CE-25000-23-26-000-1999-01333-01(21982)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01333-01(21982)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños causados a soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Por grave deterioro de salud de orden psiquiátrico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Enfermedad mental padecida en prestación de servicio militar obligatorio El joven Javier Mauricio Núñez Alejo, se vinculó a la Policía Nacional, como auxiliar bachiller, y mientras se encontraba prestando el servicio militar, sufrió trastornos mentales que conllevaron a su desvinculación de la entidad por incapacidad laboral. (…) De igual forma se acreditó el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad, en este caso consiste en la enfermedad mental sufrida por el Auxiliar Bachiller, descrita en la Historia Clínica y en el concepto médico de Psiquiatría como trastorno esquizofreniforme, con cambios de comportamiento, actividad psicótica delirante persecutoria y megalomaniaca con alucinaciones auditivas, elementos afectivos, y marcada depresión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de
partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 2 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación .Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ENFERMEDAD MENTAL DE CONSCRIPTO - Acreditada pero no hay certeza del momento de su aparición / CONDICIÓN DE SALUD MENTAL DE UNIFORMADO - No es posible conocerla con el examen de ingreso a la
Policía Nacional A pesar de que durante el proceso no se pudo establecer un diagnóstico definitivo, en el sub-judice está plenamente acreditada la existencia de una enfermedad mental, pero sobre lo que no existe certeza, es acerca del momento de su aparición, ya que aunque los registros efectuados en la historia clínica datan de mayo y junio de 1997, allí también se indica que el paciente ya había presentado episodios de la enfermedad en el pasado. Hacia esa misma dirección apuntan los otros registros obrantes en la epicrisis, ya que los ingresos y hospitalizaciones siguientes y el tratamiento ordenado, dan cuenta de que los trastornos padecidos están asociados a esquizofrenia y más aún, no se sabe si en este caso el trastorno mental es transitorio o cíclico. Pese a lo anterior, no es posible establecer con certeza cuándo se presentó la enfermedad, en la medida en que no obra en el proceso copia de los exámenes médicos de aptitud, ni ningún otro documento donde conste la condición de salud física y mental de Javier Mauricio Núñez Alejo, al momento del ingreso a la institución, sobre lo cual vale la pena aclarar, que aunque la vinculación hace presumir la aptitud del auxiliar, ya que es de todos conocidos que se practican exámenes médicos de ingreso, lo cierto es, que tratándose de trastornos psíquicos, la valoración es mucho más compleja y en ocasiones no es posible agotarla en éste trámite previo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por carencia de material probatorio que demostrara que la enfermedad mental padecida por uniformado fuera consecuencia de la prestación del servicio militar
[N]o hay prueba alguna de la ocurrencia de un hecho, o conducta de la entidad, que pudiera haber desencadenado la enfermedad, o que el cambio de situación al ingresar a la entidad activó una enfermedad subyacente. De esta forma, al no estar acreditada la situación anterior de quien es incorporado al servicio, como el mecanismo idóneo para establecer que el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de éste, el Estado no está llamado a responder. Corolario de lo anterior resulta, que no es posible endilgar responsabilidad al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01333-01(21982)
Actor: JAVIER MAURICIO NÚÑEZ ALEJO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 11 de octubre de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 18 de mayo de 1999, los señores JAVIER MAURICIO NUÑEZ ALEJO, LUIS
MARIA NUÑEZ RODRIGUEZ, MARLENY ALEJO DE NUÑEZ, LUIS FERNANDO
Y CESAR AUGUSTO NUÑEZ ALEJO, ELSA MERCEDES ALEJO, MARIA INES ALEJO, Y MARIA TERESA ALEJO CETINA, mediante apoderado, presentaron demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL para, que se le condene al pago de los perjuicios recibidos por las lesiones mentales sufridas por el Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional JAVIER MAURICIO NUÑEZ ALEJO, mientras se encontraba prestando servicio militar. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, por las lesiones mentales padecidas por el Auxiliar Bachiller Javier Mauricio Núñez Alejo. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por daño moral, por los sufrimientos padecidos, en cuantía de ocho mil gramos oro para los accionantes. b. Por cambio en las condiciones de vida de Javier Mauricio Núñez Alejo, ocho mil gramos oro, para los demandantes. c. Por perjuicios Fisiológicos, el equivalente a mil gramos oro para el lesionado.
Daños Materiales: Daño emergente y lucro cesante presente: la suma de $4.800.000, correspondiente a 23 salarios mínimos promedio de 300.000 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más los intereses.
Daño emergente y lucro cesante futuro: $172.800.000, resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $300.000 por 48 años que le faltaban para cumplir 65
años, edad probable laboral en Colombia, sin perjuicio de los reajustes e intereses que en adelante se presenten. 3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente se profiera, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del C.P.C. 4.- La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales más la corrección monetaria, desde la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia. 5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.- Que se expida copia auténtica de la providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, para que ésta lo remita al Comando de la Policía Nacional o a la autoridad que corresponda para el trámite presupuestal respectivo. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Javier Mauricio Núñez Alejo, quien prestó su servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, fue admitido en condiciones de aptitud sicofísica óptimas, el 17 de julio de 1996, y fue licenciado el 17 de julio de 1997, debido a su grave estado de salud, por trastornos mentales padecidos durante su permanencia en la entidad.
2. Los quebrantos mentales del auxiliar Núñez Alejo, requirieron especiales cuidados médicos y tratamiento siquiátrico y a pesar de contar con ellos no ha sido posible su recuperación, por el contrario, cada día su situación empeora y su
incapacidad laboral es del 100%.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia sobre la materia, al tener la calidad de conscripto, el Estado debe responder, ya que así como ingresan a las filas militares, así deben ser devueltos a la vida particular, por virtud del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 11 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda por cuanto no se señaló el lugar donde se produjo o debió producirse el acto, o se realizó el hecho, y concedió término de 5 días para subsanar el defecto (fl. 25).
En cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el demandante allegó memorial aclarando que el servicio militar fue prestado en la ciudad de Bogotá, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana del Distrito Capital (fl. 26). Posteriormente, mediante providencia del 15 de julio de 1999, se admitió la demanda y se dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl.14). El Ministerio de Defensa contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 39 a 42). Con auto del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso y vencido el término probatorio, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl.43 a 45 y 58). La parte demandante descorrió el traslado para alegar con escrito de 26 de abril
de 2001, en el cual reitera los argumentos planteados en la demanda (fl.59 a 61). De igual manera, la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el joven Javier Mauricio Núñez Alejo venía padeciendo trastornos mentales desde antes de haber ingresado a la entidad para prestar servicio militar, circunstancia que no fue informada por la familia al momento de su incorporación, de tal manera que la enfermedad no se desarrolló por su actividad como auxiliar de la Policía Nacional, sino que desde los ocho años tenía antecedentes de trastorno esquizofreniforme, tal como consta en la historia clínica arrimada al proceso. Aduce el mandatario judicial que no se allegó prueba de algún requerimiento de la familia por maltrato, constreñimiento, o alguna otra actuación que pudiera generar anomalía síquica y tampoco está presente la utilización de un elemento o instrumento oficial que haya causado un daño o perjuicio al auxiliar, razón por la cual, no existe nexo entre la falla del servicio y los trastornos padecidos por el accionante. En cuanto a los perjuicios, la parte demandada considera que no fueron debidamente acreditados ni los perjuicios materiales, ni los perjuicios morales reclamados por los familiares del joven Núñez Alejo (fls. 62 a 65).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 11 de octubre de 2001, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien existe
prueba de la vinculación del joven Javier Mauricio Núñez Alejo a prestar el servicio militar y que éste fue interrumpido por un grave deterioro de salud de orden siquiátrico, no se acreditó el nexo de causalidad entre los trastornos mentales y la prestación del servicio militar obligatorio. En efecto, para el fallador de primera instancia, se probó la existencia del trastorno siquiátrico, pero no se acreditó la ocurrencia de alguna actuación irregular por parte de la entidad demandada, por ejemplo un trato físico y/o psíquico inadecuado, que diera origen a la situación mental del auxiliar bachiller, durante el periodo en que prestó el servicio militar (fls.67 a 79).
4. Trámite en Segunda Instancia La parte demandante presentó recurso de apelación, mediante memorial calendado el 19 de octubre de 2001, en el que manifiesta su inconformidad con lo decidido, por cuanto en el presente caso debió aplicarse la responsabilidad presunta, o bien la responsabilidad por riesgo excepcional, es decir, responsabilidad objetiva, y por tanto sólo se exonera la entidad por hecho de un tercero, culpa de la víctima o caso fortuito y fuerza mayor, que tienen que estar debidamente acreditados.
Adicionalmente alega, que como se trata de un conscripto, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no cabe duda de que la administración debe responder por el daño causado, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en varios pronunciamientos en los cuales señaló que el Estado debe responder por la vida y la integridad de
los conscriptos y deben ser devueltos a su vida particular en la misma condición que tenían cuando ingresaron al servicio (fls. 81 a 83). Con providencia de febrero 18 de 2001, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante; posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte actora, reiterando lo expuesto en el recurso, pero en esta oportunidad incorporó un argumento nuevo, consistente en que las lesiones tuvieron origen en un presunto accidente de tránsito, ocurrido el 16 de mayo de 1997, en vehículo de propiedad de la Policía Nacional (fls. 85, 90, y 92 a 94). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de octubre de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano,
contenidos en el artículo 2 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo
comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción3, ha dicho la Sala: 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”4 de la Constitución Política. “….tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo
el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar”. 5 Del Caso Concreto El joven Javier Mauricio Núñez Alejo, se vinculó a la Policía Nacional, como auxiliar bachiller, y mientras se encontraba prestando el servicio militar, sufrió trastornos mentales que conllevaron a su desvinculación de la entidad por incapacidad laboral. Pruebas obrantes en el proceso
1. Se aportaron copias del registro civil del matrimonio de Luis María Núñez Rodríguez y Marleny Alejo Tibaquira y los registros civiles de Luis Fernando y 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abril 14 de 2010, rad. 17645, C.P. Myriam Guerrero de
Escobar. Cesar Augusto Núñez Alejo, Elsa Mercedes Alejo, Marleny Alejo Tibaquirá y Maria Inés Alejo Cetina (fls. 4 a 8, cdno 1 y 1 cdno 2).
2. Se allegó copia del oficio suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Comando Departamento de Policía Metropolitana, donde solicita al Jefe de Medicina Laboral se realice valoración médica al paciente Javier Mauricio Núñez Alejo, quien mediante ficha médica de licenciamiento No. 52 fue declarado no apto por enfermedad siquiátrica (fl. 2 cdno 2).
3. Copia de la Historia Clínica del paciente existente en la Clínica Siquiátrica Nuestra Señora de la Paz, y de la perteneciente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (fls 27 a 39 y 40 a 66), cdno 2).
4. Copia del concepto médico del paciente Núñez Alejo, elaborado por médicos siquiatras Hocen, de la Policía Nacional, con fecha 4 de noviembre de 1997 (fl. 46, cdno 2).
5. Copia del oficio suscrito por el Jefe del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal, donde informa que no puede realizarse valoración médica solicitada, por cuanto los documentos remitidos no son suficientes para emitir concepto (fl. 67, cdno 2).
Como hechos probados relevantes para el proceso encontramos: A pesar de no existir documento en que conste el ingreso a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar Bachiller, para la prestación del servicio militar, existen pruebas
que dan cuenta de dicha vinculación, entre la cuales se cuentan, el oficio de la Jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitando la valoración médica de Javier Mauricio Núñez Alejo, la historia clínica de la entidad hospitalaria Nuestra Señora de la Paz, en donde se consigna que el paciente fue remitido por la Policía Nacional y en la misma epicrisis de la Policía Nacional que lo registra como miembro de la institución, además de que éste hecho fue aceptado expresamente por la entidad demandada. De igual forma se acreditó el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad, en este caso consiste en la enfermedad mental sufrida por el Auxiliar Bachiller, descrita en la Historia Clínica y en el concepto médico de Psiquiatría como trastorno esquizofreniforme, con cambios de comportamiento, actividad psicótica delirante persecutoria y megalomaniaca con alucinaciones auditivas, elementos afectivos, y marcada depresión. Al punto deben efectuarse dos precisiones, en primer lugar, se observa que los primeros registros de la enfermedad son del mes de mayo de 1997, es decir, que se presentaron mientras el auxiliar se encontraba prestando el servicio militar. Por otra parte, cabe señalar, que dentro de la valoración clínica realizada por los médicos psiquiatras, con fecha noviembre 4 de 1997, en el concepto emitido con destino a Medicina Laboral de la entidad, se consignó: “Se recomienda observación de seis meses a un año para decidir si el cuadro clínico corresponde
a franco trastorno esquizofrénico o no, o si se trata de trastorno transitorio o cíclico. Dx Diferido. Requiere continuar manejo y controles por el servicio de psiquiatría”, circunstancia que será relevante al momento de adoptar la decisión, como se verá más adelante. Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro elemento de la responsabilidad. Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si las enfermedad padecida por el joven Núñez Alejo, es imputable a la entidad demandada. A pesar de que durante el proceso no se pudo establecer un diagnóstico definitivo, en el sub-judice está plenamente acreditada la existencia de una enfermedad mental, pero sobre lo que no existe certeza, es acerca del momento de su aparición, ya que aunque los registros efectuados en la historia clínica datan de mayo y junio de 1997, allí también se indica que el paciente ya había presentado episodios de la enfermedad en el pasado. Hacia esa misma dirección apuntan los otros registros obrantes en la epicrisis, ya que los ingresos y hospitalizaciones siguientes y el tratamiento ordenado, dan cuenta de que los trastornos padecidos están asociados a esquizofrenia y más aún, no se sabe si en este caso el trastorno mental es transitorio o cíclico. Pese a lo anterior, no es posible establecer con certeza cuándo se presentó la enfermedad, en la medida en que no obra en el proceso copia de los exámenes médicos de aptitud, ni ningún otro documento donde conste la condición de salud física y mental de Javier Mauricio Núñez Alejo, al momento del ingreso a la
institución, sobre lo cual vale la pena aclarar, que aunque la vinculación hace presumir la aptitud del auxiliar, ya que es de todos conocidos que se practican exámenes médicos de ingreso, lo cierto es, que tratándose de trastornos psíquicos, la valoración es mucho más compleja y en ocasiones no es posible agotarla en éste trámite previo. Por otra parte, en la historia clínica aparece una anotación donde se señala que el paciente refirió que sufrió un accidente y por ello la sintomatología posiblemente es secundaria a un TCE (trauma cráneo encefálico) pero este hecho está huérfano de prueba, ya que sólo se cuenta con la afirmación que hace el auxiliar en la primera visita al médico; posteriormente en varias ocasiones narra episodios de este tipo, porque su madre informa que se lanzó de un carro en movimiento, y también él manifiesta que se le tira a los carros, porque está loco, de manera que los presuntos accidentes más que la causa de la enfermedad, se presentan como consecuencia de la misma. Aparte de lo antes consignado, no hay prueba alguna de la ocurrencia de un hecho, o conducta de la entidad, que pudiera haber desencadenado la enfermedad, o que el cambio de situación al ingresar a la entidad activó una enfermedad subyacente. De esta forma, al no estar acreditada la situación anterior de quien es incorporado al servicio, como el mecanismo idóneo para establecer que el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de éste, el Estado no está llamado a responder. Corolario de lo anterior resulta, que no es posible endilgar responsabilidad al
Estado, pues En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 11 de octubre de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala