CE-25000-23-26-000-1999-01142-01(21894)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-01142-01(21894)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Expediente 25000-23-26-000-1999-01142-01 (21.894)

Actor FLOR MARIA RUIZ SANCHEZ Y OTROS

Demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

NACIONAL Acción REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2.001, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES Los señores FLOR MARIA RUIZ SANCHEZ, HERIBERTO RUIZ SANCHEZ y LEONARDO RUIZ SANCHEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su hermano MIGUEL ANTONIO RUIZ SANCHEZ, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, el 21 de agosto de 1.997. Consecuencialmente solicitaron se la condene a pagar a su favor

la suma equivalente a mil (1.500) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales para cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 20 de agosto de 1.997, en horas de la noche, un grupo guerrillero atacó el Municipio de Cabrera, con el consecuente enfrentamiento entre la Fuerza Pública y los subversivos, hasta cuando en la madrugada del día siguiente llegaron refuerzos de la Policía y el Ejército Nacional, lo que ocasionó la retirada de los sediciosos, quienes, al huir, enterraron minas “quiebrapatas” en las afueras de la población. Manifestaron los demandantes que, una vez terminado el combate, aproximadamente a las 10 de la mañana del día 21 de agosto, el señor Miguel Antonio Ruiz Sánchez salió de su casa y al caminar por la afueras de la población pisó por accidente una mina “quiebrapatas”, la cual explotó y ocasionó su muerte inmediata. Aseguraron los actores que los miembros de la Fuerza Pública tenían conocimiento que los guerrilleros al huir dejaban colocadas minas antipersonales para cubrir su retirada, por lo que se debió haber inspeccionado la zona de combate y los sitios de escape para detectar los artefactos explosivos, así como advertir a la población sobre el peligro, por lo que al omitir lo anterior, se incurrió en una falla en el servicio. En igual sentido, señalaron los accionantes que en el caso particular

se estructuró la responsabilidad de la administración por el régimen del daño especial, en la medida en que el lugar de ocurrencia de los hechos era escenario de combates permanentes entre las fuerzas militares y los grupos al margen de la ley, las minas eran colocadas como estrategia de guerra de los subversivos contra los militares y la muerte del civil ajeno al conflicto se produjo con ocasión de la explosión de esos artefactos, lo que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas. Manifestaron los demandantes que la víctima se dedicaba a las labores agrícolas, en las cuales devengaba un promedio de $500.000 mensuales, ingresos que utilizaba para la manutención de su hogar, formado por su compañera permanente y su hijo menor. La demanda, presentada el 22 de abril de 1.9991, fue admitida por auto del 27 de mayo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 9 de junio de 1.9993 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 23 de junio de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5 por considerar que la Entidad no puede responder por un daño ocasionado por la guerrilla, amén de señalar que resultaba imposible verificar –como pretenden los actoresla existencia de minas antipersonales dejadas por los subversivos, ya que esto implicaría revisar todo el territorio nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de

octubre de 1.999, abrió el proceso a pruebas6 y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, a través de auto de 5 de diciembre de 2.000, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la cual la parte actora se pronunció para señalar como nuevo argumento que una patrulla de la Policía fue emboscada en el mismo sitio en donde el señor Miguel Antonio Ruiz perdió la vida, 1 Folio 9 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 12 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 12 vto del cuaderno principal No.1. 4 Folio 14 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 23 a 25 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 28 y 29 del cuaderno principal No. 1 7 Folio 36 del cuaderno principal No. 1. lo cual consideró demostrado con una noticia de prensa escrita que se allegó al proceso como parte del expediente No. 980731, decretado como prueba trasladada, al igual que con el informe suscrito por el Comandante de la Policía de Cundinamarca del 19 de noviembre de 1999. Así mismo concluyó que con el Oficio No. 150-99 del 6 de noviembre de 1.999, suscrito por el Personero Municipal de Cabrera, Cundinamarca, y los testimonios de Víctor Germán Quiroga, Primitivo Barreto y Carlos Ballén, se había demostrado que la muerte del señor Ruiz Sánchez ocurrió como consecuencia de la detonación de un explosivo abandonado a la orilla de la carretera,

luego de ocurrido un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y una columna guerrillera que había atacado el Comando de Policía del Municipio de Cabrera, Cundinamarca. En su alegato de conclusión8 la entidad demandada argumentó que el acervo probatorio permitió determinar que la muerte del señor Ruiz Sánchez no fue ocasionada por ningún miembro de la institución o con armamento oficial, ni tuvo ocurrencia en actividades inherentes al servicio, y, por el contrario, consideró que los testimonios recepcionados dentro del proceso permitieron establecer que el fallecimiento de la víctima ocurrió porque él mismo provocó su muerte, al darle golpes a un maletín que encontró en el camino y que, como consecuencia de ello, explotó el artefacto que estaba dentro. 8 Folios 43 a 46 del cuaderno principal No. 1. En este orden de ideas, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la existencia de una causal eximente de responsabilidad, por la culpa exclusiva de la víctima, pues era su obligación informar a las autoridades de la presencia del maletín, máxime cuando se conocían los acontecimientos ocurridos el día anterior por el ataque terrorista al Municipio, además que por su propia seguridad y la de sus acompañantes, no debió patear la maleta, acción imprudente por parte del ciudadano al no prever lo que podía suceder. Finalizó diciendo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por activa, relativa al señor Heriberto Ruiz Sánchez, al no obrar prueba que acreditara su parentesco con el fallecido. El Ministerio Público guardó silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2.0019, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó que el artefacto fuera una mina “quiebrapatas” y que el grupo guerrillero que realizó la toma de la población hubiese huido por la vía en donde ocurrieron los hechos, lo que permitiera colegir que el explosivo fue dejado por estos sobre la vía. 9 Folios 48 a 54 del cuaderno principal No. 2. Señaló el Tribunal a quo que no era viable imputar la existencia de una falla del servicio por omisión por no haber retirado y advertido a la población sobre la posible presencia de minas “quiebrapatas” en el lugar, lo que era absolutamente imposible dado el tiempo transcurrido entre el momento de la toma guerrillera, el retiro de los subversivos y la hora en que ocurrió el accidente, además señaló que en el siniestro fue determinante la conducta imprudente de la víctima, quien golpeó la maleta sin precaverse sobre su contenido, máxime cuando tenía conocimiento de la toma guerrillera ocurrida la noche anterior.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna10 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y pedir que, en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

En la sustentación del recurso la parte actora manifestó que el Tribunal A quo se había equivocado en la apreciación del material

probatorio, en la interpretación de los hechos de la demanda y en el régimen de responsabilidad aplicable. Expresó que no se trataba de un hecho aislado al conflicto armado que se presentó en el 10 Recurso presentado el 1° de octubre de 2.001 obrante a folio 56 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2.001 obrante de folios 57 a 65 del mismo cuaderno. Municipio de Cabrera y en su entorno, por cuanto se había demostrado que la noche anterior a la muerte del señor Miguel Antonio Ruiz, la guerrilla y la Policía del Municipio de Cabrera combatieron durante varias horas. Así mismo, que según el informe del Comandante de Policía de Cundinamarca, a la altura de la vereda Santa Lucía una patrulla de la Policía que se dirigía al Municipio de Cabrera a reforzar la tarea de apoyo, había sido emboscada por los guerrilleros, produciéndose un enfrentamiento. Fue en ese lugar, escenario de los combates, donde la víctima encontró la maleta con la bomba que accidentalmente accionó. También consideró que es un hecho de público conocimiento que la guerrilla, para proteger su repliegue y causar bajas a los miembros de la Fuerza Pública, instala en los caminos este tipo de minas antipersonales.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 1° de febrero de 2.00211, por auto del 8 de marzo del mismo año12, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 11 Folio 71 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 73 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante para reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación. En igual forma, la entidad demanda reiteró lo expuesto en la oportunidad para alegar en la primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2.001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 22 de abril de 1.99913 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $21.458.490,oo, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.14

Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir de acuerdo 13 Folio 9 del cuaderno principal No.1. 14 Decreto 597 de 1988. con lo estrictamente planteado en el recurso y con observancia de

lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil15.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de MIGUEL ANTONIO RUIZ SANCHEZ, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1.997, tras la explosión de una mina antipersonal, y como quiera que la demanda se interpuso el 22 de abril de 1.999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario 15 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” recordar que el mismo está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que se debe destacar que el

recurso que promueve el apelante se encuentra circunscrito a los aspectos señalados de manera puntual como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto conviene señalar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, a efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo17, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de

interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”18. 16 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 17 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”

“Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 18 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez19. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo). La Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, como sigue: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no

controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”20. En posterior pronunciamiento efectuado por la Sección, se precisó: 19 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”21. Bajo este contexto se tiene que en el recurso de apelación que hoy se resuelve se argumenta que, en el caso particular, la muerte del señor Miguel Antonio Ruiz Sánchez no ocurrió como un hecho aislado al combate entre la guerrilla y la Policía, por lo cual se rompió el equilibrio de las cargas públicas y se configuró la responsabilidad de la administración.

4. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver

el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.

5. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800,

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Debe señalarse que con la demanda no se aportó ningún tipo de medio de convicción y que el material probatorio con que cuenta el expediente se contrae a la copia auténtica del expediente No. 1998-00731-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los mismos hechos que dieron origen al presente asunto y en el cual figuran como demandantes otros familiares de la víctima, proceso allegado como prueba trasladada a petición de la parte actora22. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades por la Sección respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio23. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 22 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera decretó la prueba

en auto de 7 de octubre de 1.999 obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal No.1, la que fue allegada por la Secretaría de esa Corporación el 21 de noviembre de 2.000, tal como consta a folio 35 del mismo cuaderno. 23 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: de la Sección Tercera: Sentencia de 4 de febrero de 2.010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2.010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2.010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten

de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados,

podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o

coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión24. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. 24 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. De acuerdo el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su

traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. Idéntico raciocinio debe hacerse en el presente asunto, toda vez que se trata del traslado de un proceso contencioso administrativo adelantado por los mismos hechos, en el cual la parte demandada es la misma y por ende el acervo probatorio obrante en el expediente trasladado cumple con el presupuesto de su contradicción, como quiera que en el mismo la entidad se refirió a las pruebas aportadas por la parte actora y tuvo la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas testimoniales decretadas a petición de los demandantes. Así mismo, en el presente proceso la demandada se apoyó en el fallo proferido en primera instancia en el expediente trasladado para sustentar sus alegatos de conclusión, en procura de que se nieguen las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala procederá a establecer lo probado en el proceso de conformidad con la valoración de la prueba trasladada, en consonancia con las anteriores consideraciones.

6. Los hechos probados en el proceso La mencionada prueba trasladada que obra en el expediente permite establecer como probados los siguientes aspectos: La muerte del señor Miguel Antonio Ruiz Sánchez se acreditó con el registro civil de defunción obrante a folio 15 del cuaderno de la prueba trasladada, según el cual, el óbito ocurrió el 21 de agosto de 1.997, a las 9:30 am, como consecuencia del estallido de una bomba (proyectil bélico).

De igual manera, la ocurrencia de una emboscada por parte del

grupo subversivo que efectuó la toma del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en contra de efectivos de la Policía Nacional, en el mismo sitio donde ocurrió la muerte de Miguel Antonio Ruiz Sánchez, se estableció por medio de oficio del 19 de noviembre de 1.999, suscrito por el Comandante del Depa

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