CE-25000-23-26-000-1999-01296-01(19008)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01296-01(19008)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RELACIÓN CONTRACTUAL / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PÓLIZA DE SEGURO /
REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
[D]el texto de la demanda, los documentos aportados, al igual que de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda por parte del [demandado], se deduce claramente la relación contractual existente entre ést[e] y la persona llamada en garantía, lo mismo que su vinculación a los hechos en que se fundan las pretensiones del libelo demandatorio, como quiera que se aportó la póliza […] suscrita entre el [demandado] y [la aseguradora], donde aparece como asegurado y beneficiario [el demandante]. [A]l estar acreditado también el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Tribunal […] resulta acertada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 55
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CLASES DE CARGAS
PROCESALES / ELEMENTOS DE PRUEBA / PRUEBA SUMARIA / DERECHOS
CONTRACTUALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REINTEGRO DEL
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA
[Q]uien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de
acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FUNDAMENTOS DE DERECHO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PARTES DEL PROCESO / CRITERIO
DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / DERECHOS CONTRACTUALES /
TÉRMINO RAZONABLE / DERECHO A LA DEFENSA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DENUNCIA DEL PLEITO La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho […] tiene un doble propósito: por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez y, por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía […], en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio razonado y responsable, […] se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada […]; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan sólo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el
inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 54 INCISO 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 57
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE
GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / VINCULACIÓN AL
PROCESO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN
DINERARIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / DERECHOS CONTRACTUALES / ESCRITO DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[E]l llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y en particular para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso […]. [L]a procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se
defina la relación que tienen aquellos dos. Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01296-01(19008)
Actor: ALFONSO GUTIERREZ ROMERO Demandado: MUNICIPIO DE GACHALA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 23 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por medio del cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Gachalá a la Ganadera
Compañía de Seguros S.A. “Ganaseguros”.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Alfonso Gutiérrez Romero, (fls.27 a 38) por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Alcaldía Municipal de Gachalá reclamando los daños y perjuicios causados al inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento, situado en la carrera 5ª No. 4-22, donde funcionaba la estación de policía del municipio, atacada por guerrilleros el 3 de agosto de 1997.
2. Llamamiento en garantía.
El Muncipio de Gachalá a través de apoderado judicial, con invocación del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros “Ganaseguros”, con quien suscribió el contrato de seguro consignado en la póliza INC0681005, con vigencia del 2 de mayo de 1997 y al 2 de mayo de 1998, para proteger el inmueble arrendado, contra daños causados por terceros de manera intencional, de propiedad de Alfonso Gutiérrez Romero, beneficiario del riesgo tomado. (fls.1 a 7).
3. La providencia recurrida.
Mediante auto de 23 de septiembre de 1999, según la valoración de las pruebas aportadas, el a quo estimó procedente la solicitud del Municipio de Gachalá y, en consecuencia decretó el llamamiento en garantía propuesto en contra de la Ganadera Compañía de Seguros “Ganaseguros” (fls.8 a 11).
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, por intermedio de apoderado judicial, la Ganadera Compañía de Seguros S.A - “Ganaseguros”, interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la providencia que libró en su contra llamamiento en garantía, argumentando que es improcedente, por las razones que se sintetizan a continuación: a. Sostiene el apoderado de la aseguradora que no existe causa legal o contractual para el llamamiento en garantía, porque el seguro, a pesar de haber sido tomado por el Municipio de Gachalá, tiene como beneficiario al
demandante Alfonso Gutiérrez Romero, por lo que carece el tomador del derecho a reclamar o a solicitar la vinculación de un tercero. b. Afirma, que no existe un perjuicio o pago reclamable, pues en este proceso existen dos relaciones sustanciales, una entre el Municipio Gachalá y Alfonso Gutiérrez Romero y otra entre éste último y la aseguradora, siendo entonces el demandante el único facultado para reclamar al llamado en garantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia recurrida, por las siguientes razones: De conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, los requisitos que demanda y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55,56 y 57 del segundo código procesal indicado. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia
cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda se vinculada a las resultas del proceso y en particular para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Por consiguiente, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de
derecho en que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez y, por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan sólo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En el presente caso, del texto de la demanda, los documentos
aportados, al igual que de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda por parte del Municipio de Gachalá, se deduce claramente la relación contractual existente entre ésta y la persona llamada en garantía, lo mismo que su vinculación a los hechos en que se fundan las pretensiones del libelo demandatorio, como quiera que se aportó la póliza INC-068100 suscrita entre el Municipio de Gachalá y La Ganadera Compañía de Seguros S.A, donde aparece como asegurado y beneficiario Alfonso Gutiérrez Romero. Así las cosas, al estar acreditado también el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta acertada. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. CONFIRMASE, la providencia impugnada, esto, es la proferida el 23 de septiembre de 2001, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala