CE-25000-23-26-000-1999-01419-01(20574)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01419-01(20574)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agentes de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser sindicados de los delitos de triple homicidio, hurto calificado, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / RESOLUCION DE ACUSACION – Proferida por la Fiscalía Regional Delegada ante Tribunal / DAÑO ANTIJURIDICO –Privación injusta de la libertad de 5 de abril de 1993 hasta 13 de enero de 1997 Para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra del demandante al privársele de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada inicialmente por un Juez de Orden Público y luego por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, por habérsele proferido medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, recobrando su libertad al revocarse la decisión que le resolvió la situación jurídica y posteriormente fue desvinculado de la actuación penal por resolución de preclusión de la instrucción con fundamento en la atipicidad de la conducta RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Primera posición. Fundamentada en el error judicial por proferir juez resoluciones no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de
las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averigua r si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde la carga procesal para el actor de demostrar
la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad reducida a las casos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consultar sentencia de 4 de diciembre 2006, Exp. 13168 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tercera posición. Por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo, en los casos regulados en el artículo 414 del Código del Procedimiento Penal La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, por no tener la obligación jurídica de soportarlo, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS
DE DETENCION PREVENTIVA CUANDO SE EXIME AL SINDICADO – Solo
corresponde al actor acreditar los daños y nexo de causalidad / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La entidad demandada debe demostrar fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuraban la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos: Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA – Ninguna persona está obligada a soportar privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Presunción de inocencia, torna injusta la privación de libertad del sindicado En este caso, a pesar de haber confirmado el Tribunal Nacional en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por el Juez Regional como expresamente se plasmó en el ordinal primero de la parte resolutiva; observa la Sala que en la parte motiva, se consideró, que la absolución se daba en aplicación del in dubio pro reo, lo cual, para la Sala, resulta no ser lo mismo que decidió el a – quo, en el
sentido de no haber cometido los procesados, el delito por el que se les acusó. No obstante lo anterior, la Sala estima que la decisión del ad – quem, es la que debe tenerse en cuenta para la solución de este caso, por lo que no cabe duda que el motivo fundamental de la sentencia absolutoria fue la aplicación del principio “in dubio pro reo”. (….) Entonces, teniéndose por establecido lo anterior y dado que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio según el cual toda duda se resuelve a favor del reo cuando no haya modo de eliminarla, claro resulta, que no le cabe razón a la parte apelante, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que los agentes de la Fiscalía General de la Nación al privar y mantener privado de la libertad a los aquí demandantes mediante la resolución en virtud de la cual se les resolvió la situación jurídica y prolongando dicha privación de la libertad al radicarlos en juicio con resolución de acusación, lo hicieron observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tales decisiones y que era una carga que debían soportar los procesados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al proferirse medida de aseguramiento sin ser el sindicado partícipe de la infracción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Al precluir la investigación en favor del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA DE LA NACION – Estaba representada por la Rama Judicial
A este respecto ha de precisar la Sala, que al momento de proferirse la medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación -3 de marzo de 1993-, como al quedar ejecutoriada la resolución de acusación -16 de mayo de 1995-, la Rama Judicial tenía la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, luego, la Fiscalía General de la Nación, estuvo bien representada. Lo anterior queda demostrado en la contestación de la demanda, donde el esfuerzo de la defensa se orienta a defender los intereses de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, dado que ha quedado evidenciado que los funcionarios de ésta profirieron las decisiones por las cuales se privó y mantuvo privados de la libertad y radicó en juicio a Diego Edgar Torres Ruiz y Omar Isaac Páez Hernández, quienes posteriormente fueron absueltos mediante sentencia penal absolutoria ejecutoriada, menester es colegir que la sentencia de condena que se confirma en esta decisión, se impute con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial como se plasmó en la sentencia de primera instancia, por lo que a éste respecto la sentencia apelada será modificada PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a las víctimas, hija y compañera permanente del restante Condénese a la Nación, RAMA JUDICIAL a pagar por daño moral: el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia o de cuando se haga efectivo el pago de la condena, para cada una de las víctimas, Capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el Teniente OMAR
ISAAC PAEZ HERNANDEZ y el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el menor DIEGO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ, hijo del Capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ADRIANA MARIA SANCHEZ LONDOÑO, como compañera del Capitán Torres Ruiz. Lo anterior en razón a que se asimila que 1.000 gramos oro equivale a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y proporcionalmente 300 gramos oro equivalen a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Corolario de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia y ordenará que la sentencia sea pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01419-01(20574)
Actor: DIEGO EDGAR TORRES RUIZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de seis (06) de febrero de dos mil uno (2001)1 proferida por la Sección Tercera –Sub Sección Bdel Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a través de la cual se dispuso:
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación-RAMA JUDICIAL, por la detención injusta de la que fueron objeto los señores, DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ.- SEGUNDO: Condénese a la Nación, RAMA JUDICIAL a pagar por daño moral: el equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada una de las víctimas, capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y el teniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ y el equivalente a TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO (300) para el menor DIEGO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ, hijo del Capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO (300) ADRIANA MARIA SANCHEZ LONDOÑO (sic), como compañera del Capitán Torres Ruiz.
CUARTO (sic). Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, los señores Diego Edgar Torres Ruiz, Omar Isaac Páez Hernández, Adriana María Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Alejandro Torres Sánchez, en ejercicio de 1 Fls 187 a 197. C. 2ª instancia. la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda2 en contra de la Nación -Rama Judicial–, con el fin de que se declare patrimonial y administrativamente responsable por la detención injusta que sufrieron DIEGO EDGAR TORRES RUIZ
y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 13 de enero de 1997, la que cumplieron en el Centro de reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, por orden de un Fiscal y Juez Regional de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara: “1. Que la Nación - Rama Judiciales administrativamente responsable por la detención injusta que sufrieron DIEGO EDGAR TORRES y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 13 de enero de 1997, sindicados de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado e infracción a la ley 30 de 1986.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación -Rama Judiciala la reparación patrimonial consistente en pagarles perjuicios morales subjetivos a los demandantes señores DIEGO EDGAR TORRES y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, el equivalente en pesos colombianos de 3.000 gramos de oro fino para cada uno, para ADRIANA MARIA SANCHEZ 1.500 gramos y para el menor
DIEGO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ 1.000 GRAMOS.
3. Se condene a la Nación-Rama Judiciala reconocer y pagar por concepto de daños materiales la suma de $35.000.000, para DIEGO EGAR TORRES RUIZ y $30.000.0000 para OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, sumas que corresponden al pago de honorarios profesionales pagados por ellos a sus apoderados durante el proceso penal, sobre estos valores se deben liquidar intereses comerciales
desde el 5 de abril de 1993 hasta que se realice su pago.
4. La NACIÓN Colombiana –Rama Judicialpagará a los demandantes las sumas de dinero que el fallo ordene en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: .- A finales del mes de septiembre de 1992, en la vereda La Chonta jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), fueron encontrados sin vida los cuerpos de los señores TIRSO CASTRO NOMELIN, GERMAN VARGAS CUELLAR y OCTAVIO VARGAS CUELLAR . 2 Fls 117 a 135. C. 1. -Para el 27 de septiembre de 1992, un grupo de agentes adscritos a la SIJIN del Departamento de Policía del Caquetá, con el propósito de cumplir una misión relacionada con estupefacientes, se desplazaron a dicho municipio. La muerte de los mencionados se le atribuye a estos uniformados, así también se les atribuye el hurto de veinte millones de pesos y 260 kilos de cocaína y la incineración de un campero marca Toyota de placas AP-6918, en el que se desplazaban los occisos. - Para la época de los hechos el Capitán DIEGO EDGAR TORRES RUIZ, era el Jefe de la SIJIN en el Caquetá, donde también laboraba el Subteniente OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, como Jefe Unidad Investigativa de la Policía Judicial SIJIN Caquetá. La comisión estuvo integrada por los agentes Gustavo Galeano
Vélez, Javier Vargas, Martín Eduardo Gómez Ramírez, Oscar Armando Martínez Salas, Gerardo García Culma y José Alexander Trejos Gómez. Por lo anterior, se abrió por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, les abrió investigación penal y luego de vincularlos mediante diligencia de indagatoria, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra DIEGO EGDAR TORRES RUIZ Y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado e infracción a la ley 30 de 1986, ordenándose la suspensión del cargo para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego de suspendidos en ejercicio del cargo, fueron privados de la libertad desde el 19 de febrero (sic) hasta el 13 de enero de 1997, en el centro de reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, es decir, 1359 días. Proferida resolución acusatoria contra los antes mencionados, un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, profirió sentencia absolutoria de todos los cargos, en fecha 22 de agosto de 1996. Dicha sentencia fue consultada con el Tribunal Nacional, siendo confirmada en todas sus partes en decisión de fecha enero 9 de 1997.
3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 12 de enero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual mediante auto de 3 de marzo de 1999, lo remitió por competencia a la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca,
siendo admitida por éste, por auto de junio 3 de 19993, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras. 3 Fls 147. C. 1 El 11 de febrero de 2000, la parte demandada, Nación - Rama Judicialrepresentada por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda aceptando unos hechos y no constarle otros. Igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, proponiendo las excepciones de caducidad de la acción y la innominada que consagra el artículo 164 del C. C. A., solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la Nación-Rama Judicial-, no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda. Las razones de defensa expuestos en la contestación de la demanda, se resumen así: “Con relación a la responsabilidad que pretende endilgar a la entidad que represento La Nación-Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, me permito aclarar la función constitucional y legal que desarrollada la Fiscalía General de la Nación. (…) Como vemos el actuar de la entidad que represento está amparado por la Constitución Nacional, es así como en ejercicio de dicho deber el fiscal de la causa deberá de oficio, mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales, en concreto y por mandato supremo deberá asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando para lo mismo en sana valoración probatoria
las medidas de aseguramiento que en sana valoración estime convenientes, de igual forma debe calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, velar por la protección de víctimas y testigos e intervinientes en el proceso penal, y cumplir las demás funciones que establezca la ley. (…) Luego si en el remoto caso se considere que existe falla en el servicio por estas actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, (art. 249 inciso final de la Constitución Nacional y art 28 de la ley 270 de 1996), habiéndole asignado la ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones”. 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 30 de abril de 20004, y por auto fechado 7 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. La NaciónRama Judicial-, presentó alegatos de conclusión mediante escrito en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6.
5. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera – Sub Sección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha febrero 6 de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “Está demostrada (sic) que la privación de la libertad de los señores, DIEGO EDGAR TORRES RUIZ y OMAR ISAAC PAEZ HERNANDEZ, de que fueron
objeto entre el 5 de abril de 1993 y 13 de enero de 1997, fue injusta, por cuanto a su favor se dictó fallo de absolución de fecha 22 de agosto de 1996 proferido por los Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá y confirmado por vía de consulta por el Tribunal Nacional con auto de fecha enero 9 de 1997 en acta N° 024. (F:113;114; C1) (… ) Estando demostrada (sic) que los aquí actores fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, únicamente con base en un testimonio tendencioso y sospechoso, y que no existió ninguna prueba sobre la responsabilidad de los mismos como instigadores de los hechos, se desprende que, aun cuando el Juzgado Penal Regional de Santa fe de Bogotá los hay (sic) absuelto por considerar que no hay certeza sobre la responsabilidad de los mismos de conformidad con el art. 247 del C.P.P., en realidad de la lectura detenida de la sentencia se deduce que no existió ninguna prueba de la supuesta determinación imputada a los aquí actores, en los hechos punibles objeto del mencionado proceso penal, por lo que se configura uno de los presupuestos del art. 414 del C.P.P., esto es, que el hecho punible impetrado (la determinación por parte de los aquí demandantes), no existió, puesto que ninguno de ellos autorizó a los seis 4 Fls 175 a 101, ib. 5 Fl 180, ib. 6 Fls 181 a 183, ib. agentes que fueron los autores materiales del hecho punible, a realizar la operación delictiva, sino que únicamente se les autorizó a realizar una simple labor
de inteligencia o vigilancia en una zona donde había información de la existencia de un cargamento de cocaína. Estando con esto demostrado que los aquí actores no fueron partícipes de los delitos que se les imputaban (sic) la Sala procederá a la respectiva indemnización”.
6. Recurso de Apelación.
La Rama Judicial interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia alegando que “… la sentencia que puso fin a la detención no es reconocimiento de ilegalidad alguna en lo actuado a esta altura procesal, se concede el principio universal de la duda en favor del sindicado por no llegar al grado de CERTEZA, requisito para proferir providencia condenatoria, pero en momento alguno vemos que la sentencia Absolutoria y la Consulta se encuadre dentro del requisito del art. 414 del C.P.P., muy al caso viene la apreciación de un sabio tratadista, en relación a lo que debemos entender por el principio universal de la duda y comúnmente llamado IN DUBIO PRO REO…” PETICION ESPECIAL: “En caso de que los argumentos antes expuestos en el sentido de revocar la sentencia no tengan prosperidad, muy gentilmente hago uso del derecho a solicitar la aclaración de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 del proceso referenciado de conformidad con el artículo 309 del C.P.P. (sic). ( … ) “…solicito de la forma más respetuosa al Honorable Magistrado la aclaración de la sentencia, en el sentido de que la sanción patrimonial debe ser con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía
propia, tanto administrativa como presupuestal, (Art. 249 inciso final de la Constitución Nacional y art. 28 de la ley 270 de 1996), o bien en conjunto La Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, habiéndoles asignado la ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones, puesto que los hechos que motivaron la presente sentencia fueron emitidos por funcionarios de dichas entidades como usted sabiamente lo aprecia en las consideraciones del fallo”. 7 Fls 198 a 210 .C. 2ª instancia.
7. Actuación en segunda instancia.
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sub Sección B), por auto de 27 de abril de 20018, admitido por el despacho mediante providencia del 10 de julio de 20019 y por auto del 08 de agosto de ese mismo año se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto10. La RAMA JUDICIAL no alegó de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó en resumen que : i) no existe caducidad de la acción, por cuanto a pesar de no contarse con la fecha en que se notificó la providencia, día a partir del cual empieza a contarse su ejecutoria, la Delegada considera que en aras de dilucidar esta incertidumbre y partiendo del caso extremo que la notificación se hubiera llevado a cabo al día siguiente en que se autenticó la decisión por la Presidencia de la Corporación, es decir, el 13 de enero de 1997, toda vez que los días 11 y 12 eran inhábiles, (fl.
- concluiríamos que la ejecutoria de dicha decisión habría operado el 16 de enero siguiente, es decir 3 días después de su notificación, como lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento…” “Es decir, que resulta imposible sostener que la decisión del Tribunal Nacional cobró ejecutoria antes del 16 de enero de 1997, razón por la cual la demanda presentada el 12 de enero de 1999 se hallaba en tiempo y por ello la excepción propuesta no tiene visos de prosperidad por lo cual debe ser desechada …” (…) “Así, en criterio del Ministerio Público, como la exoneración de los sindicados encuadra en uno de los presupuestos establecidos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación resulta comprometida con el daño antijurídico ocasionado a los señores Diego Edgar Torres Ruiz y Omar Isaac Páez Hernández, y a sus familiares, y, por ende, en nuestro criterio la sentencia apelada merece ser confirmada…” II.- CONSIDERACIONES 8 Folio 213 C. 2ª instancia. 9 Folio 217, ib.. 10 Folio 219, ib.
1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados
procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –LEAJ-. Establecida la competencia de la Sub Sección, y al no encontrarse aspectos procesales que deban resolverse preliminarmente y no encontrándose configurada causal de nulidad, se procederá al estudio de los aspectos sustanciales, así:
2. Antecedentes jurisprudenciales respecto de la privación injusta de la libertad.
En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera11., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como
consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” 11 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. La segunda12., “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera13, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que
compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo” Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo: “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente casodurante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posi
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