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CE-25000-23-26-000-1999-01140-01(23019)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01140-01(23019)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Al respecto observa la Sala que resulta procedente la solicitud de adición efectuada por el apoderado de las entidades demandantes, toda vez que en la sentencia proferida el 30 de enero de 2003, se omitió ordenar que se expidieran copias con destino a las partes para el cumplimiento de la sentencia, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, así como también la orden de que se cumpliera el fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. En efecto el artículo 176 del C.C.A., establece que “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” Por su parte el artículo 177 del C.C.A., al ocuparse del tema de la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señala que “cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago

o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada”. Así mismo, la citada disposición prevé que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios (luego de haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, algunos apartes de dicha norma).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / DECRETO 359 DE 1995 –

ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01140-01(23019)A

Actor: MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA) Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la solicitud de adición de la sentencia proferida el 30 de enero de 2003, formulada por la parte actora.

El apoderado de la parte actora pretende que se ordene que los valores reconocidos en la sentencia generen los intereses comerciales y moratorios a partir de le ejecutoria de

la misma, como se ha ordenado por esta corporación en otras oportunidades. Igualmente solicita que se expida a su cargo copia auténtica de la misma, con las constancias respectivas y las demás piezas procesales pertinentes.

CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Al respecto observa la Sala que resulta procedente la solicitud de adición efectuada por el apoderado de las entidades demandantes, toda vez que en la sentencia proferida el 30 de enero de 2003, se omitió ordenar que se expidieran copias con destino a las partes para el cumplimiento de la sentencia, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, así como también la orden de que se cumpliera el fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.

En efecto el artículo 176 del C.C.A., establece que “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” Por su parte el artículo 177 del C.C.A., al ocuparse del tema de la efectividad de las

condenas contra entidades públicas, señala que “cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada”. Así mismo, la citada disposición prevé que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios (luego de haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, algunos apartes de dicha norma). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: ADICIONASE la sentencia proferida por esta Sección el 30 de enero de 2003, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la caducidad de la acción formulada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación de los municipios demandantes en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas a su favor con anterioridad al 30 de abril de 1997, según la certificación expedida por la Dirección del Tesoro Nacional.

TERCERO: DECLÁRASE responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios causados a los municipios de CIÉNAGA (Magdalena),

PUEBLO VIEJO (Magdalena), ORTEGA (Tolima), SAN LUIS (Tolima), SUAREZ (Tolima), MURILLO (Tolima), TOGUI (Boyacá), PAJARITO (Boyacá), CHIVATA (Boyacá) y GUASCA (Cundinamarca), como consecuencia de la mora en que incurrió al pagar el reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes de la Nación percibidos durante el año 1997.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a los demandantes por concepto de intereses de mora la suma de CIENTO

SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($167’252.330,89 M/CTE), los cuales serán repartidos de la siguiente forma: - Para el municipio de CIÉNAGA (MAGDALENA) la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos veintiún mil quinientos ochenta pesos m/cte ($67’421.580). - Para el municipio de PUEBLO VIEJO (MAGDALENA) la suma de dieciséis millones doscientos mil trescientos sesenta y seis pesos m/cte ($16’200.366). - Para el municipio de ORTEGA (TOLIMA) la suma de veintiséis millones novecientos veintiocho mil ciento noventa pesos con ochenta y siete centavos m/cte ($26’928.190,87). - Para el municipio de SAN LUIS (TOLIMA) la suma de trece millones ciento

sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos m/cte ($13’168.467). - Para el municipio de SUAREZ (TOLIMA) la suma de nueve millones setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos m/cte ($9’075.885,49). - Para el municipio de MURILLO (TOLIMA) la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete pesos con setenta y ocho centavos m/cte ($6’448.756,78). - Para el municipio de TOGUI (BOYACÁ) la suma de siete millones cuatrocientos setenta mil ciento veinte pesos con sesenta y cinco centavos m/cte ($7’470.120,65). - Para el municipio de PAJARITO (BOYACÁ) la suma de cinco millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos doce pesos con veintiocho centavos m/cte ($5’738.812,28). - Para el municipio de CHIVATA (BOYACÁ) la suma de cuatro millones novecientos ochenta y dos mil doscientos treinta y tres pesos con sesenta centavos m/cte ($4’982.233,60). - Para el municipio de GUASCA (CUNDINAMARCA) la suma de nueve millones ochocientos diecisiete mil novecientos dieciocho pesos con catorce centavos m/cte ($9’817.918,14).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con

observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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