio solicitó le informaran la identificación de los agentes y el número de serial de las armas que portaban, solicitud que no fue atendida, razón por la cual los acompañó hasta el centro de salud al que se dirigían. Paralelamente, la señora Marcelina fue llevada al Hospital de Meisen aun cuando ya su cuerpo se encontraba sin vida.

4. Al día siguiente, el señor Dionisio Pita encontró una vainilla de revolver calibre 38 en el lugar de los hechos, la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía la cual inició investigación por el homicidio de la señora Marcelina.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales: constancia de trabajo e ingresos de la señora Marcelina; copia de la queja dirigida al señor Comandante de la Policía Metropolitana y al Fiscal 19 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito; derecho de petición presentado por el señor Porfidio ante el Director General de la Policía Nacional; copia del oficio No. 0108 del 19 de enero de 1999 suscrito por la Inspección General de la Policía Nacional; copia del Telegrama de la Fiscalía, Unidad 1 de Vida de Bogotá, copia de la ampliación de denuncia ante el Comando del Departamento de Policía Tequendama por parte del señor Porfidio; copia del oficio No. 14-519 de la Secretaría de Tránsito y Transportes. Adicionalmente solicitó oficiar a la Fiscalía 4 de unidad de vida, para que remita al

proceso copia del expediente No. 393383 adelantado con ocasión de la muerte de la señora Marcelina; oficiar al Comando del Departamento de Policía para que remita copia de la investigación disciplinaria adelantada contra miembros de la institución policial por el homicidio de la señora Marcelina; oficiar al Departamento de la Policía Metropolitana para que remita copia de los folios de minuta de información y población que se llevaban en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar y/o Meisen y el Hospital de Meisen donde esté el registro de las anotaciones relacionadas con la muerte de la señora Marcelina; oficiar a la Sección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana para que remita copia de la hoja de vida del agente Mauricio Arias; oficiar al Departamento de Policía Tequendama para que informe sobre la clase de servicio que prestaba el agente Arias para el día y hora de los hechos en que murió la señora Marcelina; oficiar al Comandante del Departamento de Policía Tequendama para que remita copia de los informes que se hayan rendido con ocasión de la muerte de la señora Marcelina, y del informe realizado por la lesión sufrida por parte del señor Arias en un accidente de tránsito ocurrido el día y la hora de los hechos; oficiar al Instituto de Medicina Legal para que remita copia del protocolo de necropsia practicada a la señora Marcelina; oficiar al director del Hospital del Barrio Meisen para que arrime copia de las historias clínicas de la señora Marcelina y del agente Arias. Adicionalmente solicitó la práctica de una prueba pericial, y la recepción de varios

testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 20 de mayo de 1999 (folio 38 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 23 de junio de 1999 (folio 40 del cuaderno principal).

El 9 de agosto siguiente, la Policía Nacional contestó (folio 49 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto expuso que “no es descartable de plano que en el sub judice se haya presentado una causal exonerativa a favor de la entidad que represento, la que solicito en caso de que aparezca probada se declare probada. (…) Igualmente dependiendo de la real vinculación del agente a la entidad demandada, es decir el servicio que prestaba o no a la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos y si realmente el arma con la cual se causó el daño es de dotación oficial; también se podrá establecer si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de la administración”. Al efecto, solicitó que se oficie al Comando del Departamento de Policía Tequendama para que expida certificación de la existencia de antecedentes administrativos por la muerte de la señora Marcelina, y arrime el informe que se adelantó con motivo de los hechos que terminaron con su vida.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de noviembre de 2000 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 73 del cuaderno principal) a través de auto que fue recurrido por la parte actora. No obstante lo anterior, el 24 de noviembre de 2000 (folio 75 del cuaderno principal), la parte demandada arrimó su escrito subrayando que no obra

prueba documental ni testimonio alguno que permita verificar la participación de la administración en la muerte de la señora Marcelina, ni de la pertenencia del supuesto agente Arias a la Policía Nacional. Adicionalmente consideró que por haber sido aportados en copia simple los registros civiles con los que se pretendió alegar parentesco no hay legitimación en la causa por activa. El 30 de enero de 2001 (folio 79 del cuaderno principal), se revocó el auto por medio del cual se dio traslado a las partes para alegar, con el objetivo de que pudieran evacuarse las pruebas pendientes. Practicadas, el 16 de octubre de 2001 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 92 del cuaderno principal). El primero de noviembre siguiente, la parte actora arrimó su escrito (folio 93 del cuaderno principal), en el que insistió en los mismos argumentos desarrollados en otras etapas procesales. Al mismo anexó croquis del accidente, y copia autenticada de los registros civiles de los familiares de la señora Marcelina, los cuales no pudieron ser arrimados con anterioridad por cuanto, tal y como lo certificó la Registraduría Municipal del Estado Civil del Espino Boyacá, los mismos fueron destruidos con ocasión de una incursión guerrillera. El 2 de noviembre siguiente, la parte demandada arrimó su escrito (folio 124 del cuaderno principal), subrayando que se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero, pues no se probó la identidad del autor del disparo, ni su pertenencia a la Fuerza Pública del país.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La providencia impugnada El 14 de mayo de 2002, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 129 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda, pues “a pesar de que la muerte de la señora se presentó y es un hecho probado, de ninguna prueba aportada al proceso se colige que el daño pueda ser atribuible a algún miembro de la fuerza pública, o que la muerte de la señora Silva hubiese sido producida con arma de dotación oficial”, situación que es corroborada tanto en la investigación disciplinaria como en la penal, archivadas por no encontrar demostrada la responsabilidad de los agentes implicados.

4. El recurso de apelación El 21 de mayo de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 147 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 25 de junio de 2002 (folio 149 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de octubre del mismo año (folio 170 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación (folio 155 del cuaderno principal) solicitó revocar la sentencia advirtiendo que los agentes implicados en el homicidio de la señora Marcelina manipularon las pruebas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, cambiando el arma con la que se realizó el disparo por una que no había sido utilizada en la escena del crimen. Adicionalmente explicó que el hecho de que las investigaciones penal y disciplinaria se hubieran archivado no es prueba de la ausencia de imputación del hecho dañoso a la administración,

máxime cuando la investigación penal fue desarchivada. En consecuencia, solicitó recibir ratificación del testimonio rendido por el señor José Mauricio Castiblanco, testigo presencial de los hechos que terminaron con la vida de la señora Marcelina, y oficiar a la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada para que arrime al proceso copia del expediente adelantado por los mismos hechos, desde el momento en que se reabrió. Adicionalmente aportó con su escrito, unas pruebas documentales. En auto del 31 de octubre de 2002 (folio 172 del cuaderno principal), el Consejo de Estado decretó la práctica de pruebas elevada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó oír en declaración al señor Castiblanco, y librar oficio a la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada para que remita copia de los expedientes referidos a los hechos. Sin embargo, no tuvo como pruebas las que fueron arrimadas con la sustentación del recurso por incumplir el requisito de autenticidad.

5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 13 de marzo de 2003 (folio 226 del cuaderno adicional), el primero de abril del mismo año la parte demandada arrimó sus alegatos (folio 229 del cuaderno principal) insistiendo en las razones expuestas en las diferentes etapas probatorias.

El 2 de abril de 2003, la parte actora arrimó su escrito (folio 234 del cuaderno principal), en los mismos términos defendidos en el escrito de sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio (folio 244 del cuaderno principal).

6. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice que el Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de

Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; 2) La valoración probatoria y conclusiones; 3) La condena en costas.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 91 del cuaderno de pruebas: copia del protocolo de necropsia No. 061-99 en el que se concluye que la señora Marcelina Silva es una “mujer adulta quien

fallece por un choque neurogénico secundario a sección completa de médula por proyectil de arma de fuego”, con un solo orificio de entrada cuya trayectoria fue “postero-anterior, infero-superior, izquierda a derecha”. - Folio 228 del cuaderno de pruebas: copia del acta de levantamiento de cadáver No. 0086-0039 en el que consta que “el occiso radicado con el protocolo de necropsia referenciado, fue identificado mediante cotejo dactiloscópico positivo de la necrodactilia comparada con cédula de ciudadanía No. (…) a nombre de Marcelina Silva”. - Folio 129 del cuaderno de pruebas: oficio sin número suscrito el 6 de julio de 2001 por el Jefe de oficina de archivo de la Estación Ciudad Bolívar, Departamento de Policía Tequendama al que adjunta copia del libro de población donde consta la anotación de la novedad referida a la muerte de la señora Marcelina en los siguientes términos: “A la hora ingresa sin signos vitales la señora Marcelina Silva (…) edad 33 años, residente en Fusagasugá (…) quien presenta impacto al parecer por arma de fuego en la región oxipital [sic] con salida de masa encefálica. Hora de los hechos 21:40 aproximadamente; lugar de los hechos clle 66 cra 22. Se desconocen móviles y sindicados. El caso es conocido por la patrulla Sauces”. - Folio 133 del cuaderno de pruebas: copia del informe de novedad rendido el 4 de

enero de 1999, en el que se lee: “De manera atenta me permito informar a mi Mayor, la novedad ocurrida el día 030199 siendo aproximadamente las 21:30 horas cuando se trasladaba a recibir primer turno de vigilancia, el señor AG. HECTOR YEZID GAITAN RAMIREZ, placa 09669, revólver de dotación asignado Nro. 158-82802, y el TP. MAURICIO ANTONIO ARIAS GUTIERREZ, placa 36192, revólver asignado Nro. 158-64737, quienes se movilizaban en la moto de placa FNR20, Yamaha DT100 color negra, de propiedad del primero de los 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. citados, y a la altura de la Kra 22 con calle 65 sur barrio San Francisco, según los policiales fueron arrollado [sic] por un vehículo tipo automóvil sin más datos, quien emprendió la huida, quedando lesionado el PT. MAURICIO ANTONIO ARIAS GUTIERREZ a la altura del tobillo del pie derecho, quien fué [sic] trasladado al CAMI DE MEISSEN y posteriormente al [ilegible] quedando la moto dañada. De igual forma manifiestan los policiales que en el momento que huía el vehículo escucharon un disparo, sin lograr establecer el lugar de donde venía, saliendo lesionada la señora MARCELINA SILVA (…). Informo a mi Mayor que el AG. GAITÁN y PT. ARIAS GUTIERREZ iban a recibir de información el primero

en el CAI Perdomo y el otro en el CAI Candelaria, de igual forma el fiscal 296 mediante oficio 162 del 040199, donde solicita dejar a disposición de ese despacho las armas de dotación que portaban los policiales (…)”. - Folio 21 del cuaderno de pruebas: Diligencia de recepción de testimonios realizada el 3 de marzo de 2000 en la que el señor Isidro Pita expresó: “Estando en la casa donde vivo, cuando de repente un grito de un niño que mataron a mi mamá, abrí la ventana y había mucha [sic], salí cuando [sic] estaba ella y llegué y estaba muerta en el piso, mi compadre PROFIDIO estaba con la niña alzada MERY LORENA, en estas llegó otro hermano ABELINO de donde vivo, yodo [sic] el mundo gritó, que decían cojan a los de la moto que son policías y mi compadre y mi hermano corrieron para allá, pero como estaban lejos yo quede [sic] con la niña alzada y ellos anduvieron como 2 cuadras a otra es ahí a donde [sic] estaba las [sic] moto de la policía (…) nunca vi los policías, eran más de las 9 de la noche y solo veía la moto y dos personas, pero no podía identificarlos, toda la comunidad gritaba, cójanlos que son policías”. - Folio 22 del cuaderno de pruebas: Diligencia de recepción del testimonio del señor Porfidio Orjuela, realizada el 3 de marzo de 2000 en la que se lee: “PREGUNTADOManifieste al despacho si le consta o vio exactamente quien

disparó a la señora MARCELINA SILVA en hechos del 3 de enero de 1999.- CONTESTÓ: En el momento que dispararon no, pero la gente decía que era la policía la que había disparado, es decir los de la moto”. - Folio 24 del cuaderno de pruebas: Diligencia de recepción de testimonios realizada el 3 de marzo de 2000 en la que el señor Andrés Avelino Pita expresó: “Los vecinos decían que había sido un agente el que había disparado, cuando se atropellaron con un carro, entonces el carro cedió [sic] a la fuga y luego ellos dispararon fue un solo disparo, y hay [sic] fue cuando le pegaron el tiro a doña Marcelina”. - Folio 86 del cuaderno de pruebas: Diligencia de recepción de testimonios realizada el 3 de marzo de 2000 en la que el señor José Trujillo expresó: “Esa vez yo estaba esperando Bus, al pié de una tiendita hay [sic] en la esquina, cuando yo escuché fue un totaso [sic] que se dieron un carro con una moto de la policía, eso fue en el Barrio Las Acacias en Bogotá, yo escuché que aseleraron [sic] el caro [sic] azul numero [sic] de placas no me acuerdo [sic] y escuche [sic] el disparo de arma de fuego y entonces enpezo [sic] un señor a gritar que le habían matado la esposa (…) pues yo me di cuenta del disparo, pero inmediatamente me escondí, instantáneamente no me dí [sic] cuenta, pero al momento que voltié [sic] a mirar ya estaba la señora en el piso”.

  • Folio 176 del cuaderno de pruebas: Diligencia de recepción de testimonios realizada el 22 de febrero de 1999 en la que el menor de edad Néstor Fernando Orjuela, hijo de la víctima, expresó: “Nosotros íbamos subiendo hacia donde nos hibamos [sic] a quedar esa noche, después sono [sic] la frenada de un carro, y el carro dio un poco de reversa y subio [sic] repidicimo [sic] después de eso había dos señores y una moto en el piso, el conductor de la moto le dio la mano al otro, después metio [sic] la mano a la cintura y alzo [sic] la mano hacia la dirección donde iba el carro, yo vi un pedazo de candela que salía de la mano del señor, después sono [sic] como una mecha y después sono [sic] otro totazo, y yo me asuste [sic] y comense [sic] a buscar a mi papá (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si usted creyo [sic] ver como vestía el señor que conducia [sic] supuestamente la moto. CONTESTO. Yo no lo alcancse [sic] aver [sic] como vestia [sic] por que [sic] estaba retirado”. - Folio 182 del cuaderno principal: diligencia de audiencia pública para la recepción del testimonio del señor José Mauricio Castiblanco, realizada el 12 de diciembre de 2002 en cumplimiento de la orden emitida en auto del 31 de octubre de 2002 proferido por el Consejo de Estado, en la que se lee: “Yo recuerdo que yo venía del Barrio San Jorge para la casa, cuando ocurrió el accidente al pié deuna [sic] escuela ubicada en el Barrio San Francisco de Bogotá; pasó un carro

a alta velocidad, accidente [sic] a los señores de la moto, en ese instante fué [sic] cuando los de la moto dispararon y ahí fue cuando vino la bulla de que habían matado a una señora; uno de los de la moto se levantó y se fué [sic] volvió como a los menos de cinco minutos y ahí se estuvo en el agite de ese problema del accidente (…) Sí escuché un solo disparo, yo estaba más o menos a cien metros de donde fué [sic] el desparo [sic] (…) No vi exactamente cual [sic] de los dos disparó se [sic] que fueron los de la moto, dispararon al carro que los atropello [sic], en esa dirección estaba la señora que es finada hoy en día, esa fué [sic] la consecuencia donde murió la señora MARCELINA SILVA (…) el de la moto del impermeable, el [sic] se fue, al rato volvió, y ahí es donde yo digo es que se fué [sic] a esconder el arma, por que [sic] a que [sic] se iba y no auxilio [sic] al compañero”. - Folio 139 del cuaderno de pruebas: Diligencia de recepción de testimonios realizada el 27 de enero de 1999 en la que el señor CP. Jaime Vega Hoyos expresó: “Para el día 3 de enero de 1.999 se formó a las 20:30 horas para iniciar primer turno de vigilancia se entregó el armamento y se dio instrucción al personal, saliendo a realizar tur

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