CE - 25000-23-26-000-1999-01142-01(21894)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-1999-01142-01(21894)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que (…) la pretensión mayor (…) por concepto de perjuicios morales, (…) [supera] (…) el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Presentada por el demandante /
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Negó las pretensiones de la demanda / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir de acuerdo con lo estrictamente planteado en el recurso y con observancia de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) [E]l recurso que promueve el apelante se encuentra circunscrito a los aspectos señalados de manera puntual como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto conviene señalar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, a efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ /
FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN
DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. (…) Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: En relación la competencia del juez frente al recurso de apelación y su contenido, ver sentencia de la Corte Constitucional C 583 de
1997. Sobre la limitación del estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, ver sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 29 de agosto
del 2008, Exp. 14638, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAdelantado por los mismos hechos / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS
DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / AUDIENCIA
DE PRUEBAS / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]l material probatorio con que cuenta el expediente se contrae a la copia auténtica del expediente (…), adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los mismos hechos que dieron origen al presente asunto y en el cual figuran como demandantes otros familiares de la víctima, proceso allegado como prueba trasladada a petición de la parte actora. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) Conforme a (…) el artículo 229 del mismo código (…) se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18109, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651,
C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).
INDAGATORIA / AGENTE DEL ESTADO / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE LA PRUEBA - Improcedente /
DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FALTA DE JURAMENTO /
PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / AUTO QUE DECIDE SOBRE
PRUEBAS SOLICITADAS / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
PRUEBA DOCUMENTAL / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de prueba trasladada por ambas partes, ver sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL /
PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA
DEL DICTAMEN PERICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Adelantado por los mismos hechos / VALIDEZ DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
DEMANDADO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA
DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN
[S]e trata del traslado de un proceso contencioso administrativo adelantado por los mismos hechos, en el cual la parte demandada es la misma y por ende el acervo probatorio obrante en el expediente trasladado cumple con el presupuesto de su contradicción, como quiera que en el mismo la entidad se refirió a las pruebas aportadas por la parte actora y tuvo la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas testimoniales decretadas a petición de los demandantes. Así mismo, en el presente proceso la demandada se apoyó en el fallo proferido en primera instancia en el expediente trasladado para sustentar sus alegatos de conclusión, en procura de que se nieguen las pretensiones de la demanda. DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / ATAQUE GUERRILLERO / ESTACIÓN DE POLICÍA / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO CON MINAS ANTIPERSONALES / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / MINA ANTIPERSONA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS
CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO
[L]a Sala tiene por establecido que (…) Se produjo un ataque por parte de miembros de un grupo subversivo a la población y a la estación de Policía. Además de lo anterior, (…) en el puente (…) fue emboscada una patrulla de la Policía que se dirigía a reforzar al personal acantonado en la localidad. De igual manera, (…) terminado el asalto armado, en horas de la mañana del día siguiente, el señor (…) al transitar por el puente antes mencionado, accionó accidentalmente un artefacto explosivo que se encontraba en el lugar dentro de una especie de tula o maleta, ocasionándole la muerte.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / HECHO PROBADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO
[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material
del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que, por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto es, del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio por parte del juez de los títulos de imputación aplicables al caso concreto, ver sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 22655, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de agosto de
2008, Exp. 16413, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES
DURANTE CONFLICTO ARMADO
[L]a imputación del daño antijurídico a la entidad tiene asiento en la falla en el
servicio, como quiera que al presentarse una emboscada en el sitio donde posteriormente falleció (…) [el señor] (…), la entidad tenía el deber de inspeccionar el área y los lugares de combate, así como advertirle a los pobladores sobre las precauciones a tomar en vista de la posibilidad de que existieran artefactos explosivos en la zona, pues las fuerzas del orden son conocedoras de la estrategia subversiva consistente en dejar enterradas minas antipersonales para cubrir su retirada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de protección de la vida e integridad de todos los ciudadanos, ver sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo y sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En relación con los títulos de imputación bajo los cuales se determina la responsabilidad estatal en tratándose de daños antijurídicos ocasionados en el marco de actos terroristas y operaciones de guerra realizadas por terceros, ver sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / HECHO DE UN TERCERO / GRUPO
AL MARGEN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL La jurisprudencia de la Corporación ha establecido en varias decisiones los títulos de imputación bajo los cuales se determina o no la responsabilidad estatal en tratándose de daños antijurídicos ocasionados en el marco de actos terroristas y operaciones de guerra, partiendo de la base que aquellas actuaciones son realizadas por terceros, bien sea pertenecientes a grupos delincuenciales o subversivos. (…) Una primera línea señala que la responsabilidad se edifica sobre la teoría de la falla en el servicio, entendida como la falta de empleo de los medios disponibles por parte de la administración para evitar la ocurrencia de los hechos cuando tenía un conocimiento previo que le permitiera repeler o, por lo menos, atenuar el hecho dañoso del tercero. Si del estudio fáctico y probatorio se llega a concluir que para la Administración sí existieron circunstancias que le indicaran la probabilidad de comisión de un acto terrorista y, no obstante tal conocimiento, hubiera omitido tomar las medidas necesarias para prestar el servicio de vigilancia y protección, causándose daños por su ocurrencia, le sería imputable el daño a título de falla, dada la transgresión a su deber de proteger a las personas y bienes de los residentes en el país.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio por incumplimiento del deber de protección a la población civil, ver sentencias del 13 de mayo de 1996, Exp. 10627; sentencia de 5 de septiembre
de 1996, Exp. 10654 y sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 12378, C.P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / HECHO DE UN TERCERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
TEORÍA DEL RIESGO CREADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Una segunda postura sustenta la responsabilidad de la administración bajo el régimen del riesgo excepcional, de manera que el daño le resulta imputable al Estado cuando, en el marco de un actuar legítimo, pone en riesgo a personas en aras de proteger a la comunidad. De conformidad con algunas tesis jurisprudenciales se tiene que los elementos constitutivos de este título de imputación son: i) una conducta legítima del Estado, ii) una actividad que origina un riesgo de naturaleza anormal, iii) un ataque dirigido por terceros que luchan
contra el Estado, concretamente contra un establecimiento militar o de policía, un centro de comunicaciones, un personaje representativo de la cúpula estatal y, v) el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ataques a objetos, personas o instituciones representativas del Estado, ver sentencia de sentencia de 11 de diciembre de 2003, Exp. 12916, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 27 de noviembre
de 2002, Exp. 13774, C.P. María Elena Giraldo Gómez. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / HECHO DE UN TERCERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
[L]a aplicación de la teoría del daño especial ha tenido en cuenta que i) se presenta un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; y, ii) la especialidad del daño sufrido, el cual tiene como fundamento el principio de equidad y solidaridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del daño especial ver sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 18 de mayo de
2010, Exp. 15591, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 17925, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
NORMATIVIDAD APLICABLE AL AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES /
POLICÍA NACIONAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD
DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL
[D]ebe señalarse que el Decreto 1355 de 1.970 -Código Nacional de Policía, vigente para la época de los hechos y hasta la fecha-, define en su artículo 1°, como función de la Policía Nacional, la protección de todos los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos derivados de ella, bajo los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. A renglón seguido, el artículo 2° determinaba la competencia de este cuerpo civil frente a la conservación del orden público, como resultado de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad,
de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. La Carta política de 1991, en su artículo 2°, consagra los fines esenciales del Estado y, seguidamente, dispone un mandato dirigido a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Con base en lo anterior se tiene que la Fuerza Pública, como una de las autoridades de la república, se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Artículo 216 C.P); esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Mediante la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1.992, por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, se definió el servicio de policía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / RESOLUCIÓN 9960 DE 1992
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DETERMINACIÓN DE
RIESGOS PREVISIBLES / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / ESTRUCTURA DE LA POLICÍA NACIONAL / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DEL SERVICIO DE LA
POLICÍA NACIONAL / LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO /
DELINCUENCIA
[E]ste cuerpo civil se encuentra obligado a intervenir frente a los casos que tenga conocimiento, cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre, por lo que dentro de la misión constitucional de garantizar la tranquilidad pública, prevenir los hechos que puedan perturbar el orden social y exigir el cumplimiento de las leyes, ha organizado algunos servicios especializados, entre ellos, el Cuerpo Especial Armado (CEA), creado mediante el Decreto 814 del 19 de abril de 1.989, encargado de combatir los escuadrones de justicia privada, bandas de sicarios, grupos de autodefensa y realizar los demás operativos necesarios para contrarrestar el accionar de estas organizaciones delictivas. La ley 62 de 12 de agosto de 1.993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, estableció la finalidad de la Policía Nacional bajo los mismos términos del artículo 2° y 218 del estatuto superior. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2203 del 2 de noviembre de 1993 contempla (…) las funciones de policía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 814 DE 1989 / LEY 62 DE 1993 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / DECRETO 2203 DE 1993
MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ARMAS BÉLICAS / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Aseguramiento del área de los combates /
DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA / CONFLICTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO / ZONA DE
CONFLICTO ARMADO
[C]omo resultado de la emboscada, se presentó un enfrentamiento entre la fuerza pública y los subversivos, escenario en el que quedaron elementos bélicos peligrosos para la vida e integridad de la población, sin que se hubiera realizadocon posterioridad a la emboscada y a la toma guerrillerael debido aseguramiento del área de los combates, (…) labor que habría permitido establecer si había o no presencia de elementos explosivos que constituyeran fuente de peligro tanto para
las tropas como para la población civil. (…) [C]uando un atentado terrorista resulta previsible, dadas las circunstancias especiales en que se desarrollan los hechos o porque las autoridades puedan tener conocimiento con alto grado de probabilidad respecto de la ocurrencia del mismo, el Estado tiene la obligación de prestar la protección que sea requerida y, por lo tanto, el incumplimiento de este deber configura una falla del servicio. Claro está que dicha previsibilidad no solo se predica del acto terrorista, sino de la totalidad del escenario en el que se enmarca, esto es, no solo el hecho actual del suceso, sino las consecuencias que de él se deriven y ,en el presente asunto, aparece demostrado con claridad meridiana que al perpetrarse una emboscada en contra de la fuerza policial, al menos se debió verificar la zona en donde se presentó el combate, pues como ya se dijo, era previsible que en el sitio quedara material de guerra que pudiera afectar a los pobladores del sector y a los mismos servidores de la institución. Si bien no aparecen demostrados en el expediente los detalles de la emboscada a la patrulla policial, lo cierto es que tampoco se acredita que la entidad demandada hubiera llevado a cabo los planes de prevención que dicha situación imponía, circunstancia específica que no podía ser desconocida para la institución en el momento, dada la dinámica de la guerra irregular que ha vivido el país.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO En relación con
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