CE-25000-23-26-000-1999-01156-01(31754)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01156-01(31754)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación: 25000-23-26-000-1999-01156-01 (31754)
Actor: Inversiones América del Sur Ltda. INVAMERICA
Demandado: Comisión Nacional de Televisión Acción: Acción contractual Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El 3 de mayo de 1999, la sociedad comercial Inversiones América del Sur Ltda. -INVAMERICA, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las “Resoluciones Nos. 970 de noviembre 5 de 1998 y 0063 de 1999, expedidas ambas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN-CNTV-, por medio de las cuales declaró desierta la Licitación Pública No. 01 de 1998 y posteriormente se confirmó esa decisión, correspondiente a la prestación del servicio de Televisión por Suscripción” . El 20 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró i) no probadas las objeciones por error grave formuladas en contra de los dictámenes obrantes en el proceso, ii) la nulidad de las resoluciones n.°(s) 0970 de 5 de noviembre de 1998 y 063 de 29 de enero de 1999 proferidas por la Comisión Nacional de Televisión y iii) condenó a la Comisión Nacional de Televisión por concepto de
perjuicios materiales. Decisión que las partes impugnaron y se encuentra a consideración de esta Corporación. Solicitud de prelación La parte actora, a través de apoderado, solicita a la Sala disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación en orden a dar “cumplimiento a la disposición contenida en el artículo séptimo de la Ley 1105 de 2006”, toda vez que la Comisión Nacional de Televisión fue “suprimida mediante Acto Legislativo No. 02 de 2011” y a través del “artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, se ordenó” su liquidación. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá
ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad. La competencia de la Sección y de las Subsecciones, para efecto de establecer si un asunto se resuelve con prelación, difieren, como quiera que mientras el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 dispone que el asunto lo resuelve las Secciones, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se lo asigna a las Subsecciones, distinción que se comprende porque la autorización del legislador de desconocer el turno en todos los asuntos atinentes a la misma materia, cuando se trata de aplicar un precedente, obliga igual a todos los integrantes de la Sección, de suerte que se podrán fallar, sin sujeción al orden de ingreso para fallo, aquellos asuntos cuya situación fáctica y jurídica así lo permita. Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a definir si se debe conceder la prelación solicitada, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en la situación fáctica, sin perjuicio de las previsiones del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 a cuyo tenor las
acciones en las que interviene una entidad en liquidación exigen trato preferente, siempre que el nuevo orden no desconozca derechos fundamentales de mayor envergadura que el de obtener decisiones judiciales con la premura debida. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló: “(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa
humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo” (subrayas fuera del texto). En suma, sin desconocer que es el legislador, en todos los casos, quien determina los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse que la solicitud que ocupa la atención de la Sala habrá de ser precedida de un riguroso análisis en pro del respeto del derecho a la igualdad, lo que comporta, necesariamente, que la prelación obedezca a una medida afirmativa, por lo mismo necesaria, pues de no ser ello así se vulneraría el artículo 13 constitucional. Caso sub lite La parte actora, a través de apoderado, solicita a la Sala disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación en “cumplimiento a la disposición contenida en el artículo séptimo de la Ley 1105 de 2006”, toda vez que la Comisión Nacional de Televisión fue “suprimida mediante Acto Legislativo No. 02 de 2011” y a través del “artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, se ordenó” su liquidación. El artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 dispone que, “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación”. En lo que tiene que ver con la prelación prescrita en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, cabe precisar que, además de que el supuesto no fue considerado en la Ley 1285 de 2009, norma posterior y de carácter estatutario, la Corte Constitucional, si bien declaró su conformidad con la Carta Política, dejó sentado que se habrá de sujetar a que no se encuentren pendientes de resolver asuntos de mayor entidad constitucional, para el efecto aquellos que comprometen derechos fundamentales, señaló la Corte: “La prelación de estos procesos tampoco implica que el juez administrativo deba dejar de lado los demás procesos sometidos a su conocimiento, sujetándolos a una parálisis o indefinición sino que, en igualdad de condiciones, y después de las acciones constitucionales, debe darle prelación a las decisiones en que sea parte una entidad pública en liquidación, salvo de que estén de por medio derechos fundamentales de mayor entidad que ameriten prelación en su trámite y decisión. La celeridad que se requiere en la definición de situaciones en la que están de por medio recursos públicos e intereses de orden superior, justifica de manera válida desde el punto de vista constitucional, la decisión adoptada por el legislador en este caso, en desarrollo de su potestad de su configuración”1. De manera que, si bien en el asunto de la referencia se controvierten derechos que comprometen a la Comisión Nacional de Televisión y 1 Corte Constitucional, sentencia C-735 de 2007.
que, ab initio habría de decretarse la prelación, ello no comporta que se entre a fallar de inmediato, dado que i) la Subsección ha debido decretar con antelación el mismo trato preferente, de suerte que, entre los asuntos que involucran a entidades en liquidación, se habrá de respetar un turno y ii) en ésta Sección aguardan para fallo, desde el año 2003, asuntos que comprometen derechos fundamentales los que, dado el caso, ameritarían fallar con antelación. Bajo esa perspectiva, la Sala accederá a la solicitud de prelación, elevada por la parte actora. Adicionalmente, es importante señalar que el expediente de la referencia pasó al despacho, para resolver el recurso de apelación, el 28 de febrero de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E ACCEDER a la solicitud de prelación formulada por la sociedad Inversiones América del Sur Ltda.-INVAMÉRICA, conforme a la parte motiva de ésta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada