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CE-25000-23-26-000-1999-01356-01(21137)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01356-01(21137)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011) Expediente n.° 21137 Radicación n.° 25000 23 26 000 1999 1356 01

Actor: Domingo Sierra Bonilla y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2001 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 6 de mayo de 1999, los señores Domingo, Epimenio, María Verónica y María Lilia Sierra Bonilla presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Serafín Sierra Bonilla ocurrida luego de que miembros de la institución demandada le propinaran dos disparos. El Tribunal en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la anterior decisión.

II. Lo que se demanda

2. El 6 de mayo de 1999, a través de apoderado, Domingo, Epimenio, María Verónica y María Lilia Sierra Bonilla presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de quien era su hermano, Serafín Bonilla Sierra.

3. Señalaron los demandantes que el 3 de octubre de 1998 los agentes de la Policía Nacional, Ever Melo y Albeiro Cardona, le causaron dos heridas con armas de fuego y golpearon a Serafín Sierra Bonilla, quien a causa de las mismas y luego de que le prestaran servicios médicos, falleció el día 27 del mismo mes y año. Dicho proceder, argumentó la parte demandante, constituye una falla en la prestación del servicio, por cuanto los empleados públicos abusaron en el ejercicio de sus funciones. Agregaron que, la manipulación de armas de dotación oficial constituye una actividad peligrosa que produce responsabilidad presunta de la entidad demandada.

4. En razón a lo anterior, solicitaron ”declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Serafín Sierra Bonilla” y en consecuencia condenarla a pagar “a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos (…) para Domingo, María Lilia, Epimenio y María Verónica setecientos (700) gramos oro, para cada uno en su condición de hermanos de la víctima”; “a favor de la sucesión de Serafín Sierra Bonilla, representada por sus hermanos (únicos herederos), a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro fino” y a “Domingo y Epimenio Sierra Bonilla a título de perjuicios materiales por daño

emergente, la suma de diez millones ($10.000.000.00) de pesos, o lo que se demuestre dentro del proceso, con motivos del pago de los gastos de entierro y de hospitalización de su hermano Serafín Sierra Bonilla” (fl. 4 cdno. 2).

III. Trámite procesal

5. La entidad demandada solicitó negar las súplicas de la demanda. Dijo que “cuando la parte demandante infiere falla en el servicio y este es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en qué consistió la falla originaria del daño y por ello es menester que dentro del proceso se establezca cuál es el contenido obligacional del ente demandando (…)” (fl. 28 cdno. 2).

6. La parte demandante alegó que no le corresponde probar la falla del servicio, sino que basta acreditar el daño y el nexo causal, por cuanto hay una presunción de responsabilidad cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa. Dijo que de los testimonios de María Cecilia Calderón y Luis Alfonso Gutiérrez, la historia clínica n.° 39732-1 del Hospital El Tunal, el acta de levantamiento de cadáver n.° 384326, el protocolo de necropsia n.° 512298, el registro civil de defunción y el informe administrativo rendido por Ever Melo Rodríguez se concluye que “Serafín Sierra Bonilla fue herido con arma de fuego de dotación oficial que portaban los agentes de la Policía Nacional y que debido a la gravedad de las mismas (sic), murió días más tarde en el hospital El Tunal” (fl. 48 cdno. 2).

6.1 Señaló que “para que la culpa de la víctima tenga la suficiente fuerza como para romper el nexo causal, debe tener la connotación de exclusiva y determinante. En el caso bajo estudio, no se da tal circunstancia, pues (…) existe de por medio el ejercicio de una actividad peligrosa”; no existe registro fotográfico o experticio que pruebe que la motocicleta y el casco del agente Cardona fue dañado por Serafín mediante el uso de un machete, ni prueba de que éste se encontrara en estado de embriaguez y agregó que “una persona que porta en sus manos un machete no puede agredir y desarmar al mismo tiempo a un agente de policía”. 6.2 Manifestó que “no fue una sola herida de bala sino dos y la trayectoria de los disparos fue (…) supero-inferior” y que “la víctima padecía serios trastornos mentalesenfermedad maníacaconocida comúnmente como demencia. Esa condición especial de anormalidad psíquica, hizo que el señor Serafín Sierra se mostrara perplejo y asustando frente a la presencia de los uniformados, razón por la cual reaccionó de esa forma. Pero dicha conducta no justificaba que los agentes utilizaran el poder mortífero de las armas. Existen otros medios menos nocivos para haberlo reducido por la fuerza, tarea que se hacía más fácil si se tiene en cuenta la diferencia numérica (dos a uno) y el entrenamiento y pericia que debe tener la policía para manejar este tipo de situaciones”. 6.3 Finalmente dijo que “teniendo en cuenta que el pilar fundamental de la sentencia absolutoria proferida por la Policía Nacional fueron las versiones de los

dos agentes que participaron en el hecho dañoso, el suscrito considera que dichos testimonios no pueden ser valorados dentro de este proceso administrativo, puesto que se practicaron en el proceso primitivo sin la intervención de la parte actora y además, en este nuevo debate no se ratificaron como lo exige la ley, por tanto se violaron los derechos de contradicción y defensa. Dicho de otra manera, le corresponde a la entidad demandada llamar a los agentes para ratificar su testimonio y probar así la culpa de la víctima”.

7. El 25 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró, una vez valoró la decisión disciplinaria emitida dentro del proceso seguido contra los agentes causantes del daño, el testimonio del patrullero Melo Rodríguez y el de Germán Antonio Beltrán, que “la entidad demandada obró en legítima defensa, demostró la ruptura del vínculo causal y por tanto no está llamada a responder”.

8. La parte demandante apeló la anterior decisión. Argumentó que “el fallo cuestionado carece de un análisis conjunto, serio y razonado de todos los medios de prueba allegados al proceso, pues solamente tuvo en cuenta las conclusiones del fallo disciplinario proferido por la propia entidad pública demandada” (fl. 46 cdno. 1). Reiteró las razones expuestas en los alegatos de conclusión y agregó que “la legítima defensa alegada por los dos uniformados que le causaron la muerte al señor SERAFÍN SIERRA BONILLA carece de respaldo probatorio en el proceso,

pues éstos optaron por el medio más nocivo y mortífero como es el uso de las armas de fuego para controlar a un ciudadano que debido a su estado mental, no era conciente de sus actos. En otras palabras, le aplicaron la pena de muerte a una persona demente” (fl. 52 cdno. 1).

9. La parte demandante en sede de segunda instancia alegó que “no se tuvieron en cuenta las declaraciones recepcionadas en este proceso administrativo según las cuales la víctima era una persona tranquila, dedicada a su profesión de sastre, nunca atentó contra la integridad física de las personas y menos contra los policías que le dispararon (…) No existió proporción entre la conducta del señor Sierra Bonilla y la reacción violenta de los agentes de policía. Ninguno de ellos resultó herido y en ningún momento su vida estuvo amenazada (…) el señor Serafín Sierra estaba en completa indefensión o de rodillas frente al uniformado, cuando le dispararon” (fl. 59 cdno. 1). 9.1 Por su parte, la entidad demandada dijo que “está plenamente demostrado que el señor SERAFÍN BONILLA estaba agrediendo a cuanto ciudadano pasaba por

la calle, y quien al ver a los uniformados los ataca con arma blanca (Machete) haciéndolos caer la piso, quedando uno de los agentes atrapados, contra quien continúa el ataque, por lo cual los uniformados se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de dotación oficial, pues esta era la única forma de controlar el desquiciado ataque; (…) la actitud asumida por la víctima y la omisión en el cuidado

por parte de su familia, al ser el señor Serafín Sierra una persona enferma mental, fueron las que llevaron al fatal desenlace, la que culminó con la muerte del mencionada (sic); la actuación de los policías en el presente caso se debió al cumplimiento de un deber legal, aunado a ella la legítima defensa (…) los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima (…). Finalizó, diciendo que “el perjuicio que condiciona la responsabilidad no es la notoria de presunción legal y como acuerdo patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y extensión, por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en que consiste y en cuanto lo ha afectado” (fl. 75 cdno. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de enero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (fl. 11 cdno.2)1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

11. Serán objeto de valoración por parte de esta Sala las copias auténticas de los documentos aportados, los testimonios practicados en este proceso y 1 En la demanda presentada el 6 de mayo de 1999, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales en 2000 gramos oro que para esa época ascendía a la suma de $ 29 446

180, oo. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 18 844 000, oo. el trámite disciplinario n.° 123/98 enviado por el Jefe Grupo Hojas de Vida Mebog. 11.1 La parte demandante alegó en sede de primera instancia que no se deben valorar los testimonios practicados en el proceso disciplinario de los agentes que participaron en el hecho, por cuanto éstos no fueron ratificados en este proceso administrativo (párrafo 6.3). Con ocasión a lo anterior, considera necesario la Sala advertir que con la presentación de la demanda, acápite de pruebas, se solicitó oficiar “al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Santa fe de Bogotá, para que envíe a su despacho copia auténtica y completa de los siguientes documentos: (…) bDe la investigación disciplinaria iniciada a los agentes de la Policía Hebert Melo y Albeiro cardona, con motivo de las heridas, con armas de fuego y con golpes, que hicieron al señor Serafín Sierra Bonilla, el día 3 de octubre de 1998”. 11.1.1 Con respecto a los requisitos de validez de la prueba trasladada el

artículo 185 del C.P.C. aplicable a los procesos administrativos por remisión que hace el artículo 168 del C.C.A, señala: “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 11.1.1.1 En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la validez de la prueba trasladada depende de la satisfacción de los requisitos previstos en la mencionada norma, estos son, que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Asimismo ha determinado que es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no también para lo que pueda resultar fallado en su contra2. 11.1.2 Con base en lo anterior, la solicitud presentada por la parte demandante es improcedente, por cuanto una vez solicitado el traslado de la investigación disciplinaria, sería contrario a la lealtad procesal valorar solamente aquellas pruebas que le pudieran resultar favorables y no también las desfavorables como en este caso lo serían los testimonios de los agentes implicados. 11.1.3 Advierte la Sala que los testimonios de María Cecilia Calderón3,

Germán Antonio Beltrán4, María Verónica Sierra Bonilla5, José Ángel 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 15930. 3 Dijo: “yo me entré y el señor quedó en la calle fue cuando sentí tres tiros y el señor estaba en la esquina forcejeando, luego lo cogieron los policías, como a la mitad de la calle había una moto, él tenía la peinilla en las manos, estaba forcejeando, luego lo cogieron los policías y se lo llevaron” (fl. 13 cdno. 3). “yo me entré y al rato fue cuando escuché unos tiros (…) de todas maneras yo me asomé y el estaba forcejeando con dos policía en la esquina, puro en la esquina de abajo, enseguida vino una patrulla y se lo llevaron, no se mas, no ví nada mas” (fl. 68 cdno. 3). 4 Señaló: “don Serafín nos encerró en la habitación de nosotros y nosotros nos encerramos y no salimos por temor a que nos hicieran daño, entonces yo llame al 112 y pedí el teléfono del c.a.i. y en el c.a.i me dijeron que ya habían llamado otras personas y que la patrulla ya iba para allá, por que el

señor salía y entraba con el machete, yo escuché la moto creo que era de la policía, y escuche un alegato, y unos tiros, nosotros esperamos hasta que la gente pasaba por frente a la habitación y salí a trabajar, y vi que en la esquina, estaba don SERAFÍN esposado (…)” (fl. 53 cdno. 3). 5 Dijo que Serafín “tenía trastornos mentales temporal, y lo que el decía era Gloria Aleluya, (…) él se quedó estaba enfermo, pero eso es por ratos, pero cuando me fui a acompañar a mi hija él quedó despierto y levantado, luego yo regrese como a las siete (…) me dijeron lo que había pasado” (fl. 56 cdno. 3). Carranza Ramírez6, Dumar Arley Betancur7, Nubia Díaz Cárdenas8, Aristides Castro Castro9 y Julio Roberto Moreno10 no dan cuenta del momento en que se le ocasionó la lesión a Serafín Sierra Bonilla, si no que hacen referencia a momentos previos o posteriores.

III. Hechos probados

12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tiene como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 12.1 Domingo, Epimenio, María Verónica y María Lilia Sierra Bonilla eran hermanos de Serafín Sierra Bonilla (copia auténtica del registro civil de nacimiento de Epimenio, fl. 3 cdno. 3 y de Serafín, fl. 4 cdno. 3; partida de 6 Preguntado:“Diga al despacho, si usted conoce al señor Serafín Sierra Bonilla, en caso afirmativo,

cuanto tiempo hace que lo distingue, y si usted sabe de un incidente en el que él tuviera con la policía, el día 03 de octubre de 1998. Contestó: “No, no señor no lo conozco. Un día que yo estaba por Abastos, y cuando yo llegué, escuché unos comentarios que a un tipo lo había llevado la Policía, para el c.a.i. porque sufría de ataques cardiacos, así una cosa me contaron los vecinos, no mas” (fl. 66 cdno. 3). 7 Manifestó: “era como un sábado, eran como las cinco y media de la mañana, cuando escuché aproximadamente unos seis disparos al parecer producidas con arma de fuego, que fue lo que despertó, después escuché mucha gritería, mucha bulla y como que rastrillaban algo (…) cuando me asomé a la ventana al escuchar el ruido de la moto, observé que eran compañeros que trabajaban en dicho c.a.i., por lo que puse cuidado y un señor de contextura baja, mediana, moreno, corte de pelo corto, tenía en la mano, un arma blanca machete, con el cual agredía a la patrulla, por lo que el señor lanzó el machete golpeando el casco del agente CARDONA” (fl. 83 cdno. 3). 8 Señaló: “nos encontrábamos durmiendo cuando mi esposo, escuchó unos disparos (…) yo me asomé y ví cuando un señor le estaba dando machete a uno de los Policías, mientras el otro Policía estaba en el sueño y con la moto caída encima de él. Y pues yo vi que el señor le estaba dando machetazos en el cabeza, pero como tenía el casco pues no le paso nada, yo vi que ese señor rastrillaba el machete

en el piso, y no vi nada mas por que me dieron muchos nervios, a mi me dio mucho pesar que le estuvieran pegando a un Policía” (fl. 85 cdno. 3). 9 Señaló: “yo me enteré del caso, cuando la patrulla de los mencionados uniformados, nos pidieron apoyo, para conducir a un herido al hospital, cuando llegamos al lugar de los hechos, el señor, o sea el particular se encontraba herido, nosotros lo recogimos y lo llevamos al CAMI de suba, para que se le prestara atención médica” (fl. 272 cdno. 3). 10 Manifestó: “Bueno, cuando yo llegué al caso, lo único que alcancé a observar que este casco del agente cardona tenía uno o dos machetazos en la parte de encima y la moto en la que se movilizaba estaba caída en el piso y con la silla también rota, al parecer de un machetazo, no se pudo observar mas nada con detalle porque los compañeros nos pidieron el favor de llevar el herido urgente hacia el CAMI” (fl. 275-276 cdno. 3). bautismo11 de María Verónica, fl. 2 cdno. 3 y certificación del registro de nacimiento de María Lilia y Domingo donde consta como padres Antonio Sierra Gómez y Eva Bonilla Ríos). 12.2 El 3 de octubre de 1998 Serafín Sierra Bonilla fue herido con un arma de fuego que portaba un miembro de la Policía Nacional (informe presentado por la Patrulla Gaitana Dos al Fiscal de Turno, fl. 30 cdno. 3; denuncia presentada por Luis Alberto Cardona, fl. 32 cdno. 3; testimonio de Salvador Linares, fl. 68 cdno.

3 y de Luis Alfonso Gutierrez fl. 15 cdno. 3). 12.3 El 27 de octubre Serafín Sierra Bonilla, luego de estar en un tratamiento médico, fallece a causa de las heridas provocadas por el arma de fuego (copia de la historia clínica n.° 39732-1 remitida por el Gerente del Hospital El Tunal fl. 362 y ss. cdno. 3; copia auténtica del registro de defunción fl. 7 cdno. 3; inspección de cadáver acta n.° 7417-3100 en donde se señala: “Hombre adulto quien fallece por disfunción, orgánica múltiple secundaria a sepsis de origen abdominal por heridas de vísceras abdominales por proyectiles de arma de fuego”, fl. 147-149 cdno. 3; copia protocolo de necropsia No. 5122-98 fl. 162 cdno. 3). 12.4 El 29 de octubre de 1998 Domingo Sierra Bonilla adquirió el lote de terreno n.° 197 por valor de tres millones cien mil pesos ($ 3 100 000, oo) lugar donde fueron inhumados los restos mortales de Serafín Sierra Bonilla 11 En vigencia del artículo 347 del Código Civil -y el artículo 22 de la Ley 57 de 1887-, el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el “seno de la Iglesia”, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias.

Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 16694). En este caso, María Verónica nació el 19 de diciembre de 1933, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, por lo que su estado civil, podía ser acreditado por medio de la partida de bautismo, como en efecto aconteció. (certificación del coordinador de servicios de Todo parques Cementerio Ltda, fl. 565568 cdno. 3). 12.5 El 1° de octubre de 1999 el Departamento de Policía TisquesusaAsuntos Disciplinarios de la Policía Nacional resolvió dentro del proceso disciplinario “absolver disciplinariamente a los señores PT. Melo Rodríguez Braulio con C.C. 74.370629 de Duitama (Boyacá) y AG Cardona Ortiz Luis Albeiro con C.C. 6’213.364, por quedar demostrado que no infringieron el reglamento de disciplina y etica para la policía nacional, decreto 2594/93 en ninguno de sus apartes” (copia de la decisión fl. 353-359 cdno. 3).

III. Problema jurídico

13. Debe la Sala determinar si el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable por los daños ocasionados con la muerte de Serafín Sierra Bonilla ocurrida luego de resultar herido con arma de fuego por miembros de la institución demandada o si se configuró una causal eximente de responsabilidad basada en el hecho exclusivo de la víctima al haber obrado los agentes de la entidad demandada en legítima defensa.

IV. Análisis de la Sala

14. En primer lugar, en lo que respecta al daño ocasionado a Serafín Sierra Bonilla, esta Sala considera que está demostrado que el 27 de octubre de 1998 falleció, luego de haber sido sometido a un tratamiento médico, por las heridas provocadas el 3 de octubre de 1998. Conforme con las reglas de la experiencia es dable concluir que las heridas ocasionadas con un arma de fuego y el hecho de estar internado en una clínica en razón a ellas, producen una afección moral a quien las padece, causando así el derecho patrimonial al resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 14.1 Como en este caso quien padeció el perjuicio moral, Serafín Sierra Bonilla, finalmente fallece, recuerda esta Sala que es dable transmitir a sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento pecuniario de los perjuicios derivados de un daño moral padecido12. 14.1.1 Las razones que sustentan dicha facultad son las siguientes: a) cuando se afecta la esfera personal del sujeto, surge el denominado daño moral; ocurrido el evento dañoso se genera el derecho a la indemnización, el

cual adquiere idénticos caracteres que cualquier crédito de naturaleza patrimonial y este derecho de naturaleza patrimonial se transmite a los herederos de la víctima; b) la titularidad del crédito indemnizatorio no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado; c) no existe mandato legal expreso que lo prohíba; d) todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y e) en un caso en el cual la víctima directa no muere instantáneamente, sino que experimenta durante un tiempo el perjuicio moral, a su fallecimiento dicho crédito indemnizatorio forma parte de su patrimonio herencial y sus herederos deben recibirlo en iguales condiciones. 14.1.2 Empero, cuando se pretende la transmisión del derecho patrimonial surgido del daño moral padecido por el causante, es necesario acreditar la calidad de heredero, la cual se determina por medio de una providencia o sentencia judicial o por documento público notarial que de cuenta de dicha calidad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 12009. 14.2 En este caso, se encuentra acreditado que los demandantes eran hermanos de Serafín Sierra Bonilla. Sin embargo de este hecho no es posible derivar con certeza que fueran los llamados a sucederlo, por cuanto para tal fin se hace necesario la prueba de una sentencia o providencia judicial que así lo hubiere declarado o un documento público notarial; no bastaba entonces la simple afirmación de que éstos eran los llamados a

sucederlo. Igual prueba es necesaria, cuando se demanda a favor de la sucesión, evento en el cual, si bien no es indispensable determinar todos los herederos, es menester que aquél que hace la solicitud tenga dicha calidad, pues de esta forma es posible derivar su legitimación para demandar a nombre de la sucesión13. En razón a lo anterior, considera la Sala que al no estar acreditada la calidad de herederos de los demandantes, no es procedente derivar en ellos la facultad de demandar a nombre propio o a favor de la sucesión la pretensión de conseguir mediante este proceso el derecho patrimonial originado en el daño moral de Serafín Sierra Bonilla, por lo que esta pretensión será negada.

15. En segundo lugar, está acreditado que Domingo, Epimenio, María Verónica y María Lilia Sierra Bonilla eran hermanos de Serafín Sierra Bonilla, por lo que, conforme con las reglas de la experiencia, debieron sentir pena cuando éste fue herido y posteriormente falleció. Reitera esta Sala que, para el reconocimiento del daño moral la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración.

13Con respecto a la solicitud a favor de la sucesión ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 1991, C.P. Julio César Uribe Acosta, radicación n.° 6020. 15.1 El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo la doctrina autorizada14, para la existencia jurídica del

indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe15. 15.2 Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad16 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente17. 14 Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 587. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 11766. 16 Artículo 37 C.C.: Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias; del 10 de

abril de 2003, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación n.° 13834; del 10 de julio de 2003, C.P María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083; del 12 de febrero de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 14955; del 24 de febrero de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 14335; del 10 de marzo de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 14808; del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 15459; del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16186; del 19 de noviembre de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 28259. 15.3 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. 15.4 Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado

el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados18, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C. de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.

16. Del mismo modo, quedó acreditado que a Domingo Sierra Bonilla se le ocasionó un daño patrimonial, por cuanto de su haber sustrajo tres millones cien mil pesos ($ 3 100 000, oo) para sufragar los gastos de inhumación de los restos mortales de Serafín Sierra Bonilla.

17. Determinada de esta forma la causación del daño, pasa la Sala a analizar si el Ministeri

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