🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1999-01329-01(28641)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-01329-01(28641)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Alta Corporación Judicial / ERROR JURISDICCIONAL - De Alta Corte / ERROR JURISDICCIONAL - De Consejo de Estado Sección Quinta / ERROR JUDICIAL - Al decidir asunto en proceso electoral / ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO ELECTORAL - Al anular parcialmente acto administrativo que declaró elegido a Gobernador del Departamento de Casanare / ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO ELECTORAL - De Consejo de Estado al dictar sentencia que anuló elección de gobernador período 1996 a 1999 Los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido al señor Miguel Ángel Pérez Suárez, Gobernador del departamento de Casanare para el período comprendido entre 1996 a 1999 (…) ejerció el cargo para el cual fue elegido hasta el 31 de diciembre de 1997. (…) La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acto de 30 de junio de 1996, mediante el cual se declaró elegido (…) en cuanto al período, dado que se consideró que el mismo se extendía en el término. (…) en la sentencia de 24 de abril de 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL JUEZRegulación constitucional Es de anotar que, pese a la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que el Estado no compromete su responsabilidad en razón de decisiones, actuaciones u omisiones de las altas

corporaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que el artículo 90 constitucional hace al Estado responsable del daño antijurídico causado por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, al margen de la conducta del agente. Última de importancia para efectos de establecer si procede repetir la eventual condena. También la Corte Constitucional ha puntualizado que la responsabilidad del Estado por hecho del juez no compromete sino que afianza la independencia judicial y la seguridad jurídica, en cuanto aquella no puede ser entendida sino en el marco de la norma constitucional que la consagra, esto es sujeta al imperio de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHO DEL JUEZ - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error judicial de las Altas Cortes NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por error judicial, consultar sentencias de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, MP. Ricardo Hoyos Duque y de 5 de diciembre de 2007, Exp.15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor error judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD JUDICIALLos jueces con sus decisiones pueden causar daño antijurídico por error judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se exonera a una Alta Corporación Judicial de causar un daño antijurídico dado que se trata de una autoridad pública Si bien en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dejó sentado que “el Estado es responsable patrimonialmente de todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas”, cláusula que, sin establecer ninguna clase de excepción, llevó a la misma Corporación a reconocer que los jueces, con sus decisiones, pueden ocasionar daño antijurídico por error judicial. En efecto, el artículo 90 constitucional no excluyó a ninguna autoridad pública de la posibilidad de ocasionar un daño antijurídico, el cual, como se ha explicado, parte de reconocer que, si bien los asociados habrán de soportar ciertas cargas, cuando ello no ocurre así, es decir, cuando la lesión del interés, imputable a un agente estatal, sea este patrimonial o extramatrimonial, no tendría que haberse presentado, las pretensiones de reparación deben prosperar. En ese orden, se impone reconocer que, independientemente de la jerarquía, en el Estado social de derecho, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a generar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar. En ese sentido, que el daño provenga de una Alta Corporación judicial, no constituye es una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1997 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 90

JUEZ UNIPERSONAL Y COLEGIADO - Es procedente la responsabilidad patrimonial de ambos por error judicial Aceptar sin más el acondicionamiento contenido en la sentencia C-037 de 1996, implica reconocer, no solo que la cláusula general de responsabilidad del Estado admite excepciones, sino que, en aras del principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de las personas que acceden a la administración de justicia se condiciona por la jerarquía del juez competente. Distinción que por no ser razonable no es admisible, tanto por el artículo 90, como en los términos del artículo 13 constitucional, de donde el condicionamiento no podría desconocer la claridad del texto constitucional. (…) aceptar el condicionamiento sin más, equivaldría a sostener que si el daño antijurídico es causado por un juez unipersonal o colegiado procede el reconocimiento del daño y la correspondiente indemnización, no así, si proviene de un juez colegiado de superior jerarquía funcional, pues, en este caso, pese al daño, el mismo no podría ser reparado. Asunto inaceptable, porque, se insiste, el principio a la igualdad exige de una razón suficiente para aceptar un trato diverso, el que, se repite, no quiso ni buscó el Constituyente, con la cláusula general de responsabilidad, al punto que la misma comprende a todas las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

ALTAS CORTES - En ejercicio de sus funciones son pasibles de causar daño

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

  • Se configura por error judicial de Altas Corporaciones A partir de la sujeción de todos los poderes del Estado a los mandatos constitucionales, se impone aceptar, entonces, que las Altas Cortes en ejercicio de sus funciones judiciales, también son sujetos pasibles de causar daño y que, cuando ello ocurra, será el juez contencioso el que determine si aquel existió o no, en aras de materializar la cláusula de responsabilidad del artículo 90 superior.

Igualmente, es imperioso señalar que la mención a la seguridad jurídica, a la que se refirió la Corte, no pasa de ser formal, dado que al tiempo se aceptó que las Altas Cortes si podían desconocer derechos fundamentales, que el Juez Constitucional debía restablecer, de donde no se entiende, cómo pretender limitar la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de aquellas, sin desconocer la cláusula general de responsabilidad, prevista en la disposición ya señalada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL JUEZSe genera por acción u omisión de autoridad judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALTA CORPORACION JUDICIAL - Consejo de Estado Sección Quinta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALTA CORPORACION JUDICIAL - Al desconocer en sentencia el período constitucional de tres años para el que fue elegido gobernador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALTA CORTE - Al dictar sentencia que anuló parcialmente acto administrativo que declaró elección de Gobernador de Casanare La responsabilidad de la administración, por el hecho del juez, al amparo del

artículo 90 constitucional, se genera por el daño antijurídico imputable al Estado por acción u omisión de la autoridad judicial, respecto de la cual el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no comporta sino un desarrollo. De donde, como el actor funda sus pretensiones en que la Sección Quinta de esta Corporación anuló de manera parcial, el acto administrativo expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que lo declaró electo Gobernador del Departamento de Casanare, en lo que toca con el período constitucional, desconociendo que fue elegido para un periodo individual de tres años y así aconteció, no queda sino declarar la responsabilidad invocada. Destaca el demandante que, como la Carta Política no distinguía y la Corte Constitucional se pronunció, para dejar sentado que el artículo 303 constitucional fijaba a los Gobernadores y a los Alcaldes un período individual de tres años en todos los casos, la Sección Quinta de esta Corporación, en cuanto anuló el acto que declaró su elección, aduciendo que el período de los gobernadores era institucional, desconoció el imperativo constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERIODO GOBERNADORES - Regulación constitucional / DESTITUCION DE GOBERNADORES Y ALCALDES - Regulación legal / DESIGNACION LIBRE DE REEMPLAZO - Regulación legal El demandante funda el daño y así mismo la responsabilidad del Estado en que la

Sección Quinta de esta corporación, el 24 de abril de 1997, declaró la nulidad parcial de su elección, desconociendo el artículo 303 de la Carta, al igual que la jurisprudencia constitucional sobre el período de Gobernadores y Alcaldes. Ahora la Sala encuentra que le asiste razón al actor, tal como lo resolvió la Corte en la sentencia de tutela que se cita en extenso, por tratarse de un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala. NOTA DE RELATORIA: En relación con el período de Gobernadores y Alcaldes, consultar sentencia de SU-640-98 de 5 de noviembre 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial de Alta Corporación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por declarar nulo acto administrativo que eligió a Gobernador del Departamento de Casanare / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Se configuró al establecerse que Sección Quinta del Consejo de Estado anuló acto administrativo que violó norma constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente al considerarse en sentencia judicial período para el Gobernador no previsto en texto constitucional Es de anotar que, si bien la sentencia que se trae a colación data del 18 de septiembre de 1997, como del mismo pronunciamiento se desprende, “(…)

aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente decisión”. No obstante, mediante sentencia de 24 de abril de 1997, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, elegido Gobernador del Departamento de Casanare, lo fue por el resto del período del funcionario saliente. (…) Establecido, en consecuencia, que, el 23 de junio de 1996, el actor fue elegido para el cargo de Gobernador de Casanare para el período 1996 1999, de manera que el acto administrativo proferido el 30 de junio de 1996 lo declaró, es claro que la Rama Judicial deberá responder por el daño antijurídico causado, en cuanto la Sección Quinta de esta Corporación accedió a la nulidad parcial, al margen de la claridad del texto constitucional. Esto es así, si se considera que, en los términos de la providencia del 24 de abril de 1997, se consideró que el período del actor culminaba el 31 de diciembre de 1997, en razón de un período institucional, entonces no previsto en el texto constitucional. En consecuencia, en cuanto la decisión no consultó la norma constitucional, se revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, se declarará la responsabilidad del Estado por haber causado al actor un daño que no tenía que soportar y se accederá las pretensiones indemnizatorias. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al truncarse aspiración válida a que accedió gobernador luego de someterse a proceso democrático /

PERJUICIOS MORALES - Indemnización a perjudicado al demostrarse afectación de derecho fundamental constitucional La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales invocados, dado que es dable inferir el dolor moral causado al actor, porque le fue truncada una aspiración válida a la que accedió luego de someterse a un proceso democrático, en cuanto se encuentra establecido que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ fue elegido gobernador del Casanare por el periodo individual de tres años, iniciado el 2 de julio de 1996 y finalizado el primer día del mismo mes de 1999 y que ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 1997. En ese orden, como quiera que se encuentra demostrada la afectación de un derecho fundamental de rango constitucional –artículo 40 C.P.-, no solo procede la reparación del perjuicio patrimonial sino extra patrimonial, este último, en el equivalente a DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40

PERJUICIOS MATERIALES - Luco cesante / LUCRO CESANTEIndemnización tomando tiempo de servicios y acta de posesión / LUCRO CESANTE - Reconocimiento al acreditarse que período para el que fue elegido vencía el 1 de julio de 1999 / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negados al no demostrarse Se reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Para el efecto se tendrá en cuenta que el actor prestó sus servicios como Gobernador de

Casanare entre el 2 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, conforme da cuenta la certificación de tiempo de servicios y el acta de posesión. En ese orden de ideas, es claro que el periodo constitucional para el que fue elegido vencía el 1º de julio de 1999, por lo que deberán reconocerse los salarios y prestaciones dejados de devengar, hasta la finalización del periodo, respetando la condición de mandatario electo. Siendo así, se tendrá en cuenta la certificación expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación de Casanare que da cuenta sobre la asignación mensual del señor JORGE PRIETO RIVEROS, gobernador del mismo departamento entre el 1º de enero de 1998 al 30 de junio de 1999. (…) se negará el reconocimiento del daño emergente en cuanto no fue demostrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01329-01(28641)

Actor: MIGUEL ANGEL PEREZ SUAREZ

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 1999, el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ por intermedio de apoderado judicial1, formuló demanda en contra de la Nación-Rama Judicial en razón de la sentencia de 24 de abril de 1997, expediente n.° 1612, mediante la 1 Memorial poder visible a folio 1 del cuaderno principal. cual la Sección Quinta del H. Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 30 de junio de 1996, para declarar elegido al demandante Gobernador del departamento de Casanare, para el periodo 1996 1999 –folio n.° 2 del cuaderno principal-.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, se pretenden las siguientes declaraciones y

condenas: PRIMERA: Que la Nación–Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, es responsable Administrativamente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (objetivos y subjetivos) y la indemnización futura, causados al Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, por falla en el servicio – error judicial, derivado de la Sentencia del 24 de abril de 1.997, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que en su parte resolutiva ordena en su numeral primero: “1. Declárese la nulidad parcial del acto

administrativo expedido el 30 de junio de 1.996 por el cual los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ como gobernador del Departamento de Casanare, para el periodo 1.996 – 1.999 pero solo en cuanto el periodo por el cual se declaró elegido excede al término de tres años que finaliza el 31 de Diciembre de 1.997”, que condujo a la separación del cargo de Gobernador del Departamento de Casanare por el periodo constitucional de tres (3) años, 1996–1999, sentencia que fue recurrida en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación–Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial como reparación del daño directo y cierto ocasionado, a pagar al Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, o, a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros y la indemnización futura, los que se estiman como mínimo en la suma de mil quinientos cincuenta y tres millones seiscientos mil pesos moneda legal colombiana ($1.553’600.000), más dos mil gramos oro o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Condenase a la Nación–Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en el evento de prorrogarse el periodo a los actuales Gobernadores, al pago de un (1) año más por concepto de salarios, primas, viáticos, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales, y demás

emolumentos dejados de percibir.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se da cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Para sustentar las pretensiones el actor pone de presente: 1.- Acorde con el acto administrativo de 30 de junio de 1996, los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, Gobernador del departamento de Casanare para el periodo 1996 1999, a raíz de una nueva elección que debió realizarse el 23 de junio anterior, ante la declaratoria de nulidad del designado para el periodo 1995 1997. 2.- Mediante Sentencia de 24 de abril de 1997, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acto administrativo al que se hace mención, en cuanto excedía el término que finalizaba el 31 de diciembre de 1997 que correspondía al periodo del funcionario saliente, al tiempo que negó las demás súplicas de la demanda y ordenó comunicar dicha decisión al Presidente de la República, a los señores Ministros del Interior, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, para los efectos a que hubiere lugar. 3.- Que sus derechos constitucionales fueron vulnerados, si se considera que fue

elegido para un período individual de tres años, como lo señaló la Corte Constitucional, en decisión que constituye cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades y los particulares. Razón por la cual la administración debe declararse responsable. 4.- Como consecuencia de la sentencia de 24 de abril de 1997, debió hacer dejación del cargo como Gobernador del departamento del Casanare el día 31 de diciembre de 1997, esto es, año y medio antes -si se considera que fue elegido para el período constitucional 1996 1999y así mismo dejar de devengar los salarios, primas, viáticos y demás emolumentos salariales del orden de los $ 340’000.000,oo, aunado a los gastos de honorarios profesionales, transporte aéreo y demás erogaciones en que debió incurrir para instaurar la demanda. Lo último en una cuantía superior a los sesenta millones de pesos $ 60’000.000, sin perjuicio del lucro cesante, porque dejó de ejercer cómo médico cirujano en el Hospital Regional de Yopal. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió demanda2. La Nación-Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a las pretensiones –folio 135 del cuaderno principal-, en cuanto no advirtió el error, en que habría incurrido esta Corporación, si se considera que el demandante no solo agotó los recursos ordinarios, sino que,

interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 1997, por violación directa de las normas sustanciales, resuelto negativamente el 5 de agosto de 1997. Lo anterior sin perjuicio de que el juez extraordinario dio valor a las pruebas aportadas y decretadas en el proceso inicial. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.3.1. PARTE ACTORA La parte actora insistió en la prosperidad de las súplicas de la demanda –folio 153 del cuaderno principal-, fundada en que se desconocieron lo preceptos constitucionales, al igual que la cosa juzgada constitucional en lo que tiene que ver con su periodo individual, como Gobernador del departamento de Casanare. Siendo así la decisión cuestionada comporta la fuente del daño y procede reparar los perjuicios causados. Señala, igualmente, que no puede pasarse por alto que la norma constitucional – artículo 303fijó en tres años el periodo de los gobernadores. De donde no cabe sino entender que el mismo fue elegido para un periodo personal, no institucional, como lo entendió esta Corporación. Esto es así porque se requirió del Acto Legislativo n.° 2 de 2002, para establecer un periodo institucional de cuatro años. De donde y en aplicación del artículo 29 constitucional, no queda sino concluir que el acto que declaró su elección no fue juzgado conforme a la ley preexistente. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Tramitados los impedimentos formulados por los magistrados de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actuación fue

avocada por la Sección Tercera del mismo tribunal –folio 106 del cuaderno principal-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión negó las súplicas de la demanda, en razón de que no encontró demostrada la responsabilidad de la administración –folio 161 del cuaderno principal-. A juicio del a quo, el Estado no responde por el error judicial en que incurren las altas Cortes salvo que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, por manera que se exige el desconocimiento del orden jurídico consignado en una providencia, por un funcionario investido de funcionales jurisdiccionales. De manera que en el sub lite no se configura la responsabilidad de la administración. Aunado a que las decisiones judiciales, en las que el demandante se apoya para demostrar el error en que, según dice, incurrió la Sección Quinta de esta Corporación, fueron adoptadas con posterioridad, por manera que resultan inaplicables, tanto por la oportunidad como por obedecer a hipótesis diferentes. Particularmente si se considera que para entonces existía un vacío normativo, propio de la transición que atravesaba el ordenamiento. Siendo así el a quo consideró que la providencia de la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la nulidad parcial de la elección del actor se ajustó a derecho, toda vez que en su momento la Corporación expresó: “Ahora bien, es sabido que no se ha expedido una ley que regule los aspectos de que trata el Artículo 303 ya mencionado. Debe entonces, analizarse si con base en la Constitución Nacional el periodo de

los Gobernadores es institucional o individual para efectos de determinar si la falta absoluta (que no hay duda, se presenta cuando se anula la elección del titular y se elige un reemplazo se llena por el resto del período o si cada vez que se provee el cargo, se empieza un período. (…) Del análisis de la forma en la cual la constitución de 1991 establece los periodos, se puede inferir que mientras en la generalidad de los casos se acude a señalar el tiempo que cubre el período, sólo en casos expresos señala que este último sea individual, lo que lleva a concluir que solo cuando el constituyente pretende que el periodo sea individual, o sea, cuando quiere hacer una excepción a la norma general que es la del período institucional, así lo manifiesta expresamente. (…) Por último, el a quo, en lo que tiene que ver con el juicio de responsabilidad, sostuvo: Encuentra la Sala, que las precisiones hechas juiciosamente por el H. Consejo de Estado, se ajustan completamente a derecho, por cuanto, no existiendo un precepto jurídico específico al respecto, hace un análisis de lo consagrado en la Constitución a fin de determinar cuál es la posición que se debe tomar en este caso, habiendo sido dispuesto que las primeras elecciones se realizarían el 27 de octubre de 1991 y la respectiva posesión el 2 de enero de 1992, quedó establecida la fecha de iniciación de un periodo, que evidentemente se entendía como institucional. Así lo señalo claramente el H. Consejo de Estado en el fallo bajo estudio, en los siguientes términos: “Se puede afirmar, entonces, volviendo al estudio del presente, que el período de los gobernadores es institucional con las excepciones señaladas por la H. Corte

Constitucional frente a revocatoria del mandato y a destitución de los titulares”. (Fl. 38 c. 2). Como consecuencia de lo anterior, para esta Sala es clara que la decisión tomada por el H. Consejo de Estado no comporta error jurisdiccional alguno, por cuanto el fin que se pretendía con la declaración parcial de nulidad de la elección del Gobernador MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, es precisamente ajustar a derecho el mencionado acto administrativo. Conforme a lo anterior, se tiene que, siendo contrario a derecho el periodo de tiempo por el cual le fue concedida, en una primera oportunidad, su credencial al Gobernador MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, se hacía indispensable adecuar dicho acto a la legalidad, procedimiento del cual no le es posible al demandante derivar perjuicio alguno, por cuanto, debió tener conocimiento de tal situación y por tanto, no es posible derivar perjuicio alguno de las acciones de la entidad demandada.

SEGUNDA INSTANCIA

2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 PARTE DEMANDANTE La parte actora interpone recurso de apelación, para que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda –folio 174 del cuaderno principal-, en tanto el artículo 303 se limitó a sostener que “los Gobernadores serán elegidos para periodos de tres (3) años y no podrán ser elegidos para el periodo siguiente”, sin perjuicio de que el artículo 20 de la Ley 78 de 1986, anterior a la norma constitucional, previó que, cuando la falta absoluta se produjere antes

de transcurrido un año del periodo, el Presidente de la República o el Gobernador, “en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección (…), la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto (…) para el resto del periodo”. Se tiene entonces que, como el Gobernador Sosa Pacheco fue elegido en el mes de octubre de 1994 y el actor el 23 de junio de 1996, para sucederlo, debió permanecer en el cargo por tres años. La norma en mención no presenta confusión alguna, en cuanto a que, como el demandante fue elegido transcurrido el primer año del periodo del funcionario saliente, tenía que haber permanecido los tres (3) años, en cuanto su periodo era individual. La Corte Constitucional se pronunció en estos términos, en sentencia SU–640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Siendo así, el recurrente destaca que la Sección Quinta de esta Corporación le fijó al artículo 303 constitucional un alcance no previsto. Aunado a que, si se considera que se trataba de un vacío, no se explica cómo el Consejo de Estado hizo las veces de legislador. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE DEMANDANTE El actor insiste en las pretensiones de la demanda –folio 185 del cuaderno principalporque, a su parecer, i) como tomó posesión del cargo el dos de julio de 1996, los tres años de su periodo culminarían el primero de julio de 1999; ii) la decisión de la Sección Quinta, en cuanto determinó que el periodo vencía el 31 de

diciembre de 1997, contraría lo previsto en el artículo 20 de la Ley 78 de 1986, a cuyo tenor las faltas absolutas de alcaldes o gobernadores, antes de transcurrir un año del periodo, se aplican por el resto del mismo y, como él fue elegido después de haber transcurrido el término indicado, lo fue por el periodo completo –tres años-, como así lo expresaron los Delegados de la Registraduría Nacional. Para el efecto trae a colación la sentencia C–011 de 1994, proferida en razón de la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 131 de 1994. Sostuvo: “Al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra; el periodo constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión y ese periodo deberá ser el mismo de aquel cuyo mandato fue revocado, es decir tres años.” En conclusión, destaca que, como tomó posesión del cargo el día 2 de julio de 1996, su periodo finalizaba el primero de julio de 1999. Lo anterior, porque, en los términos artículo 303 constitucional, “en cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...