CE-25000-23-26-000-1999-01357-01(34016)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01357-01(34016)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega. Denegado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una tercera instancia. No reabre debate probatorio surtido en segunda instancia Los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia impugnada y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al afirmar que el Tribunal no debió aplicar la Ley 9 de 1989, por cuanto el predio de su propiedad no era urbano sino rural, aspectos que escapan al alcance y objeto del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, a través de escrito presentado ante esta Corporación (…) el actor arrimó cuatro documentos (…) frente al que caben las mismas consideraciones esbozadas en cuanto a la prueba documental allegada con el recurso extraordinario de revisión porque fue elaborado con posterioridad a la sentencia de 19 de marzo de 2003. En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesta no está llamado a prosperar y, en consecuencia, lo denegará. COSTAS - Evento en el que es desestimado el recurso extraordinario de revisión / COSTAS - Niega. No se evidenció temeridad de la parte actora En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta desestimado es el recurso extraordinario de súplica. Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., (…) y en atención a que no se evidencia que la parte
recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01357-01(34016)
Actor:LUIS EDUARDO SANTANDER MORALES
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS (INVÍAS)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Luis Eduardo Santander Morales, en contra de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B1, el 19 de marzo de 2003.
I. ANTECEDENTES
I. La demanda El 7 de mayo de 1999, el señor Luis Eduardo Santander Morales, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación –Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías
(INVÍAS), con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial. En síntesis, el actor argumentó que el inmueble de su propiedad denominado “El Pinar”, resultó afectado en un 100% durante la ejecución del contrato de
concesión para “el desarrollo vial para el norte de Bogotá”, celebrado entre el Ministerio de Transporte –INVÍAS y la Unión Temporal Concesionaria-Devinorte, por “el trazado de la vía La Caro-Zipaquirá, sector variante Cajicá”. Adujo que la demandada no efectuó la compra del predio afectado con esa vía, lo que le generó daños y perjuicios.
2. La sentencia censurada Surtido el trámite del proceso, el 19 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de única instancia en la que negó las súplicas de la demanda. Consideró que el actor sí se encontraba legitimado en la causa por activa, dado que demostró ser el propietario del predio denominado “El Pinar”.
En cuanto a la responsabilidad de la accionada, encontró que no se arrimó prueba al plenario que diera cuenta de que ese predio se hubiera visto afectado con la construcción de la “Variante Cajicá II”. 1 Se precisa que aunque el nombre del Consejero ponente aparece en los informes secretariales de ese Tribunal obrantes a folios 120-127 c. 1 y en el oficio de 31 de marzo de 2006 emitido por ese mismo Tribunal que reposa a folio 72 del c. ppal., no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil pues no se suscribió ningún tipo de actuación durante el proceso. En otras palabras, no hubo un conocimiento del asunto en una instancia anterior. Manifestó que en los términos de la Ley 9 de 1989, las afectaciones de inmuebles
por causa de obras públicas debían inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria so pena de que se consideren inexistentes. Destacó que en el certificado de tradición y libertad del citado inmueble únicamente aparece registrada la protocolización de la sentencia que adjudicó al actor el terreno en cuestión, pero no se evidencia ninguna inscripción respecto de la afectación por la obra pública mencionada. Agregó el tribunal: Es innegable que en el folio 50, el Subdirector del Medio Ambiente del INVÍAS aceptó expresamente el 16 de septiembre de 1997, que el predio se encontraba afectado en un 100% (folio 50 del cuaderno 2), sin embargo como hemos visto, tal manifestación no tiene ninguna relevancia, dado que por sí sola no demuestra tal situación, en cuanto que la Ley 9 de 1989 exige además de la existencia de un acto administrativo debidamente notificado de manera personal al dueño, su inscripción, lo cual no aparece en el certificado de tradición y libertad que allegó el actor (folio 52 cuaderno principal). El libelista tampoco demostró que alguna autoridad administrativa le hubiere negado el otorgamiento de licencia o permiso de construcción, ni que hubiera perdido la posibilidad de enajenar o realizar otro tipo de negociación, por causa de la afectación que dice haber sufrido con relación a su propiedad. Desecha cualquier posibilidad de reclamación de perjuicios –además de no encontrarse afectado el prediola situación según la cual, la obra habría sido suspendida, por falta de los recursos económicos necesarios para la adquisición de los inmuebles requeridos para la
ejecución de la mencionada obra pública, según el oficio proveniente del Subdirector de Concesiones del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, el 6 de enero de 1999 (…).
3. El recurso extraordinario de revisión El 24 de febrero de 2005, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión e invocó la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrario”.
En relación con la primera prueba que pretende hacer valer, consideró que no podía tener en su poder una certificación de la Secretaría de Planeación del municipio de Cajicá que diera cuenta de que el predio de su propiedad estaba ubicado en suelo rural, la cual es indispensable en la medida en que demuestra que el fundamento normativo invocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue erróneamente aplicado. Explicó que la Ley 9 de 1989 “…trata de reforma urbana, mas no de reforma rural” y por eso no era aplicable al caso concreto. Reiteró que sí se presentó una afectación al predio de su propiedad y que aunque no se adelantó una solicitud de licencia de construcción, esto obedeció a que resultaba inoficioso pues la misma hubiera sido negada. Destacó que sí se causaron perjuicios materiales y morales con el “incumplimiento en la realización de las obras”. Adujo que la segunda prueba que quiere que se tenga en cuenta es un oficio de
fecha 3 de julio de 2004, en el que la Secretaría de Planeación Municipal de Cajicá informó a la comunidad sobre el proyecto del plan vial del norte, con lo que afirma se cumplió con la notificación a los interesados y afectados con la realización de esas obras públicas. Agregó que anexó una constancia del 16 de septiembre de 2004 del periódico Montepincio, encargado de la publicidad en el municipio de Cajicá, en la que señaló que “…su primera edición fue el dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), razón por la cual no fue posible la notificación mediante este medio de difusión, haciéndose por medio de fijación en murales”.
4. La oposición al recurso 4.1. El INVÍAS manifestó que el predio de propiedad del actor no fue afectado en los términos previstos en la ley, es decir, no se declaró como de utilidad pública, decisión que debió ser notificada al interesado, y la oferta inicial de compra debió inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
En cuanto a la causal que se alegó en el recurso –numeral 2° del artículo 188 del C.C.A.-, consideró que no cumple con el requisito previsto en la norma, toda vez que no se configuró ni una fuerza mayor, ni un caso fortuito ni mucho menos “…la obra de la parte contraria”, pues el recurrente no estuvo en una situación de imprevisibilidad e irresistibilidad que le impidiera allegar pruebas o controvertir las arrimadas por el demandado. Destacó que los aspectos legales que invocó el actor debieron ser debatidos en la
respectiva etapa procesal y no a través del recurso extraordinario de revisión. 4.2. Por su parte, el Ministerio de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Cartera, en tanto es al INVÍAS al que le corresponde la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial nacional. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, consideró que los mismos van encaminados a atacar las normas que aplicó el Tribunal, lo que impide que se enmarquen dentro de la causal n.° 2 del artículo 188 del C.C.A. Además, enfatizó en que no se probó la fuerza mayor o el caso fortuito que describe la norma. Destacó que el daño alegado en la demanda no se concretó “…como realidad material en el mero registro organizativo de una de las gestiones del INVÍAS a través el concesionario, que la misma accionante admite se integra a un cronograma, es decir que se incluye la afectación del predio dentro de un plan de acción, lo que significa que siendo como es, “a futuro”, el registro mismo queda allí como circunstancia fáctica del proyecto cuando entre en ejecución, no antes, es decir, el hecho de la afectación no se ha producido y menos sus consecuencias jurídicas indemnizatorias”. Aludió que la compra del terreno era una mera expectativa que no equivale a un daño eventual o futuro y que desdice de la certeza y del carácter concreto del daño.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia, oportunidad del recurso y la competencia El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
57 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión2, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia3. Ahora bien, las expresiones “…por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaras inexequibles por nuestro Tribunal Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resulta incompatible con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la tutela judicial efectiva: Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. (…) En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los 2 El recurso se presentó el 24 de febrero de 2005 (fl. 1-5 c. ppal.). 3 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid. Sánchez Pérez, Alexander “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son
de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…)4 (negrillas originales) De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. Como en el caso concreto se trata de una sentencia de única instancia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó debidamente ejecutoriada el 1 de abril de 20035 y el recurso se presentó el 24 de febrero de 2005, se impone concluir que fue impetrado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y por tanto este mecanismo de control es procedente en este caso. Por último, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 97 del Código de lo Contencioso Administrativo y por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer del presente recurso en contra de una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. El problema jurídico Procede la Sala a determinar si están llamados a prosperar los cargos de revisión formulados por el señor Luis Eduardo Santander Morales en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2003 proferida la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Recurso extraordinario de revisión: objeto y alcance
4Corte Constitucional, sentencia C 520 de 2009. 5 Lo anterior en consideración a lo previsto en los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil –el edicto se desfijó el 27 de marzo de 2003- (fl. 148 c. 1). De entrada se advierte que este medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley6. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo señaló ocho causales que podían ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violenci o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el impero de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente: 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito7. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las
partes en el ámbito probatoria. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Adicionalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que
tenga en su poder y que pretenda hacer valer.
3. El cargo formulado: numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo El actor invocó la causal 2° del artículo 188 del C.C.A., esto es, “…[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Frente a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-0014200(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: 1) Que la prueba sea documental. Es preciso aclarar que la causal no puede estructurarse con fundamento en otros medios probatorios como los testimonios, inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere
para aportarlo. No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente (…)”8. 4) La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta. En ese sentido, no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.9 En resumen, para que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada; (iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida.
8 [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Afirmó el actor, frente a la primera prueba documental que allega, esto es, la certificación expedida el 23 de agosto de 2004 por la Secretaría de Planeación Municipal de Cajicá, que la misma no pudo ser allegada antes de la sentencia impugnada pues dicha Secretaría no le había certificado que el suelo en que se ubicaba el predio de su propiedad era rural, motivo por el cual aplicó erróneamente la Ley 9 de 1989 que “…trata de reforma urbana, mas no de reforma rural”. En cuanto a la segunda prueba, es decir, el oficio de 3 de julio de 2004 en el que esa misma Secretaría informó a la comunidad sobre el proyecto del plan vial del norte, adujo que con ese documento se cumplió con la notificación a los interesados y afectados con la realización de esas obras públicas. El tercer documento que presenta el actor consiste en la constancia expedida el 16 de septiembre de 2004 por el Periódico Montepincio al considerar que con ella se demuestra que “…no fue posible la notificación mediante este medio de difusión,
haciéndose por medio de fijación en murales”. Evidencia la Sala que aunque la prueba que pretende hacer valer el recurrente es documental, lo cierto es que la misma fue emitida con posterioridad a la fecha de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -19 de marzo de 2003. En otras palabras, no se cumple con la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues no se trata de material probatorio que existiera antes de ese fallo y que no hubiera podido ser aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Adicionalmente, los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia impugnada y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al afirmar que el Tribunal no debió aplicar la Ley 9 de 1989, por cuanto el predio de su propiedad no era urbano sino rural, aspectos que escapan al alcance y objeto del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, a través de escrito presentado ante esta Corporación el 5 de diciembre de 2005, el actor arrimó cuatro documentos: un plano de un lote de terreno a nombre de Jaime Morales (fl. 64 c. ppal.) que ya reposaba en el plenario (fl. 45 vuelto c. 1), el acta de afectaciones de predios y mejoras n.° 1071 de 1 de agosto de 1996 (fl. 65 c. ppal.) que también ya obraba en el expediente (fl. 45 c. 1), una certificación proferida por la División de Gestión y Asesoría Educativa del 28 de octubre de 1997 (fl. 69 c. ppal.) que también fue anexado ante el Tribunal (fl.
82 c. 1) y el oficio n.°001659 del 7 de enero de 2004 emitido por el Instituto Nacional de Concesiones, frente al que caben las mismas consideraciones esbozadas en cuanto a la prueba documental allegada con el recurso extraordinario de revisión porque fue elaborado con posterioridad a la sentencia de 19 de marzo de 2003. En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesta no está llamado a prosperar y, en consecuencia, lo denegará. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta desestimado es el recurso extraordinario de súplica10. Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece que "[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil", y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra
de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el 19 de marzo de 2003.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial 054406831 expedida por Seguros del Estado
S.A.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente 10 El inciso 4º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo vigente disponía: "(…) Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)".